STS 746/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:3945
Número de Recurso2663/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución746/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pedro y Andrea, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) que le condenó por delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Trelles Pelaez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Amposta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 15 de septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Juan Pedro y su esposa Andrea, mayores de edad, siendo titulares de la mercantil INDUSTRIA AGRÍCOLA BEL ALSO S.A. y en el desarrollo de su actividad, concertaron diversas operaciones bancarias con la La Caixa, entre ellas líneas de descuento al amparo de las cuales se presentaban al cobro recibos que los acusados extendían con cargo a sus clientes, los cuales, dada la duración de las relaciones, eran de conocida solvencia para la entidad, motivo por el cual la misma accedió a concertar una nueva línea de descuento con fecha 5 de noviembre de 1997 para la negociación de letras de cambio y otros efectos mercantiles. Andrea, que desarrollaba normalmente labores contables, en su condición de apoderada y de común acuerdo con su esposo, elaboró varios efectos mercantiles, un total de veintiuno, recibos en los que constaban diversos importes, número de clientes y número de factura a favor de al sociedad de la que eran titulares y a cargo de terceros, sin que tales efectos obedecieran a servicios realmente prestados, por lo que los importes que en los mismos se hacían constar eran falsos, no así la identidad de quienes figuraban como clientes, los cuales ya resultaban conocidos para La Caixa dado el largo tiempo de relaciones entre la entidad y los acusados y la normal atención de los recibos por los clientes, los cuales eran habitualmente abonados. Dichos recibos fueron presentados y atendidos por La Caixa de Ahorros y Pensiones de Barcelona, quien efectuó el descuento ingresando las cantidades en la cuenta de la cual tenían ambos acusados poder de disposición, ignorante de la verdadera situación de crisis de la empresa y del carácter ficticio de las operaciones, no existiendo operaciones reales de suministro ni por lo tanto facturas extendidas a cargo de los clientes. Presentados al cobro por la Caixa, las efectos no fueron atenidos en las distintitas fechas de vencimiento efectos son los siguientes:

- recibo nº 1058 por importe de 1.015.245 pesetas, fecha de expedición 30/09/98 y fecha de vencimiento 30/11/98, correspondiente al cliente nº 3333, nº factura 1058, pagadera en Caja Rural de Valencia nº cuenta 3082 0059 2107 00002355, extendido a nombre de MIFSUD S.L.

- recibo nº 1057 por importe de 475.860 pesetas, fecha de expedición 17/09/98 y fecha de vencimiento 30/11/98, correspondiente al cliente nº 315, nº factura 1057, pagadera o domiciliada en Banca Catalana nº cuenta 0015-4147-24-0180000135, contra la entidad COPALME S.C.C.L.

- recibo nº 1172 por importe de 179.782 pesetas, fecha de expedición 4/11/98 y fecha de vencimiento 30/11/98, correspondiente al cliente nº 315, nº factura 1172, pagadera o domiciliada en Banca Catalana nº cuenta 0015-4147-24-01800000135, contra la entidad COPALME S.C.C.L.

- recibo nº 1200 por importe de 15,681 pesetas, fecha de expedición 10/11/98 y fecha de vencimiento 30/11/98, correspondiente al cliente nº 135, nº factura 1200, pagadera en Banca Catalana nº cuenta 0015-4147-24-01800000135, contra la entidad COPALME S.C.C.L.

- recibo nº 1059 por importe de 435,270 pesetas, con fecha de expedición 15/9/98 y fecha de vencimiento 10/12/98, correspondiente al cliente nº 1132 nº factura 1059, pagadera en banca Catalana nº cuenta 0199.6988.53.010007737, a cargo de la entidad PR.AGROP. FABRA SA

- recibo nº 1150 por importe de 755,428 pesetas, con fecha de expedición 9/10/98 y fecha de vencimiento 19/12/98, correspondiente al cliente nº 3333 nº factura 1150 pagadera en Caja Rural Valencia nº cuenta 3082 0059 2107 00002355, a cargo de la entidad MIFSUD S.L.

- recibo nº 1351 por importe de 830,844 pesetas, fecha de expedición 19/10/98 y fecha de vencimiento 2012/98, correspondiente al cliente nº 250 nº factura 1351 pagadera en Banco Sabadell nº cuenta 0081 0170 11 00030420 14 a cargo de la entidad HARINAS POLO S.A

- recibo nº 1150 por importe de 850,321 pesetas, fecha expedición 19/10/98 y fecha de vencimiento 25/12/98, correspondiente al cliente nº 1132 nº factura 1150 pagadera en Banca Catalana Credito nº cuenta 0199.6988.53.0100077373, a cargo de la mercantil PR. AGROP. FABRA SA

- recibo nº 1152 por importe de 475,200 pesetas, fecha de expedición 19/10/98 y fecha de vencimiento 28/12/98, correspondiente a cliente nº 333 nº factura 1152 pagadera en Caja Rural de Valencia nº cuenta 3082 0059 2107 00002355, extendido a nombre de MIFSUD S.L.

- recibo nº 10050 por importe de 759,298 pesetas, fecha de expedición 27/10/98, correspondiente al cliente nº 333 nº factura 10050 pagadera en Caja Rural de Valencia nº cuenta 3082 0059 2107 00002355, extendido a nombre de MIFSUD S.L.

- recibo nº 1098 por importe de 490,274 pesetas, fecha de expedición 2/11/98 y fecha de expedición 10/01/99, correspondiente al cliente nº 333 nº factura 1098 pagadero en Caja Rural de Valencia nº cuenta 3082 2107 00002355, extendido a nombre de MIFSUD S.L.

- recibo nº 1150 por importe de 490,274 pesetas, fecha de expedición 16/11/98 y fecha de vencimiento 14/01/99, correspondiente al cliente nº 330 nº factura 1150 pagadera en Banc Sabadell 0081 0118 25 0003250028 extendido a nombre de LERIDANA DE PIENSOS S.A

- recibo 1190 por importe de 1.137,299 pesetas, fecha de expedición 16/11/98 y fecha de vencimiento 16/01/99, correspondiente al cliente nº 315 nº factura 1190 pagadera en Banca Catalana 0015-4147-24-010000135 extendido a nombre de COPALME S.C.C L

- recibo nº 1289 por importe de 425,978 pesetas, fecha de expedición 24/11/98 y fecha de vencimiento 24/01/99 nº factura 1289, nº cliente 292 pagadera en Banco Bilbao Vizcaya nº cuenta 0182 407 96 015003963 extendido a nombre de NANTA S.A

- recibo nº 1119 importe de 810,275 pesetas, fecha de expedición 16/10/98 y fecha de vencimiento 25/01/99 nº factura 1119, nº cliente 1132, pagadera en Banca Catalana de Crédito nº cuenta 0119.6988.53.0100077373 extendido a nombre de PR.AGRP. FABRA S.A

- recibo nº 1099 importe de 225.440 pesetas, fecha de expedición 5/11/98 y fecha de vencimiento 25/01/99 nº factura 1099, nº cliente 11323, pagadera en Banca Catalana de Crédito nº cuenta 0119.6988.53.0100077373 extendido a nombre de PR. AGROP. FABRA S.A.

- recibo 1098 importe de 754,497 pesetas, fecha expedición 5/11/98 fecha de vencimiento 30/01/99 nº factura 1098, nº cliente 315 pagadera en Banca Catalana nº cuenta 0015-4147-24-0180000135 extendido nombre de COPALME S.C.C.L

- recibo nº 1016 importe de 905,478 pesetas, fecha de expedición 27/10/98 y fecha de vencimiento 31/01/99 nº factura 1016, nº de cliente 330, pagadera en Banc Sabadell nº cuenta 0081 0118 25 0003250028 extendido a nombre de LERIDANA DE PIENSOS S.A

- recibo nº 1095 importe de 1,005,227 pesetas, de fecha de expedición 10/11/98 y fecha de vencimiento 9/02/99 nº factura 1095, nº de cliente 330, pagadera en Banc Sabadell nº cuenta 0081 0118 25 0003250028 extendido a nombre de LERIDANA DE PIENSOS S.A

- recibo nº 1190 importe de 515,329 pesetas, fecha de expedición 16/11/98 y fecha de vencimiento 10/02/99 nº de cliente 1132, factura 1190, pagadera en Banca Catalana de Crédito nº cuenta 0119.6988.53.0100077373 extendido a nombre de PR.AGROP. FABRA S.A

Como consecuencia de las anteriores operaciones, la Caixa ingresó en la cuenta de la empresa de la que tenían disponibilidad Juan Pedro y su esposa Andrea el importe de los efectos presentados al descuento, suponiendo un perjuicio económico de 13.401.933 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Pedro y Andrea como autores penalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1º 6ª, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRSIÓN y MULTA DE OCHOS MESES CON UN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales por mitad incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizarán a La Caixa de Ahorros y Pensiones de Barcelona en la cantidad 80.457,24 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Industria agrícola Also S.A."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Juan Pedro y Andrea recurso de casación por quebrantamiento forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. a excepción del preparado por la Caixa al que se tuvo por desistido, con imposición de las costas, por Auto de fecha 12 de marzo de 2004.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en núm. 1º, inciso primero, del art. 851 de Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresar la Sentencia de al Audiencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados en relación al perjuicio patrimonial o económico como uno de los elementos integrantes del delito de estafa. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. 1º, inciso segundo, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al incurrir la sentencia de la Audiencia en manifestación contradicción en su relato histórico en cuanto a la total suma de los importes de los precios que declara probados que se descontaron y la cifra que estima como perjuicio económico. Tercero.- Por infracción de ley, con base en el núm. 1º del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sentencia recurrida en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, sin que en los declarados probado consten los requisitos para configurar el engaño previo y el prejuicio como elementos fundamentales para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los arts. 248, 249 y 250.1º.6ª que han sido infringidos por aplicación indebida. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber vulnerado la Sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución, por estimar que el mismo no ha sido desvirtuado por las pruebas de cargo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal estima la inadmisión de los motivos y su impugnación de fondo en los motivos primero, tercero y cuarto, apoyando en la manera que en él se expresa el motivo segundo, y la parte recurrida solicita su inadmisión y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia como autores de un delito de Estafa, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa, para cada uno de ellos, plantean su Recurso de Casación conjunto con base en cuatro diferentes motivos, de los que los dos primeros se refieren a sendos quebrantamientos formales, sobre la base ambos del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando falta de claridad y contradicción en el contenido de los Hechos declarados probados por la Sentencia recurrida.

En realidad, los dos motivos merecen ser estimados.

El Segundo, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, al señalar un defecto, tan evidente que incluso podría haber sido subsanado en su momento por vía de aclaración, observando que la suma de 12.764.715 pesetas, correspondiente al importe resultante de la suma de todos los recibos enumerados, uno a uno, en dicho relato de Hechos, contradice la cantidad de 13.401.933 pesetas, que en esa misma narración se establece, erróneamente, como montante total del producto de dicha adición.

Así como el motivo Primero que, con una mayor trascendencia, se refiere a la omisión de un extremo tan relevante como es el de si la conducta de los recurrentes supuso, realmente, un verdadero perjuicio para la querellante.

El Recurso sostiene que dicho perjuicio no llegó finalmente a producirse, toda vez que la entidad bancaria pudo resarcirse de la deuda mediante la ejecución de ciertos bienes propiedad de los acusados, que personalmente respondían de la línea de descuento sobre la que se llevaron a cabo las operaciones que resultaron impagadas, aplicando incluso a ese resarcimiento también un plan de ahorros del que los mismos disponían en la entidad querellante.

Y acontece que, en efecto, leyendo, al amparo del artículo 899 de la Ley Procesal Penal, la declaración del representante de esa entidad, debidamente documentada en el Acta del Juicio Oral, se comprueba que dicho testigo reconoció que era cierto que la entidad obtuvo diversas cantidades de la ejecución de parte del patrimonio de los deudores, además de aplicar al pago del descubierto producido el plan de ahorros que éstos tenían contratado con aquella.

Lo que constituye, al menos, un principio de prueba que mereció ser analizada, para aceptar su valor acreditativo o, en su caso, negárselo, con la correspondiente consignación del Hecho Probado y ulterior valoración, por los Jueces "a quibus", de la trascendencia de ese extremo, en orden a la correcta calificación jurídica de lo acontecido.

Al no hacerse así, pues la Resolución de instancia, ni recoge pronunciamiento alguno al respecto en su soporte fáctico, ni dedica argumentación a punto de semejante relevancia, en su Fundamentación Jurídica, ha de concluirse en que se ha sustraído un aspecto esencial del debate, indudablemente trascendente para la consiguiente calificación jurídica.

No se trata, por tanto, de declarar una falta de claridad del relato de Hechos, corregir el criterio condenatorio de la Audiencia ni, tan siquiera, de afirmar, desde este Tribunal de Casación, la procedencia de una determinada conclusión probatoria, sino de señalar la exigencia de pronunciamiento al respecto, por parte del Tribunal "a quo", a fin de que el mismo, fuere cual fuere su sentido, pueda ser objeto del oportuno cuestionamiento en un eventual y ulterior nuevo Recurso de Casación, cualquiera que fuere la parte que tenga interés en suscitarlo, que parta de un objeto de impugnación verdaderamente completo en todos los extremos de relevancia jurídica, a la hora del enjuiciamiento de la conducta de los recurrentes.

En consecuencia y por las razones expuestas, procede la estimación parcial del Recurso planteado por los condenados contra la Resolución de instancia, debiéndose casar y anular dicha Sentencia, a fin de que, por los mismos Juzgadores que conocieron del Juicio que le dio origen, se proceda a dictar nueva Resolución, en la que se subsane la omisión denunciada, pasando a considerar, y razonar, todos los hechos objeto de enjuiciamiento y las consecuencias legales derivadas de los mismos, subsanando así el defecto formal cometido.

SEGUNDO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Representación Juan Pedro y Andrea contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha 15 de Septiembre de 2003, por delito de Estafa, que casamos y anulamos íntegramente, debiendo procederse a su nueva redacción, por el mismo Tribunal que conoció del Juicio celebrado en su día en el Rollo de Sala seguido bajo el número 59/02 contra los aquí recurrentes, subsanando la omisión a que se alude en los anteriores Fundamentos Jurídicos.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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