STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:1252
Número de Recurso1525/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Alfonso y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados respectivamente, por los Procuradores Sres. De Cabo Picazo y Alvarez Vicario, siendo parte recurrida Don Federico , representado por la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 1.329 de 1.995 contra Alfonso y Salvador , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha 9 de diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que los acusados Alfonso , Salvador y Marco Antonio , mayores de edad, sin antecedentes penales, eran en el año 1991 accionistas por partes iguales de las sociedades DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y DIRECCION002 . que formaban un solo grupo de empresas, dedicadas a la promoción y construcción de edificios, dividiéndose entre sí las funciones dentro de la empresa, si bien formalmente cada uno de ellos era administrador de una sociedad, y así Alfonso lo era de DIRECCION000 .; en el citado año la sociedad últimamente citada construyó un edificio destinado a viviendas y aparcamiento, sito en esta ciudad, CALLE000 , NUM000 a NUM001 , a cuyo efecto concertó sendos préstamos hipotecarios con Caja de Ahorros de Cataluña, constituidos, mediante inscripción registral, los días 13 de abril y 26 de septiembre de 1.991; la garantía de las hipotecas se extendía, en cuanto aquí importe, a 22.700.000 pts. de capital, e intereses, 4.880.000 pts. de intereses de demora y 2.000.000 pts. de costas la correspondiente a la vivienda piso NUM002 , puerta NUM003 , y a 2.650.000 pts. de capital e intereses, 609.500 pts. de intereses de la mora y 397.500 pts. para costas la constituida sobre la plaza de aparcamieno número tres; los plazos de devolución eran, en el primer caso, de veinte años desde 1 de febrero de 1994 o desde la fecha de venta de cada vivienda, de ser anterior, y, en el segundo, de diez años desde 1 de septiembre de 1991; en fecha 22 de mayo de 1991 el acusado Alfonso , obrando en representación de DIRECCION000 ., vendió en documento privado a Federico la vivienda del piso NUM002 , NUM003 y la plaza de aparcamiento número NUM004 de la finca de la CALLE000 , NUM000 a NUM001 , por precios respectivos de 25.500.000 pts. la primera y 3.500.000 pts. la segunda, que han sido íntegramente pagados, así como entregadas las cosas vendidas; en el documento de venta de la vivienda se hizo constar por la vendedora que estaba en trámite la constitución de hipoteca sobre la misma y, si bien en el referido a la venta de la plaza de aparcamiento se hacía constar que se transmitía libre de cargas, se advirtió al comprador de que se iba a proceder a hipotecar la plaza; como la situación del grupo empresarial de que formaba parte DIRECCION000 . se hiciera muy difícil, habida cuenta de las circunstancias del mercado de la construcción en el año 1.991, los acusados Alfonso , administrador de DIRECCION000 ., y Salvador , quien, dentro de la distribución de funciones en la empresa, se encargaba de todas las cuestiones financieras y contables, se pusieron de acuerdo para, a fin de obtener inmediata liquidez y atender así a los vencimientos de los créditos contra la sociedad, aparentar que las fincas que vendían habían quedado materialmente liberadas de cargas hipotecarias y obtener así el pago de su íntegro precio por los compradores; en ejecución de tal plan el acusado Alfonso , en su condición de administrador de DIRECCION000 ., otorgó en 30 de diciembre de 1991 escritura pública de venta a favor de Federico de la vivienda piso NUM002 , puerta NUM003 y de la plaza de aparcamiento número NUM004 de la antes citada finca, en la que hizo constar que los préstamos garantizados con las hipotecas constituidas sobre las referidas vivienda y plaza de aparcamiento habían sido íntegramente reembolsados y cancelados administrativamente por Caja de Ahorros de Cataluña, estando únicamente pendientes de su cancelación registral, cuando en realidad se adeudaba totalmente el NUM002 y en su mayor parte el segundo, por lo que el comprador pagó íntegramente el precio pactado, sin descuento alguno; impagados los sucesivos vencimientos de los préstamos hipotecarios por DIRECCION000 ., la Caja de Ahorros de Cataluña inició sendos procesos sumarios de ejecución hipotecaria, de los que el que tenía por objeto la plaza de aparcamiento acabó por auto de adjudicación a la propia ejecutante de fecha 12 de diciembre de 1995, por lo que Federico perdió la propiedad y posesión de dicha plaza, mientras que el seguido respecto a la vivienda terminó por desistimiento de Caja de Ahorros de Cataluña, a la espera del resultado de este proceso, no constando en autos el importe exacto de la deuda, por capital, intereses, intereses de demora y costas, que era en 20 de marzo de 1997 de 38.566.383 pts.; no ha quedado acreditado que el acusado Marco Antonio participara en los hechos relatados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Alfonso y Salvador , como autores responsables de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión menor, con la accesoria de suspensión del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, en cuanto a una tercera parte cada uno. Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente, a Federico , tres millones ochocientas mil pesetas, más la cantidad que se determina en ejecución de sentencia por el valor de la hipoteca pendiente, más intereses generados de la misma, existente sobre la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , NUM000 a NUM001 , NUM002 , NUM003 , como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio del delito de estafa de que venía acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Alfonso y Salvador que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, consistente en violación, por aplicación indebida del artículo 528 (y correlativa y subsidiariamente del 529.7) del Código Penal aplicado por el Tribunal de instancia (el promulgado por Decreto 3096/1.973 de 14 de septiembre); Segundo.- Error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de la resultancia de los documentos a que se alude en la subsiguiente exposición de la fundamentación legal de este motivo de recurso.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Salvador , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se ha infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia expresado en el art. 24.2 C.E. relacionado con el art. 5.4 L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de febrero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) condenó a los acusados como autores de un delito de estafa de los artículos 528.1º y 2º y 529.7º del Código Penal de 1.973 tras declarar probado que ambos, en su condición de la entidad DIRECCION000 ., ".... se pusieron de acuerdo para, a fin de obtener inmediata liquidez y atender así a los vencimientos de los créditos contra la sociedad, aparentar que las fincas que vendían habían quedado materialmente liberadas de cargas hipotecarias y obtener así el pago de su íntegro precio por los compradores; en ejecución de tal plan, el acusado Alfonso , en su condición de administrador de DIRECCION000 ., otorgó en 30 de diciembre de 1991 escritura pública de venta a favor de Federico de la vivienda piso NUM002 , puerta NUM003 y de la plaza de aparcamiento número NUM004 de la antes citada finca, en la que hizo constar que los préstamos garantizados con las hipotecas constituidas sobre las referidas vivienda y plaza de aparcamiento habían sido íntegramente reembolsados y cancelados administrativamente por Caja de Ahorros de Cataluña, estando únicamente pendientes de su cancelación registral, cuando en realidad se adeudaba totalmente el primero y en su mayor parte el segundo, por lo que el comprador pagó íntegramente el precio pactado, sin descuento alguno; impagados los sucesivos vencimientos de los préstamos hipotecarios por DIRECCION000 ., la Caja de Ahorros de Cataluña inició sendos procesos sumarios de ejecución hipotecaria, de los que el que tenía por objeto la plaza de aparcamiento acabó por auto de adjudicación a la propia ejecutante de fecha 12 de diciembre de 1995, por lo que Federico perdió la propiedad y posesión de dicha plaza, mientras que el seguido respecto a la vivienda terminó por desistimiento de Caja de Ahorros de Cataluña, a la espera del resultado de este proceso, no constando en autos el importe exacto de la deuda, por capital, intereses, intereses de demora y costas, que era en 20 de marzo de 1997 de 38.566.383 pts.

RECURSO DE Alfonso

SEGUNDO

Por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr. denuncia este coacusado infracción de ley por indebida aplicación del art. 528 C.P. anterior, alegando como fundamento de su pretensión impugnativa la ausencia del inexcusable requisito del engaño requerido para integrar la conducta típica y, en todo caso, que la falta de verdad en la escritura notarial respecto a la hipoteca que se decía cancelada no constituiría engaño bastante para provocar el desplazamiento patrimonial y los perjuicios sufridos por el comprador, ya que éste, sostiene el motivo, podía haber verificado en la Caixa que la hipoteca no se había pagado.

El motivo debe ser desestimado, porque desde el pleno y absoluto respeto a la declaración de hechos probados que exige el cauce casacional utilizado, puede comprobarse la concurrencia de todos los elementos que configuran el delito de estafa calificado en la instancia. Dichos elementos son engaño suficiente, ánimo de lucro y perjuicio: a) el engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye quizás el núcleo fundamental de la estafa comprendida en los arts. 248 y 249. Se condensa en la acción, en la actividad o en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad; b) El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico con que se procedió por el agente, como deseo, meta, logro o intención para obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Este ánimo de lucro va embebido en ese dolo intencional que se desenvuelve con conciencia y voluntad de engañar, naturalmente que coétaneo a la propia mentira; y c) a través de la consiguiente relación causal, el engaño propiciado con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio, propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio, tras la obligada comparación de la situación del sujeto pasivo, antes y después del acto de disposición determinado por el error.

De otra parte la tipología del art. 251.1.2 C.P. requiere, como reiteradamente se dice por la doctrina casacional, a) que exista un negocio jurídico de disposición de un bien o de una cosa cualquiera, entendida ésta en su más amplio significado; b) que a través del mismo haya sido transferido dicho objeto como libre de cargas cuando sobre el mismo pesaba un determinado gravamen; c) que con conocimiento de tal gravamen se lleve a cabo la transferencia dicha silenciando esa existencia con la intención de que la transmisión tenga lugar, esto es con la intención de obtener un lucro; y d) que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio o daño patrimonial al adquirente o a un tercero (SS.T.S. de 16 de junio de 1.993, 28 de noviembre, 14 y 4 de septiembre, 12 de junio, 19 de mayo y 23 de enero de 1.992, 14 de noviembre, 19 de junio y 14 de mayo de 1.991).

El legislador quiso así constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de la celebración del contrato, de ahí que al concertarse las respectivas voluntades es cuando el vendedor debe hacer uso de su deber de información (STS de 17 de febrero de 1.990).

TERCERO

Partiendo de esta base doctrinal ninguna duda cabe sobre la concurrencia del elemento del engaño en el supuesto examinado, siempre desde la intangibilidad de los Hechos Probados. Porque si en el contrato privado de compraventa de 22 de mayo de 1.991 se hizo constar por la vendedora que estaba en trámite la constitución de hipoteca sobre la vivienda, y se advirtió al comprador que se iba a hipotecar la plaza de garaje (aunque ésta figurara en el documento como libre de cargas), lo cierto es que la escritura pública otorgada sobre dichos bienes en 30 de diciembre de 1.991, el recurrente incluyó una declaración mendaz de inequívoca trascendencia, cual que las hipotecas constituidas sobre la vivienda y la plaza de aparcamiento habían sido "íntegramente reembolsadas y canceladas", presentándose de esta manera libre de cargas, simulando con este hacer una realidad inexistente mediante una declaración falaz sobre un elemento esencial del negocio jurídico que por su importancia intrínseca resulta determinante para la realización del acto de disposición y el consecuente perjuicio patrimonial ocasionado a la víctima, que se encuentra causal y directamente relacionado con la conducta engañosa del sujeto activo.

Estamos, pues, ante un engaño concurrente y suficiente que no queda desvirtuado por las alegaciones del recurrente, según el cual el comprador tenía conocimiento de que las hipotecas no habían sido pagadas por el acusado pero confiaba en que serían canceladas por éste, ya que esta argumentación carece por completo de sustento en el hecho probado, donde no se advierte el mínimo indicio que permita fundamentar lo que, a la postre, no es sino una elucubración voluntarista carente de sustrato fáctico en qué apoyarse.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º L.ECr. se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando como documento demostrativo de la equivocación del juzgador, una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) en la que se absuelve al acusado del delito de estafa por un hecho similar al que fue objeto de enjuiciamiento por la sentencia ahora recurrida en casación.

Para rechazar esta censura será suficiente con señalar que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2º de la Ley Procesal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como, realmente, se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal y que constituye la pretensión del recurrente, que considera equivocada la subsunción jurídica de los hechos en el delito de estafa que efectuó el Tribunal sentenciador.

RECURSO DE Salvador

QUINTO

Un único y singular motivo formula este coacusado contra la sentencia de instancia. Articulado por el cauce procesal del art. 5.4 L.O.P.J. denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, como es suficientemente sabido, únicamente puede prosperar cuando no se haya practicado prueba de cargo, cuando la prueba haya sido obtenida conculcando las garantías del justiciable, o cuando el resultado valorativo del material probatorio se revele irracional, ilógico o arbitrario.

Ninguno de estos extremos es cuestionado por el recurrente en el desarrollo del motivo, que se limita a reseñar una serie de documentos que, en su opinión, demostrarían "el error cometido por el Tribunal de instancia", si bien omite toda explicación respecto al valor de los documentos designados para acreditar un error que, por cierto, tampoco se especifica, lo que impide a esta Sala entrar a examinar siquiera una denuncia que, además de retórica, se manifiesta en abierta contradicción con el enunciado del motivo, pues si se censura error en la apreciación de la prueba es que no existe el vacío probatorio que requiere la vulneración de la presunción de inocencia. En todo caso, basta examinar el Acta del Juicio Oral para advertir la amplia y variada actividad probatoria llevada a cabo (confesión, testifical y documental) sobre la que el juzgador ha formado su convicción acerca de la participación de este coacusado en los hechos y en los términos que se describen en el relato histórico de la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Alfonso y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 9 de diciembre de 1.998, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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