STS 1195/2000, 5 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Julio 2000
Número de resolución1195/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado F.P.M., contra la sentencia dictada el -3 de julio de -998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. F.S..

ANTECEDENTES

-.- El Juzgado de Instrucción número - de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el nº -485/97 contra F.P.M. que, una, vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha -3 de julio de -998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que: -º/ En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que en fecha -- de agosto de -995, y mediante contrato privado, las entidades I. S.A. y N.M. S.A. concertaron un contrato de compraventa por el cual la primera (representada por el aquí acusado F.P.M. vendía a la segunda (representada por Dª M.P.M.G. el piso nº -- de orden, sito en la planta -- letra, B, del edificio en construcción ubicado en la calle J.C., nº - de esta ciudad; el precio pactado fue de 9.750.000 pts, pagaderas de la siguiente forma: A) -.500.000 pts a la firma del contrato, B) un piso, valorado en 5.500.000 pts. sito en la calle J.C. nº -, planta --, -º del que era titular la entidad compradora, C) el resto, -.750.000 pts a la entrega de las llaves del piso objeto del contrato en cuyo momento, también debía ser puesto a disposición de la entidad vendedora el piso referido en el apartado B.

En el contrato de referencia, la entidad vendedora se reservó expresamente el dominio del inmueble vendido -que debía ser entregado en el mes de febrero de -996.- hasta que el total precio de la compraventa hubiere sido satisfecho.

-º/ Ante la demora en la entrega del piso vendido, cuyas obras no habían finalizado, a través de Acta de -- de agosto de -996 autorizada por el Notario de esta ciudad, D. M.C.L., Dª M.P.M. G., -en la representación ostentada- requirió a la entidad vendedora en los siguientes términos: -º) para que formalizara en el plazo de 8 días la operación concertada, haciendo entrega recíproca de los pisos; -º) para el supuesto de que la entidad requerida optara por resolver el contrato, abon ara a la requiriente, a) el importe del pago de -.500.000 pts más los intereses legales desde la fecha de su entrega, y b) la indemnización de daños y perjuicios, consistentes en el precio medio en alquiler, de la vivienda adquirida, desde el - de marzo hasta la fecha de la resolución.

El acusado en la representación ostentada, contestó en los siguientes términos extractados. que no aceptaba el requerimiento por haber obrado la requirente de mala fe, dado que anteriormente al -- de agosto de -995 ya tenía aquella conocimiento de unas pruebas realizadas por la empresa "L. S.L." con fecha - de febrero de -995, en las que se advertía que el piso tenía aluminosis, y que por tanto, se reservaba el derecho a ejercer las acciones legales para ir en su contra, por daños y perjuicios al no haber podido vender el piso que habían cambiado o el suyo a una tercera persona.

  1. / En fecha -0 de octubre de -996, la entidad I. S.A., representada por el acusado, vendió por precio de -0.560.000 pts a D. S.A.C. -ignorante de precedente venta- el piso-vivienda anteriormente vendido a la sociedad N.M. S.A., pasando desde aquella fecha a ocuparlo el nuevo comprador.

  2. / En fecha -3 de enero de -997, el acusado F.P.M., en la meritada representación, notificó a N.M. S.A., a través de Acta autorizada por el Notario de esta ciudad D. E.U.C., lo siguiente: que se diera por notificada la requerida de que la requirente optaba por la resolución del contrato de compraventa de -- de agosto de -995, según le manifestó ya verbalmente antes de proceder a la nueva venta y conforme a la contestación al requerimiento de -- de agosto de -996, si bien hacía suya en concepto de a cuenta de daños y perjuicios la cantidad de -.500.000 pts por al existencia de vicios -aluminosis- en la vivienda permutada propiedad de la requerida, conocidos y ocultados con anterioridad a la firma del referido contrato.

  3. / Las pruebas llevadas a cabo por la entidad L. S.L. en fecha -.-.95, no concernían a la vivienda propiedad de la entidad N.M. S.A. Sólo a instancia de esta última, y por conducto de la comunidad de propietarios el L.B.P.L.C. S.A., en fecha -0 de enero de -997 tomó muestras en el susodicho inmueble, que, pericialmente analizadas resultaron contener cemento aluminoso de resistencia estabilizada."

-.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado F.P.M. del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a F.P.M. en concepto de autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, a que indemnice a la entidad N.M. S.A. en la cantidad de -.500.000 pts, mas sus intereses legales computados desde el - de marzo de -996, así como los prevenidos en el artículo 9-- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como al pago de la mitad de las costas procesa les, incluidas las de la acusación particular.

Reclámese del Organo Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado F.P.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado F.P.M., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. -4 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción del art. 849 nº - de la LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Subsidiario del anterior. Infracción de ley, al amparo del nº - del art. 849 LECr, indebida aplicación de los arts. -5-.- del CP.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día -3 de junio del año -.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a F.P.M. como autor de un delito de estafa especial del art. -5-,-º por haber vendido un piso, que ya antes había enajenado a otro, sin haberse resuelto el anterior contrato y quedándose con -.500.000 pts que ya había pagado el primer comprador, aparte del beneficio obtenido por el mayor precio del segundo contrato.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO.- En el motivo -º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. -4.- CE, por no haberse acreditado, se dice, el dolo, el ánimo de lucro y el perjuicio que han de concurrir para el delito por el que fue condenado.

Añade que no existió ningún medio de prueba en sentido contrario a las afirmaciones del acusado, refiriéndose a la versión que él dio de los hechos. Olvida que la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia no tiene por objeto examinar la versión del acusado, sino comprobar si la ofrecida en la sentencia recurrida se encuentra o no amparada en prueba de cargo legítimamente obtenida y razonablemente suficiente para justificar el fallo condenatorio de que se trate.

Aquí hay una prueba documental consistente en los contratos de compraventa sucesivos y relativos al mismo piso y en los requerimientos y contestaciones habidas entre las partes, cuya legitimidad y eficacia probatoria nadie puede discutir, que acreditan lo siguiente:

- --.8.95. Contrato de compraventa del piso aún en construcción a favor de N.M., S.A. con entrega de -.500.000 pts. como parte del precio total de 9.750.000 pts.

- --.8.96. Ante la demora en la entrega del piso vendido, la entidad compradora requiera a la vendedora, en cuyo nombre actúa F.P.M.

en todas estas gestiones, para la entrega del piso vendido o para que la compradora resolviera el contrato con devolución de la citada cantidad de -.500.000 pts. con intereses e indemnización de daños y perjuicios derivados de esa falta de entrega consistente en abono de los alquileres de todo ese tiempo de retraso.

-Contestación del acusado manifestando que no aceptaba el requerimiento por haber obrado de mala fe la sociedad compradora dado que conocía que el piso que tenía que entregar como pago de parte del precio de la compraventa (mejor permuta, como dice la sentencia recurrida), tenía aluminosis, por lo que se reservaba el derecho a reclamar daños y perjuicios.

--0.-0.96. Nuevo contrato de compraventa sobre el mismo piso que antes se había vendido a N.M. S.A. a un tercero por precio superior al de la primera operación.

--3.-.97. Felipe comunica a N.M. S.A. por medio de notario que da por resuelto el referido primer contrato de compraventa haciendo suya la cantidad de -.500.00 pts. por los vicios del piso que tenía que recibir, la mencionada aluminosis.

A la vista de esto hemos de hacer las consideraciones siguientes:

  1. En primer lugar, afirmar que hay prueba de cargo sobre tales hechos que son los utilizados en la sentencia recurrida para condenar .

  2. Podríamos hablar de meras cuestiones civiles a discutir entre las partes en cuanto a la referida aluminosis, devolución del millón y medio de pts. ya pagado, o indemnizaciones de una parte a otra, si no hubiera existido esa segunda venta relativa al mismo piso que antes había sido ya enajenado. Realizada esta nueva venta aparece ya la figura delictiva del citado art. -5-.-º y es legítima la acción penal ejercitada y la condena ahora recurrida.

  3. Ciertamente hubo dolo en el mencionado delito. El dolo es el conocimiento y voluntad que abarca los elementos objetivos del tipo de delito de que se trate. En el caso presente, conocimiento y voluntad de que hubo unos perjuicios derivados de la existencia de una primera venta y otra posterior sobre el mismo objeto sin haber quedado ineficaz la anterior. Esto lo sabía F.P.M. y obró en la forma antes expuesta. Actuó dolosamente.

  4. En cuanto al ánimo de lucro, aparece de modo evidente de los hechos antes expresados: obró para obtener un mayor beneficio con la realización de la segunda venta y lo consiguió, al no devolver el millón y medio de pts. que ya había percibido del primer comprador y por la diferencia de precio entre ambas compraventas.

  5. En cuanto al perjuicio, claro es que lo hubo contra el primer comprador al menos en ese dinero que ya había dado como parte del precio, con el que se quedó el acusado.

  6. En cuanto al vicio de aluminosis del piso que tenía que entregar la entidad compradora a la vendedora como parte del precio, es claro que en nada habría de afectar al patrimonio de la sociedad vendedora si ésta hubiera optado por la resolución como le fue propuesto por la compradora, sin perjuicio de que luego se hubieran puesto de acuerdo respecto de las indemnizaciones que reclamaba esta último por el incumplimiento del contrato o hubiera habido proceso civil sobre aquello en que el acuerdo no se lograra.

  7. En conclusión, todo se habría podido arreglar por acuerdo de las partes o mediante el correspondiente procedimiento judicial no penal, si el acusado no hubiera procedido a realizar esa segunda venta sobre el mismo piso sin haberse resuelto la primera, que es el comportamiento delictivo por el que correctamente condenó la sentencia recurrida.

TERCERO.- En el motivo -º, por el cauce del art. 849.LECr, se alega error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por una serie de documentos que se enumeraron en el escrito de preparación del recurso y sobre los que se razona al quedar éste formalizado.

El mecanismo de funcionamiento de este art. 849.-º es muy simple: un documento que por su naturaleza y contenido tiene aptitud para acreditar un determinado extremo, extremo que está en contradicción con lo que se afirma en los hechos probados, siempre que no haya otros medios de prueba sobre el mismo objeto (el extremo referido).

El recurrente en el desarrollo de este motivo no enfrenta al hecho probado aquello que los documentos son capaces de probar por sí mismos, sino su particular modo de interpretarlos, sacando de ellos unas consecuencias que no son las acogidas en la sentencia recurrida. No hay unos particulares concretos, que esos documentos acrediten, enfrentados a los hechos probados, por lo que no cabe aplicar el citado nº -º del art.

849 en el caso presente.

CUARTO.- El motivo 3º, al amparo del nº -º del art. 849 LECr, pretende que hubo infracción de ley por aplicación indebida del mencionado art.

-5-.-º CP.

Aparece expresamente formulado para el caso de que se hubiera estimado el motivo -º y, en consecuencia, hubieran quedado modificados los hechos probados de la sentencia recurrida.

Como tal motivo -º, base de este 3º, ha sido rechazado, lo mismo hay que hacer con el que ahora estamos examinando.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por F.P.M. contra la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

.

6 sentencias
  • ATS, 15 de Julio de 2003
    • España
    • 15 Julio 2003
    ...en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenci......
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenci......
  • ATS, 31 de Julio de 2002
    • España
    • 31 Julio 2002
    ...en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenci......
  • SAP Castellón 203/2003, 9 de Julio de 2003
    • España
    • 9 Julio 2003
    ...de la sentencia" -en igual sentido y acogiendo tal doctrina SSTS 17-3-1997 y de 29-6-19-99-. El principio acusatorio, como expresa la STS 5-7-2000, exige, según ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, "en prime......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR