STS 621/2007, 4 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución621/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado Jose Francisco, representado por el procurador Sr. Rodríquez García, y la acusación particular Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. García Bardon, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2006 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos condenó a dicho acusado por un delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte, además, el Ministerio Fiscal y como recurridos Adolfo y Virginia representados respectivamente por los procuradores Sres. Velasco Muñoz-Cuellar y Soto Fernández . Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 609/03 contra Jose Francisco, Adolfo, y Virginia que, una vez concluso, remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 4 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Jose Francisco, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002 por un delito de estafa a la pena de un año de prisión, comenzó a trabajar en el mes de abril de 2002 como jefe de contabilidad para las empresas de Luis Enrique, en concreto para la empresa Giver S.A. y Paco Verdeal S.L. Estuvo trabajando hasta el 12 de enero de 2003, fecha en la que pidió la baja voluntaria.

    Durante este tiempo, el acusado Jose Francisco realizó las siguientes transferencias desde la cuenta de Paco Verdeal S.L. hasta la cuenta corriente número 0075-0123-58-0700731331, cuyo titular es su suegro y también acusado Adolfo :

    FECHAS CANTIDAD

    9-7-02 986,48 euros

    17-7-02 1078,41 euros

    29-7-02 1334,12 euros

    8-8-02 499,59 euros

    6-9-02 614,52 euros

    3-6-02 1492,22 euros

    28-6-02 819,70 euros

    4-7-02 1076,43 euros

    11-7-02 1332,14 euros

    25-7-02 1018,94 euros 9-8-02 624,60 euros.

    Y respecto a la cuenta de la empresa Gilver S.A. el acusado Jose Francisco, realizó las siguientes transferencias.

    FECHA IMPORTE BENEFICIARIO

    11-4-02 1.985,92 euros Jose Francisco

    16-5-02 2.231,32 euros Adolfo

    22-5-02 1.804,43 euros Adolfo

    19-6-02 524,72 euros Adolfo

    25-6-02 742,58 euros Adolfo

    7-8-02 625,40 euros Adolfo

    18-9-02 1.292,05 euros Adolfo

    Las transferencias las ordenaba el acusado, Jose Francisco, utilizando un procedimiento de fotocomposición que consistía en aprovechar la firma auténtica de Luis Enrique estampada en otros documentos y mediante fotocopia hacerla constar en los documentos que se enviaban por fax a los bancos ordenando las transferencias.

    En cuanto a los cheques, el acusado Jose Francisco, libró contra las cuentas de las que es titular Paco Verdeal S.L. los siguientes:

    FECHA CANTIDAD BENEFICIARIO

    5-6-02 1.282,47 euros Adolfo

    28-6-02 819,70 euros Adolfo

    16-7-02 815,70 euros Jose Francisco

    29-07-02 978,81 euros Jose Francisco

    26-9-02 2.640,00 euros Ramón

    26-09-02 2.710,00 euros Ramón

    4-10-02 1.252,57 euros Ramón

    4-10-02 675,93 euros Adolfo

    9-10-02 762,43 euros Jose Francisco

    26-10-02 1.131,23 euros Jose Francisco

    29-10-02 299,31 euros Adolfo

    25-11-02 1.113,55 euros Adolfo

    4-12-02 4.700 euros Ramón

    9-1-03 1.040,76 euros Adolfo

    9-9-02 843,01 euros Adolfo

    12-1-03 1379,38 euros Adolfo

    Contra la cuenta de José libró el acusado Jose Francisco, dos cheques, uno en fecha 30 de septiembre de 2002 por un importe de 1.178,61 euros, y beneficiario A. Pasaporte y otro de fecha 9-10-02 por importe de 1.450,00 euros y beneficiario Jose Francisco .

    Además, libró el acusado, Jose Francisco, los siguientes cheques contra la cuenta de Giver S.A.:

    FECHA IMPORTE BENEFICIARIO

    16-6-02 742,38 euros Adolfo

    30-09-02 562,82 euros Jose Francisco

    14-10-02 424,88 euros Adolfo 9-01-03 543,52 euros Adolfo

    En los cheques aparecía la firma que no se correspondía con la del titular de la cuenta, firma que, o bien realizaba el acusado, Jose Francisco, u otra persona por orden suya.

    Las cantidades ingresadas en la cuenta el Banco Popular cuyo titular es Adolfo eran reintegradas a los pocos días y extraídas de dicha cuenta por el propio titular, es decir, por Adolfo, que las entregaba a su yerno, Jose Francisco . No ha quedado acreditado que Adolfo supiera el origen del dinero ni tampoco su destino, así como que se beneficiara del mismo.

    En la cuenta de Adolfo estaba autorizada su hija Virginia y en las cuentas de las que era titular Jose Francisco también era cotitular Virginia, sin que conste acreditado que haya extraído dinero de dichas cuentaS o se haya beneficiado de los ingresos que se llevaban a cabo en las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Jose Francisco como autor responsable y directo de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses a razón de seis euros diarios, pago de una tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, y que indemnice PACO VERDEAL S.L. en la cantidad de 33.322 euros, a GIVER S.A. en la cantidad de 11.480,02 euros y a José en la cantidad de 2628,21 euros, con los intereses legales del artículo 576 LECivil .

    ABSOLVEMOS de los delitos de falsedad y estafa por los que venían acusados a Adolfo y Virginia, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.

    Abónese el tiempo que el acusado ha pasado en prisión por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a interponer en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Jose Francisco y la acusación particular Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el art. 852 LECr, infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero .- Al amparo del art. 849.1º LECr al haberse infringido los arts. 392, 390.1º y , 248, 249, 250.1.3º y , 22.8 y 77 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Luis Enrique se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación arts. 248, 249 y 250 CP, en relación con el imputado Adolfo .

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los mismos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 28 de junio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, además de absolver a otros dos acusados ( Juan Miguel y su hija Marí Luz ), condenó a Jose Francisco como autor de dos delitos continuados en concurso medial, uno de falsedad en documentos mercantiles y otro de estafa cualificada, sancionados conforme al art. 77 con una sola penalidad: 5 años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.

Jose Francisco comenzó a trabajar como jefe de contabilidad para Luis Enrique y sus empresas en abril de 2002, y desde ese mismo mes hasta enero de 2003, mediante documentos con firmas falseadas, a través de transferencias bancarias y cobros de cheques, se quedó para sí con un total de 47.430,63 euros, en perjuicio de dicho Luis Enrique y de dos empresas suyas, Paco Verdeal S.L. y Giver S.A. Para tales hechos Jose Francisco utilizó a su suegro, el mencionado Adolfo, sin que este tuviera conocimiento del origen ilícito del dinero que estaba manejando su yerno. Su hija Marí Luz era cotitular con su padre de las cuentas utilizadas en estos hechos sin que haya tenido participación alguna ni en los mismos ni en sus beneficios.

Ahora recurren en casación el referido condenado por tres motivos y dicho perjudicado por uno solo en el que pretende la condena de Adolfo .

Todos han de rechazarse.

Recurso de Jose Francisco .

SEGUNDO

1. Para una más fácil exposición comenzamos examinando el motivo 2º de este recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, aduciendo error en la apreciación de la prueba, basándose en los documentos reseñados en el escrito de preparación de su recurso, que son "el informe pericial caligráfico" y "todos los documentos de cheques y transferencias unidos a las actuaciones", según podemos leer en el mencionado escrito de preparación.

  1. Conforme se deduce del propio texto del referido art. 849.2º, para la aplicación de esta norma procesal son necesarios los requisitos siguientes:

    1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar, o que en tales hechos probados no aparezca el dato acreditado por esa prueba documental (o pericial).

    3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  2. Examinado el desarrollo de este motivo 2º, a la vista de la doctrina que acabamos de exponer, no cabe otra posibilidad que rechazarlo de plano, ya que lo que en el mismo se dice nada tiene que ver con ese mecanismo de aplicación que acabamos de explicar: no se señala ninguna prueba documental (o pericial) concreta que por su propio contenido pudiera ser apta para contradecir ( o complementar) los hechos probados de la sentencia recurrida, como lo acredita el hecho de que el escrito de recurso tenga que acudir a complicados razonamientos para justificar sus alegatos.

    En realidad lo que aquí se dice encaja mejor en el motivo 1º, relativo a la presunción de inocencia, que examinamos a continuación.

    Desestimamos este motivo 2º.

TERCERO

En tal motivo 1º, por la vía del art. 852 LECr, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Tiene una redacción breve que hemos de entender completada por lo que se dice en el desarrollo del motivo 2º, al que acabamos de referirnos, y también por el contenido del 3º del que trataremos después. En verdad todo lo expresado en los tres motivos de este recurso gira alrededor del examen de la prueba, con el designio de que aceptemos aquí la versión defendida por la defensa del ahora condenado y recurrente: que todo el dinero sacado de las empresas de Luis Enrique volvió en definitiva a tales empresas, porque, se dice, todo se realizó bajo las órdenes de este último señor que utilizó los tan repetidos cheques y transferencias para blanquear el dinero negro con el que Luis Enrique pagaba complementos salariales a sus trabajadores.

Pero lo aquí alegado pertenece al ámbito de valoración de la prueba y, más en concreto, a lo que el tribunal de instancia apreció respecto de la credibilidad de los acusados y testigos.

Entendemos que cualquiera que examine con un mínimo criterio de imparcialidad lo expuesto en el análisis del aprueba en el capítulo de la motivación sobre los hechos de la sentencia recurrida (páginas 6 a

10) y lo compare con lo expuesto en el desarrollo de estos tres motivos del recurso de Jose Francisco, podrá percatarse de la mayor razonabilidad, sin duda, de la tesis que defiende el tribunal de instancia que, y esto es lo importante, es el único órgano legitimado para apreciar el valor de la prueba ante él practicada en el juicio oral donde tuvieron su pleno desarrollo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación propios del proceso penal.

Con remisión al contenido de esas páginas 6 a 10 de la sentencia recurrida rechazamos este motivo 1º. La experiencia nos enseña que el llamado dinero negro no se lleva a los bancos donde adquiere una visibilidad incompatible con las pretensiones de ocultación de quien maneja esta clase de fondos.

CUARTO

En realidad con lo ya dicho queda suficientemente argumentada la desestimación del motivo 3º, en el cual, por el cauce del art. 849.1º, se alega infracción de ley por haberse aplicado al caso los arts. 392, 390.1.1º y , 248, 249, 250.1.3º y , 22.8 y 77 CP, los cuales, junto con el 74, son los utilizados en la sentencia recurrida para condenar a Jose Francisco .

Pero resulta que lo que en el contenido de este motivo 3º se expone nada tiene que ver con un posible error de derecho en la aplicación de tales artículos, sino que, como acabamos de decir, constituye una repetición de lo que ya se había alegado en los otros dos motivos primeros, abundando en argumentos relativos no a problemas de calificación jurídica, sino al examen de las diferentes pruebas practicadas.

Hay una excepción a lo que acabamos de manifestar y es lo expuesto en los tres párrafos antepenúltimos del desarrollo de este motivo 3º, donde se dice que el Sr. José no realizó acto alguno de disposición a favor del Sr. Jose Francisco . Tiene razón aquí el recurrente; pero es que la definición del delito de estafa del art. 248.1 permite que el sujeto que resulta engañado y realiza el acto de disposición sea distinto de aquel que queda en definitiva perjudicado por tal acto. Así se deduce de la expresión final de tal art. 248.1, que para la existencia de la estafa ordinaria permite que el acto de disposición se realice "en perjuicio propio o ajeno".

Siendo esto último lo ocurrido en el caso presente, en el cual quien resultó engañado y realizó los actos de disposición fue la entidad bancaria, que actuó movida por sendos errores provocados por las falsedades de los documentos en virtud de los cuales se realizaron esos actos de disposición que a la postre beneficiaron al acusado y perjudicaron a Luis Enrique y a sus empresas. El banco fue el engañado y Luis Enrique el perjudicado.

Rechazamos también este motivo 3º.

Recurso de Luis Enrique

QUINTO

Este señor, que viene actuando en este proceso penal en calidad de acusador particular, articula su recurso en un solo motivo fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, en el que se denuncia infracción de ley por no haberse aplicado al caso los arts. 248, 249 y 250 CP . Se pretende que Adolfo debió ser condenado por el tribunal de instancia.

Objetivamente tiene razón el recurrente, pues dicho señor, suegro del condenado Jose Francisco, que tenía 82 años, convivía con él y con su hija Marí Luz también acusada y absuelta, y fue el que tuvo comportamientos de colaboración con dicho Jose Francisco que habrían podido calificarse como actos de cooperación necesaria del art. 28.b) CP .

En efecto, consta probado que en la cuenta de dicho D. Adolfo se ingresaron casi todos los cheques y allí se remitió la mayor parte de las transferencias con las que se benefició su yerno, así como que el suegro fue quien a los pocos días de ingresado el dinero en esa cuenta lo extraía y se lo entregaba a Jose Francisco . Pero se absuelve a aquel señor porque "no ha quedado acreditado que Adolfo supiera el origen del dinero ni tampoco su destino, así como que se beneficiara del mismo". De este modo lo dice la sentencia recurrida en su relato de hechos probados (pág. 6), añadiendo luego en su fundamento de derecho 2º (pág.

12) que se limitó "a ser una simple mano ejecutora, pero desconocedora de los hechos que su yerno estaba cometiendo en la empresa en la que trabajaba".

Es cierto que se trata de una mera inferencia esa afirmación de falta de conocimiento de Adolfo ; pero ahora nosotros en casación no podemos hacer otra cosa que desestimar este recurso, dado que el elemento subjetivo de esa pretendida cooperación necesaria, consistente en que el partícipe en el delito cometido por otro tiene que conocer que con su comportamiento está favoreciendo la conducta delictiva del autor principal, ha de ser probado, siendo los acusadores quienes tienen la carga de tal prueba, simplemente por aplicación de la presunción de inocencia norma fundamental en esta materia de la carga probatoria en los procesos penales.

Y respecto de estos elementos subjetivos ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para justificar su concurrencia. Y en este caso podemos decir que tal prueba de indicios ni se construyó ni hay hechos básicos acreditados que pudieran servir para esa construcción. Por el contrario, nos parece razonable la solución absolutoria a la que llegó la sentencia recurrida: nada de particular tiene que un señor de 82 años confíe en que su yerno no le engaña y que crea lícitos sus comportamientos.

En todo caso la Audiencia Provincial así lo entendió y su criterio ciertamente ha de prevalecer frente a lo que alega la acusación particular. Advertimos que el Ministerio Fiscal, que mantuvo su acusación en la instancia, no recurrió frente a esta absolución.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS formulados por el acusado Jose Francisco y por Luis Enrique en calidad de acusación particular contra la sentencia que condenó al primero por los delitos continuados de falsedad documental en concurso medial con estafa cualificada, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha cuatro de octubre de dos mil seis, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos, y al segundo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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