STS 447/1998, 30 de Marzo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3255/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución447/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Rogelio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona( Sec. 10ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados al margen y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida YUNIX S.L. TIZZIANA INTERNACIONAL, S.L. PEPE MARTORELL S.L. CALZADOS ANIE S.L. y MODA SELECCION S.A. ( representados dichos recurridos por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada) y el recurrente por la Procuradora Sra. Sanz Amaro. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1865/93, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 29 de octubre de 1996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Rogelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que como comerciante individual y con el nombre comercial de "DIRECCION001" se venía dedicando desde hacia varios años al comercio de venta al detalle de calzado, con establecimientos abiertos al público sitos en la PLAZA000NUM002, en la CALLE000NUM003-NUM004, y con sede principal en la CALLE001NUM005, todos ellos en Barcelona, en ejecución de un plan preconcebido para la rápida obtención de un beneficio económico mediante la adquisición a crédito de importantes pedidos de calzado a diversas empresas fabricantes del sector para su posterior venta al detalle, haciendo suyo el importe percibido sin abonar posteriormente cantidad alguna a aquellas empresas proveedoras, aprovechándose del buen crédito de que gozaba hasta entonces en dicho sector, en el mes de noviembre de 1992 hizo una serie de pedidos a un total de hasta treinta y cinco empresas del sector para la temporada de primavera-verano de 1993, que habían de serle servidos a lo largo de la primavera de 1993, por cantidad muy superior a la que hasta entonces era la habitual y ajustada al volumen de su negocio, justificando a sus proveedores que la mayor importancia de los pedidos obedecía a la contratación de importantes franquicias con comerciantes de la costa catalana, ascendiendo el importe de los diversos pedidos a la suma que se dirán, para cuyo pago solicita aplazados de 60 días y 90 días desde la recepción del género, que le son concedidos por las empresas. Efectivamente, antes del vencimiento del primer pago, el acusado, como había ya inicialmente planeado y para aparentar frente a las sociedades que le habían suministrado las partidas de calzado una situación de insolvencia provisional, presentó con fecha 18 de mayo de 1993 solicitud de suspensión de pagos ante los juzgados de 1ª instancia de Barcelona, solicitud que fue rechazada por auto de fecha 15 de septiembre de 1993, dictado por el juzgado de 1ª instancia nº 49 de Barcelona que resolvió no haber lugar a dicha solicitud por falta absoluta de llevanza de contabilidad por el acusado quien, para cumplir la obligación de aportar al Juzgado los libros de comercio exigidos por la Ley, se limitó a aportar unos libros todos ellos diligenciados con fecha posterior a la solicitud de suspensión de pagos y todos ellos en blanco, sin ninguna anotación contable. El acusado no ha pagado cantidad alguna ni devuelto género alguno, de las partidas que le fueron servidas, siendo las empresas proveedoras las que se indican a continuación, con expresión de las cantidades en que han resultado perjudicadas: COTTON SHOES S.L. un millón doscientas treinta mil ochocientas sesenta y seis pesetas (1.230.866 pts) CALZATURE MILANO S.L. un millón doscientas treinta mil ochocientas sesenta y seis pesetas (1.230.866 pts); CALZATURE MILANO S.L. un millón cuatrocientas veintiséis mil doscientas cincuenta y dos pesetas (1.426.252 pts); PEMIR S.L. dos millones trescientas sesenta y tres mil cuarenta y cuatro pesetas (2.363.044 pts); CREACIONES CODESING S.L. un millón doscientas ochenta mil seiscientas treinta y cinco pesetas (1.280.635 pts) PEPE MARTORELL S.L. quinientas cuarenta y tres mil novecientas cuarenta y nueve pesetas (543.949 pts); CALZADOS FARRAGUT S.L. tres millones cien mil setenta pesetas (3.100.070 pts) CALZADOS YAKU S.L. un millón seiscientas noventa y nueve mil cuatrocientas ocho pesetas (1.699.408 pts) MODA SELECCION SA. dos millones quinientas setenta y tres mil trescientas diecinueve pesetas (2.573.319 pts) MANUFACTURAS MONTBUI S.A. quinientas ochenta y cinco mil cuatrocientas ochenta pesetas (585.480 pts) MC LIDER S.L. cuatrocientas dieciséis mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas (416.452 pts) CALZADOS B.B.B. S.L. quinientas cuarenta y seis mil seiscientas cuarenta y una pesetas (546,641 pts) ZAPATOS ANNIE SL. un millón setecientas veintitres mil quinientas noventa y seis pesetas (1.723.596 pts), ZAPATOS LLOSETA S.L. un millón ochocientas treinta y cuatro mil doscientas sesenta y seis pesetas (1.834.266 pts); CALZADOS RAMON PONS S.L. dos millones sesenta y siete mil novecientas noventa y ocho pesetas (2.067.998 pts) VERCRIS un millón setecientas noventa mil trescientas setenta y cuatro pesetas (1.790.374 pts), NEDA STIL S.L. cuatrocientas setenta y una mil setecientas cincuenta y siete pesetas (471.757 pts) JUANEDA HERMANOS S.L. ciento noventa mil cuatrocientas pesetas (190.400 pts) ALINOS DISTRIBUCION S L. novecientas sesenta mil setecientas diecisiete pesetas (960.717 pts) CALZADOS SEBESE S.L. quinientas setenta mil novecientas veintiuna pesetas (570.921 pts) CALZADOS TONY LOPEZ S.L. setecientas sesenta y cinco mil trescientas una pesetas (765.301 pts) CALZADOS IBARRA S.L. dos millones seiscientas treinta y cinco mil cuatrocientas sesenta y dos pesetas (2.635.462 pts) TIZIANA INTERNACIONAL S.L. dos millones cuatrocientas seis mil setecientas cuarenta y siete pesetas (2.406.747 pts) COMERCIAL SANDI S.L. un millón sesenta y tres mil quinientas pesetas (1.063.500 pts) COMERCIAL BLANDE S.L. setecientas setenta mil setecientas veinte pesetas (700.720 pts) CALZADOS SALEM S.L. un millón ochocientas treinta y cuatro mil doscientas veinte pesetas (1.834.220 Pts) GIKO S.L. UN MILLÓN DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTITRES PESETAS (1.274.623 PTS) CALZADOS MONTANE SCP, ochocientas cincuenta y tres mil seiscientas dieciocho pesetas (853.618 pts) CREATINI S L. ciento noventa y tres mil ciento veinticuatro pesetas (193.124 pts) MIKEL ROS S.L. un millón seiscientas sesenta y una mil novecientas sesenta pesetas (1.661.960 pts) TRUDO SA. un millón trescientas veinte mil seiscientas ochenta y cinco pesetas (1.320.685 pts) DONMAR S.L. un millón setecientas setenta y tres mil trescientas cincuenta y siete pesetas (1.773.357 pts) KENNY S.A. trescientas veintitres mil doscientas treinta y cinco pesetas (323.235 pts) YUNIX S.L. dos millones doscientas tres mil cuatrocientas ochenta pesetas (2.203.480 pts) PACO HERRERO S.L. un millón novecientas noventa y nueve mil novecientas veintisiete pesetas (1.999.927 pts) y PACO HERRERO PIEL S.A. un millón ochocientas cuarenta y dos mil novecientas diecinueve pts (1.842.919 pts).

  2. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rogeliocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la agravación de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo, así como al pago de las costas procesales.

    Le condenamos a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a las sociedades que se dirán las sumas que igualmente se indican, con el interés legalmente establecido: COTTON SHOES S.L. un millón doscientas treinta mil ochocientas sesenta y seis pesetas (1.230.866 pts) CALZATURE MILANO S.L. un millón cuatrocientas veintiséis mil doscientas cincuenta y dos pesetas (1.426.252 pts); PEMIR S.L. dos millones trescientas sesenta y tres mil cuarenta y cuatro pesetas (2.363.044 pts); CREACIONES CODESIN S.L. un millón doscientas ochenta mil seiscientas treinta y cinco pesetas (1.280.635 pts); PEPE MARTORELL S.L. quinientas cuarenta y tres mil novecientas cuarenta y nueve pesetas (543.949 pts); CALZADOS FARRAGUT S.L. tres millones cien mil setenta pesetas (3.100.070 pts); CALZADOS YAKU S.L. un millón seiscientas noventa y nueve mil cuatrocientas ocho pesetas (1.699.408 pts); MODA SELECCION S.A dos millones quinientas setenta y tres mil trescientas diecinueve pesetas (2.573.319 pts); MANUFACTURAS MONTBUI S.A. quinientas ochenta y cinco mil cuatrocientas ochenta pesetas (585.480 pts); MC LIDER S.L. cuatrocientas dieciséis mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas (416.452 pts); CALZADOS B.B.B. S.L. quinientas cuarenta y seis mil seiscientas cuarenta y una pesetas (546.641 pts); ZAPATOS ANNIE S.L. un millón setecientas veintitres mil quinientas noventa y seis pesetas (1.723.596 pts); ZAPATOS LLOSETA S.L. un millón ochocientas treinta y cuatro mil doscientas sesenta y seis pesetas (1.834.266 pts); CALZADOS RAMON PONS S.L. dos millones sesenta y siete mil novecientas noventa y ocho pesetas (2.067.998 pts); VERCRIS un millón setecientas noventa mil trescientas setenta y cuatro pesetas (1.790.374 pts); NEDA STIL S.L. cuatrocientas setenta y una mil setecientas cincuenta y siete pesetas (471.757 pts); JUANEDA HERMANOS S.L. ciento noventa mil cuatrocientas pesetas (190.400 pts); ALINOS DISTRIBUCION S.L. novecientas sesenta mil setecientas diecisiete pesetas (960.717 pts); CALZADOS SEBESE S.L. quinientas setenta mil novecientas veintiuna pesetas (570.921 pts); CALZADOS TONY LOPEZ SL. setecientas sesenta y cinco mil trescientas una pesetas (765.301 pts); CALZADOS IBARRA S.L. dos millones seiscientas treinta y cinco mil cuatrocientas sesenta y dos pesetas (2.635.462 pts); TIZIANA INTERNACIONAL S.L. dos millones cuatrocientas seis mil setecientas cuarenta y siete pesetas (2.406.747 pts); COMERCIAL SANDI S.L. un millón sesenta y tres mil quinientas pesetas (1.063.500 pts); COMERCIAL BLANDE S.L. setecientas setenta mil setecientas veinte pesetas (770.720 pts); CALZADOS SALEM S.L. un millón ochocientas treinta y cuatro mil doscientas veinte pesetas (1.834.220 pts); GIKO S.L. un millón doscientas setenta y cuatro mil seiscientas veintitres pesetas (1.274.623 pts); CALZADOS MONTANE SCP, ochocientas cincuenta y tres mil seiscientas dieciocho pesetas (853.618 pts); CREATINI S.L. ciento noventa y tres mil ciento veinticuatro pesetas (193.124 pts); MIKEL ROS S.L. un millón seiscientas sesenta y una mil novecientas sesenta pesetas (1.661.960 pts); TRUDO S.A. un millón trescientas veinte mil seiscientas ochenta y cinco pesetas (1.320.685 pts); DONMAR S.L. un millón setecientas setenta y tres mil trescientas cincuenta y siete pesetas (1.773.357 pts); KENNY S.A. trescientas veintitres mil doscientas treinta y cinco pesetas (323.235 pts); YUNIX S.L. dos millones doscientas tres mil cuatrocientas ochenta pesetas (2.203.480 pts); PACO HERRERO S.L. un millón novecientas noventa y nueve mil novecientas veintisiete pesetas (1.999.927 pts) y PACO HERRERO PIEL S.A. un millón ochocientas cuarenta y dos mil novecientas diecinueve pesetas (1.842.919 pts).

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado por el Juez Instructor.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - La representación del recurrente Rogeliobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos de Casación:

PRIMERO

Por infracción de ley en base al número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma amparado en el art. 851.1 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 5 L.O.P.J.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 17 de marzo de 1998, manteniendo el recurso el letrado recurrente D. Emilio Rubio por Rogelioinformando en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

Por el letrado recurrido D.José Fagula se impugnan los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

Por el Ministerio Fiscal se impugnan los cuatro motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de estafa cualificado por la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor. Frente a dicha condena articula el presente recurso fundado en cuatro motivos.

SEGUNDO

Iniciando el análisis del recurso por el último de los motivos, articulado al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por supuesta infracción del derecho constitucional de inocencia garantizado por el art. 24.2 de la Constitución Española, su desestimación se impone por su notaria carencia de fundamento. Alega el recurrente la existencia de un "vacío probatorio" pero basta examinar el acta del juicio oral para apreciar la comparecencia de un importante número de testigos que declararon en el mismo acerca de los diferentes elementos fácticos que constituyen el sustrato del delito de estafa objeto de condena, disponiendo además el Tribunal sentenciador de un amplio elenco de prueba documental; no existe, en consecuencia, el denunciado vacío probatorio, sino por el contrario la práctica de pruebas hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuya valoración compete al Tribunal sentenciador (art. 741 de la L.E.Criminal).

TERCERO

Continuando el análisis del recurso por el tercer motivo, que alega quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, es obligada su desestimación pues pese al enunciado del motivo, la representación legal del recurrente no se refiere a ninguno de los vicios "iu iudicando" contemplados en el referido precepto, que no se aprecian en la sentencia impugnada.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, por error en la apreciación de la prueba al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, debe seguir la misma suerte, pues el recurrente no relaciona los documentos en que se apoya para acreditar el pretendido error valorativo del Tribunal sentenciador, y se refiere fundamentalmente a una defectuosa valoración de la prueba testifical de los representantes de las empresas proveedoras, valoración de la prueba testifical que no es revisable en casación.

QUINTO

El primer motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega indebida aplicación del art. 528 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos. El motivo incurre en causa de inadmisión (art. 884.3º de la L.E.Criminal), pues de manera expresa se afirma por la parte recurrente que "no se aceptan, por ello, los hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida", cuando este cauce casacional impone, por el contrario, un escrupuloso respeto de los referidos hechos, efectuando las alegaciones jurídicas procedentes a partir de los mismos (art. 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal).

En cualquier caso lo que impugna el recurrente es la concurrencia de engaño, como elemento integrador de la estafa, y este engaño es deducido razonada y razonablemente por el tribunal sentenciador a partir de nueve indicios diferentes que se relacionan minuciosamente en el extenso apartado segundo del fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada. El recurrente engañó a un elevado número de empresas suministradoras efectuando unos pedidos muy superiores a lo habitual, obteniendo mercancías valoradas en más de cuarenta millones de pts, alegando para justificar estos inusitados pedidos unas supuestas franquicias, que le permitirían incrementar sustancialmente sus ventas, para inmediatamente despúes de recibidas las mercancías pero antes de efectuar pago alguno, declararse en suspensión de pagos -solicitud que le fué rechazada- poniendo claramente de manifiesto que el desplazamiento patrimonial se obtuvo engañosamente y sin intención alguna de abonar las mercancías solicitadas, mediante una dinámica delictiva que, como señala el Tribunal sentenciador, se asimila al denominado "timo del nazareno".

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto. III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Rogelio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de octubre de 1996, con imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, partes recurridas y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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