STS 547/2005, 6 de Mayo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2876
Número de Recurso691/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución547/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 22 de enero de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Juan Enrique , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ruiz . Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Murcia instruyó procedimiento abreviado número 219/2000, a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Roberto por delito de estafa contra Juan Enrique y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2004 con los siguientes hechos probados: "A primeros de junio de 1.998 Juan Enrique , nacido el 5 de marzo de 1.925, comenzó a visitar casi diariamente la confitería-cafetería DIRECCION000 , sita en la CALLE000 , propiedad de Roberto , con el que entabló una estrecha amistad, sobre todo con la esposa del comentado Roberto . Al cabo del tiempo, ofreció a ésta la compra en unas condiciones muy ventajosas de una partida de bebidas y licores que él podía conseguir en la Aduana de Andorra, donde presumía tener muy buenos contactos, lo que motivó una entrevista con Roberto , que le expresó que esos artículos no le interesaban. Posteriormente Juan Enrique le propuso adquirir en dicha Aduana vehículos decomisados a muy buen precio, concertando que las gestiones que haría Juan Enrique serían para la adquisición de dos vehículos Mercedes y dos BMW y, posteriormente se amplió a una barca, entregando a Roberto para ello, en diversas ocasiones, entre agosto de 1.998 y junio de 1.999, un total de 6.778.000 pesetas. La primera de las entregas la hizo Roberto por medio de un mandatario, Inocencio , a quien Juan Enrique extendió un recibo por él redactado en el que se hacía constar, inexactamente, que el dinero, 3.600.000 pesetas, lo recibía en concepto de préstamo.- Pasado el tiempo, como el acusado no diera explicaciones satisfactorias de la marcha de las gestiones y no llegaran los vehículos, Roberto dejó de darle dinero a cuenta, reclamando la devolución del ya entregado, lo que no ha hecho Juan Enrique ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Juan Enrique como autor de un delito consumado de estafa por el que venía acusado, imponiéndole las penas de un año y seis meses de prisión, multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros, en total 1.440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como condenándole al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- Igualmente se condena a indemnizar a Roberto en la cantidad de cuarenta mil setecientos treinta y seis con sesenta (40.736'60) euros, e intereses legales de dicha cantidad desde junio de 1.999.- Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono el día que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido abonado en otra.- Practíquense las anotaciones oportunas en los libros de registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes, pasando la causa a informe de las partes para decidir sobre la suspensión de la pena impuesta."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.- Cuarto. Infracción de ley, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.- Quinto. Subsidiario al anterior, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.- Sexto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.6 del Código Penal, con carácter subsidiario al quinto motivo.- Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 1.1 y 14 de la Constitución Española y 52.2, 661 y 249 del Código Penal.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por vulneración del artículo 124 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la inadmisión y subsidiariamiento lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con invocación del art. 850, Lecrim, se ha denunciado como quebrantamiento de forma la inadmisión de cuatro diligencias de prueba, solicitadas en el escrito de defensa, reiteradas en el acto del juicio con expresión de protesta, lo que -se dice- habría deparado indefensión al acusado. Tales son, la relativa a la situación administrativa de Antonio , con la finalidad de extraer conclusiones sobre su "conducta y moralidad". La que pretendía acreditar que éste había hecho alguna gestión sobre una barca, en el Puerto de Tomás Maestre. La dirigida a demostrar la existencia de una situación de crisis en el matrimonio de la víctima, en 1998. Y la orientada a determinar si Roberto había sacado o no dinero de Caja Rural el día 23 ó 24 de agosto de 1998.

Pues bien, es cierto que las solicitadas son actuaciones que, en principio, tienen algo que ver con los hechos y los implicados en ellos. Pero, como es bien sabido, esto sólo no autoriza a entender que tuvieran que haber sido consideradas imprescindibles, si, como es el caso, había buenas razones, de derecho e incluso de lógica, para considerar que el resultado de las mismas no sería relevante. Es decir, que no iba a suponer ninguna aportación de valor en el tratamiento del thema probandum.

En efecto, no cabe albergar la menor duda en cuanto a la primera, puesto que la "moralidad" de una persona no podría ser legítimo objeto de indagación; y, en este caso, tampoco su conducta, desde luego, en general, pero ni siquiera en algún aspecto, al no pesar imputación alguna en relación con ella.

Aunque por distinto motivo, lo mismo debe decirse de la segunda, puesto que la relación sobre la barca era entre el que recurre y un sujeto distinto del que podría o no haber realizado la gestión que se dice.

Igualmente sucede con la tercera, pues, incluso concediendo, a efectos meramente retóricos, que la situación matrimonial de Roberto fuera la que se afirma y que el dato pudiera haber tenido alguna significación probatoria, lo cierto es que, según reconoce el propio recurrente, constaría acreditado por la aportación de la sentencia de divorcio.

En fin, la última de las diligencias señaladas, carecería asimismo de trascendencia real, pues aun cuando su eficacia demostrativa pudiese ser la que pretende la parte, lo cierto es que de ello no se seguiría la imposibilidad real de entrega del dinero que en la sentencia se considera fue objeto de defraudación.

Por todo, y en definitiva, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del art. 24 CE, que debería llevar a la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del auto de apertura del juicio oral. El argumento es que la acusación particular se dirigió inicialmente contra Juan Enrique y contra Antonio y, sin embargo, el juicio oral se abrió sólo contra el primero. De ello -es la conclusión del que recurre- tendría que derivarse la apreciación ahora de una vulneración del derecho a un juicio justo y al derecho a la igualdad.

Pero esta afirmación no se sostiene. El Juez de Instrucción no halló méritos para proceder como dice la parte y con razón, a juzgar por lo que resulta de la sentencia. De este modo, no existe la menor base para reclamar la nulidad de aquella resolución.

Tercero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim se dice vulnerado el art. 24,1 CE. Ello porque Juan Enrique se hallaba afectado de una enfermedad crónica que le acarreaba dificultades de comunicación y le impidió actuar eficazmente en la vista.

Pero sin que resulte cuestionable que aquél tuviera los padecimientos que se afirma, lo cierto es la sala atendió una primera solicitud de suspensión, cuando estimó que existía motivo; y que nada indica que el acusado estuviera afectado de una incapacidad con la clase de consecuencias que se sugiere y, además, de carácter permanente. Por lo demás, su actuación en el juicio, de la que hay constancia en el acta, y que aparece expresamente valorada por el tribunal en la sentencia, desmiente el fundamento del motivo, que, así, no puede atenderse.

Cuarto

Con referencia a idénticos preceptos que en el caso anterior, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que el relato de hechos de la sentencia carece de soporte probatorio, porque, se afirma, no fue llamada a declarar DIRECCION000 , esposa del perjudicado y la única persona que podría haber atestiguado sobre la existencia de un trato relativo primero a bebidas y luego a los automóviles y la barca. Porque no existiría documental sobre el precio total y parcial de cada uno de los vehículos, modelo, antigüedad, la fecha y lugar de entrega, pago de impuestos, etc. La víctima habría incurrido en contradicciones al referirse a su relación con el testigo Inocencio . No hay razón para que aquélla manifieste que los coches eran para ciertas personas y que éstas no hubiesen declarado en el juicio. Como tampoco tendría sentido la intervención de un mandatario y que en el documento no conste que el dinero era para coches. Todo esto, cuando -también se sostiene- las manifestaciones del recurrente resultaron ser del todo coherentes, sin más lagunas que las propias de la edad.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El tribunal de instancia señala en la sentencia que aunque el acusado realizó declaraciones abiertamente diferentes en lo relativo a la finalidad de la entrega del dinero, reconoció en la vista haberlo recibido. Tomó también en consideración la existencia en poder del denunciante de un documento, con sello de Hacienda de la Región de Murcia y referencia a los vehículos, que dijo haber recibido de aquél y acreditaría la realización de alguna gestión al respecto, por parte de éste. Tuvo asimismo en cuenta el reconocimiento por el que recurre del dato de que había hecho alguna gestión en el Puerto Tomás Maestre relacionada con el asunto de la barca. Y valoró, además, la desenvoltura del inculpado, cuya hábil puesta en escena en el propio acto del juicio -refiere la sentencia- distó mucho de responder al estereotipo del anciano enfermo y casi impedido manejado por la defensa, también en el escrito del recurso.

Así las cosas, es claro que la sala contó con elementos de prueba de cargo bien obtenidos, y que los hizo objeto de una reflexiva valoración explícita, dotada de clara racionalidad. De esta manera, es patente que con su modo de proceder en el tratamiento del cuadro probatorio se ajustó al estándar contenido en esa referencia jurisprudencial. Así, acreditado que medió la entrega de dinero, y que fue en la cantidad que consta en los hechos (a tenor de lo dicho por el perjudicado, con respaldo testifical), la pretensión de que pudiera tratarse de la compensación por un falso testimonio no tiene ningún apoyo en datos, mientras existen indicios atendibles, ya aludidos, de que respondió a la finalidad puesta de manifiesto por el perjudicado.

En definitiva, y por todo, el motivo debe rechazarse.

Quinto

Se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 248 Cpenal, pues -se afirma- no habría engaño bastante. Ello debido a que, de haber existido, sería tan burdo como para resultar inconcebible que hubiera podido surtir efecto en un avezado hombre de negocios, empresario de la construcción. Y, en consecuencia, es la conclusión, tampoco habría concurrido lucro ni enriquecimiento.

Pero el desarrollo del motivo discurre, claramente, de espaldas a los hechos probados. En éstos se relata cómo el acusado comenzó por frecuentar la confitería-cafetería propiedad del denunciante, llegando a establecerse una franca relación de amistad, sobre todo, con la esposa de éste, siendo en ese contexto, en el que se ofreció a realizar las gestiones que allí se dice. Pues bien, dado el marco de confianza y, puesto que el que recurre consiguió acreditarse ante sus interlocutores como un hábil gestor de cierto tipo de asuntos, entre ellos la adquisición de vehículos decomisados, el modo de presentarse ante ellos, reforzado, después, por el elemento documental aludido, sí puede reconocerse como una forma de engaño dotada de suficiente eficacia. Pues no puede olvidarse que no se trató de una simple relación negocial, sino de un trato entre personas unidas por una relación amigable.

En materia de engaño existe abundantísima jurisprudencia de esta sala que cifra su idoneidad como elemento integrante de la estafa en la aptitud para mover la voluntad del afectado en un determinado sentido, a tenor de las circunstancias, es decir, según las particularidades del caso. Por tanto, si un modo de operar como el, relativamente confiado, que aquí se acredita hubiese mediado entre personas extrañas, sería pertinente una objeción como la que funda el motivo. Pero no lo es cuando concurrió la fluidez de trato que consta, que, en un juicio a posteriori, como el que ahora cabe, hay que entender buscada de propósito para el fin que se ha demostrado perseguía el recurrente.

En consecuencia, es claro que existió engaño, que fue antecedente y bastante; hábil, pues, para provocar un desplazamiento patrimonial, que, al fin, se tradujo en enriquecimiento de aquél con el consiguiente perjuicio para el denunciante. Y el motivo sólo puede desestimarse.

Sexto

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha aducido aplicación indebida del art. 250.1, Cpenal. El argumento es que la sentencia toma en consideración únicamente la cuantía de lo defraudado, sin tener en cuenta los otros factores a valorar comprendidos en ese precepto.

El Fiscal se opone al motivo invocando alguna jurisprudencia que hace una lectura de esa norma según el criterio que ofrece la del art. 235, Cpenal, asimismo agravatoria, en el caso del delito de hurto y que conecta las circunstancias contempladas mediante la conjunción disyuntiva "o" y no con la copulativa "y", que es el caso de la primera. Pero el razonamiento no es convincente.

En primer término porque, dada la meridiana claridad con que se expresa el enunciado legal, sólo cabe estar a lo que literalmente dice. En segundo lugar, porque criterios como el valor de lo defraudado y la entidad del perjuicio, individualmente considerados, ya se toman en cuenta en el art. 249, Cpenal para la individualización de la pena en aplicación del tipo básico. De ahí que resulte lo más racional reservar la agravación específica para los supuestos en que se diera la concurrencia simultánea de los tres factores objeto de enumeración. Esto es, para los casos en los que las consecuencias negativas de la acción incriminable revistan una particular intensidad. Y, en una última consideración, porque la lectura del precepto que hace la resolución recurrida es tanto como una reescritura del mismo, en otra clave que la que el propio texto sugiere de manera inmediata. Una clave que, además, implica la ampliación analógica contra reo de su radio de acción.

Es por lo que ha de acogerse el motivo.

Séptimo

Lo que se objeta, por la vía del art. 849, y 852 Lecrim es vulneración de los arts. 1,1 y 14 CE y 52,2, 66,1 y 249 Cpenal. La razón es que no existe razonamiento y motivación suficiente en lo relativo a la individualización de la pena y la multa, con la consecuente violación -se dice- de los principios de proporcionalidad, justicia e igualdad.

En lo que hace a la pena de privación de libertad, no tiene razón el recurrente, pues la sala, aunque de forma sintética, reflexiona con la claridad necesaria, poniendo de relieve que la impuesta está realmente próxima al mínimo legal, lo que implica un trato de ostensible benignidad, a tenor del grado de elaboración que denota la conducta defraudatoria.

La objeción relativa a la pena de multa carece de objeto, una vez que la condena debe imponerse por el tipo básico, que no la prevé.

Octavo

Lo denunciado es asimismo infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 124 Cpenal, debido a que la intervención de la acusación particular habría sido irrelevante, dada su coincidencia de sus pretensiones con las del Fiscal.

El motivo es inatendible, pues, si bien en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por ley el automatismo en la imposición; a partir del acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, se sigue el criterio de que la esencial coincidencia de planteamiento de aquélla con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena.

Esta interpretación es plenamente ajustada a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal, pues, en efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, Lecrim) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo sexto -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 22 de enero de 2004 que le condenó como autor de un delito de estafa, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

En la causa número 219/2000, del Juzgado de instrucción número 1 de Murcia, seguida por delito de estafa contra Juan Enrique con D.N.I. número NUM000 , nacido el 5 de marzo de 1.925, hijo de Bienvenido y Ana, natural de San Roque-Cádiz y vecino de Murcia, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2004 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia de instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, el acusado debió ser condenado exclusivamente por el tipo básico, conforme, pues, a los arts. 249 y 250 Cpenal. Por tanto, dentro de un marco de pena de prisión actualmente comprendido entre seis meses y tres años. Siendo así, y operando con el mismo criterio de ponderación que se expresa en la sentencia de la sala de instancia, se entiende que la ajustada a la naturaleza de los hechos es la de un año de privación de libertad.

La pena de multa, como se ha dicho, no es aplicable, por no estar prevista en el tipo básico.

Condenamos a Juan Enrique como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión. Se deja sin efecto la imposición de la pena de multa y se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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