STS 864/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3492
Número de Recurso3752/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución864/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3752/00, interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada, el 19 de mayo de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.128/98 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses con cuota diaria de mil pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias de impago, así como a indemnizar al representante legal de Estudio Uno de Doblaje, S.A. en 6.396.945 ptas., habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Víctor Mardomingo Herrero, como parte recurrida Clemente , representado por el Procurador D.Gabriel Sánchez Malingre y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el núm.128/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 19 de mayo de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor responsable en concepto de autor de un delito continuado de ESTAFA ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período y multa de 11 meses con una cuota diaria de 1000 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar al legal representante de Estudio Uno de Doblaje S.A. en 6.396.945 ptas., siéndole aplicable a esta cantidad el interés previsto en el art. 921 de la LEC. ".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Gonzalo , mayor de edad y condenado por sentencia firme el día 6 de mayo de 1996 a ua pena de 2 meses de arresto mayor por un delito de estafa y otra de 7 meses de prisión menor por un delito de falsedad en documento mercantil, con ánimo de obtener un beneficio económico, presentó al cobro los cheques al portador que se dirán, que poseía bien por haberlos sustraído en blanco del domicilio social de la Entidad Estudio Uno de Doblaje, cubriéndolos luego, bien por haberle sido entregados ya cubiertos por tercera persona conociendo el citado Gonzalo la inveracidad de los datos en ellos consignados, siéndole reintegrado su importe, en la sucursal del Banco de bilbao Vizcaya sita en el nº 18 -21 del Cantón pequeño de esta ciudad, librados contra la cuenta corriente nº NUM000 abierta a nombre de Clemente , quien era administrador de la empresa citada, persona con la cual el acusado tuvo una sociedad ya disuelta, no existiendo relación económica alguna entre ambos en esas fechas:

    1 º.- El 22-05-1996 el cheque nº NUM001 por valor 157.880 pts.

    2 º.- " 27-05-1996 " " " NUM002 " " 198.326 "

    3 º.- " 14-06-1996 " " " NUM003 " " 185.100 "

    4 º.- " 20-06-1996 " " " NUM004 " " 144.200 "

    5 º.- " 27-06-1996 " " " NUM005 " " 98.625 "

    6 º.- " 02-07-1996 " " " NUM006 " " 125.000 "

    7 º.- " 08-07-1996 " " " NUM007 " " 198.120 "

    8 º.- " 09-07-1996 " " " NUM008 " " 165.000 "

    9 º.- " 16-07-1996 " " " NUM009 " " 172.250 "

  3. - " 24-07-1996 " " " NUM010 " " 125.000 "

  4. - " 30-07-1996 " " " NUM011 " " 98.600 "

  5. - " 02-08-1996 " " " NUM012 " " 150.000 "

  6. - " 13-08-1996 " " " NUM013 " " 187.000 "

  7. - " 12-08-1996 " " " NUM014 " " 265.000 "

  8. - " 22-08-1996 " " " NUM015 " " 174.200 "

  9. - " 23-08-1996 " " " NUM016 " " 158.760 "

  10. - " 27-08-1996 " " " NUM017 " " 136.860 "

  11. - " 05-09-1996 " " " NUM018 " " 129.860 "

  12. - " 06-09-1996 " " " NUM019 " " 100.000 "

  13. - " 11-09-1996 " " " NUM020 " " 162.000 "

  14. - " 13-09-1996 " " " NUM021 " " 150.620 "

  15. - " 19-09-1996 " " " NUM022 " " 135.000 "

  16. - " 23-09-1996 " " " NUM023 " " 101.400 "

  17. - " 10-09-1996 " " " NUM024 " " 124.500 "

  18. - " 11-10-1996 " " " NUM025 " " 97.605 "

  19. - " 17-10-1996 " " " NUM026 " " 141.100 "

  20. - " 23-10-1996 " " " NUM027 " " 175.000 "

  21. - " 28-10-1996 " " " NUM028 " " 150.000 "

  22. - " 30-10-1996 " " " NUM029 " " 115.400 "

  23. - " 04-11-1996 " " " NUM030 " " 146.780 "

  24. - " 06-11-1996 " " " NUM031 " " 200.000 "

  25. - " 12-11-1996 " " " NUM032 " " 125.000 "

  26. - " 18-11-1996 " " " NUM033 " " 176.000 "

  27. - " 03-12-1996 " " " NUM034 " " 150.000 "

  28. - " 05-12-1996 " " " NUM035 " " 100.000 "

  29. - " 09-12-1996 " " " NUM036 " " 174.239 "

  30. - " 11-12-1996 " " " NUM037 " " 125.000 "

  31. - " 17-12-1996 " " " NUM038 " " 146.750 "

  32. - " 23-12-1996 " " " NUM039 " " 148.700 "

    En alguna de esas ocasiones, y al ser preguntado al efecto por las empleadas, el acusado suministró un núm. de DNI que no correspondía con el suyo, dejando aquéllas de preguntarle el mencionado dato una vez que los cobros de cheques de la empresa citada se hicieron frecuentes. El día 31 de diciembre de 1.996, tras ser denunciados los hechos por Clemente , Gonzalo fue detenido cuando, sobre las 13 horas acudió a la sucursal del BBV citada e intentó cobrar el cheque nº NUM040 , de iguales características que los anteriores, por importe de 165.000 ptas., facilitando, al ser requerido para ello y contestar que carecía de DNI, el nº NUM041 que corresponde en realidad a Franco . Además, con idéntico ánimo y sin existir relaciónc omercial alguna, Gonzalo ingresó un cheque de análogas características con nº NUM042 y por valor de 96.525 pts. el día 11 de noviembre de 1.996 en la cuenta corriente NUM043 de la Sucursal de la Caixa de Pontevedra sita en el nº 10 de la calle Juan Florez de esta ciudad, de la cual es titular; asimismo infresó en concepto de aportaciones dinerarias de carácter personal, lo que motivó que le fueran contabilizadas a su favor al disolverse la sociedad, cuatro cheques de idénticas circunstancias a los precitados, en la cuenta corriente de Jon , persona con la que estuvo asociado, en la cuenta corriente nº NUM044 que éste tiene abierta en la agencia nº 14 del Banco Pastor, sita en la c/ Médico Rodríguez de esta ciudad, siendo aquéllos los números NUM045 por valor de 165.000 ptas y NUM046 por valor de 100.000 ptas, el día 13 de septiembre, firmando el acusado los correspondientes ingresos. La suma total de lo detraído de la cuenta corriente nº NUM000 asciende a 6.396.945 ptas."

  33. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 31 de octubre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  34. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2.001, el Procurador D.Víctor Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Gonzalo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE, en cuanto a la presunción de inocencia. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr por error en la apreciación de la prueba. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por infracción de los arts. 248.1º, 249, 250.3º y y 74.1º y 2º inciso 1º CP. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 110 y 109 CP, por incongruencia "extra petitum". Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 250.6 CP. Sexto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 22.8 CP, en relación con la D.T. 7ª.

  35. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de marzo de 2.001, el Procurador de los Tribunales D.Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Clemente , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  36. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de junio de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los dos primeros motivos del recurso, apoyando los motivos tercero, cuarto y quinto, e impugnando el sexto, y subsidiariamente el primero y el segundo.

  37. - Por Providencia de 14 de noviembre de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de abril del presente año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 6, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el motivo primero de casación, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. El motivo no puede ser favorablemente acogido. La abundante prueba practicada en el juicio oral, que en su sentido de cargo contra el acusado ratificó el resultado de las diligencias instructorias, permitió al Tribunal de instancia llegar al convencimiento que expresó en la declaración de hechos probados. Es verdad que, como señala la parte recurrente, el razonamiento desarrollado en el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida está más orientado a demostrar la inconsistencia de las alegaciones realizadas por el acusado en su defensa que a exponer el fundamento en que descansa la convicción de que los hechos ocurrieron tal como se declaran probados, pero no lo es menos que tal fundamento se descubre con suma facilidad si las razones explicitadas por el Tribunal para repeler las alegaciones de defensa se leen desde el marco de referencia que proporcionan, por una parte, los documentos incorporados a los autos y, por otra, las numerosas declaraciones testificales que se recogen en el acta del juicio oral, así como las sumariales que en aquella ocasión se ratificaron. Tanto el crédito concedido por el Tribunal a las declaraciones inculpatorias de los testigos como el negado a las contradictorias manifestaciones del acusado - y conviene recordar que sólo los Magistrados que las oyeron estaban en condiciones de formular un juicio objetivo sobre la veracidad de unas y otras- pudieron servir de razonable base a la narración fáctica de la Sentencia recurrida. Siendo así indiscutible que esta narración está construida sobre una actividad probatoria de sentido incriminador, que la misma se practicó en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto y sin lesión de derecho fundamental alguno y que su valoración se ha hecho por el Tribunal de instancia sin quebranto de las reglas de la lógica ni de las máximas de la común experiencia, dicho está que no cabe pretender se haya violado, con la atribución de los hechos al acusado, el derecho de éste a la presunción de inocencia. Se rechaza, por tanto, el primer motivo del recurso.

  2. - En el motivo segundo, que se formaliza al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncian dos errores de hecho en la apreciación de la prueba que esta Sala no puede estimar acreditados. De un lado, se dice que es errónea la afirmación de que todos los cheques relacionados en la declaración probada de la Sentencia recurrida fueron presentados al cobro siéndole abonado su importe al acusado porque uno de los talones -el último- no fue hecho efectivo por haber sido detenido aquél cuando intentaba cobrarlo, otros aparecen firmados en el reverso por persona distinta del acusado y bastantes fueron cobrados por compensación. De otro, se dice que no ha sido acreditado que el importe de los talones ingresara en la cuenta del acusado. Es claro que no es así como se puede demostrar, mediante un recurso de casación, la existencia de un error en la declaración de hechos probados. Ante todo, debemos recordar que para alcanzar esa finalidad es preciso aducir documentos que obren en autos y que evidencien, con su pura literalidad, que el Tribunal de instancia se ha equivocado al valorar el conjunto de las pruebas, es decir, no sólo tales documentos sino también el resto de las que se celebraron en el juicio oral, no pudiendo equipararse en ningún caso la supuesta falta de pruebas sobre un determinado hecho con la existencia de un documento que muestra la irrealidad del mismo. Dicho esto, la inconsistencia de la impugnación formulada en este motivo se pone de relieve con estas breves consideraciones: a) el talón que el acusado intentó cobrar, sin éxito, el día de su detención no demuestra error alguno porque el mismo no figura en la relación de los indebidamente cobrados; b) el hecho de que algunos de los efectos estén firmados al dorso con un nombre que no es el del acusado no resulta suficiente para probar que éste no percibiese su importe, puesto que consta en la misma declaración probada que, en algunas ocasiones, el acusado presentó en la oficina del Banco donde cobraba personalmente los talones un DNI que no era el suyo; c) tampoco es demostrativo de equivocación, en la afirmación de que el acusado "presentó al cobro los cheques", el hecho de que algunos fuesen abonados en otras oficinas bancarias y cargados por compensación en la cuenta de la entidad defraudada, pues la expresión "presentación al cobro" abarca obviamente cualquier forma de hacer efectivo el talón; d) finalmente, no es posible tachar de errónea, en el contexto de un recurso de casación en que se utiliza la vía del nº 2º del art. 849 LECr, la aseveración de que el acusado incorporó a su patrimonio el importe de todos los cheques -menos uno-, sin señalar documento alguno que muestre el error y sólo mediante la protesta de que ello no ha sido acreditado, pues si se pretende negar la existencia de pruebas que sustenten un determinado particular de la declaración de hechos probados, ha de hacerse denunciando una violación del derecho a la presunción de inocencia que, en este caso y como ya hemos comprobado, no se ha producido en la Sentencia recurrida. Todo lo cual nos lleva directamente a rechazar el segundo motivo del recurso.

  3. - En el motivo tercero, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados, de los arts. 248.1, 249, 250.3º y y 74.1 y 2, todos del CP. Como quiera que la aplicación indebida del art. 250.6º CP es también objeto de denuncia casacional en el quinto motivo del recurso, incorporaremos la respuesta al mismo a este fundamento jurídico en el que, por consiguiente, será preciso abordar diversas cuestiones que ordenaremos convenientemente.

    La primera es la aplicación pretendidamente indebida del art. 248.1 CP por no haber concurrido en los hechos el elemento esencial de la estafa que, como es sobradamente sabido, es el engaño. Sostiene, la parte recurrente que el cobro de los cheques, originador del desplazamiento patrimonial que generó el perjuicio para la entidad denunciante, no se obtuvo mediante engaño bastante sino gracias a la escasa diligencia de los empleados de la oficina del Banco donde dicha entidad mantenía su cuenta corriente. La realidad es otra. El acusado consiguió cobrar el importe de los talones porque en ellos figuraba una firma similar a la del titular de la cuenta - aunque el Tribunal de instancia no ha llegado a pronunciarse sobre la autoría de la simulación de las firmas- y porque los empleados del Banco creyendo que el acusado continuaba siendo socio o empleado del titular, creencia abonada seguramente por la frecuencia con que se presentaba en las oficinas para hacer efectivos cheques librados contra su cuenta, relajaron las cautelas con que se suele comprobar la autenticidad de los documentos, pero esta flexibilización de los usos que rigen la práctica bancaria, aun no siendo enteramente disculpable, estuvo provocada, a su vez, por la conducta del acusado que fue capaz de crear en los empleados la infundada suposición de que se pagaban talones auténticos a quien estaba autorizado para cobrarlos, sin que la posible falta de la debida diligencia en dichos empleados permita negar al engaño la categoría de "bastante", habida cuenta de que no es del todo desacostumbrado en el tráfico mercantil que un cierto grado de confianza personal, en cuyo interesado logro puede radicar el engaño, sea suficiente para obviar las precauciones con que toda burocracia garantiza la impersonalidad de sus relaciones con el exterior. No tiene razón, pues, la parte recurrente cuando denuncia la indebida aplicación del art. 248.1 CP por inexistencia de engaño en el comportamiento del acusado.

    Podemos prescindir, en este apartado de nuestra respuesta la recurso, de dos impugnaciones también incluidas en el tercer motivo del recurso. De una de ellas -la de aplicación indebida del nº 3º del art. 250 CP- porque la denuncia de infracción legal no ha sido apoyada por la parte recurrente en alegación alguna y de la otra -la de la indebida cita del art. 249 CP en la calificación de los hechos- por absolutamente intranscendente, aunque es cierto que en esta norma no se establece la pena correspondiente a las formas agravadas del delito de estafa, dos de las cuales han sido apreciadas en la Sentencia recurrida, sino al tipo básico del mismo delito.

    Otro precepto sustantivo que la parte recurrente estima indebidamente aplicado es el art. 250.6º CP, esto es, el que configura el tipo agravado de estafa en que se incurre cuando la defraudación alcanza un especial valor. Si se recuerda que la cuantía de la estafa en la declaración de hechos probados asciende a más de seis millones de pesetas, se comprenderá fácilmente que la tesis de la recurrente carece de todo apoyo en nuestra jurisprudencia. La especial gravedad de la defraudación comenzó a ser apreciada a partir de los dos millones de pesetas con la Sentencia de 16-9-91, fijándose la cifra de seis millones para marcar la cuantía en que la especial gravedad había de ser apreciada como muy cualificada y operar la elevación de la pena en un grado que preveía el inciso segundo del párrafo segundo del art. 528 CP 1.973. Desaparecida en el CP 1995, en la regulación del delito de estafa, la categoría penológica de la circunstancia agravatoria muy cualificada y mantenido sólo, entre otros, el subtipo agravado por la especial entidad del valor de la defraudación, es evidente que el mismo fue correctamente aplicado en la Sentencia recurrida puesto que los hechos enjuiciados -todos menos uno- se cometieron bajo la vigencia del Texto últimamente citado y en un momento de la doctrina jurisprudencial -el tiempo comprendido entre Mayo y Diciembre de 1.996- en que la especial gravedad por el valor de la defraudación se alcanzaba con los dos millones de pesetas, doctrina actualizada y mantenida en múltiples Sentencia posteriores a la citada de 16-6-91, como las de 28-12-98, 27-1-99, 9-3-99, 12-4-99 y 3-11-99. Por cierto que una de estas resoluciones -la de 9- 3-99- es citada por la parte recurrente atribuyéndole una posición, sobre el problema de la especial gravedad, que en absoluto es posible descubrir en su texto, lo que no ha dejado de causar extrañeza en esta Sala.

    Puesto en claro que no fue indebida la subsunción de los hechos probados en el nº 6º del art. 250 CP, hay que decir, además, que esta norma era aplicable con preferencia, como especial, al tipo general de delito continuado descrito en el art. 74 CP y que no procedía la aplicación simultánea de ambos preceptos, teniendo en ello algo de razón la parte recurrente. Una vez que se había tenido en cuenta la elevada cuantía de la defraudación, en su monto global, para subsumir los hechos en el art. 250.6º CP, que contiene un tipo agravado frente al básico del art. 248.1 CP, no parece muy acertado incardinarlos también en el art. 74.1 y 2 CP aunque la estructura de los hechos fuese, sin duda alguna, la de un delito continuado. Hubiera sido aplicable el art. 74 -no su apartado 1 sino exclusivamente el 2- si entre las infracciones integradas en el "continuum" hubiese una o más subsumibles, por su cuantía, en el nº 6º del art. 250 CP pero no si todas ellas eran constitutivas del tipo básico, de suerte que sólo su suma pudo determinar la aplicación del tipo agravado. Ahora bien, la indebida aplicación del art. 74 CP -no, insistimos, la del art. 250.6º- no merece ser rectificada en esta Sentencia porque, no habiéndose exasperado la pena a tenor de la previsión del segundo inciso del apartado 2 del citado artículo, la conceptuación de los hechos como delito continuado de estafa no se ha traducido en una intensificación de la respuesta punitiva que podría haber sido la misma ponderando, junto con la especial gravedad atendido el valor de la defraudación, la concurrencia de otra agravación específica -la del art 250.3º por haberse cometido los hechos mediante cheque- y la agravante genérica de reincidencia. En definitiva, procede desestimar todas y cada una de la impugnaciones que a la Sentencia de instancia se hacen en los motivos tercero y quinto del recurso.

  4. - En el cuarto motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción de los arts. 109 y 110 CP por haberse concedido en la Sentencia recurrida una indemnización superior a la que solicitaba la acusación particular que era la que formulaba una petición mayor. Aunque no sean los preceptos penales invocados los que han sido infringidos sino el art. 359 LEC, donde se encuentra el mandato de que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente, es claro que el motivo debe ser estimado. La acusación particular solicitó en sus conclusiones definitivas que se condenase al acusado a indemnizar a "Estudio Uno de Doblaje, S.A." en 6.319.195 pesetas y en la Sentencia recurrida se le ha condenado a indemnizar a dicha entidad en 6.396.945 pesetas. El principio de congruencia nos obliga a acoger este motivo de casación y a reducir, en nuestra segunda Sentencia, la cantidad en que se concreta la responsabilidad civil del acusado en los términos fijados por la petición de la acusación particular.

  5. - Finalmente, en el sexto motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art.22.8º CP, en relación con la disposición transitoria 7ª de la Ley Orgánica en que dicho Texto se promulgó, porque, según se dice, no existen elementos fácticos en la Sentencia recurrida que permitan apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. El motivo tiene que ser terminantemente rechazado. Consta en el tercer fundamento jurídico de la Sentencia, en que se corrige el error material sufrido en la declaración de hechos probados, que el acusado fue condenado por un delito de estafa en sentencia de 1 de Diciembre de 1.994 que alcanzó firmeza el 6 de Mayo de 1.995. Es evidente, pues, que cuando el acusado empezó a cometer los hechos, en el mes de Mayo de 1.996, estaba ejecutoriamente condenado por un delito de la misma naturaleza comprendido en el mismo capítulo del CP. Un delito, por otra parte, cuya anotación registral no había podido en modo alguno ser cancelada cuando los hechos ahora enjuiciados se cometieron, por no haber transcurrido el plazo de dos años, establecido en el art. 136.2.2º CP para la cancelación de las penas impuestas por los delitos de menor gravedad, desde el día siguiente a aquél en que la pena hubo de quedar extinguida, pues la extinción de la pena anterior no se pudo producir lógicamente antes de la firmeza de la Sentencia en que se impuso. Es incuestionable, en consecuencia, que no fue indebida sino correcta la aplicación al acusado de la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que el sexto motivo del recurso queda desestimado.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia dictada, el 19 de mayo de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.128/98 del Juzgado de Instrucción núm.3 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses con cuota diaria de mil pesetas, y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias de impago, así como a indemnizar al representante legal de Estudio Uno de Doblaje, S.A. en 6.396.945 ptas., y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la citada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm.128/98 incoado por el Juzgado de Instrucción núm.3 de La Coruña, y seguido contra Gonzalo , con DNI núm. NUM047 , hijo de Alfonso y de Elisa , nacido el 3 de mayo de 1.967 en Cerceda, y vecino de La Coruña, dictó Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la La Coruña el día 19 de mayo de 2.000, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

Que, reproduciendo el fallo de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Gonzalo a indemnizar a "Estudio Uno de Doblaje S.A." en seis millones trescientas diecinueve nueve ciento noventa y cinco pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Barcelona 155/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 février 2012
    ...1991, 16 de Julio de 1992, 13 de Mayo de 1996, 12 de Diciembre de 1996, 22 de Enero de 1999, 21 de Marzo de 2000, 6 de Noviembre de 2001 y 864/2002, entre otras--. Ya en relación al actual Código Penal el presupuesto para la doble y sucesiva aplicación del subtipo de especial gravedad más l......
  • SAP Barcelona 522/2013, 7 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
    • 7 juin 2013
    ...1991, 16 de Julio de 1992, 13 de Mayo de 1996, 12 de Diciembre de 1996, 22 de Enero de 1999, 21 de Marzo de 2000, 6 de Noviembre de 2001 y 864/2002, entre otras--. Ya en relación al actual Código Penal el presupuesto para la doble y sucesiva aplicación del subtipo de especial gravedad más l......
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