STS 1477/2005, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:7449
Número de Recurso1316/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1477/2005
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), que lo condenó por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1909/2001, contra Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) que, con fecha 13 de Noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Hugo, ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales y no habiendo estado privado de libertad por la presente causa, había constituido en el mes de septiembre de 1998 la mercantil Espa Europa Ja S.L. cuyo fin principal era la enseñanza del idioma alemán, alquilando para ello un local en la calle Médico José Darder nº 13 de esta Ciudad, en la cual instaló la academia de alemán denominada "Ja", donde se impartían clases de dicho idioma con normalidad hasta mediados del año 2000. Pese a que la matriculación de nuevos alumnos de iban en declive desde el mes de octubre de 2000, el acusado decidió alquilar un nuevo local situado en la avda. Conde Sallent nº 12 bajos del que solo abono dos recibos mediante talones que en algún caso no eran conformes, y respecto de cual al no poder atender el pago de las rentas entregó las llaves transcurridos varios meses.

Pese a esa situación de imposibilidad de atender pagos de las rentas de los locales que ocupaba así como las nóminas o salarios a los profesores y no poder sufragar y subvenir a los costes del montaje de la nueva academia de Conde Sallent, y con ello atender o cumplir con las obligaciones asumidas y que iba asumiendo, continuó el acusado, celebrando contratos de matrícula algunos de ellos referidos o dilatados por tiempo de hasta dos años, y ya consciente en ese mes de octubre de 2000 de que no podría asumir su contraprestación, con la finalidad de asegurar ingresos continuaba celebrando dichos contratos, sirviéndose para ello de una publicidad impresa en la que se anunciaba un óptimo servicio, y la posibilidad de asistir a clases con libertad de horario o en forma libre o convenida a favor del alumno.

Resultando que desde mediados del año 2000, sin que se haya podido concretar la fecha, el desconcierto y la desorganización reinaba en la academia, ya que no se atendían los salarios de los profesores, algunos de ellos formularon las correspondientes reclamaciones en la jurisdicción social, así en los autos 648-2001 se dictó sentencia contra la mercantil Espa de la que el acusado era único socio administrador, siendo el resto de los socios familiares del mismo, condenándola al pago de la cantidad de 2.388.006 pesetas adeudadas a varios profesores. E igualmente dejó de cumplir con los pagos a la Seguridad Social.

A finales de marzo o principios del mes de abril de 2001, antes de semana santa, cerró las dos academias que tenía abiertas, so pretexto de las vacaciones y luego por obras, pero ya no se volvieron a abrir nunca más.

SEGUNDO

Junto a esa publicidad, que no se correspondía con la realidad de las prestaciones que se anunciaban, y que continuaba anunciando durante el año 2000 y 2001, el acusado en los locales que explotaba, formalizaba matrículas, en las que convencía, con su palabra fácil y con el pretexto de conseguir condiciones económicas más ventajosas, a los alumnos para que se comprometieran para varios niveles de aprendizaje, lo que suponía una duración superior, en algunos casos, a los dos años. Hugo llevaba cabo, bien personalmente bien a través de sus empleados, una forma de contratación, que ocultaba la forma de pago a la que verdaderamente se comprometían los alumnos, y así so pretexto de celebrar un contrato mediante el pago de mensualidades sucesivas, lo que en realidad estaban asumiendo estos era una cesión de crédito que el acusado efectuaba a favor de una entidad bancaria, por lo que este recibía de una sola vez y al principio el total de las prestaciones contratadas.

TERCERO

Desde mediados del año 2000, los cambios de profesores eran constantes, algunos no sabían nada de español y hubo un profesor que su auténtica profesión era músico de un conjunto moderno.

Así concretamente ha quedado acreditado que los alumnos:

Carlos Manuel efectuó la matrícula en día 5-4-01, abonando la suma de 85.000 ptas. en metálico, no iniciando las clases por cuanto ya encontró la academia cerrada cuando iba a iniciar el curso de un mes que había contratado.

Asunción efectuó la matrícula en marzo de 2001, abonando un curso que debía durar hasta el mes de agosto del mismo año, y solo fue a tres clases. En total abonó la suma de 78.000 ptas.

Beatriz, que contrato en fecha 8 de febrero de 2001 por un año de clases y que abono las cantidades de 20.833, más 229.163 Pts. por ello. Que tan solo recibió clases de forma irregular hasta semana santa, con profesores que no daban la talla.

Javier contrató el nivel medio con una duración de un año, y no le advirtieron que suscribía un contrato de crédito con una entidad bancaria, pensando que lo que hacía era pagar mensualmente con la tarjeta Visa, que dicho contrato lo celebró el día 27-02-01, y que tan solo fue a clase unas tres semanas y siempre con problemas. Habiendo abonado la suma de con interese 375.924 Pts.

Carla se matriculo en el mes de marzo de 2001, y tan solo pudo recibir cinco clases, habiendo satisfecho por el curso la cantidad de 120.000 ptas.

-Victor Manuel abonó la cantidad de Pts. 252.000. Habiendo suscrito la matrícula el día 11-1- 01, habiendo recordado que en tres meses cambió cuatro veces de profesor.

-Clara que abonó, en octubre de 2000 la suma de 252.000 pts por un año de clases habiendo ido a clases durante dos meses y con muchas irregularidades.

Sergio la matrícula la contrató en el mes de octubre de 2000 abonando la cantidad de 385.000 Pts. mediante cheque bancario y por tres cursos.

Edurne se matriculó en agosto de 1999, suscribiendo un crédito por importe de 300.000 ptas a través de la Visa. Habiendo recibido clases hasta el mes de marzo de 2001. Y que le quedaban unos cuatro meses de clases por recibir.

Elvira se matriculó el día 21 de noviembre de 2002 ignorando que firmaba un crédito con una entidad bancaria, ha tenido que abonar 14 plazos de 17.900 pesetas y solo ha recibido tres meses de clases, si bien cambiaban cada vez de profesor, y en realidad solo vieron el primer tema.

Everardo contrató tres niveles, abonando en febrero de 2001 la suma de 125.000 Pts. y tan solo recibió un mes y medio de clases de forma totalmente insatisfactoria.

Flor se matriculó el día 21 de noviembre de 2000, habiendo satisfecho la suma de 225.000 Pts. Solo recibió tres meses de clases con constantes irregularidades.

Lina se matriculó en diciembre de 2000, habiendo satisfecho doce mensualidades de 10.441 Pts.

Pedro Antonio contrató un curso de un año en el mes de octubre de 2000 habiendo abonado al contado en dos plazos la suma de 210.000 Pts.

Paulino celebró el contrato de matrícula en el mes de febrero de 2000, abonando la suma de 252.000 Pts. por un año de clases, pagando con la Visa, ignorando que fuera un contrato de cesión de crédito lo que suscribía; recibiendo tan solo tres meses de clases, por cuanto de mutuo acuerdo decidieron que continuaría al regresar de Inglaterra, y ya no pudo reanudar las clases.

Montserrat abonó la cantidad de 320.000 Pts. en marzo de 1999, pero dejó de asistir por que no consideraba a los profesores cualificados para dar las clases, y por los problemas que había.

Claudio contrató un curso para su hijo en el mes de marzo de 2001, abonando la suma de 299.800 Pts. y recibió una sola semana de clases.

Rosa se matriculó en el mes de octubre de 2000 abonando en efectivo la suma de 120.000 pesetas y suscribiendo un crédito con una entidad bancaria por importe de 220.000 Pts. Que efectuó la matrícula en la calle Emilio Darder y que enseguida surgieron problemas en la academia permaneciendo cerrado en muchas ocasiones.

Juan María contrató un curso de alemán en junio de 2000 abonando la suma de 238.508 Pts., y al recibir una oferta de trabajo, convino con el acusado congelar el curso para iniciarlo después de dicho trabajo, y ya no recibió clase alguna puesto que en febrero de 2001, cuando pretendía iniciarlo todo fueron excusas.

Andrea que abonó la suma de 210.000 Pts. por catorce meses de clases, mediante matrícula que efectuó en el mes de septiembre de 2000, y que los problemas con los profesores y las clases se iniciaron, en la academia de Médico Darder, ya en el mes de noviembre de 2000.

Rodolfo se matriculó el día 13 de marzo 2001, y no ha recibido ni una sola clase, habiendo abonado mediante el contrato que suscribió la suma de 10.000, 20.615 y 22.175 pts, negándose a abonar el resto por lo que esta ahora de moroso con el banco.

Eduardo concertó los servicios de la academia Ja en febrero de 2001, concretamente el día 14, para su hija. Tuvo que firmar un contrato, sin ser debidamente informado, que se trataba de un pago aplazado durante doce mensualidades por importe de 20.883 Pts. Y que su hija apenas recibió un par de clases, ya que en el mes de marzo se cerró el local.

Esther contrató con la Academia Ja de Conde Sallent el día 9-12-00. Tuvo que abonar 19.718 por 12 meses. Recibió la primera clase en febrero y solo una, y luego en marzo, si bien de muy escaso nivel.

Juan Luis no fue informado que suscribía un crédito con una entidad bancaria, y abonó la suma de 20.875 Pts. por doce mensualidades, habiendo suscrito el contrato el día 15-12- 00.

Magdalena se matriculó en el mes de enero de 2001 por dos años de clases habiendo satisfecho la suma de 264.000 Pts. por solo 8 clases recibidas.

Victor Manuel igualmente acudió en febrero de 2001 a la academia Ja donde mediante la tarjeta de crédito abonó la primera mensualidad del curso, ignorando que a la vez suscribía un crédito con una entidad bancaria por importe de 252.000 Pts.

Consuelo confiada en la libertad y flexibilidad de horario que se ofertaba por la academia Ja, contrató en el mes de mayo de 2000, un curso, pero al serle ofrecido trabajo tuvo que posponer el curso, conforme lo acordado, habiendo recibido tan solo ocho o nueve clases. Para matricularse le fue exigido el pago total por lo que suscribió un contrato de financiamiento a base de abonar 23.930 Pts. durante siete meses, habiendo abonado a la financiera la suma de 148.846 pts.

Lorenza se matriculó el día 30 julio 2000 para un curso, y tiene abonadas catorce mensualidades de 20.908 Pts. cada una de ellas. Dejando de asistir a las clases por cuanto no eran en horario flexible como se afirmaba en la propaganda y había contratado.

Sofía contrató en julio de 2000 21 meses de clases para su hija Sonia, abonando a través de la entidad bancaria la suma de 369.264 pesetas. Y tan solo recibió 9 meses de clases.

Estíbaliz se matriculó en noviembre de 1999 por tres cursos y solo ha recibido dos, habiendo satisfecho la suma de 145.000 por cada uno de ellos.

Jesús Carlos se matriculó el día 7-12-00. Abonó dos veces el curso, si bien le devolvió el acusado las sumas de 80.550 y 35.000. Cuando se cerró la academia, como se relata más adelante, consiguió acudir a otra denominada Die Akademie en la que debía abonar el acusado su aprendizaje y como no lo hizo, tuvo que dejar dicha academia. Reclama la cantidad de 528.850 Pts.

Ana María se matriculó el día 8-1-01 en Conde Sallent, y tuvo problemas desde el primer día. Abonando a través del contrato suscrito con la Visa seis plazos de 49.000 Pts.

Lidia siendo gobernanta un hotel y con el fin de promocionarse en su empresa, se matriculó en noviembre de 2000, para recibir tres cursos, habiendo satisfecho la suma de 420.000 Pts. y solo recibió clases hasta el 31-3-03. No siendo informada que firmaba con un banco.

Agustín después de haber seguido ya un curso, fue llamado por el acusado por si quería prorrogar, matriculándose nuevamente en enero de 2001 debiendo abonar la suma de 16.758 Pts. durante doce meses. No habiendo recibido clase alguna.

Luis María, ignorando que contrataba con un banco se matriculó el día 18-12-00 abonando la suma de 17.9000 Pts. por doce mensualidades. Estando en la actualidad en la llamada lista de morosos en el banco.

Isabel se matriculó el día 12-12-00, abonando seis mensualidades con la Visa, si bien le entregó el recibo de la tarjeta doblado, no siendo informada que contrataba un crédito con una entidad bancaria. Solo recibió cuatro clases, habiendo abonado 17.000 pesetas durante doce mensualidades.

María Luisa se matriculó el día 27 de febrero de 2001 abonando la suma de 17.900 Pts. por doce mensualidades que ha tenido que abonar, ya que no le dijeron que firmaba una cesión de crédito, habiendo recibido tan solo dos o tres clases.

Estefanía concertó los servicios de Ja en el mes de mayo de 2000 suscribiendo un préstamo bancario que ha tenido que abonar por importe de 225.000. Si bien ha acudido a clases durante once meses de los quince que debía durar el curso contratado.

Juan Antonio y Serafin solo recibieron dos meses de clases. Habiendo suscrito la matricula el día 21 de enero de 2001, y tienen abonadas la suma de 389.600 Pts. Habiendo obtenido un reconocimiento de deuda por parte del acusado, si bien solo les ha devuelto 10.000 Pts.

Antonieta se matriculó en mayo de 2000, habiendo abonado, mediante el contrato con el banco la suma de 315.000 Pts. Recibió clases durante seis meses aunque siempre con deficiencias y problemas.

Por último, y con el claro pretexto de eludir sus responsabilidades penales, expuso en un letrero, después de haber cerrado ambos locales en el mes de mayo de 2001, indicando que los alumnos podían dirigirse a otra academia donde se les atendería cosa que se acreditó era incierta. Y con la misma intención ofreció como sede de la academia un local, en la calle Teniente Oyaga, que había arrendado en el mes de mayo de 2001, es decir más de un mes después de haber cerrado los anteriores mediante un telegrama a los alumnos, si bien no a todos.

CUARTO

El acusado, ante las insistencias mediante continuas llamadas y advertencias de dos de los alumnos, Jesús Carlos y Ana María, acudió en el mes de mayo de 2001 con dichos alumnos a Die Akademie, muy próxima a la que él había instalado (o mejor intentado montar) en Conde Sallent, donde se impartían igualmente clases de alemán, donde los matriculó sosteniendo que eran trabajadores suyos, y que él correría con los gastos de matrícula y curso, y al no abonar cantidad alguna el acusado esa entidad avisó a los dos alumnos que optaron por dejar de asistir a la misma. Habiendo quedado sin abonar por parte del acusado la suma de 160.000 Pts. a la citada academia.

QUINTO

A finales del año 2000, cuando todavía se hallaba en fase de montaje la sede de Conde Sallent nº 14, y conociendo ya la imposibilidad de hacer pago a los pedidos, el acusado contrató la instalación de 10 ordenadores con la mercantil Info-Service, quienes procedieron a trasladar el pedido a dicho local. Pero antes de tenerlos instalados, ya que previamente tenían que efectuar las obras de cableado para los ordenadores, el gerente de esa entidad informática Jesús Luis observó, mientras efectuaban dichas obras de acondicionamiento, como el acusado, cada vez que se presentaba un acreedor se escondía, debiendo dar la cara uno de sus socios o empleados que se encargaba de darles largas. Ello levantó sospechas por lo que no procedieron al montaje de todos los ordenadores solicitados retirando en total cuatro CPU. Y se quedaron sin cobrar los tres servidos, junto a las obras ejecutadas en la instalación, ascendiendo lo reclamado las facturas por importe de 2.049,69 ¤, de 991,67 ¤ y 205,55 ¤ mas 600 ¤ por la instalación.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Hugo como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

    El condenado deberá indemnizar, con responsabilidad civil subsidiaria de Espa Europea Ja S.L. a las siguientes personas en las cantidades que se indican, que en su caso, se reducirán a la moneda de curso legal:

    Carlos Manuel la suma de 85.00 Pts.

    Asunción la suma de 78.000 Pts.

    Beatriz, las cantidades de 20.833, más 229.163 Pts.

    Javier la suma de 375.924 Pts.

    Carla la suma de 120.000.

    Victor Manuel la suma de 252.000 pts.

    Clara la suma de 252.000 Pts.

    Sergio la cantidad de 385.000 Pts.

    Elvira la suma de 250.600 pts.

    Everardo la suma de 125.000 Pts.

    Flor la suma de 225.000 Pts.

    Lina la suma de 125.292 pts.

    Pedro Antonio la suma de 210.000 Pts.

    Claudio la suma de 299.800 Pts.

    Rosa la suma de 220.000 Pts.

    Rodolfo las sumas de 10.000, 20.615 y 22.175 pts.

    Eduardo la suma de 250.596 pts.

    Esther la suma de 236.616 pts.

    Juan Luis la suma de 250.500 pts

    Magdalena la suma de 264.000 Pts.

    Victor Manuel la suma de 252.000 Pts.

    Jesús Carlos la cantidad de 528.850 Pts, más 1.200 ¤ por daños morales.

    Ana María la suma de 294.000 pts

    Lidia la suma de 420.000 Pts. más 70.000 como daño moral.

    Agustín la suma de 201.096 pts.

    Luis María, la suma de 214.800 pts. más 500 ¤ por daños morales.

    Isabel la suma 204.000 pts.

    María Luisa en la suma de 214.800 ptas.

    Juan Antonio y Serafin en la suma de 389.600 Pts.

    Emilia en la suma de 160.000 Pts.

    Jesús Luis en las sumas de ascendiendo lo reclamado las facturas por importe de 2.049,69 ¤, de 991,67 ¤ y 205,55 ¤ más 600 ¤.

    Felix como profesor, en la suma de 439.300 por las clases impartidas y no cobradas.

    Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Remítase testimonio de la presente resolución al Magistrado-Juez Instructor de la presente causa, a los oportunos efectos legales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante entrega de copia de la misma debidamente autenticada, haciéndose saber a las partes que la misma no es firme y en su contra puede ser interpuesto recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Por medio de Auto de fecha 16 de Abril de 2004, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en su parte dispositiva acuerda: ACLARAR el error observado en la Sentencia núm. 115/03, de manera que el nombre del último perjudicado Felix, debe decir Enrique.

  4. - La representación del procesado Hugo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 24. 2 de la Constitución Española y, concretamente, infracción del derecho constitucional a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 729.3 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 850. 1 de dicha ley adjetiva.

TERCERO

Al amparo del artículo 24. 2 de la Constitución Española y, concretamente, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción del artículo 24. 1 de la Constitución Española y, concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por infracción del artículo 24. 1 de la Constitución y, concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de Enero de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 31 de Octubre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La profusa y dispersa argumentación que desarrolla el recurrente nos obliga a seleccionar de manera sistemática los temas objeto de debate.

  1. - Presunción de inocencia. A primera vista resulta sorprendente que en una causa en la que se han manejado multitud de documentos y pruebas testificales se pueda abrir paso la presunción de inocencia. En todo caso, se podrá sostener que ha existido error en la apreciación de la prueba o que la prueba manejada ha sido interpretada incorrectamente, por lo que, nos trasladaríamos a un escenario diferente a la presunción de inocencia.

  2. - Esta dificultad se pone de relieve al leer el desarrollo del motivo y comprobar que el recurrente pretende introducir por esta vía el debate sobre la existencia o no del ánimo de lucro, lo que impide tomar en consideración sus pretensiones, ya que esta cuestión, inducida de la existencia de pruebas suficientes para construir los hechos, es una conclusión que se debe combatir, en todo caso, por la vía del error de derecho al afectar a uno de los elementos del tipo penal aplicado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Con una pretensión más adecuada a las circunstancias se suscita, en un segundo plano, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  1. - Son dos los motivos que utilizan el mismo cauce para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La primera cuestión se refiere a la inadecuada medición de la pena que abordaremos en su momento por la vía casacional oportuna.

    La segunda cuestión se refiere a las responsabilidades civiles por estimar que se ha incluido como perjudicado a personas que no resultaron afectadas por los hechos que se imputan al acusado.

  2. - Este planteamiento no tiene encaje por la vía de la tutela judicial efectiva ya que lo que se pretende, es la exclusión como perjudicados de todos aquellos alumnos que contrataron los cursos con anterioridad al año 2.000. Esta alegación no tiene solución por la vía de la tutela judicial efectiva sino por la vía del error de hecho o de derecho.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

TERCERO

El segundo bloque hace referencia a la denegación de diligencias de prueba que se asimila a la vulneración del derecho a utilizar los medios necesarios para la defensa.

  1. - En relación con este tema se insiste, por tres distintas vías, en una misma cuestión que no es otra que la denegación, en el momento del inicio del juicio oral, de una serie de documentos que pretendía aportar una de las personas que iba a declarar como testigo.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal la prueba, cuya denegación se denuncia, era aportada por la hermana del acusado y consistía en una serie de acreditaciones de pago por importe de veinte millones de pesetas con la que trataba de justificar sus inversiones en la academia. Esta posible conclusión en ningún caso podría desmentir o acreditar que los perjudicados no habían sido efectivamente defraudados en las cantidades definidas en el hecho probado.

En todo caso, se trataba de documentos que nada podían acreditar en torno a la defraudación o perjuicio de los alumnos, ya que se referían a periodos distintos y anteriores a las maniobras engañosas que la Sala atribuye al acusado. Aún admitiendo a efectos dialécticos la veracidad de su contenido para nada afectaría al comportamiento derivado de su actuación a partir del año 2000. Es mas, sería acreditativo de que antes intentó salvar el negocio, y que a partir de esa fecha, consciente de la situación económica por la que pasaba se la ocultó a sus alumnos, a sabiendas de la imposibilidad de satisfacer los servicios que ofrecía.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo por error de hecho en la apreciación del aprueba.

  1. - Los documentos que se invocan son los siguientes:

    - Las altas y bajas de los asalariados.

    - Actas de la inspección de trabajo que acredita que en el segundo local se dieron clases de alemán.

    - Resguardos de los telegramas enviados a los alumnos.

    - Justificantes de pago del alquiler del local.

  2. - En realidad no se trata de acreditar el error del juzgador, sino apoyarse en estos documentos para acreditar la presunción de inocencia.

    La situación que se contempla y se desprende de los hechos está en franca contradicción con la pretensión que mantiene el acusado. Resulta incontestable que, a pesar de esos documentos, lo cierto es que el acusado fue desahuciado por falta de pago y que la verdad material se impone sobre formales coberturas como las inspecciones que sólo acreditan que existía una apariencia de actividad, pero no una efectiva enseñanza que era lo que ofrecía a los defraudados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Hugo, contra la sentencia dictada el día 13 de Noviembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda) en la causa seguida contra el mismo por delito estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Salamanca 74/2006, 6 de Octubre de 2006
    • España
    • 6 Octubre 2006
    ...interpretada incorrectamente, circunstancia que supondría un traslado a un escenario diferente a la presunción de inocencia (STS de 14 de Diciembre de 2.005 ). En consecuencia, procede el rechazo de este primer motivo del El segundo motivo alude a la infracción del art. 468 por la sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR