STS 624/2005, 27 de Abril de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:2629
Número de Recurso2363/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución624/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la acusación particular Luis y Rosendo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera de fecha 15 de julio de 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Luis y Rosendo , representados respectivamente por los procuradores Sra. Alas Pumariño Larrañaga y Sr. Ramos Arroyo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 15 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 9/2002, a instancia del Ministerio fiscal y el acusado particular Luis por delitos de estafa, denuncia falsa, falsedad en documento mercantil y falso testimonio contra Rosendo y Carlos y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2002 con los siguientes hechos probados: Primero. El 2 de junio de 1994 el acusado D. Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue demandado en juicio ejecutivo por Dª María Virtudes , como legítima tenedora de dos letras de cambio impagadas (nº NUM000 y NUM001 ) libradas por su marido D. Luis y aceptadas por el acusado con un importe de 500.000 pesetas cada una. Admitida la demanda, el procedimiento se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona (causa nº 536/94) y en el transcurso de la tramitación el acusado se opuso a la ejecución alegando la excepción de falsedad en las firmas que constaban en las dos letras mencionadas, a pesar de saber que esta afirmación no se correspondía con la realidad. El 19 de abril de 1995 se practicó la pericial caligráfica acordada por el Juzgado para acreditar la veracidad de las firmas y el también acusado D. Carlos , perito caligráfico designado por insaculación, concluyó erróneamente en su posterior informe de 27 de abril de ese mismo año que la firma de la primera letra no había sido redactada por D. Rosendo y que la segunda tampoco se le podía atribuir pese a que existían algunas coincidencias. Visto el resultado de la pericial, el día 10 de junio de 1995 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la Sra. María Virtudes condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas, que se tasaron posteriormente en la cantidad de 348.954 pesetas.- Segundo. El 9 de mayo de 1997 el acusado D. Rosendo interpuso ante los Juzgados de Barcelona una querella criminal contra D. Luis y Dª. María Virtudes donde, a pesar de conocer la falsedad de esta imputación, les atribuía la falsificación de la firma de las dos letras mencionadas. Esta querella dio lugar a las diligencias previas 2468/97 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, una causa que, después de practicarse varias diligencias, fue sobreseída libremente por auto de 29 de enero de 1999, en el cual se ordenó deducir testimonio contra los acusados por la comisión de un posible delito."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Declarar la libre absolución de D. Carlos del delito de falso testimonio del cual venía acusado por la acusación particular ejercida por D. Luis .- Declarar la libre absolución de D. Rosendo del delito de falsedad en documento mercantil del cual venía acusado por la acusación particular ejercida por D. Luis .- Condenar a D. Rosendo como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 528 del Código Penal de 1973 y de un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1.2º del Código Penal de 1995, sin circunstancias modificativas, a las siguientes penas: A) Por el delito de estafa a la pena de un mes y un día de arresto mayor con accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- B) Por el delito de denuncia falsa a la pena de mil ochenta euros (1.080 ¤) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses.- Igualmente se impone a D. Rosendo el deber de indemnizar a Dª. María Virtudes en la cantidad de dos mil noventa y siete euros y veintiséis céntimos (2.097,26 ¤), con los correspondientes intereses legales , y se le condena al pago de la mitad de las costas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular Luis y por el condenado Rosendo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Luis basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1.2 de la Constitución Española, por no aplicación de los artículos 109 y concordantes del Código Penal, al no pronunciarse la sentencia las cantidades en que debe ser indemnizado el recurrente.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 250.2º del Código Penal en relación con el artículo 248 del mismo texto.- Tercero. Al amparo del artículo 840.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 390 del código Penal en relación con el artículo 392 del mismo texto legal relativo a la falsedad de documento mercantil.- Cuarto. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 109, 110, 11, 114, 115 y 123 del Código Penal por no haberse señalado indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil.

  5. - La representación del recurrente Rosendo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a la admisión de los cuatro motivos del recurso de Luis y ha apoyado el motivo segundo del de Rosendo , se opone a la admisión del resto impugnándolos subsidiariamente; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de abril de 2005. En dicho acto se acordó someter al criterio del pleno no jurisdiccional de esta sala la cuestión planteado por el recurrente Rosendo en el segundo motivo del recurso, apoyado por el Ministerio fiscal, suspendiendo mediante auto de fecha 11 de abril de 2005 el término para dictar sentencia. Celebrado el pleno el pasado 27 de abril se dicta la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rosendo

Primero

Se objeta que la sentencia es contradictoria, puesto que en ella se sostiene, de una parte, que el que ahora recurre conocía la falsedad de la excepción alegada, al tener conciencia de que las firmas eran suyas; y, por otra, se dice que el perito calígrafo Jose Enrique concluyó que ninguna de las firmas había sido estampada por el acusado.

Pero lo cierto es que no resulta advertible el porqué de la afirmación que da sustento al motivo, pues existe plena compatibilidad entre el hecho de que Rosendo hubiera suscrito realmente las letras, para luego mantener lo contrario, al ser demandado; y el de que el perito que informó acerca de la autoría de las mismas lo hiciera -por la razón que fuese- en el sentido que consta. Y, en fin, entra dentro de las atribuciones del tribunal de instancia discrepar del criterio de un perito con apoyo en el resultado de otras pruebas.

Por tanto, el motivo, dada su total falta de fundamento, debe rechazarse.

Segundo

Al amparo de lo que prevé el art. 849, Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sala habría descalificado gratuitamente el informe del perito antes citado, buscando algún fundamento a la condena del que recurre, que resulta insostenible -se dice- a tenor del dictamen de aquél, por falta de prueba de cargo.

Como ya se ha dicho, la sala actuó de forma irreprochable al discrepar de una pericial con fundamento en el resultado de otras pruebas (periciales y testifical), razonando, además, como razona, el porqué de esta decisión.

De otro lado, absolvió al perito calígrafo también inculpado, por imperativo del principio acusatorio, puesto que se había retirado la acusación que pesaba sobre él.

Por lo que hace a la condena del recurrente, la objeción fundada en la presunción de inocencia no se sostiene, pues lo que se afirma en los hechos es que éste negó a sabiendas la autenticidad de sus firmas, y la sala llegó a tal conclusión con apoyo en el informe de dos peritos y por lo escuchado de un testigo, resultados de prueba sobre los que, además, discurrió de forma razonada. Siendo así, y de estar al confuso y poco riguroso planteamiento del recurso, en vista de lo expuesto, el motivo debería desestimarse.

Pero sucede que, a juicio del Fiscal, y aunque ésta sea una cuestión no apuntada por la parte, la sentencia suscita un problema de subsunción. Concretamente, de aptitud de la acción atribuida a Rosendo para integrar el engaño que requiere el art. 528 Cpenal 1973 como medio de inducción a la disposición patrimonial. Tal conducta consistió en haber opuesto en un pleito civil la excepción de falsedad de las firmas ciertamente estampadas por él en las letras de cambio en que se fundaba la acción ejecutiva en ejercicio. Ahora bien, si este dato no es cuestionable, sí lo es que obrar de ese modo sea sin más una acción típica, apta para integrar el delito de estafa.

El Fiscal considera que el modo de actuar del recurrente se resume en el simple uso de una de las opciones que el juicio ejecutivo pone a disposición del demandado, quien, como deudor, no estaba legalmente obligado a allanarse ni a admitir los hechos.

Es tópico que los límites entre el ilícito penal y el civil en materia de engaño son por demás confusos y que no hay criterios lo suficientemente definidos y estables con los que operar; de manera que en cada caso, todo lo más, cabe hacer uso de pautas orientativas, en función de las particularidades del supuesto.

En el que se examina, no hay duda de que este recurrente mintió sobre la autoría de sus firmas, y, en tal sentido, es cierto, engañó. Ahora bien, lo hizo como demandado, en el marco de su derecho de defensa y acogiéndose a una excepción prevista en la ley procesal civil. Texto normativo que no impone un deber jurídico de veracidad en las declaraciones, conminado con una pena, a quienes actúan en esa condición. Y, siendo así, a pesar de que el descrito en los hechos es un modo de operar moral y socialmente reprobable, no merece un juicio de reproche en el ámbito jurídico penal. De lo contrario, como argumenta el Fiscal, la única alternativa jurídicamente viable para un ejecutado en casos como el de la causa sería el allanamiento; y, de no producirse éste y de haberse formulado y ser rechazada una excepción como la de referencia, el juez civil estaría en el deber de deducir testimonio por posible delito de estafa. De otra parte, dado el tratamiento que éste recibe en el Código Penal, puede decirse que lo requerido para que concurra es alguna conducta engañosa no tanto reactiva o reaccional, como es el caso, sino de iniciativa, constitutiva de un montaje o artificio autónomamente desencadenante del ilícito desplazamiento patrimonial con los subsiguientes efectos.

A lo expuesto habría que añadir que, además, dada la fecha de los hechos, anteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, el defecto de tipicidad sería aún más acusado, puesto que el art. 529,2ª de ese texto limitaba la estafa procesal a los supuestos de "simulación de pleito", es decir, a aquellos casos en los que -como la propia sala de instancia admite al rechazar aquí la operatividad del tipo agravado del Código Penal vigente- el sujeto activo de la defraudación es, a la vez, promotor del proceso.

En definitiva, y por todo, el motivo debe admitirse en el sentido explicado.

Tercero

Bajo este ordinal del escrito se denuncia quebrantamiento de forma, por la denegación - se dice- de alguna prueba, decisión que, supuestamente, habría producido indefensión al que recurre. Hay que insistir en lo de supuestamente, porque el planteamiento de la objeción se agota en el mero afirmar la existencia de esa vulneración, sin el menor apoyo argumental. Esto solo bastaría para desestimar el motivo. Pero sucede que la decisión sobre el que acaba de examinarse priva de interés objetivo a este aspecto de la impugnación.

Recurso de Luis

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, del art. 24,2 CE, al no haberse aplicado en la sentencia el art. 109 y concordantes del Código Penal, estableciendo, según lo pedido, las cantidades con las que el que recurre tendría que haber sido indemnizado.

La sala, según razona en el fundamento jurídico 6º de los de la sentencia, resolvió condenar a Rosendo al pago de las costas del proceso civil en el que se entendió cometida la estafa. Pero no indemnizó por los gastos que pueda producir la revisión de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo.

Y, como apunta el Fiscal, es un modo correcto de proceder pues en el momento en que se dictó la sentencia de esta causa no existía certeza de que el recurrente fuera a promover procedimiento alguno de revisión de la que desestimó su demanda ejecutiva, de ahí que el perjuicio resultase aún hipotético y su determinación tuviera que deferirse al juez civil, como hace la sala, su eventual apreciación. Pero es que, además, a tenor de lo que acaba de decirse sobre la inexistencia de engaño hábil para la estafa, que comporta la absolución por este delito, el motivo tendría que desestimarse en todo caso.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida inaplicación del art. 250,2º en relación con el art. 248 Cpenal 1973. Pero es patente que, por lo ya resuelto, el motivo carece de viabilidad.

Tercero

Lo aducido en este caso, también por la vía del art. 849, Lecrim, es infracción del art. 392 Cpenal, que -se entiende- tendría que haber sido aplicado.

Pero, como bien apunta el Fiscal, sin necesidad de abundar en otra clase de consideraciones, los hechos probados no dan la menor base para esa apreciación. En efecto, lo que allí se atribuye al acusado Rosendo es la acción consistente en negar que las firmas fueran propias, a pesar de que, entiende el tribunal, realmente lo eran. Y lo cierto es que el art. 392 Cpenal 1975 reclama una actividad consistente en alguna forma de manipulación material o del sentido de lo afirmado o que debiera ser el contenido genuino de un documento. Por tanto, nada que ver con lo narrado en los hechos. Es por lo que el motivo debe ser asimismo desestimado.

Cuarto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia inaplicación de los arts. 109 a 111, 115 y 123 Cpenal, al no haberse señalado -se dice- indemnización en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a esta parte.

La sala condena al acusado a indemnizar en las costas del procedimiento civil; defiere, según se ha visto, a otro curso procesal los gastos que pueda producir la revisión de la sentencia desestimatoria de la demanda ejecutiva y, en fin, entiende que no se acreditó en el juicio la existencia de un daño moral que pudiera decirse derivado de las acciones que valoró como incriminables.

Por lo que hace a la segunda de esas cuestiones, ya se ha resuelto.

En lo que se refiere a la última, lo cierto es que en la sentencia de declara probado que Rosendo interpuso una querella criminal contra Luis y su esposa, atribuyéndoles falsamente la simulación de las firmas de que allí se habla. Esta iniciativa dio lugar a la incoación de una causa, que permaneció abierta durante alrededor de un año y medio.

Dados estos hechos, la existencia de perjuicio moral para los afectados -sometidos de forma antijurídica al gravamen que comporta una imputación falsa de delito- es de una total obviedad. Y siendo así, y puesto que existe una reclamación al respecto, por más que en el caso de la parte que ahora recurre fuera global por las consecuencias de los dos delitos que entendía cometidos, lo cierto es que se dan las condiciones para la condena reclamada en la instancia tanto por esta parte como por el Fiscal, al amparo de los preceptos citados al recurrir. Y, por ello, debe estimarse el motivo.

III.

FALLO

Se estima el motivo segundo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por Rosendo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de julio de 2002, se desestima el primero y no se entra a conocer del tercero, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Se desestima el recurso de casación interpuesto por Luis contra la misma resolución y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

En la causa número 9/2002, del Juzgado de instrucción número 15 de Barcelona, seguida por delitos de estafa, denuncia falsa, falsedad en documento mercantil y falso testimonio contra Rosendo , nacido en Murcia, el día 12 de enero de 1951, hijo de Francisco y de Patrocinio, y con domicilio en Moncada i Reixac, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2002 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, el acusado Rosendo debe ser absuelto del delito de estafa.

Por lo también expuesto en aquélla, y al ser evidente que la interposición de la querella a sabiendas de la falsedad del delito denunciado debió deparar un grave sufrimiento moral a los afectados, debe reconocérseles la indemnización que solicitan. Por lo demás, y puesto que en la sentencia de instancia están perfectamente identificados todos los elementos de juicio relevantes para decidir al respecto, esta sala se encuentra en situación de hacerlo.

Siendo así, y en vista de lo interesado por la parte, en referencia a todos los delitos por los que acusaba fue un total de dos millones de pesetas, se estima adecuada a la magnitud del gravamen soportado, como consecuencia de ese delito, la cantidad de seis mil euros.

Se absuelve a Rosendo del delito de estafa por el que había sido condenado en la instancia. Se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil derivada de este delito, la condena a la correspondiente indemnización y se declaran de oficio una cuarta parte de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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