STS 1016/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2004:5848
Número de Recurso823/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1016/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular Gustavo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que absolvió del delito de estafa a María Angeles, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez y como parte recurrida María Angeles representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona, instruyó sumario 2636/01 contra María Angeles, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de enero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que con fecha de reparto 15/06/99 la acusada María Angeles, mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso ante la Jurisdicción Social demanda en reclamación de cantidad por salarios deudados, liquidación final de partes proporcionales e indemnización privada de despido objetivo frente a la empresa DIRECCION000 C.B., frente a los integrantes de dicha comunidad de Bienes Sr. Jose Luis y Gustavo y contra el Fondo de Garanía Salarial. Dicha demanda por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona. En la citada demanda la acusada hizo constar como domicilio del demandado Sr. Gustavo, el domicilio social de la entidad DIRECCION000 C. B sito en PASAJE000 s/nº de Vilasar de Dalt aún sabiendo que el mismo era el domicilio social de la empresa y no el particular del Sr. Gustavo, si bien lo hizo así pues pese a tener conocimiento de que el Sr. Gustavo desde el aó 1991 ya no era trabajador de la empresa DIRECCION000 C.B., creía no obstane que continuaba siendo socio de la misma.

Como consecuencia de todo ello se tramitó el Procedimiento ante la Jurisdicción Social con pleno desconocimiento del demandado Sr. Gustavo al cual no llegaban las citaciones y notificaciones y unicamente tuvo conocimiento del mismo en la fase de ejecución tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, cuando se trabó embargo sobre los bienes propiedad el mismo por importe de 1.183.285 ptas.-

Segundo

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones defintivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.2º del C.P. solicitando se imponga al acusado la pena de un año y seis meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales así como el pago de las costas procesales. la acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal si bien solicitó se impusiera a la acusada la pena de dos años de prisión, accesorias legales, costas incluídas las de la acusación particular y responsabilidad civil en cuantía de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.-).

Tercero

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a María Angeles del delito que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de acusación particular Gustavo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en él el error de hecho en que ha incurrido el Tribunal en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se formula por infracción de ley por la indebida no aplicación de los arts. 250.1.2º y 28, del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos absuelve a la acusada del delito de estafa por el que era acusada. La acusación particular formaliza un primer motivo de oposición en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba que pretende acreditar mediante un acta notarial que refleja unas manifestaciones de la acusada en la que declara que conoce que el recurrente, acusación particular en el juicio y recurrente ante este Tribunal, no era miembro de la Comunidad de bienes titular de la empresa a la que se demandaba y que conocía su domicilio particular.

La acción penal se ejercitaba por delito de estafa y el presupuesto fáctico de la acusación consistía en que la acusada que había interpuesto una demanda ante la jurisdicción laboral en demanda de deudas salariales hizo figurar de forma voluntaria como domicilio del demandado el de la empresa, conociendo que el demandado había dejado de ser miembro de la Comunidad propietaria de la empresa y su domicilio particular, formulando denuncia en el domicilio de la empresa con la finalidad de procurar una sentencia estimatoria de la pretensión sin oposición del demandado. La sentencia absolutoria declara que la demanda fue interpuesta contra el acusador en el domicilio de la empresa, "creyendo no obstante que continuaba siendo socio de la misma [la empresa]".

El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere, en primer lugar, que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo. Que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios sobrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala. Por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

El documento que se designa, un acta notarial con manifestaciones de la acusada, no puede ser integrado en el concepto de documento al que se refiere el art. 849.2 de la Ley procesal. Se trata de manifestaciones personales, por lo tanto sometidas a la valoración del tribunal que las percibe, sin que varíe esa condición el hecho de que hayan sido vertidas ante un Notario, que no atribuye ningún elemento de autenticidad al propio contenido de la manifestación. De hecho, ante el tribunal de instancia, la acusada fue indagada por el contenido de lo manifestado en el acta notarial y explicó la realidad de la declaración ante el Notario y el motivo de su realización, proporcionando una versión de esas declaraciones que el tribunal estima creíbles y que aparecen corroboradas, manifiesta la sentencia, por la documentación aportada, por vía documental, desde el juzgado de lo Social que tramita la demanda laboral, en referencia a otras reclamaciones salariales. Son declaraciones personales de la acusada, vertidas en un acta notarial y sobre las que se ha pronunciado en el juicio oral, expresando una causa de su realización y que el tribunal ha valorado, en el sentido que se expone en la motivación de la sentencia.

El acta notarial acredita su realización y la fecha, pero no tiene la consideración de documento en lo referente al contenido de lo manifestado por lo que son ineficaces para la acreditación del error que se denuncia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior motivo se formaliza un segundo por error de derecho en el que denuncia que la alteración del relato fáctico, a consecuencia del anterior motivo, produce la indebida aplicación de los artículos que tipifican la estafa, y la modalidad agravada objeto de la acusación.

El motivo es opuesto como consecuencia del anterior y supeditado a su estimación, por lo que la desestimación acordada conduce a la desestimación de éste.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de Gustavo, contra la sentencia dictada el día 14 de enero de dos mil trespor la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra María Angeles, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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