STS 336/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:2052
Número de Recurso1968/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución336/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Regina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que la condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el número 119/2004 contra Regina, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Primera con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así lo declaramos en forma expresa que a finales del año 1999, Jesús Luis acudió a la oficina que Regina, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, tenía abierta en la calle Comandante Fontanes nº 5 de esta ciudad, a fin de que aquélla le gestionara la concesión de un préstamo hipotecario por importe de 40.000.000 de pesetas (240.404,88 euros) con el que adquirir un inmueble. Tras aceptar el encargo, la mencionada Regina, con el propósito de obtener un beneficio económico, convenció a Jesús Luis para que le entregase a lo largo de los meses de enero a febrero del año 2000, la suma de 2.400.000 pts. (14.424,29 euros), argumentando, sin obedecer a la verdad, que se precisaban para la obtención del crédito e ingresándolas, por contra, en su propio patrimonio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Regina como responsable en concepto de autora de un delito de ESTAFA ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación durante un periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular y a que indemnice a Jesús Luis en 14.424,29 euros con los intereses de los arts. 1108 del C.Civil y 576 de la LEC . desde la fecha de la firmeza de esta resolución.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Regina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto or la representación de la acusada Regina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., por infracción de ley, al entenderse infringido el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución . Segundo.- se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la L.E.Criminal , por infracción de ley al entenderse infringidos los artículos 248 y 249 del Código Penal y, concretamente, su interpretación jurisprudencial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Marzo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . y 5-4 L.O.P.J . comienza el recurrente alegando la infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 C.E .

  1. El fundamento del motivo se halla en la existencia o ausencia de la realización de gestiones que produjeran gastos, situación -a su juicio- real que el Tribunal no consideró probada, al concluir que la acusada no realizó gasto alguno tendente a la finalidad para la cual se había entregado el dinero.

    Dentro de las alegaciones precisa más, afirmando que el "motivo se basa en la incorrecta valoración de la prueba realizada por la sentencia.....", así como la utilización de criterios arbitrarios para efectuar tal valoración.

    Rechaza el intento de la combatida de trasladar a la propia censurante la obligación de acreditar las gestiones desarrolladas, en lugar de hacerlo la parte acusadora, como le competía.

    Tampoco se tiene en consideración la tasación hecha a instancias de la recurrente, circunstancia que excluiría el elemento acreditativo del fraude.

  2. A la recurrente no le asiste razón. En buena parte el motivo lleva a cabo valoraciones probatorias, cuyo cometido compete de forma exclusiva a la Audiencia ( art. 741 L.E.Cr .). Por otro lado reputa arbitrarios los razonamientos de la resolución impugnada, cuando realmente todos ellos se ajustan al material probatorio existente en la causa en la que se introdujo con regularidad constitucional y procesal.

    Argumenta para justificar el gasto de una cantidad de 2.400.000 pts., que llevó a cabo gestiones en dos entidades bancarias, sin que aporte documentos ni datos concretos del día, persona que le atendió, etc.

    Pero aunque hubiera llevado a cabo una gestión que no prueba, ello hubiera supuesto, a la vista de que no se acredita en qué consistió, un par de llamadas telefónicas de 5 minutos a Caja Madrid y Caja España y una conversación personal y directa con un empleado de estas entidades de media hora en cada sucursal.

    En suma, gestiones infructuosas en orden a la finalidad pretendida que invierten media jornada laboral, podemos presupuestarlos, como mucho, en cien o doscientos euros de honorarios.

    No puede afirmarse que se produce una inversión de la carga de la prueba, pues el Fiscal sostiene que no se hizo gestión alguna y no es posible probar un hecho negativo. Es la acusada ante una excepción o contraprueba la que debe acreditar las hipotéticas gestiones realizadas que sólo ella sabe en qué consistieron.

    Por último, la misma tasación -según la acusada- encargada a un tercero, como afirma la sentencia, amén de desconocerse la categoría profesional del mismo, en aquélla tasación se explica que carece de valor a efectos hipotecarios, únicos precisamente que interesaba.

  3. En conclusión, en el caso de autos existió prueba que justifica la comisión del delito y la participación en él de la acusada. En las pruebas definitivas debemos citar:

    1. el testimonio de la propia recurrente que reconoció la recepción del dinero, y como dice en el motivo siguiente (ap. C de alegaciones legales y doctrinales) su obligación de devolverlo.

    2. el testimonio de los dos perjudicados a los que les comentó la finalidad del dinero, en modo alguno destinado a las gestiones que la acusada dice haber efectuado.

    3. todos los documentos que acreditan las entregas, en los cuales no se especifica que tengan por fín compensar futuras gestiones.

    El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

En el otro motivo, a través del art. 849-1º L.E.Cr . considera indebidamente aplicado el art. 248 y 249 C.P .

  1. Los preceptos que se dicen infringidos lo habrían sido por no haberse acreditado el necesario engaño en la estafa, particularmente:

    1. por ser los denunciantes los que acudieron a la acusada interesando su mediación en una operación en la que estaban interesados.

    2. cada entrega de dinero estaba documentada, con expresión en cada documento del destino que había de darse al dinero.

    3. que la censurante en ningún momento negó la realidad de la entrega del dinero así como su obligación de devolverlo.

    Según la recurrente tales consideraciones vienen a descartar el engaño previo, o por lo menos introduce dudas muy importantes y sustanciales acerca de su existencia.

  2. Los argumentos aludidos no enfocan adecuadamente la cuestión. No nos hallamos ante un negocio jurídico criminalizado, en que el sujeto agente, demostrando seriedad en el negocio que realiza, no piensa cumplirlo, para aprovecharse económicamente del cumplimiento de la otra parte.

    En nuestro caso, en una relación contractual regular, por iniciativa de la acusada, hace creer a los perjudicados que resulta conveniente o necesaria la entrega de una determinada cantidad de dinero, cuando no lo era en absoluto, y ante tal ardid los destinatarios de ese falaz requerimiento se desprenden de una cantidad importante, que el sujeto agente hace propia de modo difinitivo.

    Perfectamente se observa que el engaño, el posterior acto dispositivo por el error provocado, el lucro obtenido por la culpable y el perjuicio sufrido por los engañados, no son consecuencia de ningún cumplimiento o incumplimiento contractual. Únicamente podría decirse que el delito se desarrolló con ocasión o dentro de una relación jurídica, pero independientemente de las relaciones propias de la misma.

    La supuesta prestación exigida era contractualmente improcedente y fruto de la superchería de la recurrente.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la expresa imposición de costas a la recurrente, conforme establece el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusada Regina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro , en causa seguida a la misma por delito de estafa y con expresa imposición a dicha recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Fco. García Pérez Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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