STS 564/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:3050
Número de Recurso2885/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución564/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Valentín , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón. Siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y SLOGAN PALMA S.L. representado el recurrente por la Procuradora Sra. Espallargas Garbo y la parte recurrida por la Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado 2885/2001 y una vez concluso lo remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 31 de julio de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que, en fecha que no puede concretarse pero en todo caso a principios del año 1997, el acusado Valentín , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en sentencia de fecha 28 de julio de 1994, firme el 1 de marzo de 1996, a la pena de 6 meses de arresto mayor, contrató con Slogan Palma S.L.- empresa dedicada a la realización de estudios publicitarios- una campaña publicitaria destinada a promocionar una empresa que había de desarrollar su actividad en el sector de la construcción. El acusado, que desde el principio no pensaba pagar los trabajos realizados, ni realizó provisión alguna siquiera para cubrir los gastos de publicación de los anuncios en prensa, se sirvió para ello de la entidad mercantil Tecno Construcción S.A., empresa efectivamente existente y debidamente inscrita en el Registro Mercantil, presentándose como su legal representante aún cuando carecía de toda vinculación con la misma pues ni era socio, ni administrador, ni apoderado de la misma-, aunque proporcionó a la entidad Slogan Palma S.L. a efectos de facturación unos datos que no se correspondían con dicha entidad y sí con otra -Monitor de Materiales S.L- de la que el acusado era socio y administrador y no se hallaba siquiera inscrita en el Registro Mercantil.

    Estando la campaña publicitaria ya muy avanzada y tras haber sido requerido por la entidad Slogan Palma S.L. en varias ocasiones para que pagara los gastos ocasionados hasta el momento, el acusado libró entre los días 11 y 30 de julio de 1997 cuatro pagarés a su favor por importe de 841.536 pts, 906.035 pts, 977.291 pts y 951.292 pts con cargo a una cuenta corriente abierta el día 9 de julio en el Banco Sabadell a nombre de la entidad Monitor de Materiales S.L. Los pagarés vencían entre el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 1997,m sin que en ese periodo llegada a haber en esa cuenta corriente fondos para cubrirlos, cancelándose incluso ésta administrativamente el 23 de octubre de 1997, por adeudo de comisiones y hallarse de todo inoperante.

    Tras la entrega de los pagarés la campaña publicitaria continuó hasta que llegado el vencimiento del primer pagaré éste resultó impagado, sin que en ese interin el acusado diera orden alguna a la entidad Slogan Palma S.L. para que cesara en su actividad.

    Los trabajos encomendados y efectivamente realizados por la entidad Slogan Palma S.L. ascienden a 5.720.257 pesetas, suma que no ha percibido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Valentín como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

    El acusado y subsidiariamente la entidad Monitor de Materiales S.L. indemnizará a la entidad Slogan Palma S.L. en la cantidad de 5.720.257 pesetas.

    Sirva de abono para esta causa el tiempo que el acusado ha permanecido privado de libertad por ella. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY y por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Valentín basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 número primero de la L.E.Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiese infringido un precepto penal de carácter que deba ser observada en aplicación de la ley penal. En caso por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución y lo dispuesto en el art.5.4 de la L.O.P.J.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida Slogan Palma S.L., del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar. Se han observado las prescripciones de ley, salvo en el plazo para dictar sentencia, por resolver asuntos muy complejos anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente, como autor de un delito de estafa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión.

El segundo motivo de recurso, que por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo plural acerca de la forma en que se produjeron los hechos, incluida la declaración de los perjudicados, la documentación aportada, etc. que a la misma compete valorar. El propio acusado no niega su participación en los hechos, sino la concurrencia y suficiencia del engaño, cuestión que atañe a la calificación jurídica y que se analizará en el motivo de recurso por infracción de ley.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por Infracción de Ley, niega la concurrencia de los requisitos integrantes de la estafa, y concretamente la concurrencia y suficiencia del engaño.

Como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

En cualquier caso, como señala la Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, la doctrina de la compensación del dolo del acusado que engaña con la supuesta negligencia de la víctima efectivamente engañada, debe aplicarse muy restrictivamente, pues la punibilidad de la estafa radica en su contenido o transfondo ilícito al pretender la obtención de un fraudulento beneficio aprovechándose engañosamente de la confianza ajena, por lo que la tutela penal debe amparar a la generalidad de los ciudadanos y no exclusivamente a los especialmente desconfiados: cuando la ilicitud del desplazamiento patrimonial es manifiesta y el engaño ha sido efectivamente suficiente en el específico supuesto contemplado, la exclusión de la tutela penal debe limitarse a supuestos especialmente burdos, cuya inveracidad es fácilmente comprobable.

TERCERO

En el caso actual el acusado, para obtener determinados servicios, se hizo pasar por representante de una empresa solvente, a la que no pertenecía. Para ello no se limitó a hechos manifiestamente concluyentes, como realizar el encargo a nombre de dicha empresa, sino que aprovechó que un socio de la misma le permitía utilizar ocasionalmente su despacho, para remitir desde allí un fax, con el membrete de la empresa, que confirmaba el encargo. Cuando los servicios ya se habían iniciado, el acusado libró una serie de pagarés que otorgaron a la empresa perjudicada suficiente confianza para continuar prestando sus servicios, careciendo el recurrente de saldo alguno en la cuenta contra la que estaban librados. El importe del perjuicio ocasionado alcanzó más de cinco millones de ptas.

La concurrencia y suficiencia del engaño es manifiesta. La alegación del recurrente de que proporcionó a los perjudicados otros datos verídicos, como su nombre y dirección, que le hubiesen permitido comprobar que no era el representante legal de Tecno Construcción SA, si hubiese realizado desde el primer momento las investigaciones que efectuaron con motivo del impago, es irrelevante, pues como se ha expresado la tutela penal por delito de estafa no se limita a los ciudadanos especialmente desconfiados, sinó a supuestos de relaciones de normal confianza en la práctica comercial.

La utilización por el acusado, de modo deliberado, del nombre de una empresa solvente, y la confianza generada por el hecho de que disponía de un despacho de esta empresa para remitir comunicaciones con el membrete de la misma, indican que la maniobra defraudatoria revestía apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. La utilización posterior de pagarés sin fondos, ratifica la voluntad de engañar, confirmando además que el recurrente en momento alguno tuvo intención de pagar los servicios encargados.

El perjuicio es manifiesto, pues la parte defraudada prestó unos servicios valorados en más de cinco millones de ptas cuyo precio no ha podido percibir. Y también el ánimo de lucro, pues a estos efectos resulta indiferente que los servicios de publicidad "resultasen fallidos", según el recurrente, pues lo cierto es que éste esperaba beneficiarse de algún modo de los mismos.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Valentín , contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando al recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente al MINISTERIO FISCAL y SLOGAN PALMA S.L. como partes recurridas, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada a los efectos oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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