STS 205/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:1619
Número de Recurso1035/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Matías contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) que le condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Díaz Pérez. Ha intervenido como parte recurrida Jose Ángel representado por el Procurador Sr. Goñi Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4.769/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de marzo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Matías

, mayor de edad, y con numerosos antecedentes penales no computables en la presente causa, con intención de conseguir un beneficio ilícito a costa de otros, en el otoño del año 2002 y en la ciudad de Madrid, publicó en el periódico "Segunda Mano", diversos anuncios en los que aparentemente buscaba socio colaborador para desarrollar un negocio de distribución de productos cinematográficos prometiendo elevado beneficios, por lo cual Pedro Jesús y Maite contactaron con él. El acusado les hizo creer, manifestando ser titular de la sociedad Lux Exclusivas Cinematográficas SL, que no estaba inscrita en el Registro Mercantil, que efectivamente iban a desarrollar dicho negocio para la adquisición de derechos de películas cinematográficas y su posterior distribución a las televisiones locales y autonómicas, debiendo aportar Pedro Jesús y Maite el capital necesario para la adquisición de los derechos películas de cine. Y así, Pedro Jesús y Maite entregaron al acusado una primera cantidad de 5.769#72 euros el día 4 de septiembre del 2002. Al mismo tiempo el acusado le hizo alquilar un local en la calle Discóbolo de Madrid para poder realizar el trabajo, local al que el acusado trasladó un elevado número de películas de las que no tenía derecho alguno, a tratándose de copias sin valor, así como una moviola y proyector antiguaos y también si valor alguno, ante lo que Pedro Jesús y Maite realizaron una segunda entrega de 6.010#12 euros el 12 de septiembre siguiente, al creer que el negocio empezaba a funcionar. Con la finalidad de obtener más dinero, el acusado les dijo que iban a constituir una nueva sociedad que se llamaría Nurifilms SL, de la que pasaría a formar parte la empresa de la que aparentemente era administrador el acusado, Lux Exclusivas Cinematográficas SL, resultando realmente que dicha empresa no estaba siquiera inscrita en el Registro Mercantil, y tan sólo el inculpado había reservado la denominación de la misma. El día 15 de noviembre del miso año fue otorgada la escritura pública de constitución de Nurifilms SL, por el acusado, Pedro Jesús y Maite, habiendo sido precisamente Maite quien tuvo que depositar 3.006 euros para la constitución de dicha sociedad, logrando el acusado de esta manera que Pedro Jesús y Maite le entregaran otros 18.000 euros para el funcionamiento de la nueva sociedad, pero ello no era sino la continuación del acusado en sus maniobras torticeras, pues la sociedad no desarrolló ninguna de las actividades que el inculpado le había prometido, pues ni se adquirieron derechos de películas cinematográficas, no se distribuyeron a las televisiones locales y autonómicas, mientras que el acusado hizo suyas las cantidades que Pedro Jesús y Maite le habían entregado. Tan falsa era la intención del inculpado de aportar a la nueva Sociedad, la denominada Lux Exclusivas Cinematográficas SL, que a nombre de ésta, poco después de constituir Nurifilms SL, ya publicaba igualmente anuncios en "Segunda Mano" buscando aparentemente nuevos socios colaboradores prometiendo elevado beneficios, movido por el mismo ánimo de lucrarse a costa de otros, a través de las supuestas aportaciones a la Sociedad. Así, en Noviembre del mismo año 2002 y en la ciudad de Madrid, contactó con él a través de los citados anuncios, Jose Ángel, quien el acusado mostró en unas oficinas unos papeles referidos a contratos de suministro con El Corte Inglés y otras empresas, que no eran reales, así como un elevado número de películas de las que aparentó tener sus derechos, al tiempo que le recordaba la amistad que tenía con sus padres le prometía trabajo para sus hijos, debiendo aportar Jose Ángel el capital necesario para la adquisición de los derechos de películas de cine sí quería participar en el negocio para adquisición de derechos de películas cinematográficas y su posterior distribución a las televisiones locales y autonómicas. Además, y para reforzar la falsa imagen de seriedad, el acusado indicó a Jose Ángel que debería alquilar un local para poder realizar el trabajo, procediendo Jose Ángel a alquilar un local en la calle Doña Berenguela 59, de Madrid, haciéndose cargo el citado Jose Ángel del pago del alquiler por un importe de 2.292 euros, local al que el acusado trasladó un elevado número de películas de las que no tenía derecho alguno, tratándose de copias sin valor, así como una moviola y veinte grabadoras de DVD antiguas y también sin valor alguno. Ante todo ello y en la creencia de que efectivamente iban a desarrollar dicho negocio, Jose Ángel hizo entrega al acusado el día 16 de noviembre del 2002 de 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros); el día 1 de febrero del 2003 de 2.500.000 pesetas (15.025,30); el día 11 de febrero del 2003 de 1.580.000 pesetas (89.495,99 euros); el día 20 de febrero del 2003, 19.833 euros; y el día 26 de febrero del 2003, 18.031 euros. En total, por tanto, entregó al acusado 12.365.424 pesetas (74.490,50 euros), el cual indicaba a Jose Ángel que tales aportaciones eran para la compra del material audiovisual, películas, moviolas,, grabadoras, y otros enseres. Al mismo tiempo el acusado le prometía que le iba a hacer socio de su sociedad, llegándole a citar en la Gestoría González Villa SL para tal fin, pero el acusado no compareció y desapareció, lo que determinó que Jose Ángel acabara sospechando que el supuesto negocio no era tal, pues ni se adquirieron derechos de películas cinematográficas, no se distribuyeron a las televisiones locales y autonómicas, habiendo perdido las cantidades entregadas al inculpado, que las hizo suyas desde el principio."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil seiscientos veinte euros que el acusado deberá ingresar en la cuenta de consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial, una vez sea firme la presente resolución, en el plazo de diez días, y una vez requerido de pago para ello, salvo pago voluntario con carácter anticipado y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que determina el Art. 53 del Código Penal .

El acusado indemnizará a Pedro Jesús y Maite en la cantidad de 32.785,84 euros, y a Jose Ángel en la cantidad de 76.697,54 euros.

El acusado abonará las costas del presente procedimiento incluyendo las de la acusación particular.

Se declara la insolvencia del acusado, aprobando el auto dictado por el Juez de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de un Derecho Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra el Derecho de Presunción de Inocencia. Segundo .- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim. entre otros.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos y la parte recurrida se opone a la admisión del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito continuado de Estafa, a las penas de cuatro años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos tan escasa y confusamente argumentados que resulta en realidad difícil su comprensión misma. Razón por la que procedería la inmediata desestimación, como interesa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.

No obstante, en aras de un exhaustivo cumplimiento de la efectiva tutela judicial, pasaremos brevemente a dar algún motivo de fondo para su desestimación.

  1. Así, en el primer motivo, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por considerar que no ha existido prueba suficiente para sostener la conclusión condenatoria.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Por tanto, resulta obvio el destino desestimatorio de este motivo inicial.

  2. Por su parte, el motivo Segundo, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la supuesta indebida aplicación de preceptos sustantivos, que no se especifican, al supuesto de hecho.

    El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria y la calificación de los Hechos como delito de Estafa continuada.

    En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados, intentando sustituir el imparcial y fundado criterio de los Jueces "a quibus".

    Por todo ello, el motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Matías frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 23 de Marzo de 2006, por delito continuado de Estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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