STS, 27 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que lo condenó por delito de estafa y denuncia falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Polo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 160/98, contra Pedro Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 17 de Mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió el día 26 de Diciembre de 1.996, a D. Rodolfo , el vehículo Renault 21, matrícula FW-....-FW , por 600.000 pesetas, a abonar mediante pagos mensuales, sin advertirle que no estaba enteramente pagado a la financiera Renault Financiación, la cual ostentaba una reserva de dominio hasta su total pago.

Cuando Rodolfo había ya abonado 510.000 pesetas al acusado, éste, aprovechando que aquél le entregó las llaves del coche para repararlo por un golpe que había sufrido, le indicó que se lo habían sustraído, y para justificarse le enseñó la denuncia que había presentado ante la Comisaría el día 19 de Abril de 1.997, si bien luego se personó en dicha dependencia para comunicar que el coche había aparecido, evitando de ese modo la investigación correspondiente y ocultando el "hallazgo" a Rodolfo que se vio así privado de la posesión del vehículo.

SEGUNDO

Con posterioridad, el vehículo fue entregado por el acusado, quien como se dijo había recuperado su posesión, en el procedimiento ejecutivo que siguió la financiera contra él a consecuencia del impago de las amortizaciones convenidas, haciendo uso del pacto de reserva de dominio que se contenía en el contrato de compraventa suscrito entre aquella y el acusado el 1 de Diciembre de 1.993.

TERCERO

El acusado únicamente devolvió 28.000 pesetas, del precio pagado por Rodolfo , el cual se vio desprovisto definitivamente del vehículo.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco como autor de un delito de estafa y otro de denuncia falsa, en concurso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Le imponemos las costas procesales y le condenamos, igualmente, a que indemnice a Rodolfo en la cantidad de CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS MIL PESETAS (482.000 Ptas.) más los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Reclámese del Instructor la incoación de la pieza de responsabilidad civil del condenado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 457 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 77.2 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 251.2 del Código Penal, en relación con la regla 1ª del art. 66.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 15 de Noviembre de 2001, con asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 457 del Código Penal.

  1. - Entiende la parte recurrente que la sentencia ha incurrido en la indebida aplicación del artículo 457 del Código Penal, ya que no concurren todos los requisitos del referido tipo penal. A continuación, cambia el sentido de su impugnación, y alega que la sentencia carece de la mínima actividad probatoria de cargo, para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad.

    Señala que la denuncia se presenta el día 19 de Abril de 1997 en la Comisaría de Policía de Las Palmas, que la remite al Juzgado de Instrucción, el que, después de incoar Diligencias Previas, dicta Auto de archivo y sobreseimiento provisional por autor desconocido. Posteriormente, el acusado comparece nuevamente en Comisaría, a fin de poner en conocimiento de la policía que había recuperado el vehículo, especificando el lugar y los daños que presentaba. Entiende que no ha existido ningún tipo de investigación ni por la policía ni por el juzgado. Por otro lado sostiene, que no concurre ningún indicio o prueba que permita suponer la falsedad de la denuncia.

  2. - En relación con la veracidad o falsedad de la denuncia, la Sala sentenciadora se ha basado en una serie de elementos indiciarios que, debidamente analizados, llevan a la conclusión de que el hecho de la sustracción del automóvil había sido inventado por el acusado. El coche "desaparece" precisamente en el momento en que el acusado lo tiene para su reparación. A los dos días retira la denuncia, pues según manifiesta, lo ha encontrado con algunos desperfectos. Ahora bien, no dió cuenta del hallazgo al comprador, por lo que éste se vio privado de la posesión del vehículo que legítimamente le correspondía. No sólo se comporta del modo descrito, sino que el automóvil lo entrega en el procedimiento ejecutivo que seguía la financiera, con objeto de liberarse de las posibles responsabilidades civiles que le pudieran corresponder. Por ello estimamos que la declaración de hechos probados, responde a la prueba de que se ha dispuesto y que ha sido válidamente obtenida y tiene naturaleza de cargo.

  3. - Por lo que respecta a la cuestión de fondo, derivada de la invocación de la aplicación indebida del artículo 457 del Código Penal, examinaremos sus elementos componentes para valorar su debida aplicación o su aplicación indebida.

    El precepto citado, tipifica las conductas del que simula ser autor o víctima de una infracción penal y por otro lado la del que denuncia una infracción penal inexistente. En uno y otro caso se exige, como condición objetiva de punibilidad, que la actuación haya provocado actuaciones procesales. Para ello como requisito previo se requiere que la denuncia sea mínimamente verosímil, quedando fuera del tipo todas aquellas que revisten un carácter absolutamente fantástico o increíble. Una vez que la denuncia reviste estos caracteres y que el órgano policial la recibe y la documenta, sólo se ha cumplido la primera parte del tipo, por lo que ello no es suficiente para configurar el nacimiento de un delito de denuncia falsa.

    El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de una denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 77.2 del Código Penal.

  1. - Impugna la aplicación del concurso ideal que ha llevado a la Sala sentenciadora a la imposición de una pena de tres años de prisión, es decir, la correspondiente al delito de mayor gravedad en su grado máximo. Estima que la Sala sentenciadora, no ha razonado ni motivado por qué ha apreciado el concurso ideal y en segundo lugar y en todo caso, habría que penar por separado por ser más beneficioso para el reo.

  2. - En el caso presente nos encontramos ante un supuesto de dualidad delictiva, en cuanto que las conductas atribuidas al recurrente son evidentemente distintas pero, a juicio de la Sala sentenciadora se encuentra en relación de concurso medial, habiéndosele aplicado lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal, imponiendo la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su grado máximo. La opinión mayoritaria de la doctrina, se inclina por considerar que el concurso medial es una variante del concurso real con determinadas especialidades, en cuanto a la relación entre los delitos que se imputa a una misma persona. La determinación de la existencia de un concurso medial ofrece algunas dificultades en la práctica. Puede entenderse que se da esta relación cuando el delito final, no puede ser nunca cometido si no es a través del delito medio. Para evitar dificultades de distinción con algún supuesto de concurso de leyes, la dependencia o interrelación entre ambos delitos hay que determinarla en cada caso concreto, atendiendo a sus características y a la dinámica de las acciones realizadas.

  3. - Ajustándonos a la realidad fáctica que se desprende del hecho probado, podemos establecer de manera cronológica, que el propósito inicial del acusado es el de defraudar al comprador del automóvil ocultándole que no estaba enteramente pagado y que tenía pendiente alguna cantidad con una entidad financiera. Ganada la confianza del perjudicado consiguió además que éste le entregase las llaves del vehículo para que lo llevara a reparar un golpe que había sufrido, momento que aprovecha el acusado para simular que se lo habían sustraído, presentado la oportuna denuncia en la Comisaría de Policía. Posteriormente comunica que el vehículo había aparecido y no se lo dice al comprador entregándolo a la entidad financiera que había seguido contra él mismo un procedimiento ejecutivo y ejercitado el pacto de reserva de dominio. Siguiendo la secuencia de los acontecimientos, resulta incuestionable que nos encontramos ante dos hechos delictivos independientes, sin relación de conexidad medial, ya que no era necesaria la denuncia falsa para la consumación y perfección del delito de estafa. Por consiguiente, es procedente romper el concurso medial y penar separadamente ambos delitos. En consecuencia el delito de estafa tiene señalada una pena básica de un año a cuatro años de prisión cuando supera las cincuenta mil pesetas. Para la determinación de la pena, se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados y cuantas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

  4. - La Sala sentenciadora, teniendo en cuenta que había estimado el concurso medial consideró que la pena que le correspondía, podía llegar hasta la mitad superior de la prevista para el delito de estafa, por lo que impuso tres años de prisión. Eliminado el concurso medial y al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena debería situarse en la mitad inferior, que va desde un año hasta dos años y seis meses de prisión. Colocándonos a su vez, en la zona media podemos optar por una pena de un año y seis meses de prisión por el delito de estafa. Al adoptar esta decisión, reaparece punitivamente el delito de denuncia falsa del artículo 457 del Código Penal que está castigado con la pena de seis a doce meses de multa, lo que nos llevaría a una pena situada en la escala inferior, es decir, de seis a nueve meses de multa, inclinándonos, en atención a la naturaleza del delito y a la conducta observada por el acusado con posterioridad a la comisión del hecho delictivo, a fijar la pena de multa en siete meses, lo que equivale a doscientos diez días, fijándose como cuota diaria la de quinientas pesetas.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 251.2 del Código Penal en relación con el artículo 66.1 del mismo texto legal.

  1. - El motivo se plantea de forma subsidiaria y para el caso de que no fuese admitido el anterior.

  2. - Habiéndose estimado el motivo relativo a la inexistencia de concurso medial y establecida la existencia de un concurso real, la pena correspondiente a cada uno de los delito calificados será la que se ha señalado en el fundamento de derecho anterior.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa seguida contra el mismo por los delitos de estafa y denuncia falsa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

  3. - Damos por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida..

  4. - Damos por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de estafa en concurso real con un delito de denuncia falsa a la pena de:

Por el delito de estafa un año y seis meses de prision.

Por el delito de denuncia falsa siete meses de multa con una cuota diaria de quinientas pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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