STS 893/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:5693
Número de Recurso2035/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución893/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por la Acusación Particular Jose Enrique y por el acusado Luis Pablo, contra sentencia de fecha treinta de diciembre de

2.004, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, en causa seguida a dicho acusado por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro, el acusado representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, y como recurridos Caixa de Ahorros de Vigo, Orense y Pontevedra, representada por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por la Procuradora Puig Turégano, y Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Santiago de Compostela, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 96/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, que con fecha treinta de diciembre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado D. Luis Pablo, nacido el día 26 de octubre de 1.954, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo de profesión corredor de seguros, durante los años 1.996 y 1.997, mantuvo una relación de amistad con D. Jose Enrique, el cual era cliente suyo y viejo conocido de la familia de su esposa, lo que determinó que la relación entre ambos fuera cordial y de mutua confianza. Al propio tiempo el acusado era sabedor de que el mismo se hallaba en tratamiento psiquiátrico (por un trastorno ciclotímico) desde mayo de

    1.996, siendo posteriormente diagnosticado de un Trastorno Afectivo Bipolar (Psicosis Maniaco Depresiva -enfermedad que compartía con su hermana-), a raíz de un ingreso hospitalario en el Hospital Provincial de Conxo, por la agudización del cuadro clínico durante 15 días de febrero de 1.997.

    En septiembre de 1.996 el acusado se puso en contacto con D. Jose Enrique en la localidad de Boiro donde residía y trabajaba como profesor de Instituto, para comunicarle que tenía problemas económicos urgentes, proponiéndole como solución que el mismo solicitase un préstamo personal para a continuación entregar al acusado el capital obtenido con la promesa de este último de proceder a su devolución. En el desarrollo del plan trazado D. Jose Enrique llegó a concertar los siguientes préstamos personales:

    1. El día 30 de septiembre de 1.996, ante la sucursal de la Plaza Roja de "Caixa Pontevedra", por importe de 4.000.000 de pesetas, de los cuales dispuso de 3.800.000 que entregó al acusado.

    2. El día 24 de abril de 1.997, ante la sucursal de la calle Alfredo Brañas del "Banco Bilbao- Vizcaya", por importe de 3.000.000 de pesetas de los cuales otorgó un cheque al portador por importe de 2.800.000 que fue finalmente cobrado por el acusado previo ingreso en su cuenta del Banco Etcheverría".

    3. El día 25 de abril de 1.997, ante la agencia del "Banco Popular" sita en la calle Santiago de Chile, solicitó un préstamo de 2.400.000 pesetas, recibiendo después de deducidas comisiones y gastos la suma de

      2.200.000 pesetas con las cuales cobró igual que en el caso anterior. D) El día 27 de mayo 1.997, ante la agencia de Boiro del "Banco Santander Central Hispano" por importe de 2.500.000 pesetas, de los cuales dispuso el acusado por idéntico procedimiento de la cantidad de 2.300.000.

    4. El día 18 de junio de 1.997, ante el "Banco Exterior" siendo la cantidad solicitada 2.500.000 pesetas, de las cuales también dispuso por el acusado previo ingreso en su cuenta del "Banco Echeverría", de 2.300.000 pesetas, que es la cantidad libre tras deducir comisiones y gastos. En todos los casos el acusado ejerció en el ánimo de D. Jose Enrique el influjo necesario para llegar a convencerlo de que se hallaba en una situación económica angustiosa y urgente en la cual necesitaba liquidez inmediata, siendo la solución que el mismo solicitase préstamos personales, y así mismo de que el devolvería todas las cantidades que percibía hasta dejarle indemne; procediendo en desarrollo del plan trazado a pagar las primeras mensualidades a fin de que el querellante no se percatara del engaño. Consecuentemente en las entidades bancarias se presentaba como su gestor y asesor, llevando directamente las negociaciones, limitándose D. Jose Enrique a aportar las nóminas y demás documentos de sus propiedades inmobiliarias que le eran requeridos.

      El acusado dejó de afrontar los pagos de las cuotas de los distintos préstamos, dando lugar a que se hayan seguido contra el querellante diversos juicios ejecutivos, siendo el importe de la cantidad adeudada de 86.545,74 euros.

      Ha quedado también debidamente probado que la enfermedad que padece D. Jose Enrique es de tipo hereditaria y crónica y constituye un serio trastorno psiquiátrico que tiene repercusión en todas las esferas de la personalidad, cursando por fases de agudización unas de tipo depresivo-inhibitorio y otras de tipo hipomaniaco-expansivo, en ambas las cuales el paciente sufre afectación del área cognitiva y del control de impulsos careciendo de conciencia de la realidad en cualquier caso, toda vez que en la fase eufórica se cree capaz de cualquier empresa por inalcanzable que sea y en la depresiva, nada les importa lo más mínimo. Estas características le hacen uan persona muy vulnerable y fácilmente sugestionable. No obstante, las mismas pasan desapercibidas a terceras personas que no conozcan en profundidad al afectado por ellas o que no tengan trato asiduo y frecuente con el enfermo, el cual como mucho durante la fase depresiva que es en la que los síntomas son más manifiestos puede llegar a parecer una "persona rara".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa agravada a la pena de cuatro años y un día de prisión y multa de 10 meses con cuota de 6 euros con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas en el procedimiento así como a que indemnice D. Jose Enrique en la suma de 86.545,74 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil. Se desestiman las pretensiones relativas a la nulidad de los contratos bancarios, sin que se haga imposición de las costas generadas por la intervención de las Entidades Bancarias.

    Notifíquese al Minsiterio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparararon contra la misma por la representación del acusado, Luis Pablo, recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, y por la Acusación Particular recurso de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Pablo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española, relativo a la tutela Judicial efectiva, vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica en relación a un procedimiento sin dilacciones indebidas. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24 de la Constitucion Española, principio de presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de le al amparo del nº 1º del art.849 de la L.E.Crim., por vulneración de los artículos 248 y 250.7 del Código Penal, en relación con los artículos 74.1 y 2 del mismos texto legal.

    La representación de la Acusación Particular, D. Jose Enrique, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art, 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Coruña, con sede en Santiago de Compostela, por sentencia de 30 de diciembre de 2004, condenó a Luis Pablo, por un delito de estafa, por haber conseguido que su amigo Jose Enrique -conociendo que éste padecía un trastorno afectivo bipolar y se encontraba en tratamiento psiquiátrico- suscribiese varios contratos de préstamos, con distintas entidades financieras, tras convencerle de que tenía problemas económicos urgentes, prometiéndole que le pagaría oportunamente, cosa que luego no hizo, habiéndose limitado a pagar solamente las primeras mensualidades, lo que dio origen a los correspondientes juicios ejecutivos promovidos por las entidades crediticias.

Contra la anterior sentencia, han recurrido en casación tanto el perjudicado -que pretende se declare la nulidad de los distintos contratos de préstamo por él suscritos en las circunstancias reseñadas- y el acusado que ha articulado su recurso en tres motivos distintos: los dos primeros, por violación de preceptos constitucionales, y el último por corriente infracción de ley.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Luis Pablo .

SEGUNDO

En el motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución, se denuncia "vulneración de los principios de igualdad y seguridad jurídica, en relación con un procedimiento sin dilaciones indebidas", habiendo instado la defensa del acusado, en su momento, la aplicación de la atenuante analógica recogida en el art. 21.6 del Código Penal

, ya que los hechos presuntamente delictivos fueron cometidos entre 1996 y 1997 y la interposición de la querella tuvo lugar en diciembre de 1998.

El motivo no puede prosperar. En primer término, porque la vulneración constitucional que aquí se denuncia constituye una cuestión nueva que, en principio, está proscrita en el trámite casacional, por ser contraria a las exigencias de la buena fe y de la lealtad procesal (art. 11.1 y 2 LOPJ), impidiendo al Tribunal de instancia pronunciarse al respecto y privando a la parte que se sienta perjudicada por la decisión casacional de toda posibilidad de recurso. Y, en segundo término, porque en el presente caso no concurren las circunstancias que, según la jurisprudencia, deben concurrir en el proceso para que proceda apreciarse una indebida dilación en su tramitación.

En efecto, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, para pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, es preciso atender a la complejidad del caso, a la duración media de este tipo de procesos, a la conducta procesal de las partes, a la actuación de los órganos jurisdiccionales y a las consecuencias que de la demora pudieran seguirse para el que denuncia la dilación. Y, a este respecto, no puede desconocerse -como también ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal- que, presentada la querella a finales del año 1998, hasta el mes de marzo del año siguiente no se tuvo conocimiento del paradero del acusado, luego renunciaron a su representación y defensa los correspondientes profesionales ante la imposibilidad de ponerse en contacto con él, hasta el punto de que hubo de decretarse judicialmente la detención y presentación del acusado. No cabe desconocer tampoco la existencia de diversos informes sobre la enfermedad psíquica del querellante, ni los trámites instados por dicha parte para traer al proceso a las entidades crediticias con las que se concertaron los préstamos de autos, cuya nulidad pidió la parte querellante. Por lo demás, es preciso tener en cuenta también que no puede considerarse únicamente relevante, a estos efectos, la fecha en que se concertaron los diferentes préstamos, dado que la lógica reacción del señor Jose Enrique - querellándose contra el Sr. Luis Pablo - hubo de producirse tras las reclamaciones judiciales de las entidades de crédito, consecuencia del impago de las correspondientes cuotas de amortización por parte del acusado.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia igualmente vulneración constitucional; ahora del art. 24 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Según la parte recurrente, el acusado "no engañó nunca a Jose Enrique, el cual se encontraba lúcido en todos los momentos de firma de las pólizas bancarias, según se demostró reiteradamente por los testigos en la vista oral". Los directores de las entidades bancarias no vieron ningún trastorno mental de Jose Enrique ; la relación causa-efecto (enfermedad mental-estafa) carece de la mínima fundamentación jurídica; los cheques bancarios eran al portador; el médico que hizo el informe no es especialista en psiquiatría; y los médicos psiquiatras especialista no fueron citados a declarar.

El Tribunal de instancia, en cumplimiento del deber de motivar su resolución, dice, en el FJ 1º de la misma, que "la certeza sobre los anteriores hechos que se declaran probados, se alcanza tras estudiar y ponderar cuidadosamente la prueba practicada en fase de instrucción y en el acto del juicio oral", añadiendo que "son elementos de especial relevancia que se han tenido en consideración por su carácter objetivo: los informes médicos y las pruebas documentales de toda índole, tanto las de tipo forense (...), como las constituidas por los propios soportes de las operaciones mercantiles y contables de los distintos préstamos y operaciones bancarias (...)"; precisando que "el acusado no da explicación alguna satisfactoria".

El examen de las actuaciones permite comprobar que, con independencia de los informes médicos y documentación obrante en los autos sobre las operaciones crediticias llevadas a cabo con intervención del acusado y del querellante, el Tribunal ha podido formar su criterio, además, con las versiones de los hechos dadas en el juicio oral por el aquí recurrente y por el querellante, junto con lo manifestado por los representantes de las entidades bancarias que comparecieron en el plenario, y las explicaciones dadas -mediante videoconferencia, en la vista del juicio oral- por el Médico Forense de Ribeiro. Es incuestionable, por tanto, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo suficiente para acreditar tanto la realidad de los contratos de préstamo suscritos por el querellante, como el impago de las cuotas de amortización y las reclamaciones judiciales instadas por las entidades bancarias, así como de la enfermedad padecida por el Sr. Jose Enrique, sin que la inferencia llevada a cabo por el Tribunal de instancia sobre el engaño de que fue víctima el querellante pueda reputarse irracional (art. 386.1 LEC) o arbitraria (art. 9.3 CE), ya que responde claramente a las enseñanzas de la experiencia común y, por ende, es plenamente respetuosa con las reglas del criterio humano.

Es preciso concluir reconociendo que el Tribunal "a quo" ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercero y último de los motivos de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., denuncia la infracción de los artículos 248 y 250.1 del Código Penal, en relación con los arts.

74.1 y 2 del mismo texto legal.

En síntesis, sostiene aquí la parte recurrente que "no hay hechos probados contra mi representado", que "la parte acusadora hace una mixtura de Derecho civil y Derecho penal, (...), lo que jurídicamente podemos conceptuarlo como un fraude de ley", y que "no hay fundamentación racional" para aplicar la agravante del artículo 250.7 al condenado.

El motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar.

La parte recurrente desconoce el obligado respeto del relato de hechos probados legalmente impuesto, dado el cauce casacional elegido (v. art. 884.3º LEC), dado que la sentencia recurrida declara expresamente probada la concurrencia de todos los requisitos precisos para la existencia de un delito de estafa continuado (el acusado, conociendo el estado mental del Sr. Jose Enrique, al que le unía una relación de amistad, le engañó diciéndole que tenía unas dificultades económicas urgentes, pidiéndole que -para hacerlas frente- concertara diversos préstamos, con la promesa de pagar oportunamente la deuda, cosa que luego no hizo, viéndose el querellante sorprendido por las reclamaciones judiciales de los bancos). No es posible, pues, afirmar -como hace la parte recurrente- que no hay hechos probados contra su representado.

La mixtura entre Derecho civil y Derecho penal de que habla la parte recurrente puede tener su razón de ser en la posibilidad de que en el proceso penal se ejerciten tanto las acciones penales como las civiles correspondientes a la responsabilidad civil "ex delicto" (v. arts. 108, 111 y 112 LEC), fuera de lo cual ninguna irregularidad jurídica -sustantiva o procesal- cabe apreciar en la conducta procesal del querellante.

Finalmente, en cuanto se refiere a la agravante 7ª del art. 250 del Código Penal (que "se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional"), baste decir que el Tribunal de instancia ha justificado suficientemente la aplicación al caso de autos de la citada agravante específica, argumentando que "la situación de abuso por parte del acusado hacia la víctima viene determinada tanto por la debilidad mental de esta última, originada por razón de la enfermedad psíquica que padece, la que le hace fácilmente sugestionable; como por razón del ascendiente que el acusado ejercía sobre ella, por razón de ser esposo de una antigua amiga de la familia y corredor de seguros, lo que le deba una apariencia de persona capaz y hábil gestor de negocios" (v. FJ 5º, "in fine").

Por las razones expuestas, no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DEL QUERELLANTE SR. Jose Enrique .

QUINTO

El único motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, en cuanto "la sentencia desestimó las pretensiones relativas a la nulidad de los contratos bancarios por entender en su fundamento de derecho sexto que don Jose Enrique no tenía afectada su inteligencia, sino que el alcance de su trastorno se limitaba al control sobre sus impulsos", entendiendo que "el engaño radicó precisamente en la no devolución de las cuotas correspondientes a los diferentes contratos", dado que ello "es contradictorio con lo declarado como hechos probados al respecto: que el condenado era sabedor que mi mandante se hallaba a tratamiento psiquiátrico por un trastorno ciclotímico y posteriormente por un trastorno afectivo bipolar", por lo que "el engaño no se refirió exclusivamente a la falta de devolución de las cuotas sino a la firma misma de los contratos" y, "de los informes médicos que obran en autos (...) se desprende inequívocamente que mi poderdante sí tenía afectada su esfera intelectual y, por consiguiente, faltó el requisito de su consentimiento cuando se produjo la firma de los diferentes contratos, lo cual contradice lo manifestado en la sentencia en el sentido expuesto".

En apoyo de su tesis, cita la parte recurrente los informes de la Jefa de la Sección Psiquiátrica del Hospital de Conxo, Dra. Daniela, de fecha 8 de abril y 16 de noviembre de 1998, en cuanto expresa que "la larga evolución de la enfermedad ha producido una afectación permanente en su personalidad y capacidad de razonamiento y en consecuencia su contacto con la realidad está distorsionado y su juicio crítico disminuido", "la enfermedad que padece es de curso crónico", "su afectación cognitiva es irrecuperable". En su informe de 3 de abril de 2001 dice que está "incapacitado de forma permanente para el desempeño laboral", y en el de 14 de mayo de 2001, que la enfermedad le producía "dificultad de concentración y en la capacidad de juicio y raciocinio".

Cita también la parte recurrente el informe médico forense de 25 de junio de 2001, que ratifica en gran medida los anteriormente reseñados, y dice que el señor Jose Enrique sufre una enfermedad que afecta a su afectividad, "pero tiene repercusión en todas las esferas psíquicas de la personalidad, con afectación del área cognitiva, careciendo el individuo de conciencia de la realidad y no pudiendo valorar el alcance de sus actos o careciendo de capacidad de inhibirlos, por lo profundo y total de su trastorno y sintiéndose impulsado a realizarlos por fuerzas superiores a las suyas", destacando que "dicho padecimiento produce una alteración del juicio de la realidad, de forma que el individuo no puede comprender la ilicitud del hecho y repercute en el área pulsional de forma que el paciente tiene anulada la capacidad de actuar conforme a esa comprensión".

El motivo no puede prosperar.

En primer término, debemos destacar que el planteamiento del motivo es más propio de una infracción de ley que de un error de hecho en la valoración de la prueba. La parte recurrente cuestiona la razón del engaño sufrido por el querellante y pretende poner de manifiesto determinada contradicción en el razonamiento del Tribunal.

Con independencia de ello, es lo cierto que los dictámenes periciales son pruebas personales -no documentos, como exige el cauce procesal elegido (v. art. 849.2º LECrim.) -, sin que, en el presente caso, concurran las circunstancias en virtud de las que, excepcionalmente, la jurisprudencia viene reconociendo carácter documental -a efectos casacionales- a los dictámenes periciales (existencia de un único informe o de varios plenamente coincidentes, base única de un determinado extremo fáctico declarado probado en la sentencia, silenciando el Tribunal determinados datos de los mismos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones discordantes de las asumidas por los peritos sin ninguna argumentación razonable que lo pueda justificar), ya que, en la causa, existen varios informes periciales médicos (v. ff. 15, 419, 422, 425), emitidos por diferentes profesionales, que no puede decirse que sean plenamente coincidentes, y, además, el Tribunal contó también con las explicaciones dadas en el plenario por el Médico Forense de Ribeiro, por medio de video- conferencia.

Por lo demás, en el relato fáctico de la sentencia, se dice literalmente que "la enfermedad que padece D. Jose Enrique es de tipo hereditaria y crónica y constituye un serio trastorno psiquiátrico que tiene repercusión en todas las esferas de la personalidad, cursando por fases de agudización unas de tipo depresivo-inhibitorio y otras de tipo hipomaníaco-expansivo, en ambas (...) el paciente sufre afectación del área cognitiva y del control de impulsos, careciendo de conciencia de la realidad en cualquier caso, toda vez que en la fase eufórica se cree capaz de cualquier empresa por inalcanzable que sea y en la depresiva nada les importa lo más mínimo".

En definitiva, los informes periciales médicos citados por la parte recurrente no son auténticos documentos, ni reúnen las características en mérito de las cuales, excepcionalmente, se les puede reconocer tal carácter, a efectos casacionales, ni, en último término, cabría apreciar error alguno en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por cuanto en el mismo se reflejan fielmente las características de la enfermedad sufrida por el señor Jose Enrique .

No es posible, por todo lo dicho, apreciar el error de hecho denunciado en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por la Acusación Particular Jose Enrique y por el acusado Luis Pablo, contra sentencia de fecha treinta de diciembre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, en causa seguida a dicho acusado por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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