STS 298/2006, 8 de Marzo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1651
Número de Recurso2554/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución298/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de fecha 19 de Octubre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Cristobal, representado por la procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva y, como parte recurrida la comunidad de cesionarios del aparcamiento de c/ Sor Ángela de la Cruz de Madrid, representada por la procuradora Sra. Blanco Fernández. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 44 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 2930/1999, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusadora particular comunidad de cesionarios del aparcamiento de residentes de la calle Sor Angela de la Cruz por delito de estafa y otros, contra Cristobal, y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección primera dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2004 con los siguientes hechos probados: "Se declara probado que Cristobal, mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, fue nombrado presidente de la comunidad de cesionarios del aparcamiento de residentes de la calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid, y como quiera que los aparcamientos entregados por el Ayuntamiento y la constructora Asier S.A. adolecían de diversas deficiencias arquitectónicas, la Comunidad acordó demandar a las anteriores entidades encomendando al presidente, como Letrado, la elección de la dirección letrada, que decidió asumir él si bien en la demanda, presentada el 29 de diciembre de 1992, hizo figurar como letrado a José Luis Esteban Villar, compañero de despacho de Cristobal, sustanciándose en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, donde se siguió con el número 1119/1992 de procedimiento de menor cuantía, en el que recayó con fecha de 18 de octubre de 1993 sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba solidariamente a los demandados a realizar las reparaciones necesarias en la estructura, servicios y demás deficiencias existentes en el aparcamiento de residentes.

    Recurrida la sentencia por los demandados, fue confirmada en sentencia de 15 de abril de 1996 de la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid , que condenó en costas a los recurrentes, lo que aprovechó Cristobal para presentar el 20 de junio de 1996 una minuta de honorarios por importe de 3.837.280 pesetas simulando ser el letrado Miguel Moragas, siendo así que ni éste ni ningún otro abogado había intervenido en la segunda instancia en defensa de la comunidad, lo que provocó que por sentencia de 25 de marzo de 1997 se acordara no incluir en la tasación de costas la minuta, resultando condenada la comunidad al pago de las costas del incidente que hubo de abonar por un importe de 377.138 pesetas -2.266,65 euros-.

    Pese a que la sentencia devino firme el 17 de junio de 1996, Cristobal no instó su ejecución haciendo creer a los comuneros que la causa estaba en el Tribunal Supremo, hasta que como quiera que los aquellos insistían en que justificase el destino de las provisiones de fondos, y lo habían cesado como presidente de la comunidad procedió a presentar el 21 de mayo de 1998 escrito de solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado de 1ª Instancia sin acompañarlo con el informe pericial para el que había conseguido fondos, dejándose sin efecto la solicitud por el Juzgado al presentar escrito por la procuradora de la Comunidad dando cuenta que la firma del mismo no era la suya, e interesando se dejara sin efecto.

    Posteriormente, ya nombrado otro Letrado y practicando el nuevo informe pericial se instó el 18 de septiembre de 1998 la ejecución de la sentencia por valor de 57.197.133 pesetas de principal y 3.350.000 de costas.

    Cristobal, aprovechando su condición de presidente de la comunidad, obtuvo de la comunidad provisiones de fondos con la finalidad aparente de destinarlos en su integridad a sufragar los gastos del procedimiento, pese a que solo en parte pensaba hacerlo así, consiguiendo de igual forma que el administrador de la comunidad firmara entre el 5-3-1991 y el 30-9-1997, talones por un total de 11.161.894 pesetas, (67.084,33 euros) alguno de los cuales pese a haberlo obtenido haciendo creer que eran para pagos a terceros, aprovecho que el destinatario estaba en blanco para rellenarlo al portador, haciéndose con ánimo de lucro con todo el dinero, salvo 342.500 pesetas (2.058,47 euros) que se abonaron a la procuradora de la causa y 1.173.331 pesetas (7.051,86 euros) que lo fueron al perito, y ello pese a que los honorarios por su intervención en la primera instancia del juicio ascendieron en todo caso a 4.185.000 pesetas (25.152,36 euros)., [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a D. Cristobal como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, y de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el primer delito, y de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, al pago de las dos terceras partes de las costas causadas, y a que indemnice a la comunidad de cesionarios del aparcamiento de residentes de la calle Sor Ángela de la Cruz de Madrid en la cantidad de 35.088,3 euros.

    Y que debemos absolverle y le absolvemos del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

    La indemnización deberá ser satisfecha en los quince días siguientes a la firmeza de la resolución".[sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho fundamental de presunción de inocencia e infracción de los artículos 24.1 y 24. 2 de la Constitución española . Segundo. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de la tutela judicial efectiva e infracción de los artículos 24.1 y 25.2 de la Constitución española . Tercero. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas. Cuarto. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas. Quinto. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248, aparado 1, en relación con los artículos 249 y 250, nº 4 del Código Penal . Sexto. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390, 1º .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto han impugnado todos los motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ). El argumento es que no existe prueba de cargo bastante y apta para fundar la condena impuesta. En concreto en lo relativo a la concurrencia del engaño, puesto que -se dice- la sala ha omitido cualquier razonamiento al respecto, y da por supuesto el ánimo de defraudar, lo que entraña verdadera inversión de la carga de la prueba.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Las afirmaciones con las que el recurrente trata de dar soporte al motivo pecan claramente de gratuitas, en vista de los datos probatorios aportados por el juicio, de los antecedentes de esa índole llevados a él y del tratamiento que de los mismos ha hecho la Audiencia Provincial en la sentencia.

En efecto, ésta ha puesto de relieve como resulta bien acreditado que el acusado hizo figurar como directores del pleito a que se refiere la causa, tanto en la primera como en la segunda instancia, a letrados que no tuvieron ninguna intervención en el mismo, como ellos hicieron saber en la vista; no obstante lo cual aquél consiguió que se libraran talones nominativos a favor de esos profesionales con cargo a las provisiones de fondos, cuyo importe ingresó el ahora recurrente.

En el mismo orden de consideraciones, el tribunal sentenciador hace ver como está igualmente acreditado que aquél, pesar de ser el único materialmente encargado de la conducción del pleito, simuló una sustitución para justificar el importe de la minuta, alegando el estudio por otro letrado, que, obviamente, no había tenido tal intervención.

Señala también el tribunal la existencia de pagos, supuestamente relacionados con el juicio seguido a instancia de la comunidad de cesionarios del aparcamiento, a personas que nada tuvieron que ver con él.

Y no es menos revelador que, como expresivamente se afirma en la sentencia, el recurrente, tras de "haberse desentendido por completo de la segunda instancia, pidió una nueva provisión de fondos [como] necesaria 'para el Tribunal Supremo y/o la ejecución de sentencia' en la que se precisaría un nuevo informe del arquitecto. Pero, obtenido el dinero y pese a que el 20 de junio de 1996 se notificó la firmeza de la sentencia, no lo empleó para lo uno ni para lo otro". Aunque nos se recurrió en casación llegó a indicar que el asunto estaba en el Tribunal Supremo...".

El tribunal de instancia no se limita a consignar estos datos como conclusión de su valoración del cuadro probatorio, sino que en cada caso deja constancia lo bastante expresiva de la fuente de procedencia de los mismos, y justifica, así, de forma rigurosa el aspecto de la decisión que ahora se cuestiona, es decir, la existencia del engaño. Y, al discurrir como lo hace, tiene razón, puesto que, en términos de experiencia, es prácticamente imposible concebir una hipótesis alternativa capaz de explicar de manera racional la puesta en juego de toda esa oscura trama de actuaciones. Que, al final, es claro, hizo posible la obtención de un lucro por parte del inculpado, que, de no ser por ese tortuoso modo de operar, que impidió a los miembros de la comunidad de cesionarios conocer lo que efectivamente estaba sucediendo en la llevanza del pleito, no se hubiera producido.

Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por idéntico cauce que el anterior, y citando los arts. 24,1 y 25,2 CE , se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Debido -se dice- a la larga duración del trámite de esta causa.

Objeta el Fiscal que por parte de la defensa no se sometió antes de ahora tal asunto al conocimiento del tribunal, lo que, en consecuencia, haría de él una cuestión nueva. Cierto que al ser materia que afecta a derechos fundamentales éste no sería un obstáculo insalvable para que pudiera examinarse por primera vez en este trámite. Pero, en cualquier caso, y en el más favorable al que recurre, el único resultado posible sería la obtención del reconocimiento de una atenuante analógica, que, en vista de la individualización de la pena que ha hecho el tribunal, carecería de consecuencias prácticas. Es por lo que el motivo no debe acogerse.

Tercero

Con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador. Como tales se señalan el escrito de demanda promoviendo el juicio de menor cuantía, el escrito resumen de las pruebas presentado en éste por la actora y el certificado de la comunicad de cesionarios emitido por su administrador, existente al folio 19 de las actuaciones.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo ).

Pues bien, no puede resultar más patente que el planteamiento del motivo no se ajusta a este canon jurisprudencial. Y ello por la naturaleza de los dos primeros documentos invocados, pero, sobre todo, porque ni siquiera tomados en consideración de la forma que pretende el recurrente, cabría extraer de ellos algún dato inequívoco, en el sentido de no desmentido o incuestionable, apto para poner en cuestión algún concreto enunciado de los hechos probados. Por tanto, el motivo es también inatendible.

Cuarto

Por el mismo cauce que el anterior y con idéntico objeto, se cita como documentos el escrito de la comunidad de cesionarios del folio 607; la diligencia de constancia del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid del folio 609, sobre existencia de un informe suscrito por el arquitecto Jesus Miguel; el cheque emitido en pago a éste por ese concepto; y el texto del mismo informe que ahora se acompaña al recurso. Todo, supuestamente, haría ver lo erróneo del aserto de la sentencia sobre la inexistencia de informes posteriores a 1992.

Se dice en el escrito que con esos documentos y con la presentación del informe que acompaña a la formalización del recurso, quedaría desvirtuada la afirmación de la sentencia según la cual, el acusado, "procedió a presentar el 21 de mayo de 1998 escrito de solicitud de ejecución de sentencia ante el Juzgado de 1ª Instancia sin acompañarlo del informe pericial para el que había conseguido fondos".

Pues bien, la circunstancia de que en la causa pudiera figurar algún informe, no invalida esta última afirmación, referida a un acto concreto: la presentación del escrito de solicitud de ejecución de sentencia en la forma que consta en los hechos, es decir, sin que fuera acompañado, precisamente, del informe para el que el acusado pidió y obtuvo fondos, según se lee en la sentencia (fundamento tercero, segundo apartado). Por eso, el dato de que aquél hubiera podido hacer uso de un dictamen correspondiente, además, a un momento bien distinto, nunca podría justificar una rectificación de los hechos, a los efectos del art. 849, Lecrim .

Es por lo que este motivo debe igualmente desestimarse.

Quinto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim , se ha denunciado, como indebida, la aplicación del art. 248, en relación con los arts. 249 y 250, Cpenal . El argumento es, de nuevo, que no existió engaño ni el acusado obró frente a la comunidad de cesionarios con ánimo de engañar.

El formulado es un motivo de infracción de ley, destinado, por tanto, en exclusiva, a poner de manifiesto defectos de subsunción eventualmente constatables en la sentencia de instancia.

Siendo así, es claro que, dado el planteamiento, la objeción de que ahora se trata debería desestimarse, porque se funda en la inexistencia de un elemento del delito que -según se ha hecho ver- la prueba ha demostrado concurrió efectivamente.

Es un tópico doctrinal y jurisprudencial bien conocido que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos de los arts. 248 y 249 Cpenal , goza de aptitud para integrar el delito de estafa. La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio no, de eficacia ex post, sino ex ante y en abstracto, aunque de base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria.

Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de calidad, que se hubiera escenificado de forma que sustraerse a él, en las condiciones dadas, presentase cierto grado dificultad. Que es lo único que podría justificar el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo. Justificación que, en cambio, no se dará en el caso del afectado por una acción fraudulenta frente a la que él mismo habría podido prevenirse con facilidad, con sólo hacer uso de conocimientos y recurso de los que disponía.

Pues bien, la simulación de actuaciones procesales que no habían tenido lugar, dirigida a ocultar a la comunidad de concesionarios el verdadero carácter de la actividad desplegada por el acusado en el asunto de referencia; y todo con el fin de obtener a costa de aquélla un lucro ilícito, deja fuera de duda la existencia de un engaño apto para integrar el delito de estafa. Más aún, cuando, además, frente a él, la entidad perjudicada nunca habría podido prevenirse, cuando era, precisamente, el acusado el encargado de suplir profesionalmente su desconocimiento del derecho y de las vicisitudes de un trámite procesal como el entablado.

En consecuencia, este motivo debe asimismo desestimarse.

Sexto

Al amparo del mismo precepto que el anterior, se alega en éste infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 395 y 390, Cpenal . El argumento es que, según consta en las actuaciones, el letrado Moragues Tortosa trabajaba en el mismo despacho profesional que el acusado. Y además, en cualquier caso, la cometida habría sido una falsedad ideológica.

Pero ocurre que la sentencia declara probado el hecho de que el acusado, haciéndose pasar por ese letrado, simuló, mediante la presentación de una minuta de honorarios, haber realizado un actuación profesional que no había tenido lugar, con el exclusivo fin de lucrarse con el pago de aquéllos.

En vista de esta conclusión probatoria, la impugnación no se sostiene. Porque no se trató, simplemente, de uno de esos banales actos de sustitución pro forma, en efecto habituales entre letrados de un mismo despacho; sino de una actuación destinada a crear la apariencia de una intervención profesional no producida. Y, así, la acción reprochada no se limitó a la mera estampación de la firma sin particulares consecuencias, sino a la creación y puesta en circulación de un documento dentro de un pleito, llamado además a producir resultados económicos de indudable relevancia.

Siendo así, la falta de rigor argumental en el planteamiento del motivo no puede ser más patente. Y lo mismo hay que decir de la caracterización típica que ha querido darse a la acción de que se trata, que no es de las del apartado 4º del art. 390.1 Cpenal , puesto que la mendacidad afecta al documento en su conjunto (SSTS 1212/2004 de fecha 28 de octubre, 1345/2005, de 14 de octubre y 37/2006, 25 de enero )

Así, tampoco este motivo debe estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 19 de octubre de 2004 que le condenó como autor de un delito continuado de estafa, un delito de falsedad en documento privado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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