STS 1460/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:6509
Número de Recurso4387/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1460/2000
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre del Banco Popular Español contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que absolvió al acusado Mauricio Morales Muñoz del delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la entidad recurrente representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo y el recurrido Mauricio Morales Muñoz representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 124/97 y, una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que el acusado MAURICIO MORALES MUÑOZ, de 32 años de edad, sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES CALEKMAN, S.L.", entregó para su descuento al "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." seis pagarés no endosables por un importe total de 8.459.399 pesetas, librados a favor de aquella sociedad por "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EJOFRAN, S.L.", deudora de la misma. Impagados a su vencimiento (Junio de 1.996), el acusado, puesto de acuerdo con el Banco, y a través del Procurador habitual de éste D. Manuel Luque Carmona, entabló demanda ejecutiva contra la sociedad libradora que quedó presentada en el registro del Decanato de los Juzgados de Granada en fecha 30 de Julio de 1.996, y al propio tiempo suscribió un documento, por el que, actuando en la misma representación de "CONSTRUCCIONES CALEKMAN, S.L.", cedía "con carácter irrevocable al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. los derechos que la citada sociedad ("Construcciones Calekman, S,L,") ostenta en virtud del Juicio ejecutivo num.... que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia núm... de Granada, contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES EJOFRAN, S.L., facultando incluso, al Procurador y Letrado actuantes en dicho procedimiento, para que los productos que obtengan del mismo, lo hagan efectivo directamente a Banco Popular Español, S.A.", aclarando a continuación que "El citado juicio ejecutivo, tiene como causa los pagarés librados por Promociones y Construcciones Ejofran S.L., en los que es tomadora de los mismos Construcciones Calekman S.L. y que han sido descontados en la Agencia urbana núm. 7 del Banco Popular Español S.A. de Granada". Sin embargo, al día siguiente (esto es, el día 31 del mismo mes de Julio), el acusado otorgó escritura de revocación del poder a Procuradores, expresándose en ella que no era precisa la notificación a los apoderados, y en fecha no determinada, pero anterior al 2 de septiembre de 1.996, hizo saber la revocación a otro Procurador distinto de aquél que suscribía la demanda, quien mediante carta fechada en ese día indicado contestó que el poder revocado no había llegado a su despacho. En fecha 30 de Septiembre del mismo año, el acusado compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos, que conocía de la demanda en cuestión (autos ejecutoivos 729/96) y había despachado ejecución contra los bienes de la deudora en fecha 31 de Julio, y exhibiendo copia de la escritura de revocación, manifestó su voluntad de que la demanda se tuviera por no interpuesta, y se le devolvieran los pagarés presentados con la misma. El Procurador Sr. Luque Carmona, tras tener conocimiento de dicha comparecencia, presentó escrito alegando que la conducta del Sr. MORALES MUÑOZ obedecía al propósito de perjudicar al "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." , y el acusado no recibió los documentos solicitados, que obran unidos a la presente causa.

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. MAURICIO MORALES MUÑOZ del delito de estafa de que viene acusado por le "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." sin pronunciarnos respecto del delito de denuncia falsa que no ha sido objeto de enjuiciamiento.- Declaramos de oficio las costas causadas en el proceso".

  3. - Notificada a sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 248, 249, 250.2º, 250.3º, 250.4º y 250.6, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en cuanto queda acreditado que para no perjudicar la fuerza ejecutiva de los pagarés cedidos por Mauricio Morales Muñoz, en su calidad de representante de Construcciones Calekman S.L., al Banco Popular Español, se pactó que se reclamaría el importe de los pagares a Promociones y Construcciones Ejofrán S.L., deudora de los mismos, mediante el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva, si bien el producto de los mismos sería para el Banco Popular Español como acreedor y dueño de los pagarés y que tal cesión de esos pagarés queda acreditada por el documento que obra al folio 18 de las actuaciones y por la propia declaración del acusado.

Asimismo se señala que queda acreditada la conducta del acusado tendente a evitar que el Banco Popular pudiera ejercitar los derechos del cobro de los pagares a través de la declaración de Emilio Millán Martín que obra al folio 101 de las actuaciones.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Con la lectura del relato fáctico de la sentencia de instancia se puede comprobar que no existe el error que se denuncia ya que allí consta lo que se alega por el recurrente, siendo cierta la cesión "con carácter irrevocable" al Banco Popular Español de los derechos que la sociedad "Construcciones Calekman S.L. ostentaba en virtud del juicio ejecutivo contra Promociones y Construcciones Ejofran S.L. por los pagarés librados por esta última entidad. Cuestión bien distinta y ajena al error invocado es el alcance jurídico de los hechos que se declaran probados, defendiéndose por la entidad recurrente que constituyen un delito de estafa mientras que el Tribunal de instancia niega la presencia de los elementos que caracterizan esa figura delictiva. Ello será examinado con el motivo siguiente y escapa al ámbito del presente.

Por otra parte, tampoco puede sustentarse el error que se denuncia con base a las declaraciones de acusados y testigos, ya que tales declaraciones, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones que se mencionan en el recurso en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 248, 249, 250.2º,

250.3º, 250.4º y 250.6, todos del Código Penal.

Se argumenta, en defensa del motivo, que el acusado ha cometido un delito de estafa al inducir con engaño al Banco Popular Español a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio y que como consecuencia de su actuación se paralizó el procedimiento ejecutivo civil sin que pudiera obtener la entidad bancaria el legítimo cobro de su crédito. Añade que la conducta es agravada ya que se obtiene por medio de fraude procesal, se vale de unos títulos valores cambiarios, se trata de sustraer unos documentos de un expediente judicial y además la cuantía defraudada es de 8.500.000 pesetas.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia ofrece una acertada respuesta a tal pretensión típica ya que con buen criterio señala la ausencia de los elementos básicos que caracterizan el delito de estafa ya que de los hechos que se declaran probados no se infiere ni la existencia de engaño ni el desplazamiento patrimonial consecuente con un hipotético engaño. Lo que se produjo fue el descuento de un pagarés y ello con anterioridad a la revocación de poderes que constituye para la entidad recurrente el núcleo de la conducta delictiva. El principio acusatorio veda entrar en el examen de si están presentes los elementos propios de un delito de apropiación indebida.

En el desarrollo del motivo se añade que la conducta incardina asimismo en un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456.1 del Código Penal, ya que con conocimiento de su falsedad comparece en el Juzgado y manifiesta que le ha revocado el poder al procurador y que había hecho uso de él no obstante conocer la revocación.

El respeto debido al relato fáctico de la sentencia de instancia impide apreciar el delito de denuncia falsa que es objeto asimismo de acusación.

La conducta típica está concretada en la falsa imputación de unos hechos constitutivos de infracción penal y ello en absoluto se recoge en los hechos que se declaran probados, sin que pueda sostenerse tal pretensión por el hecho de haber manifestado el acusado ante el Juzgado que se habían revocado los poderes otorgados a un Procurador, lo que efectivamente se había producido como así consta en el relato histórico de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 8 de octubre de 1998, en causa seguida por delitos de estafa y acusación y denuncia falsa. Condenamos a dicha entidad recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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