STS 880/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:4453
Número de Recurso601/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución880/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús y Susana, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lucena instruyó Procedimiento Abreviado con el número 83/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 7 de enero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Dñª Camila nació en Hinojosa del Duque el 1 de mayo de 1914, habiendo sido vecina de Córdoba, c/ PASAJE000 nº NUM000, siendo su D.N.I. nº NUM001, en el cual consta la firma y rúbrica de su titular.- Tras haber sido sometida a diversas intervenciones quirúrgicas, hubo de ser ingresada hospitalariamente en los meses de septiembre y noviembre de 1998, y, en febrero de 1999, obtuvo del Centro Médico de la Seguridad Social "Huerta de la Reina" el diagnóstico de "cuadro ansioso depresivo de larga duración". - Desde los primeros días de dicho mes, era atendida en su casa por su vecina Dñª Cecilia, la cual, con el consentimiento del hijo de aquella, D. Baltasar, residente en Cataluña, a la vista del deterioro mental de la enferma, en los que había momentos en que jugaba con el papel moneda como si fueran "estampitas", procedió a ingresarla en la Residencia de la Asociación Nueva Aurora de Lucena el día 12 de febrero de dicho año 1999.- La Sra. Camila era perceptora de una prestación de la Seguridad Social en cuantía de 24.935 pts mensuales; era titular, desde el 24-8-98, de una Cuenta a Plazo Fijo en la entidad Cajasur -nº NUM002-, de tres millones de pesetas, así como de una Libreta de Ahorros, también en la misma entidad, sucursal Ponce de León en Córdoba, -la nº NUM003 -. Las condiciones económicas de ingreso de la Sra. Camila en la citada Residencia de la Tercera Edad fueron las siguientes: 25.000 pts de cuota de ingreso, 80.000 pts mensuales de cuota normal u ordinaria, y, dos cuotas extraordinarias anuales de igual cantidad a abonar en verano y fin de año.- Los acusados, matrimonio, cuyas circunstancias personales y cargo en la Residencia ya se han expresado, era sabedores, no sólo del padecimiento psíquico de la Sra. Camila, sino también de la situación económica de la misma.- Valiéndose de ese conocimiento, y, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, aprovechándose del deterioro psíquico de aquélla, una vez ingresó en la Residencia, obtuvieron de la misma su huella digital, y, utilizando esta, el día 8 de abril de 1999 abrieron una nueva Libreta de ahorros en la Sucursal de Cajasur de la c/ Montenegro de Lucena, -la nº NUM004-, a nombre de aquella, pero, haciendo constar en la misma a Susana como "autorizada y facultada".- Al día siguiente, 9 de abril de 199, utilizando el mismo procedimiento de la huella digital, logran que, desde la Libreta de Ahorros de la Sra. Camila, la nº NUM003, se transfieran a la nueva - la NUM004-, la suma de 2.907.243 pts, argumentando razones de comodidad.- Así las cosas, la Asociación Nueva Aurora percibió cuotas ordinarias de 80.000 pts los días 3 de mayo y 1 de junio de 1999, así como, 49.500 pts por gastos, y, un reintegro de 12.000 pts de fecha ilegible.- El 25 de junio de 1999, la Sra. Camila, ante el agravamiento de su salud, es ingresada de urgencias en el Hospital de la Seguridad Social de Cabra, en el que es diagnosticada de "demencia senil y mal estado general", permaneciendo en él unas horas, siendo regresada a la Residencia.- Aprovechando dicho ingreso, ese mismo día, volviendo a valerse de la huella digital de la enferma, los acusados ordenaron una nueva transferencia desde la Cuenta de aquella en Cajasur a la de la Asociación Nueva Aurora de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla, por un importe de 2.501.271 pts.- Dñª Camila falleció en la citada Residencia el día 1 de julio de 1999, hecho que no puso en conocimiento ni de la Seguridad Social, ni de Cajasur, en tanto que los acusados siguieron pasando cargos contra las cuentas de la ya fallecida cobrando dos recibos de 80.000 pts en 1 de julio de 1999, otro por igual cantidad el 2 de agosto de dicho año, y otro por igual suma a primeros de septiembre siguiente; igualmente lo hicieron por las siguientes cantidades y conceptos: 20.000 pts como importe de cuatro consultas podológicas, 8.600 pts de peluquería, 12.780 pts por útiles de aseo personal, 20.850 pts por ropa interior y camisones, 39.480 pts por ropa de calle y vestir; 20.000 pts por utilización de la Sala de Velatorios de la Residencia, y, 56.392 pts por gastos de acompañamiento del cadáver de Cataluña y dietas, de las cuales se dicen por ellos aún adeudadas, 19.102 pts.- Con fecha 31 de diciembre de 1999, la Asociación Nueva Aurora extiende una especie de recibo general de todos estos cargos, al que acompaña cinco tiras de papel relativas a gastos de peluquería, otros tres recibos particularizados fechados por ella el 4 de julio de 1999 sobre los útiles de aseo, gastos de velatorio y acompañamiento del cadáver y otros tres de un Consultorio Clínico y de dos comercios, "Los Caminos" y "Alfonso Jiménez Mateos, Tejidos", que no han sido ratificados.- Los 2.501.271 pts, cuya transferencia ordenaran los acusados el día 25 de junio de 1999 desde la cuenta de la Sra. Camila a la suya de la Asociación, antes expresada, nunca fueron restituidas, quedando en poder de los acusados hasta ser intervenidas por el Juzgado de Instrucción el 31 de julio de 2000, quedando ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del mismo."

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús y a Susana, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa a la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de dos mil pesetas diarias, con la subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de todo profesión u oficio relacionados con la dirección, gestión, administración o atención de establecimiento destinados al cuidado de personas de la tercera edad, así como a que indemnicen, solidariamente, al heredero o herederos de Dña. Camila en la suma de ciento sesenta mil pesetas, más lo intereses legales de dicha cantidad a determinar en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas procesales.- Notifíquese a las partes esta resolución, a las que se les hará saber los recursos que contra la misma cabe interponer, y, una vez firme la sentencia, notifíquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, así como al de la naturaleza de los condenados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 27, 28, 50, 53, 56, 66 y 70 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se denuncia la inexistencia de argumentos y razonamientos para la aplicación de los artículos que tipifican el delito de estafa agravado que ha sido apreciado en la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, en este mismo procedimiento, estimó un recurso con igual invocación, y en cumplimiento de la sentencia de casación que anuló la de instancia, se dictó la que ahora es objeto de recurso, en la que el Tribunal sentenciador ofrece explicación suficiente tanto respecto a los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico de la sentencia recurrida, señalándose la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, así como también se ha motivado la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, como puede comprobase con la lectura de los fundamentos jurídicos, especialmente el primero, de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alegan dilaciones indebidas señalándose que la tramitación ha tardado desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 12 de diciembre de 2001, dictándose una primera sentencia anulada en octubre de 2003 y una segunda en enero de 2004.

Examinadas las actuaciones no se aprecia la dilación indebida que se alega.

La denuncia presentada por el Ministerio Fiscal tiene entrada en el Juzgado Decano de los de Instrucción de Lucena el día 24 de diciembre de 1999 y tras el reparto correspondiente se incoaron, por el Juzgado de Instrucción número 1 de ese partido judicial, Diligencias Previas, acordándose, entre otras diligencias, la citación del denunciado, quien al no comparecer (véase folio 33 de las actuaciones) hubo de ser citado de nuevo para el día 30 de marzo. Igualmente se ofició a entidades bancarias y se recibió declaración a la acusada tras practicar otras declaraciones. En fecha de 28 de septiembre de 2000 se acuerda, tras el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la apertura del juicio oral dándose traslado a la defensa de los acusados, constando la notificación con fecha 11 de octubre (folio 141 vuelto), no obstante ello, el escrito de defensa lleva fecha de 27 de abril de 2001, practicándose aquellas diligencias de prueba solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se adhirió la defensa, con carácter previo al acto del juicio oral; elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Córdoba, el Ministerio Fiscal interesó, con suspensión del trámite de señalamiento, la practica de nuevas diligencias. Practicadas que fueron, se señaló para el acto del juicio oral el día 4 de diciembre de 2001, dictándose sentencia el día 12 de diciembre, sentencia que fue recurrida en casación, y tras el emplazamiento y formalización del recurso, se dictó sentencia por esta Sala el día 20 de octubre de 2003, que estimó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de adecuada motivación, lo que determinó la segunda sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 7 de enero de 2004, contra la que se ha interpuesto el recurso que ahora examinamos.

Por lo que se ha dejado expresado, no se ha producido dilación que exceda de las que puede considerarse normal, en este tipo de procedimientos, por los órganos jurisdiccionales, y es más, los únicos tiempos muertos que se aprecian parecen responder a la incomparecencia del recurrente a la primera citación del Juzgado de Instrucción y por el retraso en la presentación del escrito de defensa.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala que los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Por lo que se ha dejado antes mencionados, no pueden apreciarse las dilaciones indebidas que se invocan, al haberse desarrollado el procedimiento dentro de un plazo que puede considerarse razonable, atendidos los criterios que han sido expuestos.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo, afirmándose que la sentencia se ha sustentado en la declaración del hijo de Camila y que no se ha acreditado que se hubiera engañado a esta señora.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, explica con suficiencia los elementos de convicción, legítimamente obtenidos que le han permitido construir el relato fáctico en el que se recogen datos o elementos en los que se sustenta el delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida y que fue objeto de acusación.

Ciertamente, queda perfectamente acreditado que los acusados eran matrimonio y titulares y responsables de una residencia de la tercera edad en la que fue ingresada Camila, y bajo pretexto de una mayor comodidad y aprovechándose de su padecimiento psíquico, consiguen la huella digital de dicha señora para proceder a la apertura de una nueva cuenta, en la que aparece como autorizada para disponer la acusada, que ejercía las funciones de tesorera y supervisora de la residencia de la que su marido era Director, y asimismo utilizando el procedimiento de la huella, al día siguiente de la apertura de esa nueva cuenta, logran que desde una Libreta de Ahorro de que era titular la Sra. Camila, se transfiera a la nueva cuenta 2.907.243 pesetas, y unos dos meses después, al agravarse del estado de salud de esta señora y al ser ingresada en urgencias del Hospital de la Seguridad Social de Cabra, en el que fue diagnosticada de "demencia senil y mal estado en general", el mismo día de ese ingreso, ordenan los acusados una transferencia de la cuenta de esta señora, de la que tenía firma autorizada la acusada, a otra cuenta titular de la residencia, por importe de 2.501.271 pesetas. Camila falleció el día 1 de julio de 1999, a los seis días de ese ingreso y tras haber regresado a la residencia, y no obstante ello, se siguió cobrando el precio de la residencia, como si siguiera viva, por importe de 80.000 pesetas mensuales, los primeros días de agosto y septiembre.

Todos estos extremos ha quedado perfectamente acreditados por los documentos y certificados bancarios, historia clínica de centros hospitalarios, otros documentos aportados a las diligencias, por las propias declaraciones de los acusados, quienes ante el requerimiento que les hizo el Juzgado, para evitar el embargo de bienes (véase folio 116 de las actuaciones) ingresaron en la cuenta del Juzgado, el importe de 2.501.271 pesetas que había sido transferido, aproximadamente un año antes, a una cuenta de la residencia y por último, son especialmente esclarecedoras las declaraciones depuestas por el hijo de la fallecida, al que no se le había dado información alguna sobre todas estas operaciones.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal. Se reitera que no existe prueba que acredita la presencia de los elementos que integran el delito aplicado en la sentencia recurrida, y que en su caso, si la víctima tenía mermada sus facultades mentales, los hechos serían constitutivos de delito de hurto.

Es de reproducir lo antes expuesto para rechazar el anterior motivo. Los elementos de convicción en los que se sustenta el engaño de que se valieron los acusados para enriquecerse a costa de la Sra. Camila han sido obtenidos en el acto de plenario, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, y han sido correctamente valorados por el Tribunal sentenciador,

Y ciñéndonos al cauce procesal esgrimido en defensa del presente motivo, que exige el más riguroso espeto al relato fáctico de la sentencia de instancia, en este relato se recogen cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos, los recurrentes, con conocimiento del estado mental de la perjudicada y del dinero de que era titular, consiguieron, bajo el pretexto de una mayor comodidad, que la mencionada señora les ofreciera su huella digital para conseguir, con su uso, los desplazamientos dinerarios, por medio de transferencias, que se ha dejado expresados, como igualmente, hicieron suyo, una vez fallecida, como si ello no se hubiera producido, el importe de dos mensualidades de la cantidad que se abonaba a la residencia.

Así las cosas, los acusados, usaron de engaño, con entidad adecuada, para inducir a error a la señora perjudicada, como a las entidades bancarias en las que estaban depositadas las cuentas, para conseguir los desplazamientos patrimoniales que se han dejado descritos, con evidente ánimo de lucro.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza, sin que, por el contrario, estén presentes los que son propios de un delito de hurto, como se interesa en el presente motivo, que por lo expuesto, no puede ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 27, 28, 50, 53, 56, 66 y 70 del Código Penal.

Se reitera la ausencia de prueba de cargo y ante tal ausencia no podrían ser considerados autores del delito de que son acusados ni podrían imponérseles pena y que la impuesta sería incorrecta al no concurrir los presupuestos de la agravante apreciada.

Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar los anteriores motivos.

Respecto a las circunstancias agravantes de cantidad de notoria importancia y abuso de confianza, a las que se refieren los números 6º y 7º del artículo 250 del Código Penal, acorde con lo que se declara probado, ciertamente no plantea cuestión que las cantidades objeto del desplazamiento que se hicieron, tras engañar a la perjudicada, supera la que se ha tenido en cuenta por esta Sala, para apreciar esa especial gravedad por el valor de la defraudación.

Y respecto al abuso de las relaciones personales, resulta igualmente evidente que los acusados se aprovecharon de la confianza depositada en quienes eran Director y supervisora, respectivamente, de la residencia en la que había sido ingresada por su hijo, prevaliéndose de esa situación de confianza para conseguir que les facilitara su huella digital que utilizaron para las operaciones que realizaron en perjuicio de la víctima.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al apreciar ánimo de lucro ya que los acusados manifestaron su voluntad de entregar el dinero al hijo de la fallecida una vez producida su muerte y para acreditarlo designan la denuncia del Ministerio Fiscal, un informe de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, documentos relativos a la titularidad de las cuentas, tanto de la Asociación Nueva Aurora como de Camila, documentos justificativos de los gastos realizados en beneficio y por cuenta de esta señora, y documento médico relativo al estado mental de esta señora.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos presupuestos no concurren en el caso que examinamos, sin que se evidencie error alguno en el Tribunal de instancia a la vista de los señalados documentos, muy al contrario han sido tenidos en cuenta para construir el relato de los hechos que se declaran probados, y difícilmente pueden justificar que los acusados no actuaron con ánimo de lucro, que fluye sin dificultad de ese relato, y sin que pueda olvidarse, como se ha dejado antes consignado, que fue preciso un requerimiento judicial para que los acusados pusieran a disposición judicial, más de siete meses después de presentada la denuncia, los dos millones y pico que habían transferido desde la cuenta de la perjudicada.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Ángel Jesús y Susana, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 7 de enero de 2004, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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