STS 544/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:3186
Número de Recurso935/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución544/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le absolvió del delito continuado de estafa del que venía acusado y le condenó como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso con un delito de falsedad en documento privado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Llíria incoó Procedimiento Abreviado 31/2004 (antes D.Previas 477/2003 ), contra Juan Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda, con fecha siete de diciembre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNO.- Por D. Carlos Francisco se interpuso demanda de procedimiento de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria en ejercicio de una acción de restitución de cobro de lo debido, a la que correspondió el número 621/2002, frente a Juan Carlos y Consuelo, como administradores solidarios de la mercantil "Altos Riegos S.L.".

    DOS.- El 29 de noviembre de 2002, Don Ismael, en representación de la entidad "Altos Riegos S.L. presentó para el referido procedimiento civil contestación a la demanda, acompañando un contrato suscrito el 15 de febrero de 1980 por quien aparecía como abonado Don Pedro Enrique, cuyas firmas en el anverso y reverso había emitido Juan Carlos, quien extrajo dicho documento de sus archivos, presentándolo al procedimiento al objeto de desvirtuar la reclamación del demandante, conociendo que tal documento no respondía a la realidad, pues se le habían colocado fechas anteriores a la de reclamación e, incluso, se había estampado un cuño de la propia empresa del presentante, con código postal y teléfono y domicilio social de los que carecían en la fecha en la que aparece suscrito.

    TRES.- Como consecuencia de la denuncia presentada, que dio lugar a las Diligencias Previas convertidas en Procedimiento Abreviado número 31 de 2004 del Juzgado de Instrucción número 2 de Llíria, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la referida localidad suspendió la tramitación del procedimiento civil el 31 de marzo de 2003 hasta la resolución de la causa penal, sin que conste que hubiere recaido sentencia en el procedimiento ordinario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PRIMERO.- Absolver a Juan Carlos, del delito continuado de estafa del que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Condenar a Juan Carlos, como responsable en concepto autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO

No hacer pronunciamiento de responsabilidades civiles derivadas de este delito.

CUARTO

Condenar a Juan Carlos al pago de dos terceras partes de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Remítase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sea debidamente terminada".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el acusado Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, art. 849.2 y 849.1 L.E.Cr ., lo subdivide en: a) error en la apreciación de las pruebas a la vista de la declaración de hechos probados y documental obrante en la causa (dictámen pericial). b) por infracción de los arts. 250.1.2º y 395 del CP . relativos al delito de estafa procesal y falsedad en documento privado. c) por infracción del art. 77 del C.Penal relativo a las normas para aplicación de las penas en relación al art. 8 del mismo Código y el principio non bis in idem. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, a) al amparo del art. 851.3 por cuanto no se pronucnai sobre todos los puntos objeto de defensa.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Mayo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente no enumera como es preceptivo los motivos que esgrime, pero hace referencia a ellos por materias o apartados. Esta Sala, ante tal modo asistemático de proceder, analizará cada uno de ellos, conforme a la más adecuada ortotodoxia casacional, comenzando por el relativo a quebrantamiento de forma.

  1. En él se queja, con base en el art. 851-3L.E.Cr ., de que la sentencia no resuelve o aborda todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de la defensa.

    Los requisitos exigidos por esta Sala respecto a la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto" se resumen en los siguientes:

    1. no resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho (ésta tendrá encaje en la falta de claridad o bien al amparo del art. 849-2 L.E.Cr.). b) que las pretensiones hayan sido ejercitadas en tiempo y forma, con las formalidades legales.

    2. que su resolución no resulte de modo directo o manifiesto o bien de modo implícito o indirecto.

    El impugnante considera que la Audiencia no se pronuncia acerca de la falta de prueba sobre la realidad material de los hechos consignados en el documento contractual, la posibilidad de estimar una tentativa inidonea respecto a la estafa procesal, la ausencia del carácter documental de una fotocopia y finalmente la afirmación respecto al conocimiento de la existencia del documento por parte de la acusación con anterioridad al inicio del procedimiento civil.

  2. Comparada la doctrina de la Sala con lo alegado en el recurso es patente que no nos hallamos ante un caso de incongruencia omisiva. Las objeciones aducidas no versan sobre ausencia de pronunciamiento de pretensiones jurídicas contenidas en la parte petitoria del escrito de calificación definitiva, en el que únicamente solicita la absolución con declaración de costas de oficio.

    Los aspectos o cuestiones que entiende no resueltos son simples argumentos impugnativos. Sobre ellos cabría aducir falta de motivación de la sentencia ( art. 120-3 y 24-1º C.E .), pero no incongruencia omisiva.

    Respecto a las argumentaciones o alegatos de las partes para sostener sus pretensiones jurídicas, no es preciso que sean tratadas y resueltas por el tribunal, una por una, sino que el órgano jurisdiccional cumple con el deber de motivar, dando una respuesta generalizada y suficiente, para que los intervinientes en el proceso puedan conocer las razones o criterios en que se apoyó para alcanzar las conclusiones que el fallo refleja y ese cometido ha sido ampliamente cumplido por el tribunal de origen.

  3. Analizando cada una de las materias supuestamente no respondidas resulta que, en orden a la realidad de un contrato verbal correlativo al falsificado o mendazmente confeccionado por el recurente, no se ha probado ese hecho y correspondería hacerlo a quien lo alega, en cuanto excepción o afirmación exculpatoria. Es una simple alegación de la parte, y además carecería de sentido pretender confirmarla con una falsedad, que por otro lado no dejaría de ser tal y por ende un delito, al crear un documento suplantando firmas y otros datos (sello y fecha).

    El carácter pretendidamente no documental de una fotocopia no es tal, según preceptúa el art. 268-2 L.E.Civil , que puede producir los mismos efectos que cualquier otro documento, si no se cuestiona por las partes. En nuestro caso se trató de una fotocopia testimoniada notarialmente, es decir, el notario dio fe de que existió el original y que el acusado poseedor del mismo no presentó a juicio, según el tribunal de origen, para dificultar la prueba pericial.

    En orden a la tentativa inidónea, de los fundamentos jurídicos indirectamente se colige su improcedencia e inadmisión, en tanto en cuanto el documento tenía apariencia externa y aptitud para producir error, sin perjuicio de que fuera descubierta la falacia con posterioridad. Todavía en esta instancia procesal intenta sostener el recurrente su validez, al negar eficacia probatoria al dictamen pericial por haberse realizado sobre una fotocopia con todo lo que conlleva de inseguridad.

    Por último, el conocimiento previo del falso contrato por parte del denunciante constituye un simple alegato del acusado, que ni afirma el factum, ni ha pretendido completarse el mismo con tal afirmación por la vía del art. 849-2º L.E.Cr . En cualquier caso, lo conociera o no la contraparte, no resta un ápice de antijuricidad a la falsedad realizada y a su carácter delictivo, al utilizar el documento para producir perjuicio a un tercero.

    Por todo ello el motivo pro forma no puede prosperar.

SEGUNDO

Aduce también el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba ( art. 849-2 L.E.Cr .), por parte del tribunal sentenciador.

  1. Con este motivo pretende suprimir del factum la afirmación que proclama que las firmas correspondientes al padre del denunciante Sr. Carlos Francisco habían sido realizadas por el Sr. Consuelo. Textualmente se decía "..... cuyas firmas en el anverso y reverso había imitado Juan Carlos....".

    El documento que cita para llevar a cabo tal supresión es el dictamen pericial caligráfico realizado por la Guardia Civil, que concluye en el sentido de que las firmas de las fotocopias puedan haber sido realizadas por cualquier persona que sepa leer y escribir.

  2. El motivo no puede prosperar, pues el dictamen lo que realmente acredita es que la firma no corresponde a quien formalmente aparece atribuída, esto es, a D. Pedro Enrique, de cuya conclusión se puede afirmar que el documento es falso. Otra cosa es la autoría de la falsedad que difícilmente podrá determinarse a través de un dictamen pericial, cuando se trata de imitar una firma ajena, dado el esfuerzo y cuidado del falsificador de aproximiarse a los rasgos grafológicos de la escritura imitada, si quiere que la superchería pase desparcibida, con lo que supone de apartamento de las características o trazos de la escritura propia.

    La autoría de los hechos el tribunal de instancia la dedujo de una serie de pruebas indirectas que apuntaban concluyentemente en esa dirección.

    De ahí que, independientemente de que el dictamen pericial no excluya la autoría de la falsedad en el recurrente, ésta viene impuesta por pruebas de otra índole, lo que determina la inaplicabilidad del art. 849-2 L.E.Cr . que exige que el documento, y por extensión la pericia, no sea contradicha por otras pruebas.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por corriente infracción de ley estima indebidamente aplicados los preceptos que le condenan por falsedad, art. 395 C.P ., y estafa, arts. 248 y 250.1.2º C.P . Examinémoslos separadamente.

  1. Respecto al delito de falsedad, comienza afirmando el motivo que "la errónea valoración respecto de la realización de las firmas dubitadas por parte del recurrente hace decaer por sí sólo los elementos definitorios del delito que se le imputa".

    La naturaleza del motivo obliga a ceñirse a los términos del factum, por imperativo del art. 884-3 L.E.Cr ., y en ellos se describe claramente una conducta falsaria, desde el momento que el acusado imita las firmas de un tercero. Además se hicieron constar en el documento contractual fechas anteriores a la de la reclamación e incluso se había estampado un cuño de la propia empresa del presentante con código postal, teléfono y domicilio social de los que carecían en el momento en el que aparece suscrito (hechos probados, ap. 2º).

    Realmente se ha creado un documento "ex novo" que induce a error sobre su autenticidad. Los elementos que se alteran en el documento confeccionado no puede decirse que no son esenciales, pues prácticamente ninguno de los datos y en especial la firma corresponden al autor al que se le atribuye.

  2. Respecto a la autoría, al resultado negativo de la prueba grafística se une una serie de indicios que apuntan tozudamente a la materialización del hecho, como debidamente razona la sentencia recurrida.

    Entre éstos debemos destacar:

    1. la precaución del acusado de llevar el documento a la notaría para servirse de la fotocopia y no del original, al objeto de dificultar la identidad del autor y la falsedad misma.

    2. el propio acusado es el que lo presenta y recupera en el procedimiento civil.

    3. las contradicciones en las declaraciones de la hija de aquél, que de dar crédito a las evacuadas en el plenario, sostuvo que a su presencia el padre firmó por la empresa al descubrir que el documento no tenía ni la firma ni el sello.

    4. el único beneficiario de la presentación del documento falso es el acusado.

  3. Pero aún en el caso de que la materialización de las alteraciones del documento fuera obra de un tercero, la responsabilidad del censurante seguiría siendo la misma, ante la necesidad de un concierto con aquél o colaboración de otro tipo, si queremos ser consecuentes con los principios de la lógica y la experiencia, pues ningún tercero, sin beneficio alguno se implica en un delito. En tal caso el recurrente sería un cooperador necesario o inductor, en cuanto el hipotético interviniente habría actuado a su instancia o en concierto con él. No olvidemos que fue el propio acusado quien lo aporta a juicio, acto indispensable para que pueda hablarse de delito, aunque sea imperfecto, ya que antes de tomar la decisión de incorporarlo al tráfico jurídico ninguna lesión se puede producir ni existe riesgo de que se produzca en los bienes jurídicos que el legislador pretende proteger.

    Por todo ello el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Respecto al delito de estafa procesal ( art. 248 y 250.1.2º C.P .), si nos atenemos a los hechos probados, como es preceptivo, no resulta cometido precisamente el delito objeto de condena, por lo que el motivo deberá acogerse.

  1. Los argumentos que aduce se recogen en otra sentencia de esta Sala (nº 966 de 21 de julio de 2004 ) en la que se realiza una caracterización general de la estafa procesal en los siguientes términos:

    "La estafa procesal constituye una cualificación o subtipo agravado de la estafa común que presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico con la matización de que el acto dispositivo de atribución patrimonial posee unas especiales connotaciones que origan un mayor reproche, causa del nacimiento de la figura cualificada.

    El engaño caracteríctico de la estafa en nuestro caso se produce a través de un fraude procesal, cuando el error lo sufre el órgano jurisdiccional que dicta una resolución provocadora de un desplazamiento patrimonial concreto y un correlativo enriquecimiento para el autor del hecho".

  2. La misma sentencia sigue afirmando que: "resultaría imposible jurídicamente la comisión de una estafa procesal por el demandado en razón de la posición previa que ostenta en el procedimiento. El demandado, salvo hipótesis de reconvención, el resultado más favorable que puede esperar en un litigio civil es que le absuelvan, y una sentencia absolutoria no puede suponer ese acto de disposición exigido por la estafa, al no producirse un desplazamiento patrimonial. A lo sumo se producirá el mantenimiento de una situación injusta provocando con el acto engañoso un "statu quo" que nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente. Existirá falsificación si a través de un documento falaz se trata de consolidar judicialmente una situación injusta precedente, pero no estafa procesal".

    Finalmente concluye: "una sentencia absolutoria, conseguida con maniobras torticeras, no podría poseer jamás la virtualidad para provocar un acto traslativo, sólo alcanzable a medio de una condena con atribución patrimonial al actor".

    El supuesto sería equiparable a aquél que impagada una deuda entrega un documento solutorio ineficaz para hacerla efectiva, como es un cheque falsificado o sin fondos, creando en el acreedor falsas expectativas. El engaño no ha sido determinante de ningún desplazamiento patrimonial, que ya se había producido con antelación, en la relación jurídico-civil existente inter partes.

  3. En resumidas cuentas, no puede reputarse estafa procesal la conducta enjuiciada so pena de desenterrar la prisión por deudas. Si un acreedor ejercita de su deudor la acción reclamatoria, bien lo haga extrajudicialmente o a través de un proceso, si el deudor o demandado para paralizar la acción se vale de un documento falso, con ello no se provoca un error en el juez determinante de un desplazamiento patrimonial, sino lo que ocurre es que la deuda que pretendía cobrarse no lo ha sido y permanece vigente. Es indudable que ello, aún sin desplazamiento patrimonial, integra un comportamiento desde el punto de vista económico, enriquecedor para una parte y empobrecedor para la otra, al constituir un perjuicio para el reclamante valuable, pero tal condicionamiento ya se halla contemplado en la falsedad de documento privado, en la que es "condictio sine qua non" del injusto típico que se produzca o se pretenda producir un perjuicio a otro.

    Por todo lo expuesto el motivo debe prosperar.

QUINTO

La estimación de tal motivo deja en pie el delito de falsedad, pero al no entrar en relación teleológica con ningún otro delito (medio a fin), no cabe aducir ninguna infracción del art. 77 C.P ., que pierde todo su sentido. El motivo relativo a este extremo no debe ser examinado.

Las costas deben declararse de oficio, conforme al art. 901 L.E.Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos, por entender indebidamente aplicado el precepto regulador de la estafa procesal, con desestimación de los demás motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha siete de diciembre de dos mil cuatro , en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Llíria con el número 31/2004 (antes Diligencias Previas 477/2003 ) y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, contra el acusado Juan Carlos, con DNI. nº NUM000, hijo de Manuel y de Maria, nacido en Alcantarilla (Murcia) el día 26 de septiembre de 1930, vecino de La Eliana (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

En orden a la individualización de la pena, referida exclusivamente al delito de falsedad en documento privado, respetando la justificación de la Audiencia que resaltó la malicia advertida en las maniobras realizadas y el perjuicio individual y público ocasionado, nos permite concluir que la pena justa y proporcionada debe ser la de 1 año de prisión, con las accesorias correspondientes.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Juan Carlos del delito de estafa procesal por el que se le acusaba, con todas las consecuencias favorables, CONDENÁNDOLE como autor responsable de un delito consumado de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO de PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole la tercera parte de las costas de la instancia.

En todo lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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