STS 352/1999, 10 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso828/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución352/1999
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 828/98, interpuesto por la representación procesal de Raúlcontra la Sentencia dictada, el 7 de Enero de 1.998, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm.3914/94 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con cincuenta días de arresto sustitutorio para el caso de impago por el delito de falsedad, y a un año de prisión menor, por el delito de estafa, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Blanca Berriatua Horta y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 3914/94 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 7 de Enero de 1.998, por la que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas, con cincuenta días de arresto sustitutorio para el caso de impago, por el delito de falsedad, y a un año de prisión menor, por el delito de estafa, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Dña.Rosarioen la cantidad de tres millones seis mil seiscientas cincuenta y seis pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el acusado Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía prestando sus servicios como administrativo por cuenta de D.Carlos Daniel, que giraba comercialmente con el nombre de Gestoría DIRECCION000. A principio de los años noventa el titular, que era quien dirigía el negocio, enfermó, ausentándose a menudo, de forma que el acusado se convirtió de hecho en jefe administrativo de la Gestoría. Aprovechando tal condición, desde el año 1993 desvió clientes de la Gestoría, a los que manifestó que la misma se disponía a cerrar y ofreciéndose para continuar él personalmente con la prestación de servicios de gestión, facturando directamente por los mismos e ingresando los importes satisfechos en una cuenta de su titularidad exclusiva, abierta en la entidad La Caixa de Ahorros y Pensiones con el núm. NUM000; utilizando para ello en algunos casos impresos de facturas propios de la Gestoría DIRECCION000manipulados, en los que constaba su nombre y NIF, ocultando los datos de la razón Gestoría DIRECCION000. Los clientes desviados fueron el Grupo Henkel, del que percibió directamente a través de tal procedimiento 2.862.456 ptas., Agua Gevaert S.A. de la que cobró 57.200 ptas. y Banca Jover de la que percibió 87.000 ptas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 Febrero de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de Marzo de 1.998, la Procuradora Dña.Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Raúl, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:"PRIMER MOTIVO DE CASACION por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ por indebida aplicación del art. 528 del Código Penal, así como del artículo 9.3 y 24 de la Constitución. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ por indebida aplicación del artículo 303 del Código Penal, así como del artículo 9.3 y 24 de la Constitución. TERCER MOTIVO DE CASACIÓN por infracción de ley al amparo del artículo 849.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 8.7 del Código Penal. CUARTO MOTIVO DE CASACION por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la LOPJ así como del artículo 9.3 de la Constitución, y artículo 24, por error de hecho en la apreciación de la prueba. QUINTO MOTIVO DE CASACION por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 9 de Julio de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó los dos primeros motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 18 de Enero de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día 26 del pasado mes de Febrero, día en que la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia el recurrente una infracción de ley consistente en la indebida aplicación a los hechos declarados probados del art. 528 CP 1973, a cuya denuncia añade -hay que entender que a efectos meramente retóricos- la de infracción de los arts. 9.3 y 24 CE. El motivo debe prosperar porque, efectivamente, en la Sentencia recurrida se ha calificado como delito continuado de estafa una actuación que, aun siendo indiscutiblemente reprochable, no reúne los requisitos necesarios para integrar dicho delito. La conducta del acusado es la de un administrador desleal que, aprovechando la enfermedad del titular del negocio de gestoría en que trabaja, lo que le convierte de hecho en el encargado de su administración, comienza a prestar en su propio nombre los servicios requeridos por los clientes de la gestoría y a ingresar en una cuenta de su exclusiva titularidad las cantidades que aquéllos abonan en pago de los servicios que reciben del acusado. En esta conducta faltan, como decimos, los elementos objetivos que configuran el tipo de estafa descrito en el art. 528 CP 1973 -actualmente, en el art. 248.1 CP 1995- aunque cabe que concurran los de otra figura delictiva que, por no haber sido objeto de acusación ni de condena, no podría en modo alguno ser apreciada en esta sede. Falta en la conducta enjuiciada la utilización de un engaño que, habiendo producido error en otro, lo haya inducido a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Se considera en la Sentencia recurrida que el engaño se integró "por el aprovechamiento que hizo el acusado de la situación de transitorio descontrol en la dirección de la Gestoría como consecuencia de la enfermedad de su titular" -lo que constituye ciertamente un comportamiento desleal pero no engañoso- y por el hecho de que el acusado se quedó con algunos de los clientes "bajo el falso pretexto de que la Gestoría iba a cerrar por fallecimiento del titular", lo que, aun siendo incierto toda vez que el negocio no tenía que extinguirse a la muerte de su propietario -que desgraciadamente sobrevino- no constituía el engaño típico que, mediante la producción de un error en los clientes, los determinase a continuar requiriendo los servicios de la gestoría. Los clientes siguieron contratando y abonando los servicios de la misma porque el acusado se los prestaba, no constando en la declaración de hechos probados -ni en los razonamientos complementarios que se hacen en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida- que aquéllos hubiesen dejado de contratar y de abonar los servicios caso de el acusado les hubiese dicho que estaba dirigiendo la gestoría en su propio nombre y beneficio. Es por ello por lo que, no reuniendo la conducta enjuiciada las notas características del delito de estafa, se debe declarar que el art. 528 CP 1973 fue indebidamente aplicado por el Tribunal de instancia estimando el primer motivo del recurso, sin que a esta Sala le sea permitido, por lo demás, aludir siquiera a cualquier otra calificación jurídica que hubiera podido recibir dicha conducta.

  2. - También el segundo motivo del recurso, igualmente residenciado en el art. 849.1º LECr, debe encontrar una favorable acogida en esta Sala. Se denuncia en este motivo la infracción, por aplicación indebida, del art. 303 CP 1973, así como de los arts. 9.3 y 24 CE, invocación esta última tan carente de fundamento como desprovista de razonamiento explícito en el desarrollo del motivo. El Tribunal de instancia ha apreciado en la conducta del acusado, junto el delito continuado de estafa de que ya nos hemos ocupado, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 303 en relación con el 302 nº 6º, ambos del CP 1.973, por cuanto utilizó, para el cobro de algunos servicios, impresos de facturas de la Gestoría para la que trabajaba, pegando en el lugar en que estaba impreso el nombre de la misma una etiqueta en que figuraba el suyo. La descrita manipulación no constituye el delito de falsedad en que ha sido incardinada ni otra modalidad alguna de falsedad documental punible. Mediante aquélla no se hizo en un documento verdadero una alteración o intercalación que variase su sentido, porque un impreso de factura no es todavía un documento y el tipo de falsedad que preveía el nº 6º del art. 302 CP 1973 supone un documento verdadero ya existente. Documento, según el art. 26 CP vigente, es "todo soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". Pero la expresión de datos, hechos o narraciones sólo da lugar a un documento en tanto los datos, hechos o narraciones son el contenido del pensamiento de una persona. Un impreso no materializa el pensamiento de persona alguna; sólo es un soporte de papel preparado para que en sus espacios en blanco se lleve a cabo dicha materialización. En consecuencia, una alteración de un impreso, preparado para la emisión de una factura u otra operación cualquiera que se haya de documentar, no puede ser una falsedad documental. La misma se produciría si, una vez alterado alguno de los datos esenciales que figuran en el impreso, se confeccionase después, en el momento de incorporar al mismo una declaración de pensamiento, un documento que resultase afectado por alguna de las falsedades antes especificadas en el art. 302 CP 1973 y hoy resumidas en el art. 390.1 CP 1995 con la única e importante innovación, introducida por los arts. 392 y 395, de que la falsedad señalada en el número 4º del art. 390.1 no es típica si la realiza un particular. La subsunción del hecho enjuiciado, realizada por el Tribunal de instancia, en el tipo de falsedad que se comete "haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varía su sentido", convertiría en arriesgada operación para esta Sala, desde la perspectiva de las exigencias del principio acusatorio, encontrar para él otra tipicidad más adecuada en la relación legal de las falsedades documentales, pero hemos de apresurarnos a decir que, en cualquier caso, tal operación estaría condenada al fracaso. Las facturas que emitió el acusado para el cobro de los servicios de gestoría que había prestado a los clientes de la empresa para la que trabajaba, aunque había sobrepuesto su nombre en el lugar donde figuraba el nombre comercial de su principal, no fueron nunca documentos falsos -en el sentido que esta expresión tiene para el derecho penal- porque su autor era quien realmente decía serlo, esto es, el acusado que producía las facturas y las cobraba. El hecho de que en los impresos donde las mismas se extendían hubiese sido sustituido el nombre comercial de la gestoría por el nombre personal del acusado no podía tener incidencia alguna en la eficacia probatoria de los documentos, puesto que a los clientes que los habían recibido les tenía que ser indiferente, para una eventual acreditación del pago realizado, quién fuese la persona que los hubiese expedido. Falsedad punible hubiese existido ciertamente en caso contrario: si el acusado hubiese simulado que el cobro del precio de los servicios prestados por la gestoría que él materialmente administraba se había efectuado por otra persona. No concurriendo, según hemos visto, los elementos constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado el recurrente, debemos declarar que también han sido indebidamente aplicadas las normas penales sustantivas en que dicho delito estaba previsto y penado en el CP 1973 y estimar, en consecuencia, el segundo motivo del recurso. Como esto nos obligará ya, en la segunda Sentencia que dictemos, a absolver al recurrente de los dos delitos por los que fue condenado en la instancia, es ocioso que entremos a resolver sobre el fundamento que puedan tener los otros tres motivos del recurso.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Raúlcontra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm.3914/94 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor de un delito continuado de falsedad y otro continuado de estafa, a las penas de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas por el primer delito y un año de prisión menor por el segundo, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm. 3941/94 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona, seguido contra el acusado Raúl, de 43 años, hijo de Javiery de Araceli, natural y vecino de Barcelona, dictó Sentencia la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en que se condenó al acusado, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, a las penas de un año de prisión menor y multa de cien mil pesetas por el primer delito, y un año de prisión menor por el segundo, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda Sentencia, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Raúlde los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de que venía acusado, debiendo ser canceladas cuantas medidas precautorias se acordaron contra el mismo en el procedimiento de instancia, y declarándose de oficio las costas devengadas en este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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