STS 592/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:5277
Número de Recurso2455/2006
Número de Resolución592/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Luis Andrés, Lucio y Blas contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados los dos primeros mencionados por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y el último por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Denia incoó procedimiento abreviado número 188/02 contra los procesados Luis Andrés, Lucio, Blas y Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 30 de mayo de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En la presente causa se declaran los siguientes: Luis Andrés, encargado general de Colsur S.L., Lucio gerente de Guibipe S.L., y Blas, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, procedieron a realizar los siguientes hechos: el día 4 de diciembre de 1999 Clemente se encontraba efectuando maniobras de carga y descarga de contenedores de basura, en la planta de transferencia ecológica Colsur S.L., sita en Calpe, con el vehículo compuesto por una cabeza tractora, Renault Euro 2, matrícula MU-9108-BX, y un semiremolque portacontenedores, Fruehauf T 34 C, matrícula MU-08664-R, propiedad de la citada empresa, cuando, de repente, el vehículo se deslizó por un terraplén, al no accionar el conductor el freno auxiliar.

    El vehículo siniestrado tenía concertada sendas pólizas de daños propios para la cabeza tractora y el semiremolque con la compañía de Seguros La Estrella, con vencimiento el 26-11-1999. En la fecha del accidente -4-12-1999- todavía no se habían renovado las pólizas por los que la entidad propietaria del vehículo, días después del siniestro, el 7-12-1999, remitió fax a la Compañía de Seguros y solicitó la renovación de las pólizas, dándole parte del siniestro a la aseguradora el día 12-12-1999. El 4 de enero de 2000 la compañía renovó las pólizas con efecto retroactivo desde el 26-11-1999 para la siguiente anualidad.

    Los acusados Luis Andrés y Blas, puestos de común acuerdo con Lucio y con el fin de conseguir su propósito de cobrar los daños sufridos por el siniestro (presupuesto 8.399.101 pesetas la cabeza tractora + 4.34.333 pesetas el semiremolque + 556.800 pesetas por gastos de grúa + 2.903.944 pesetas + 148.000 pesetas + 1.085.760 pesetas por alquileres + 237.000 pesetas por daños a una valla), reclamaron a las compañías La Estrella y La Unión Alcoyana, en vía civil, la cantidad total de 13.764.938 pesetas, a cuyo fin fingieron la intervención en el accidente de un segundo vehículo, una pala excavadora, matrícula V-079398-VE, propiedad de Guibipe S.L., asegurada en la Compañía la Unión Alcoyana y supuéstamente conducida por el acusado Lucio, haciendo responsable del siniestro a dicha pala excavadora para poder así cobrar la responsabilidad civil, confeccionando un parte de accidente, con ánimo mendaz, en el que la causa del deslizamiento del camión por el terraplén, era el haber golpeado la pala excavadora, propiedad de Guibipe S.L., al camión propiedad de Colsur, cuando en realidad dicha pala no había tenido ninguna intervención en el accidente.

    Colsur presentó demanda de juicio verbal civil ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia, contra las dos compañías de seguros reclamándoles un total de 13.764.938 pesetas (82.728,24 euros), sosteniendo que la causa del accidente fue el golpe de la pala excavadora y no la ausencia de freno auxiliar del camión.

    No consta acreditado que Luis Andrés, ni Clemente tuvieran intervención en la simulación del accidente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Luis Andrés, Lucio y Blas, como autores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa agravada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros por el delito de falsedad y a una pena de 9 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros por el delito de estafa, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas para cada uno de ellos, con inclusión de las generadas por la Unión Alcoyana S.A. Se absuelve a Luis Andrés y Clemente de los delitos que se le imputaban declarando de oficio 2/5 partes de las costas procesales.

    Requiérase a los acusados al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumplan los mismos, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada dos cuotas que dejaren de satisfacer.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días".

  3. - En dicha sentencia se formuló voto particular por el Magistrado integrante de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, Don Francisco Javier Guirau Zapata, en el sentido de "en el presente procedimiento concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a Clemente y que su conducta es perfectamente subsumible en los delitos mencionados, procediendo imponerle idéntica pena que a los restantes acusados que han sido condenados y al pago de 1/5 parte de las costas".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Luis Andrés, Lucio y Blas, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Luis Andrés .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr .

B.- Recurso de Lucio .-

PRIMERO

Por vulneración del art. 851.1 LECr .

SEGUNDO

Por aplicación indebida del art. 391, inciso 2º CP .

TERCERO

Por aplicación indebida del art. 250.1.2 CP .

CUARTO

Por infracción del art. 851 y error en la valoración de la prueba por infracción del art. 849.2 LECr .

C.- Recurso de Blas .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso 2º LECr .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE .

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 392 CP .

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 LECr . por infracción del art. 390.1.2º con relación al art. 392, ambos CP .

SEXTO

Al amparo del art. 489.1 LECr ., por infracción de Ley del art. 392, en relación con el 390.1, párrafo 2 CP.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 392 CP . y falta de aplicación del art. 395 en relación con el art. 8.3, todos ellos del CP .

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 28 CP .

NOVENO

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 248 CP .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Luis Andrés .-

PRIMERO

El segundo motivo del recurso de este recurrente se basa en el art. 851.1º LECr . Estima la Defensa que en el hecho probado se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, dado que se hace constar que entre los acusados existió un acuerdo para confeccionar un parte mendaz de accidente, con el que se inició el procedimiento civil contra las aseguradoras.

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente hemos expuesto en nuestros precedentes que la introducción de conceptos jurídicos que menciona el art. 851.1º LECr . tiene lugar cuando el Tribunal de instancia reemplaza el relato de hechos por su significación jurídica, es decir, cuando sólo expresa la subsunción realizada sin describir los hechos que han sido objeto de la subsunción. En el presente caso la sentencia describe un hecho sin hacer la menor referencia a su subsunción. Por lo tanto el motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885.1º LECr ).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basa en el art. 849.2º LECr . La Defensa alega que es errónea la apreciación de la sentencia en la que se afirma que a la fecha del accidente, 4.12. 1999, "todavía no se habían renovado las pólizas". Este error se comprueba por los documentos obrantes a los folios 460, 461, 462 y 463, de los que se desprende que el 22 de noviembre de 1999 se solicitó la renovación del seguro. Asimismo invoca los documentos que obran a los folios 395 y ss., 403 y ss., 133, 151 y 195 .

El motivo debe ser desestimado.

También aquí es aplicable el art. 885, LECr . En efecto, la sala ha comprobado la existencia de los documentos aportados a este recurso por la Defensa. Sin embargo, de ellos no se desprende la inexistencia del engaño, que es lo que constituye el objeto del presente proceso. No se trata de si el seguro estaba o no renovado, de si fue ampliado o no, etc. sino de que los acusados pretendieron obtener las correspondientes prestaciones declarando un siniestro inexistente. El informe de la Guardia Civil del folio 195, por otra parte, invocado para demostrar la veracidad de la denuncia del siniestro, sólo refiere la disparidad de las declaraciones prestadas en el atestado y es prueba documental en el sentido del art. 849, LECr, dado que sus conclusiones no son vinculantes para el Tribunal a quo.

Por lo demás, la Defensa pretende extraer conclusiones de los hechos probados considerando que los acusados no habrían actuado racionalmente, pues sólo podrían haber tenido desventajas como consecuencia del hecho planeado y realizado. La cuestión es ajena al objeto del recurso pues no se deriva de los documentos invocados. De todos modos, el recurrente admite que los acusados podrían haberse puesto de acuerdo con el fin de repartirse el producto del engaño.

B.- Recurso de Lucio .-

TERCERO

El primer recurso de este recurrente también alega la introducción de conceptos jurídicos en el hecho probado (art. 851, LECr ). Consideran que los "ánimos mendaces" y las "intenciones" (...) "no tienen cabida en un relato de hechos probados, que han de ser ciertos de forma objetiva y asépticos en su producción" (sic).

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que la Defensa del recurrente confunde los conceptos jurídicos con los términos que describen elementos subjetivos de los partícipes en el hecho. Fuera de ello, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia, también aplicable al presente motivo.

CUARTO

Por la vía del art. 849,1º se alega la aplicación indebida del art. 392, en relación al 391,2º CP, pues considera que faltar a la verdad en la narración de los hechos está prevista en el nº 4º del art. 390.1º CP y que por lo tanto, la conducta no es típica. Sostiene en este sentido que el accidente fue real y que las personas que intervinieron también lo son. El motivo debe ser tratado en forma conjunta con el tercero del recurso, en el que se alega la infracción de los arts. 248 y 250.1.2. CP . En este sentido sostiene que "ese supuesto engaño se produce en un procedimiento contencioso" en el que las aseguradoras podían contradecir y probar lo contrario, por lo que se debe excluir que el engaño sea "bastante".

Ambos motivos deben ser parcialmente estimados.

  1. La Audiencia condenó a los recurrentes por el delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con el de estafa procesal. La cuestión de la aplicación indebida del art. 392 CP, por lo tanto, no es consecuencia de haber considerado inexistente un hecho que es real, como sostiene la Defensa; tal cuestión, como se sabe, no es discutible en el marco del recurso de casación por infracción de Ley del art. 849, LECr. De lo que se trata es, en realidad, de si una supuesta falsedad en documento privado o mercantil utilizado para cometer un delito de estafa procesal concurre idealmente (art. 77 CP ) con este delito o bien es de aplicación el art. 8 CP . La problemática planteada no requiere considerar si el documento es falso o no en relación al art. 390 CP . En efecto, en este caso, el documento en el que se denuncia el siniestro no es documento mercantil, sino un documento privado previsto en el art. 395 CP . La doctrina reclama desde hace más de medio siglo que el concepto de documento mercantil sea entendido con base en un criterio material plausible y, por lo tanto, sea circunscrito a todos aquellos que tienen un régimen de trasmisión en el que, además de la autenticidad, la verdad del contenido sea una garantía especial de la seguridad del tráfico mercantil. En este sentido se deberían considerar especialmente los cheques, las letras de cambio, las acciones de sociedades, etc. Esta interpretación debe tener en cuenta, por un lado, las fuentes histórico-legislativas del concepto de documento mercantil que como es sabido, hacían referencia a "documentos bancarios" y, por otro lado, la opinión doctrinaria autorizada, expuesta en 1952 por un magistrado que lo fue de esta Sala refiriéndose ya entonces a una sentencia civil de 22 de marzo de 1928, en la que indicaba que "los defectos técnicos del tratamiento de las falsedades documentales en nuestro código provienen, en lo objetivo, de la falta de coordinación entre las terminologías penal, civil y procesal, así como del hecho de que los preceptos de la primera tengan prácticamente la categoría de tipificaciones 'en blanco'".

Nuestra jurisprudencia establece que cuando el engaño de la estafa es llevado a cabo mediante un documento privado, es de aplicación el art. 8 CP si el documento fuera falso y, por lo tanto, sólo es aplicable la pena del delito de estafa. Consecuentemente, sin hacer ninguna consideración sobre la falsedad del documento, lo cierto es que en el presente caso el hecho probado sólo se subsume bajo el tipo de la estafa, excluyéndose por consunción la aplicación del art. 395 CP (Confr. SSTS 10-5-1990; 21-4-1992; 20-10-2005 ).

QUINTO

El tercer motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del art. 250.1.2 CP, pues estima que siendo el sujeto pasivo del engaño el órgano judicial, tal engaño "es de imposible producción". Considera el recurrente que, en tanto el juez tendría conocimiento de las versiones contradictorias de las partes del proceso, se excluye, de hecho, la posibilidad del engaño.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente ha sido condenado por tentativa de estafa procesal. Esta figura es una variedad de la estafa del art. 248.1 CP, en la que el engaño está constituido por un fraude procesal. El legislador ha considerado que se trata de un tipo agravado de la estafa, pues afecta no sólo al patrimonio del sujeto pasivo, sino también a la administración de justicia.

En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico. En nuestra jurisprudencia el engaño se define como la afirmación de hechos inexistentes como verdaderos o en el ocultamiento de hechos existentes. A tal efecto es suficiente con la mentira, sea escrita o no. Por lo tanto, una declaración mendaz sobre los hechos alegados, cuya prueba surge de la practicada en la causa, es suficiente para configurar el engaño y, si éste no se produce, el comienzo de ejecución relevante para la tentativa.

La tesis del recurrente, en consecuencia, no puede ser admitida. La suposición de que cuando el sujeto pasivo pueda desbaratar el engaño éste no será "bastante", se basa en una interpretación del texto legal hermenéuticamente errónea. En efecto: la expresión "bastante" por sí sola y aislada de la frase en la que está contenida no aclara lo que la ley ha querido decir. Sólo tendrá sentido si se especifica para qué el engaño debe ser bastante. Por eso la ley indica que el engaño debe ser "bastante para producir error en otro". A estos efectos es suficiente con que el otro pueda ser engañado, lo que en el caso concreto está fuera de toda duda.

Las consideraciones de la Defensa sobre las consecuencias político-criminales de tratar hechos de esta naturaleza como típicos son infundadas. Se dice que las demandas basadas en pretensiones injustificadas son habituales en nuestros juzgados y que por lo tanto se debería encausar a muchos demandantes. Cuando la falta de fundamento es una errónea aplicación de normas jurídicas el hecho no será típico. Pero, la Sala estima que el legislador ha introducido el art. 250.2º CP porque ha entendido que los engaños dolosos sobre los hechos que fundamentan una demanda pueden realizar el tipo penal del art. 248.1º CP .

SEXTO

En el cuarto y último motivo del recurso se sostiene que la sentencia ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1º LECr . pues considera "técnicamente imposible que se absuelva al conductor del camión y correlativamente se condene al conductor de la pala retroexcavadora". Además, el recurrente alega en este mismo motivo que tal contradicción se basa en un error que alega por la vía del art. 849.2º LECr .

El motivo debe ser desestimado.

En el Fundamento Jurídico tercero la Audiencia ha expuesto las razones de la absolución los dos inculpados absueltos. La motivación de la decisión se fundamenta en el principio in dubio pro reo. La cuestión carece de todo fundamento respecto del art. 851.1º LECr, pues la aplicación de este principio a otros acusados no afecta la correcta aplicación de la ley al recurrente, como ya hemos expresado en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, nuevamente es preciso señalar que el texto de la ley no puede ser mutilado para cambiar su sentido. El art. 849.2º LECr sólo se refiere a la prueba documental y en particular sólo a los documentos que tienen fuerza vinculante sobre la verdad de su contenido, es decir, los documentos públicos. El recurrente invoca, en forma implícita, declaraciones e informes que impugna y que carecen de carácter documental a los efectos del recurso de casación por infracción de ley. La Sala ha considerado, sin embargo, si las consideraciones del recurso podrían contener una impugnación admisible de este aspecto de la sentencia, basada en el apartamiento del razonamiento sobre la prueba de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos y no ha encontrado tales deficiencias argumentales.

C.- Recurso de Blas .-

SÉPTIMO

Varios motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente por su conexión argumental. El primer motivo del recurso se basa en el art. 851.1º LECr. Estima el recurrente que existe tal contradicción porque en uno de los párrafos del hecho probado se dice que los acusados son los que reclamaron a las compañías de seguros, mientras en otro párrafo se dice que la demandante ha sido Colsur S. L. En términos similares se formalizó el segundo motivo del recurso por infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues se considera que el recurrente no demandó a nadie ni hizo reclamación alguna. Asimismo en el tercero de los motivos se alega, por la vía del art. 849, LECr. que sólo habría confeccionado una declaración amistosa (obrante al folio 159 ), que carecería de relevancia a los efectos del delito de estafa, cuya procedencia impugna luego en el motivo octavo, cuestionando la autoría del hecho, y en el noveno, en el que afirma la aplicación indebida del art. 248.1 CP .

Los cinco motivos deben ser desestimados.

No existe contradicción alguna, dado que los acusados son las personas a quienes se inculpa por haber confeccionado el parte de accidente mendaz, con el que más tarde la sociedad asegurada demandó a las compañías de seguro.

En cuanto a la cuestión de la vulneración de la presunción de inocencia esgrimida en el segundo motivo, la sentencia inculpa al recurrente como uno de los que confeccionaron el parte del accidente, basándose en lo declarado en el juicio oral. Consecuentemente, aunque sea cierto que el recurrente no reclamó ni judicial ni extrajudicialmente, participó en forma necesaria en el hecho con una aportación, la declaración mendaz del siniestro, sin la cual la estafa no hubiera podido ser intentada. La circunstancia de que el recurrente no haya tomado luego parte en la ejecución del delito de estafa, no excluye su participación en los términos del art.

28.2º párrafo, b). En efecto, la participación no requiere que el partícipe haya tomado parte en la ejecución; bien puede haberlo hecho en la fase preparatoria del delito.

Las consideraciones del noveno motivo sobre el carácter bastante para producir error en otro del engaño ya han sido tratadas y desestimadas en oportunidad del recurso anterior en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

OCTAVO

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo se refieren al delito de falsedad documental en términos similares a los del recurso anteriormente tratado.

Los motivos deben ser estimados.

Remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico cuarto de esta sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Luis Andrés, Lucio y Blas contra sentencia dictada el día 30 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra los mismos y contra Clemente, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Denia se instruyó sumario con el número 188/02 -PA contra Luis Andrés, Lucio, Blas y Clemente en cuya causa se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés, Lucio y Blas, por un delito de ESTAFA, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 18 euros absolviéndoles del delito de falsedad del que venían siendo acusados y manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Manuel Marchena Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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