STS 181/2005, 15 de Febrero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:855
Número de Recurso1538/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución181/2005
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Jesús Pintado de Oyagüe, siendo parte recurrida Sebastián, representado por el Procurador Don Carmelo Olmo Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Córdoba, incoó Procedimiento Abreviado nº 114/02 contra Juan Francisco y contra Camila por delito de estafa, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha nueve de junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado y así se declara expresamente que: Sebastián y Juan Francisco en el año 1999 acordaron la puesta en marcha de un negocio de venta al mayor de pinturas bajo el nombre comercial de Copincor en esta ciudad de Córdoba. Para el funcionamiento del negocio se firmaron diferentes operaciones con entidades financieras, entre ellas consiguieron una línea de descuento en el Banco Popular, sucursal, del Polígono de la Torrecilla, que estaba garantizada mediante una póliza de afianzamiento por Carmen.- La empresa no funcionaba bien, y ambos socios recelaban uno de otro, hasta el punto que en marzo de 2000 pero antes del día ocho, y con intervención del padre de Juan Francisco, acordaron que Sebastián saldría del negocio, quedándose con éste y las deudas generadas Juan Francisco, y sin que hiciera liquidación económica alguna.- En esta situación Juan Francisco aprovechando la vigencia de la póliza de afianzamiento antes referida, de que el Banco le descontaría letras de cambio por la existencia de la misma, y para conseguir dinero él y que, al ser él insolvente, fuera Carmen, esposa de Sebastián, quien pagara, ideó que su novia, Camila -ajena a estas finalidades- le firmase unas letras de cambio que no correspondían a negocio causal alguno, cosa que efectivamente hizo con tres letras de cambio por las siguientes cantidades y vencimientos: 165.840 pesetas el 26-09- 2000, 165.841 el 26-10-2000, y de 165.841 el 26-11-2000. El 08-03-2000 Juan Francisco presentó al descuento en el Banco Popular esas letras en una remesa por un total de 1237522 pesetas, que le fueron descontados. Ninguna de las referidas tres letras fueron atendidas a su vencimiento, habiéndole sido reclamadas a Carmen en juicio ejecutivo 391/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta capital".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que con absolución de Camila de la acusación contra ella dirigida la presente causa, debemos de condenar y condenamos a Juan Francisco, como autor responsable del delito de estafa ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con suspensión de empleo o cargo público durante igual tiempo, y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, bajo apercibimiento caso de impago de responsabilidad personal, pago de mitad de las costas, incluidas en igual proporción las de la acusación particular, y a que indemnice en 497522 pesetas, esto es, 2990,17 euros, y los perjuicios derivados de su impago y reclamación judicial, incluidos intereses y las costas devengadas con motivo de la tramitación judicial de los autos 391/2001 del Juzgado de Primera Instancia número Uno, siendo el perceptor bien el Banco Popular, caso de haber cobrado su crédito y costas, bien la allí demandada Doña Carmen, si es ella quien, en un momento o en otro abona esos conceptos, bien Sebastián, en iguales circunstancias, bien ambos si los dos han satisfecho cantidades, todo ello a determinar en fase de ejecución de sentencia.- Se declaran de oficio la mitad de las costas devengadas.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1 y 250.3 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 849 LECrim.. Los dos primeros del número 2, por error en la valoración de la prueba, y los tres restantes por ordinaria infracción de ley, acusando la aplicación indebida de los artículos 248.1 y 250.3, ambos C.P.. Para su examen vamos a agrupar unos y otros.

SEGUNDO

El motivo inicial designa como documentos casacionales los folios 28 a 33 de las diligencias donde se transcribe "la grabación magnetofónica de la conversación mantenida entre el querellante y el querellado y el padre de éste último .....", deduciendo del mismo el recurrente que "no existió ningún acuerdo entre ellos para hacer frente a las deudas del negocio", lo que implicaría la modificación del párrafo 2º del "factum". El motivo segundo, se refiere a los documentos 63 a 78 de las actuaciones, que reflejan el "extracto de las cuentas que mantenían querellante y querellado en el Banco Popular", luego según ello el párrafo 3º del "factum" debe ser modificado en los términos señalados en el propio desarrollo de este motivo.

El error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además de no ser contradicho por otros medios probatorios tenga influencia para modificar el sentido del fallo. En el presente caso nada de esto sucede por cuanto, en primer lugar, la conversación grabada sólo puede demostrar los términos en que se desarrolló la misma, pero ello no significa que lo que se hace constar en el párrafo segundo del "factum" sea erróneo, teniendo en cuenta que las fuentes de la prueba que ha tenido en cuenta la Audiencia no se reducen a dicha grabación. En segundo lugar, tampoco los documentos relativos al extracto evidencian el error que se pretende y ello es así porque la Audiencia no ha desconocido los movimientos reflejados en los documentos mencionados, como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal cuando se refiere a los argumentos empleados por la Audiencia en el fundamento de derecho octavo "in fine", donde considera la situación de descubierto de la cuenta a la que se refiere el extracto.

Por ello, ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Los tres motivos restantes impugnan globalmente la subsunción de los hechos en el tipo de estafa del artículo 248.1 C.P., añadiendo el motivo quinto la mención del 250.3 del Texto Penal sustantivo. En el primero (tercero) impugna el juicio de inferencia del Tribunal de instancia sobre el propósito defraudatorio del acusado, es decir, entiende que no existe el dolo de estafa, sustancialmente porque la intención del agente no era otra que conseguir efectivo para continuar la explotación económica del negocio, en los dos siguientes (cuarto y quinto) suscita la existencia del engaño bastante, el error esencial del sujeto pasivo, el perjuicio para el disponente o una tercera persona, el ánimo de lucro, el nexo causal y el perjuicio experimentado. En síntesis, lo que sostiene el recurrente es que no albergaba propósito defraudatorio cuando presentó al descuento las letras de favor, que su abono por el Banco no es consecuencia del engaño propio de la estafa y que como consecuencia de ello no concurren el resto de los requisitos del tipo penal aplicado.

El Ministerio Fiscal apoya los motivos cuarto y quinto, sosteniendo que la Audiencia no ha aplicado correctamente el artículo 248 C.P. por falta de concurrencia de los elementos atinentes al engaño bastante, el dolo antecedente y el perjuicio. Aduce que "posiblemente, en abstracto, una entidad financiera aunque conozca el carácter no comercial de unas letras de cambio estaría dispuesta a descontarlas si existiese una póliza de afianzamiento (como es el caso) que supusiese la suficiente solvencia", añadiendo que el uso abusivo de la falta de cancelación de la póliza "no es por sí sólo delictivo", aduciendo que la existencia de dicha póliza "no enturbia la estructura y características de la conducta a analizar", con cita de diversas S.S. de esta Sala de las que puede desprenderse que "cuando el error ha sido provocado más que por el engaño, por la indiligencia del sujeto pasivo, o incluso por su cierta indiferencia respecto del carácter de la cambial, conociendo que existía una póliza de afianzamiento" es discutible la idoneidad del engaño.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con este elemento nuclear de la estafa, ha expuesto con reiteración que el engaño debe ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose la inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiéndose que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (S.S.T.S., entre muchas, 1128, 1469 o 634/00, 1855/01 o 348/03). También hemos señalado que la figura del contrato criminalizado (y el negocio de descuento bancario es un contrato) estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del "engaño bastante", produciéndose un error en el mismo, que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial. Siendo un contrato de tracto sucesivo la defraudación puede darse o sobrevenir en cualquier momento de su desarrollo. En síntesis, es preciso llevar a cabo un juicio de adecuación al objeto de establecer si el artificio o engaño desplegado tenía suficiente capacidad para producir el error en la víctima, lo cual es difícil establecer "a priori" por cuanto dependerá de las circunstancias del sujeto pasivo conocidas por el defraudador, rompiéndose el nexo causal (imputación objetiva) cuando el error no haya sido provocado por el artificio o puesta en escena del sujeto activo sino por la propia negligencia o incuria del sujeto pasivo. Ahora bien, tampoco puede desconocerse la práctica o los usos mercantiles, acogidos desde luego a los principios de confianza y buena fé, teniendo en cuenta los parámetros de normalidad (S.T.S. 1480/04).

En cuanto al dolo del sujeto activo, es decir, su intención defraudatoria, como elemento subjetivo que es del tipo penal, la Audiencia lo extrae a partir de los hechos referidos en el fundamento octavo mediante el correspondiente juicio de inferencia. Como señala también el Ministerio Fiscal es suficiente el dolo eventual, el conocimiento del sujeto de la alta probabilidad de no poder hacer frente al pago de las letras, consintiendo dicha probabilidad. En cualquier caso, la inferencia del Tribunal de instancia no es arbitraria ni ilógica por cuanto tiene en cuenta la existencia de la póliza de afianzamiento y que la obligada por la misma era la esposa en esos momentos de su ex socio, "cuya existencia facilitaba el descuento de efectos y que a la postre sería la que pagaría al permanecer él en situación de insolvencia"; tiene en cuenta también cómo se produjo la disolución de la sociedad y la "animadversión de un socio a otro"; la creación de las letras y su descuento el día siguiente del acuerdo de disolución; las consideraciones a propósito de la intervención del padre del acusado en los hechos; la falta de justificación en el libramiento de las letras, lo que pone de relieve la Audiencia con la disposición de un recibo de caja ese mismo día "que es lo que deja un saldo deudor de 120.205 pesetas", reflejando las operaciones que se deducen del extracto de la cuenta. Concluye el Tribunal de instancia razonando que "si no eran precisas las letras para cubrir saldo negativo en cuenta, y el padre del acusado había asumido el saneamiento económico de la empresa, no hay otra conclusión posible que la de considerar que se libraron con la inicial voluntad de no pagarlas a su vencimiento y de que fueron hechas efectivas con cargo a la póliza de afianzamiento existente". Frente a ello los argumentos del recurrente pasan por una valoración distinta que no puede desplazar la de la Sala de instancia, cuya fuerza lógica consiste precisamente en su agregación y proyección unitaria, sin que sea posible, como hemos señalado muchas veces en relación con la prueba indiciaria, que la parte desagregue los indicios para hacerlos objeto de análisis independiente. Teniendo en cuenta lo anterior los razonamientos de la Sala en relación con la existencia del dolo, incluso eventual, son adecuados.

Ahora bien, también es necesaria para la existencia del tipo la presencia del engaño bastante. Se sostiene que el Banco no desplegó la actividad necesaria para advertir la falta de soporte comercial de las letras descontadas y que el hecho de la existencia de la póliza de afianzamiento en todo caso constituye una garantía que hacía innecesario lo anterior. Ambas cuestiones no pueden ser disociadas pues el artificio puesto en práctica por el acusado evidentemente tiene que ver con la póliza de garantía, de forma que cabía esperar el abono de las letras a la vista de la misma. Incluso concurre un hecho especialmente relevante, que forma parte también del engaño, cual es que las letras de favor presentadas al descuento se negocian enmascaradas dentro de una remesa de letras comerciales, lo que objetivamente facilita el desplazamiento patrimonial de su importe. Además, el artificio se endereza a conseguir que finalmente el perjuicio patrimonial derive a un tercero distinto al sujeto pasivo engañado y precisamente por ello la maniobra debe ser contemplada globalmente. Mas arriba nos hemos referido a la dificultad de definir "a priori" el engaño bastante, siendo preciso partir del supuesto concreto de que se trate. Es cierto que existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha entendido que en el negocio de descuento bancario el engaño no tendrá lugar cuando la entidad de crédito ha actuado con incuria o negligentemente, omitiendo desplegar aquella actividad mediante la que fácilmente hubiese detectado la falta de soporte comercial de las letras. El informe del Ministerio Fiscal cita algunas S.S. al respecto. Por ejemplo, la 1839/00 que razona "no puede considerarse que la entidad bancaria hubiera sufrido engaño bastante en cuanto no ha desplegado actividad alguna encaminada a averiguar que los recibos descontados no respondían a operación comercial alguna, lo que le era perfectamente factible, y en este caso difícilmente puede defenderse el engaño cuando la entidad bancario admitió el descuento determinada por la existencia de una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles". Sin embargo, en esta sentencia no consta en el "factum" objeto de la subsunción un hecho relevante como es en el caso ahora enjuiciado el consignado en el párrafo segundo de su relación histórica, es decir, que ambos socios "acordaron que Sebastián saldría del negocio, quedándose con éste y las deudas generadas Juan Francisco, y sin que hiciera liquidación económica alguna", ingrediente fáctico que forma parte indudablemente del artificio desplegado por el acusado. O la 1299/02, que parte de la base que "tanto el librador como el aceptante de las letras, es decir, los dos acusados, representaban entidades productivas reales y activas, entre las que existían relaciones comerciales igualmente reales, en cuya virtud el aceptante ........ podía resultar deudor del librador ....", refiriéndose más adelante al hecho de que la parte querellante actuó "con plena conciencia del altísimo riesgo que comportaba el descuento de las letras". En el presente caso no puede disociarse los ingredientes fácticos tenidos en cuenta por la Audiencia que justifican la aplicación de la estafa, de forma que el alcance del engaño bastante rebasa el ámbito estricto del descuento de unas letras no comerciales. Nada obsta a ello la declaración alternativa acerca del sujeto que definitivamente resulte perjudicado (fundamento duodécimo de la sentencia impugnada).

Los tres motivos por ordinaria infracción de ley deben ser desestimados.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Juan Francisco frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, en fecha 09/06/03, en causa seguida por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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