STS 1566/2004, 26 de Diciembre de 2004

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:8459
Número de Recurso219/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1566/2004
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Penélope, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Casino González; siendo parte recurrida Jesús, representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, incoó Diligencias Previas nº 3461/99, por delito de estafa, contra Penélope, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, que con fecha 1 de Octubre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Con fecha 7 de Junio de 1999 se suscribió en una gestoría sita en esta capital, cuya concreta ubicación se desconoce, un contrato privado de cesión de arrendamiento del local de negocio sito en la planta NUM000 del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Madrid (dirección que se corresponde con la C/ DIRECCION001 nº NUM002), en el que intervinieron Luis Enrique como propietario del referido local, Jesús en representación de "Hermanos Blanco Roldán S.L.", como titular del derecho de arrendamiento y traspaso sobre el local y la acusada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, como interesada en adquirir por traspaso el disfrute del tan citado local.- En el referido acuerdo de traspaso se fijó como precio del mismo la cantidad de un millón de ptas., para cuyo pago la acusada entregó a Jesús un talón nº NUM003, expedido contra la C/C nº NUM004 abierta a su nombre en la Caixa por importe de 900.000 ptas., reteniendo la suma de 100.000 ptas. para liquidar los recibos que hubiera pendientes en concepto de servicios, suministros y gastos de comunidad.- Ingresado en cuenta por el Sr. Jesús el talón recibido -por tratarse de un cheque cruzado- no fue atendido al carecer de fondos la cuenta contra la cual había sido librado, generando unos gastos de 18.000 ptas. como importe de comisión por devolución.- Con posterioridad a la firma del contrato de cesión de arrendamiento la acusada abonó diversos recibos de gastos de comunidad, agua, teléfono y luz del local por cuantía que no excede las 100.000 ptas.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Penélope, como autora responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6,01 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a "Hermanos Blanco Roldán S.L." en la persona de su representante legal en la cantidad de 5517,29 euros (918.000 ptas.) más los intereses leales correspondientes desde la fecha de comisión de los hechos hasta su completo pago.- Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Penélope, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 1 de Octubre de 2002 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Penélope como autora de un delito de estafa a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 6'01 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que la condenada adquirió el derecho de traspaso de un local comercial del anterior titular del arrendamiento mediante el pago de 1.000.000 de ptas., de las que entregó en pago un talón por importe de 900.000 ptas., reteniendo las 100.000 restantes para liquidar recibos que pudieran quedar pendientes.

El talón no fue hecho efectivo al carecer de fondos la cuenta contra la que había sido librado.

Se ha formalizado recurso de casación por la condenada a través de dos motivos.

Segundo

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales viene a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación vienen a afirmar la clara insuficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta en la sentencia referente a que el día del ingreso del talón en la c/c del receptor --era talón cruzado-- no había saldo en la c/c del recurrente, estimando que se está en un supuesto de ilicitud civil pero no penal.

Con la sentencia nº 1109/2002 de 11 de Junio y la 61/2004 de 20 de Enero y las en ella citadas, debemos recordar que la línea divisoria entre el dolo civil y el penal, en relación a los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente cuando la conducta del infractor realiza el tipo penal descrito, es punible la acción, lo que en relación al delito de estafa supone que existe el mismo sólo en los casos en que el autor simula ex ante un propósito serio de contratar que actúa como engaño precedente, cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de lo pactado por la parte contraria y de su propio incumplimiento, previamente decidido, del que se deriva el enriquecimiento obtenido o intentado con el consiguiente empobrecimiento del perjudicado. Por ello es piedra clave para determinar la intervención del sistema penal la objetivación de un claro y terminante ánimo de incumplir lo convenido como posicionamiento inicial. En consecuencia, y como se recoge en al reciente STS de esta Sala 1491/2004 de 22 de Diciembre, en los casos en que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato --dolo subsequens-- se estaría extramuros del delito de estafa porque este exige el previo y suficiente engaño desplegado por el sujeto activo motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo. En tal sentido, SSTS de 8 de Mayo de 1996 y 16 de Julio de 1996, entre otras muchas.

En síntesis, el dolo en los actos jurídicos analizados descansa sobre un dolo antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo --SSTS 1083/2002 de 11 de Junio, 161/2002 de 4 de Febrero--.

En consecuencia, el dolo en el cumplimiento de las obligaciones --dolo subsequens y por tanto sobrevenido-- no puede ser objeto de criminalización, debiendo depurarse sus responsabilidades en el propio ámbito civil en el que se produjo tal incumplimiento, SSTS 1280/99 de 17 de Septiembre, 1649/2001 de 24 de Septiembre y 348/2003 de 12 de Marzo.

Una última reflexión, el delito de estafa es de naturaleza esencialmente dolosa, aunque este elemento subjetivo del injusto puede ser directo o eventual, en todo caso es preciso que esté suficientemente objetivado.

Desde esta doctrina, debemos analizar la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos que efectúa la sentencia de instancia.

Esta, en su F.J. extrae la existencia de un dolo antecedente, causante y bastante en el recurrente del hecho de que no existiera saldo en su c/c cuando el perjudicado ingresó el talón de 900.000 ptas., equivalente al precio del traspaso del negocio, y que tampoco en los días sucesivos tuviera saldo suficiente para entender tal pago y que en definitiva, el talón no es posdatado y por tanto se entregó como medio de pago y no de garantía. Junto a ello se refiere a otras cuestiones como la cantidad que debía cobrar el recurrente de terceras personas no lo tendría disponible en el plazo en que previsiblemente se procedería el talón al cobro.

En definitiva la sentencia extrae la existencia de un dolo eventual de una serie de datos que vienen a concretarse en que, ex ante, el recurrente ya sabía que no podría atender al pago del talón y que por tanto esta situación suponía el engaño antecedente causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa.

En este control casacional no podemos compartir esta argumentación, y por contra, estimamos que el juicio de inferencia extraído lo es de unos datos que no permiten estar en presencia de un dolo antecedente, causante y bastante, por lo que resulta no razonable.

En efecto, por lo que se refiere a los saldos en la c/c del recurrente --en la Caixa--, del examen de la documental aportada en el momento del Plenario, resulta, de un lado, que el talón concernido -- folio 3-- está fechado el 8 de Junio de 1999, y que tenía la condición de cruzado, por lo que debía ser ingresado en la c/c del receptor del mismo y posteriormente ser abonado en su c/c de existir saldo en la c/c de la recurrente. Esto lleva a la conclusión de existir una cierta indeterminación de la fecha concreta en la que el cargo se iba a realizar.

Por otra parte, consta que en otras c/c de la recurrente --Caja Madrid-- tenía, a la sazón, activos importantes --550.000 ptas.-- aunque no suficientes para atender el talón, si bien, se insiste que se trata de otra entidad de crédito distinta, e igualmente, es cierto que el recurrente abonó diversos recibos del arrendamiento traspasado con las 100.000 ptas. que retuvo del importe del traspaso para atender estos menesteres.

Estos datos nos llevan a estimar que el dolo de la estafa como dolo eventual no está suficientemente acreditado en la persona del recurrente, al estar el juicio de inferencia alcanzado fundado en unos datos que no permiten, sic et simpliciter, criminalizar tal incumplimiento. Más bien se está en presencia de un dolo subsequens, o de un incumplimiento sobrevenido que no permite novar su naturaleza para permitir la respuesta penal, y que en definitiva los errores de cálculo en orden al pago en que pudiera haber incurrido el recurrente, lo que está patentizando, precisamente, es la inexistencia del dolo de incumplimiento inicial con la consiguiente interdicción de la respuesta penal.

Por todo lo expuesto, debemos concluir afirmando que no se ha acreditado la suficiencia de la prueba para estimar la existencia del dolo propio del delito de estafa en el recurrente, con la consecuencia de estimar el motivo, lo que hace innecesario el estudio del siguiente.

Procede la estimación del motivo y de todo el recurso.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Penélope, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, de fecha 1 de Octubre de 2002, con imposición de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, Diligencias Previas nº 3461/99, seguida por delito de estafa, contra Penélope, nacida en Trujillanos (Badajoz) el día 25 de Agosto de 1953, hija de José y Cipriana titular del D.N.I. nº NUM005, vecina de Coslada, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM006NUM007, declarada solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada en ningún momento, salvo ulterior comprobación; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se mantienen los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los razonamientos incluidos en el F.J. segundo de la sentencia casacional, debemos absolver a la recurrente Penélope, del delito de que fue condenada en la instancia, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados a ventilar en la jurisdicción de dicho orden y con declaración de oficio de las costas de la Primera Instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Penélope del delito de estafa con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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