STS 465/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:2402
Número de Recurso2078/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución465/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Estela contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª) que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gallo Sallent; habiendo comparecido como recurridos: "AYUDA A LA IGLESIA NECESITADA" y Justa, representados por la Procuradora Sra. Uroz Moreno, y, Erica, representada por la Procuradora Sra. Pérez Gordo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el número 108/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª que, con fecha 15 de julio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente que Estela, entre los años 2005 y 2009 pidió y obtuvo un total de 2.227.720 euros recibidos de numerosos inversores para invertirlos en bolsa, prometiéndoles un interés anual que oscilaba entre el 10 % y el 12 %, según pactasen con ella el cobro de los mismos de forma mensual o anual y según convencieran o no a otros inversores para depositar dinero en poder de Estela. Esta, para ganarse la confianza de los depositantes, les hacia ver que era analista de mercados y que se dedicaba desde hacia mucho tiempo a la actividad de administración e inversión de patrimonio ajeno bajo su propio nombre, actividad para la que decía tener la correspondiente titulación pese a que no era cierto, y les explicaba que las inversiones las realizaba por medio de una empresa de Madrid, Codal Consors SA, en la que ella realizaba las inversiones que le confiaban sus clientes, así fue captando entre sus amigos y conocidos a personas que, confiaron en la relación de amistad que les unía, en la experiencia que la misma decía tener en las inversiones en el mercado de capitales, en su manifestación de que por su habilidad no existía riesgo de perder el capital y en el hecho de que inicialmente la acusada entregaba puntualmente los intereses pactados, muy superiores a los que concedía cualquier otra inversión en bolsa o bancaria, por lo que le fueron confiando su dinero, dando así origen a una estructura piramidal en la que, en vez de invertir el dinero recibido, se pagaban los intereses pactados con el dinero que captaba de los nuevos inversores, pues no era cierto que Estela invirtiera el dinero recibido en valores seguros (Telefónica y Repsol fundamentalmente) como decía, ni que obtuviera los réditos que aseguraba recibir.

La mecánica de actuación de la acusada era siempre la misma, una vez que se había ganado la confianza de los inversores, a los cuales captaba ella directamente o bien le llegaban a través de personas que ya habían invertido y que, al ir recibiendo sus intereses de forma regular, confiaban en la actividad de la acusada, les decía que le tenían que entregar el dinero en metálico, acordando el interés de la inversión y la forma de pago de los mismos, pero sin firmar ningún documento, entregando a los inversores únicamente unos cheques en alguna ocasión pagarás por el importe de la inversión, con los cuales les decía que podían recuperar su dinero cuando quisieran, firmados por Estela y librados contra cuentas, de las entidades La Caixa y Bankinter, de las que era titular. Dichos cheques eran entregados, la mayor parte de las veces sin fechas, y las cuentas contra las que se libraban carecían en todo momento de fondos para poder hacer frente a los pagos, de manera que cuando los perjudicados vieron que podían haber sido engañados e intentaron hacer efectivos los mismos resultaron impagados por falta de fondos. Durante varios años, y mientras se fueron captando nuevas victimas para su trama, la acusada iba abonando los intereses acordados entregando los mismos en mano a los inversores con los cuales concertaba citas, a veces incluso en la propia estación de autobuses, y les daba los intereses en metálico y sin ningún tipo de retención fiscal, diciendo la acusada a los perjudicados que ella ya había hecho todos los pagos fiscales

De esta forma la acusada consiguió que le confiasen su dinero las siguientes personas, ninguna de las cuales ha recuperado las cantidades que entregaron:

  1. Alvaro el cual entregó a la acusada, en varias ocasiones, una cantidad total de 120.000 €.

  2. Valentina la cual fue entregando a la acusada diversas cantidades de dinero hasta un total de 154.500 €, recibiendo los intereses de su inversión hasta el mes de octubre de 2008.

  3. Adoracion la cual conoció a Estela a través de su hermana y entregó a la misma para que las invirtiera diversas cantidades hasta un total de 103.5006.

  4. Calixto el cual entregó a la acusada desde el año 2006 la cantidad de 49.020 € cobrando sus intereses hasta el mes de noviembre de 2008.

  5. Donato el cual, confiado en la inversión que habían realizado sus padres, invirtió la cantidad de 27.200 € cobrando sus intereses durante un periodo de 3 años.

  6. Faustino el cual invirtió la cantidad de 15.000 € cobrando los intereses durante el primer año.

  7. Carolina, esposa de Faustino, la cual entregó a la acusada la cantidad 15.000 € para que la misma la invirtiera.

  8. Isaac el cual entregó a la acusada para que la misma invirtiese la cantidad de 100.000 € recibiendo durante un año la cantidad de 1.000 € mensuales.

  9. Lucas quien en el mes de julio de 2007 invirtió la cantidad de 60.000 € recibiendo a cambio un cheque por ese importe y cobrando sus intereses hasta el mes de julio de 2008.

  10. Florencia quien en el año 2005 invirtió la cantidad de 15.000 € cobrando sus intereses de forma regular por lo que decidió ampliar la inversión hasta un total de 79.500 € cantidad por la que recibió sus intereses hasta el mes de septiembre de 2008.

  11. Milagrosa quien ha entregado a la acusada para que ésta los invirtiese un total de 188.000 € recibiendo sus intereses hasta agosto de 2008.

  12. Roque quien entregó la cantidad de 33.000 €

  13. Sabina la cual conoció a la acusada a través de Milagrosa y Micaela invirtiendo la cantidad de 12.000 €

  14. Concepción la cual entregó la cantidad de 12.000 €.

  15. Alexis el cual conoció a la acusada a través de Isidro entregando, en tres pagos, la cantidad de 24.000 €.

  16. Genoveva la cual confió a la acusada en el año 2007 la cantidad de 140.000 € de los cuales, en el año 2008, recuperó la cantidad de 16.000 € habiéndole defraudado por tanto la cantidad de 124.000€

  17. Micaela la cual ha ido entregando a la acusada diversas cantidades a la acusada hasta un total de 273.000 C.

  18. Nuria la cual conoció a Estela por medio de Milagrosa y entregó a la acusada para invertir la cantidad de 9.000 €.

  19. Franco quien entregó para invertir a la acusada la cantidad de 24.000 €.

  20. Visitacion quien conoce a la acusada desde el año 2004 y, en diversos pagos, le ha entregado para invertir un total de 36.000 €.

  21. Justa la cual desde el año 2005 ha entregado a la acusada para que esta supuestamente lo invirtiese un total de 200.000 €.

  22. Blanca la cual conoció a la acusada en 2007 a través de Justa y ha entregado a la acusada un total de 200.000 €.

  23. Erica y su hijo Onesimo los cuales entregaron a la acusada la cantidad total de 29.000 €, 26.000 € entregados por Onesimo y 3.000 € entregados por Adoracion entregando la acusada a Onesimo un cheque y a su madre un pagaré contra una cuenta de la Caixa y por el importe que había recibido.

  24. Mónica la cual entregó la cantidad de 6.000 € a la acusada.

  25. Salvadora quien entregó a la acusada para invertir la cantidad de 56.000 €.

  26. Victorio quien entregó con el mismo fin la cantidad de 24.000 €.

  27. María Virtudes quien entregó a la acusada la cantidad de 24.000 €.

  28. Aurelia la cual entregó a la acusada en 2008 la cantidad de 36.000€

  29. Diana quien entregó a la acusada la cantidad de 12.000€.

  30. Gregoria que entregó dinero para invertir por un importe total de 15.000 €.

  31. Rosana el cual entregó a la acusada para que ésta lo invirtiera 10.000€.

  32. Anselmo el cual entregó a la acusada la cantidad de 12.000 €.

  33. Camilo quien entregó a la acusada con el mismo fin la cantidad de 12.000€.

  34. Eduardo el cual junto con su esposa, Nuria, entregaron a la acusada para que ésta lo invirtiera la cantidad de 75.000 €.

  35. Isidro el cual entregó a la acusada la cantidad de 58.000 € para que la misma lo invirtiera sin haber recuperado el importe entregado.

La cantidad total de dinero que obtuvo la acusada asciende a 2.227.720 € sin que la misma haya devuelto cantidad alguna a las personas que le confiaron su dinero pese habérselo requerido de forma reiterada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Estela, como autora de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6 €.

Le condenamos a indemnizar a:

  1. Alvaro con 120.000 €.

  2. Valentina 154.500 €.

  3. Adoracion con 103.500€.

  4. Calixto con 49.020 €.

  5. Donato con 27.200 €.

  6. Faustino con 15.000€.

  7. Carolina con 15.000€.

  8. Isaac con 100.000 €.

  9. Lucas con 60.000 €.

  10. Florencia con 79.500€.

  11. Milagrosa con 188.000€.

  12. Roque con 33.000 €

  13. Sabina con 12.000€

  14. Concepción con 12.000€.

  15. Alexis con 24.000 €.

  16. Genoveva con 124.000€ 3

  17. Micaela con 273.000€.

  18. Nuria con 9.000€.

  19. Franco con 24.000€.

  20. Visitacion con 36.000 €.

  21. Justa con 200.000€.

  22. Blanca con 200.000 E.

  23. Erica con 3.000 € y a su hijo Onesimo 26.000 €.

  24. Mónica con 6.000 €.

  25. Salvadora con 56.000 €.

  26. Victorio con 24.000 €.

  27. María Virtudes con 24.000 €.

  28. Aurelia con 36.000 €

  29. Diana con 12.000 €.

  30. Gregoria con 15.000 €.

  31. Rosana con 10.000€.

  32. Anselmo con 12.000€.

  33. Camilo con 12.000€.

  34. Eduardo y su esposa, Nuria, con 75.000 €.

  35. Isidro con 58.000 €.

Condenándole también al pago de los intereses legales y por último al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución indicando que contra la misma cabe recurso de casación para ante la sala segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. C

CUARTO

El recurso interpuesto por Estela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, así como de falta de motivación del artº 120. 3º de texto constitucional.

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haberse vulnerado preceptos de carácter sustantivo, en concreto, los artículos 248, 250, 66, 72 y 52 del Código Penal.

Quinto.- Al amparo del artº. 851. 1º, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los hechos probados.

Sexto.- Al amparo del artº. 851. 1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción entre los hechos declarados probados por la Sentencia.

Séptimo.- Al amparo del artº. 851. 1º, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo por entender que se han utilizado en los hechos probados conceptos jurídicos.

Octavo.- Al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, las Procuradoras Sras. Uroz Moreno y Pérez Gordo, y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 10, 17 y 18 de marzo último, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de un delito continuado de estafa, a las penas de seis años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos que, una vez ordenados de acuerdo con el correcto orden lógico procesal, hemos de comenzar por el examen de los relativos a diversos defectos formales (Quinto a Octavo), que se refieren a los siguientes aspectos:

  1. el primero de ellos al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad de los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, cometida, a su juicio, al no consignar clara y terminantemente cuáles son esos hechos.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, la recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse incluido, como hechos declarados probados, aquellos en los que el Fiscal sustenta su acusación, los que no se corresponden con las declaraciones realizadas por los trabajadores de CONTROL CONSOR, que manifiestan conocer a Estela porque trabajó con ellos ya que operaba en Bolsa.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, ya que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que la recurrente considera suficientemente probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

  2. El segundo motivo de Casación se articula con base en la contradicción entre los Hechos probados ( inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que, según dice la propia recurrente, "...la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa...", reincidiendo en una falta de claridad que, como hemos visto, no es tal, en este caso "...suponen ambigüedad, suponen oscuridad, suponen incomprensión y en conclusión, suponen ininteligibilidad...".

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la propia recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según ella, existiría al hallarnos ante una ininteligibilidad de los hechos que en modo alguno es cierta, a la vista del contenido del referido relato fáctico.

  3. El motivo Séptimo, a su vez, se refiere a la denuncia de otro defecto formal, en concreto la existencia de expresiones contenidas en el relato fáctico de la recurrida que pudieran suponer la predeterminación del Fallo ulterior ( art. 851.LECr).

    En este sentido, nos dice escuetamente el Recurso, parafraseando la propia fórmula legal, que en la Resolución dictada por la Audiencia se han consignado "...como hechos probados conceptos, que por su carácter, implican la predeterminación del fallo", pero sin que a continuación se mencione frase concreta alguna que justifique semejante afirmación.

    Pero en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001, 14 de Junio de 2002, 28 de Mayo de 2003, 18 de Junio de 2004, 11 de Enero de 2005, 11 de Diciembre de 2006, 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010, entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum", toda vez que no sólo no se cita la expresión supuestamente predeterminante sino que la redacción del relato fáctico no es sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

  4. Incongruencia omisiva, o "fallo corto", en la ausencia de respuesta ( art. 851.LECr) ofrecida por la Audiencia respecto de cuestiones planteadas en Juicio (motivo Octavo), en concreto sobre la alusión a que parte de lo reclamado por los perjudicados ya lo habían recuperado éstos en forma de pago de intereses o al hablar de "puesta en escena" y "parafernalia" utilizada por la recurrente para producir el engaño propio del delito de estafa, cuando la defensa preguntó al respecto a los testigos, lo combatió en su informe y, a su juicio, quedó demostrada su inexistencia.

    La propia literalidad del precepto mencionado, el artículo 851. 3º de la Ley procesal, describe el defecto procesal de referencia como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Pero en el caso presente acontece que, al calificar la Audiencia el hecho aludido como un delito de estafa, obviamente se ha dado respuesta para excluirla, siquiera en forma tácita, la tesis exculpatoria de la Defensa, basada en la ausencia de engaño que propiciase el desplazamiento patrimonial llevado a cabo por quienes sufrieron los perjuicios, mientras que la entrega, por parte de la recurrente, de cantidades en concepto de intereses ha sido declarada probada expresamente en el "factum" de la recurrida.

    Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse todos estos motivos de carácter formal y, por ende, no procede la devolución de la Sentencia al Tribunal "a quo" para que proceda a subsanación o corrección alguna en la misma.

SEGUNDO

En los motivos Primero y Segundo del Recurso se denuncian, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 52 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 y el 120.3 de la Constitución Española, la supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las Resoluciones Judiciales y a un juicio sin dilaciones indebidas.

  1. Así, en el primer motivo del Recurso, se alega la infracción de derechos a la presunción de inocencia y a la suficiente motivación de la Resolución, que a la recurrente amparaban, al haber sido condenada, a su juicio, sin prueba bastante de responsabilidad criminal y sin atender a las razones exculpatorias expuestas por la Defensa para desautorizar y negar crédito a las testificales en las que se apoya la convicción fáctica de los Jueces "a quibus", frente a otras declaraciones divergentes a las que se sostiene que debía habérseles otorgado más crédito, valoración probatoria que, por otro lado, no ha contado con la suficiente explicitación en la fundamentación jurídica de la Resolución de instancia.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones de la propia acusada, de los perjudicados y de otros testigos, junto con la carencia de los documentos que pudieran acreditar que, en efecto y como sostiene la recurrente, ésta efectuó verdaderas operaciones bursátiles como destino del dinero recibido. Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a lo cual, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

  2. Mientras que en el motivo Segundo, tras reiterarse en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a lo que ya se ha dado respuesta, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    El Juicio es cierto que se celebró cinco años después de la presentación de las diferentes denuncias formuladas por los perjudicados, pero ello no significa, en modo alguno, la concurrencia en forma automática de la citada atenuante, no sólo por el hecho de que tal cuestión no fuera planteada en la instancia o porque no se precisen los lapsos de tiempo de inactividad procesal injustificada que sustentasen la circunstancia atenuatoria, sino incluso porque, desde el punto de vista del derecho a un Juicio en tiempo razonable consagrado en los Tratados internacionales suscritos por nuestra Nación (vid., por ej., el art. 6 CEDHLF), no parece, por sí solo, excesivo el referido lustro, como período necesario para la tramitación de una causa en la que figuraba un elevado número de perjudicados, que alcanzaba los treinta y cinco, lo que indudablemente entorpece la tarea procesal.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

A su vez, el motivo Tercero del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre un error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto el documento bancario que acredita que la recurrente disponía, en realidad, de una cuenta con las claves correspondientes para poder operar en inversiones bursátiles, lo que demostraría que no es cierto el que no tuviera intención de realizar inversiones, de ese carácter, con las cantidades recibidas de quienes alegan haber sido estafados.

Es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiencia de un documento bancario como el designado, sino porque su existencia en modo alguno supone, más allá de toda duda, que efectivamente Estela destinase los dineros recibidos a unas inversiones bursátiles respecto de las que no se ha aportado ninguna acreditación.

Por lo que no puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera modificar la conclusión condenatoria.

Argumentos por los que, de nuevo, este motivo también se desestima.

CUARTO

Finalmente, el motivo Cuarto hace referencia a la infracción legal infracción legal por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.LECr), en concreto la de los artículos 248, 250, 52, 66 y 72 Del Código Penal, que describen el delito de estafa objeto de condena, toda vez que, según la recurrente, no existió engaño y, prueba de ello, es que abonó los correspondientes intereses producto de las inversiones realizadas.

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida toda vez que, en efecto, esa narración fáctica describe expresamente la comisión del delito de estafa, incluyendo el engaño generador del perjuicio para las víctimas y del correlativo ilícito lucro de la recurrente, en el que precisamente la devolución de parte de la recibido, aparentando que se trataba de intereses producidos por unas inversiones que, como ha quedado acreditado, no se llevaron a cabo, formaba parte esencial del proceder engañoso.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Estela contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, el 15 de Julio de 2013, por delito de estafa.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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