STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1004/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, Maribel, Luis, AZURES, S.A., y ALTIPLANICA, S.A. (éstos dos últimos como responsables civiles subsidiarios), Cornelio, Luis Carlos, Promotora Central de Edificaciones S.A. (hoy S.L.) PROCENSA (esta última como responsable civil subsidiaria), y la Asociación de Vecinos del Bosque de Altura "PROCENSA" de Azuqueca de Henares (como acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Unica) que condenó a Maribel, Luis, Cornelioy Luis Carlospor un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por : D. Gerardolos citados en 2º, 3º, 4º y 5º lugar; por D. Antoniolos citados en 6º, 7º y 8º lugar, y la Acusación Particular, la Asociación de Vecinos del Bosque de Altura por D. Miguel Ángel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Guadalajara nº 2 instruyó Procedimiento Abreviado número 39/91 contra Cornelio, Luis Carlos, Luisy Maribel, y como responsables civiles subsidiarios AZURES S.A., PROCENSA y ALTIPLANICA, S.A. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección única, rollo 8/93) que, con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Probado y así se declara que los acusados, Cornelioy Luis Carlos, ambos mayores de edad y sin antecentes penales, actuando de comón acuerdo, en fecha no concretada, iniciarion la construcción de un complejo de viviendas en la calle Las Huertas de Azuqueca de Henares, y concretamente de un bloque de viviendas y locales de negocio en la finca registral 2839, inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadalajara al Tomo 1007, Libro 27 de Azuqueca, folio 180; la que junto con otros solares colindantes era propiedad de PROCENSA. Esta Sociedad Promotora Central de Edificaciones, S.A. constituída el día 1 de Febrero de 1.967, y con domicilio social en C/ Félix Boix, 10 de Madrid, estaba integrada por Cornelioy su esposa, Susana, por Rosendoy por Amparo, casada con Luis Carlos; actuando los referidos acusados en nombre de dicha entidad, Corneliocomo DIRECCION000y DIRECCION001y Luis Carlos, cuñado del anterior, como DIRECCION002. En escritura de fecha 17 de Noviembre de 1.975, Cornelioen representación de PROCENSA y de DIRECCION003., sociedad esta domiciliada en AVENIDA000nº NUM005de Madrid, de la que aquel era también DIRECCION000y DIRECCION001, efectuó un reconocimiento de deuda a favor de OBRASCON por importe de 43.739.167 pesetas, suma ésta que la sociedad DIRECCION003adeudaba a la citada OBRASCON. En la misma fecha Corneliootorgó escritura de constitución de hipoteca a favor de OBRASCON sobre la finca registral 2839 ya identificada, y sobre la número 2842 del mismo Tomo y Libro antes reseñados, por una deuda de 47.066.652 pesetas, estableciéndose como plazo de duración de la misma desde el día 30 de Enero de 1.976 al 30 de Diciembre de 1.977, la cual debía hacerse efectiva mediante pagos mensuales de 1.961.110 pesetas, y pactándose el vencimiento anticipado para el caso de impago de cualquiera de las cantidades fraccionadas. Igualmente se fijaba la cantidad de la que respondía cada finca, estableciéndose para la nº 2839, sobre la que se construía el bloque citado, 20.000.000.- de pesetas, tasándose a efectos de subasta en 26.400.000.- de pesetas; y sobre la nº 2842 la cantidad de 25.256.396.- pesetas, tasándose a efectos de subasta en 32.400.000 pesetas. El día 10 de Mayo de 1.976 se otorgó escritura por Cornelioen representación de PROCENSA, ratificando en todas sus partes la escritura de constitución de hipoteca anteriormente otorgada. En fecha 20 de Abril de 1.977, ante el impago de PROCENSA de la deuda en los plazos convenidos, OBRASCON requirió notarialmente a la citada sociedad, requerimiento éste que se verificó en la persona de Cornelio; como también lo fueron los que se llevaron a cabo el día 13 de Junio de 1.977, a los efectos establecidos en el artículo 131.3º de la Ley Hipotecaria. Desatendidos que fueron los mismos, por OBRASCON, se interpuso el día de Septiembre de 1.977 demanda contra PROCENSA ejercitando las acciones correspondientes a través del juicio ejecutivo sumario del artículo 131 LH, autos que fueron tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Madrid, bajo el número 1059/77, habiéndose verificado notificación y requirimiento a la entidad demandada en fecha 5 de Noviembre de 1.977.

    Entre los meses de Mayo a Diciembre de 1.977, y por tanto con conocimiento por parte de ambos acusados de la situación en la que se encontraba la finca sobre la que estaba edificando, habiendo surgido también problemas urbanísticos al encontrarse el Bloque sobre ella construído fuera de la normativa vigente, y habiéndose acometido un 90 ciento de la edificación, se procedió por aquellos a otorgar con ánimo fraudulento alrededor de 40 contratos de compraventa.

    Dichos contratos, cuyas claúsulas habían sido previamente redactadas por los inculpados, se firmaron en su mayoría en Azuqueca de Henares, siendo esta localidad en la que residían casi la totalidad de los compradores, todos ellos de escasos medios económicos y formación cultural; siendo además el lugar en el que se estaban construyendo las viviendas objeto de la compraventa. Dichos documentos, que como ya hemos indicado se trataban de contratos-tipo, aparecían firmados por Luis Carloscomo DIRECCION002de PROCENSA, sin que en ellos se hiciese constar la carga hipotecaria que existía sobre el solar, ni tampoco referencia alguna al procedimiento judicial que se hallaba pendiente; únicamente se recogía en el apartado e) de su estipulación segunda la referencia a una hipoteca concertada con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad o cualquier otra entidad hipotecaria, pero omitiéndose toda referencia a la que existía a favor de OBRASCON. Dados los términos en los que aparecía redactada la referida claúsula, se logró que por parte de los compradores se desconociese la verdadera situación de la finca sobre la que se estaban construyendo las viviendas, al entender todos ellos que a lo que se hacía referencia en el contrato era la hipoteca que iba a constituirse sobre los pisos que ellos adquirían; equívoco este que derivaba de la propia redacción del contrato, y concretamente de la omisión en el mismo a la hipoteca preexistente a favor de OBRASCON. Igualmente se omitió toda información sobre el procedimiento judicial que en el momento de suscribirse gran parte de los contratos había sido entablado por OBRASCON, y de las consecuencias que de ello podían derivar para los adquirentes. En los referidos contratos en unos se establecía que la parte vendedora, esto es PROCENSA, entregaría el piso objeto de la compraventa en Diciembre de 1.977, y en otros se fijaba como fecha de entrega el mes de Febrero de 1.978, estableciéndose en ambos casos una prórroga expresa de seis meses. El precio de la compraventa variaba según los casos, situándose en torno a 1.400.000.- pesetas, del cual se abonaba generalmente la suma de 75.000 pts. que se hacían efectivas en metálico en el momento de la firma del contrato, se entregaban letras firmadas de semejante importe con vecimiento en los meses inmediatos, y otras de cuantía reducida a abonar mensualmente durante los cinco años siguientes. Con mención expresa a la Ley 27 de Julio de 1.968, se especificaba la obligación del vendedor de devolver las cantidades percibidas a cuenta más el 6 por ciento anual para el caso de que la construcción no terminara en el plazo convenido contractualmente, asi como que las entregas a cuenta se realizarían a través de la cuenta especial que expresamente se reseñaba. De la forma indicada, y siendo conocedores los acusados de que no se llevaría a efecto la terminación de las viviendas, y por tanto su entrega obtuvieron las sumas pagadas en el momento de la suscripción del contrato, alcanzando un beneficio próximo a los 30 millones de pesetas, además del que podían llegar a obtener a través de las letras de cambio firmadas por los compradores.

    Llegada la fecha prevista para la entrega de las viviendas esta no se llevó a efecto, habiéndose dictado el día 29 de Mayo de 1.978 un auto de adjudicación del solar a favor de OBRASCON en el procedimiento hipotecario al que antes se hizo mención, por la suma de 19.820.000.- pesetas. Enterados los compradores de la referida adjudicación, se realizan diversas gestiones con PROCENSA en orden a resolver los problemas existentes, si bien los adquirentes tuvieron que hacer frente a las letras de cambio que iban venciendo, ante lo cual y en fecha 4 de Julio de 1.978 se formuló denuncia por estafa por cinco de los afectados contra Cornelio, la cual fué tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, bajo Diligencias Previas nº 2570/78 y que concluyeron mediante un Auto dictado el día 29 de Mayo de 1.979 en el que se decretaba el archivo de las referidas diligencias. Dada la situación existente, y resultando ya en dicho momento imposible la entrega de las viviendas por los acusados, no obstante, no se procedió por los mismos a hacer efectiva la obligación contractualmente asumida de devolver las cantidades anticipadamente percibidas con el 6 por ciento de interés, obligación esta además imperativamente impuesta en virtud de la Ley 27-7-68. En lugar de ello, y a los efectos de no cumplir con la referida obligación y eleudir la sanción que en el artículo 6 de la propia Ley establecía, y dado que existían en circulación las cambiales que habían sido frmadas por los compradores, algunas de las cuales habían sido endosadas o descontadas ya por los inculpados, hicieron creer a los compradores que resolverían los problemas con OBRASCON y que terminarían la construcción. Así, y a tales efectos con intervención del DIRECCION004de Azuqueca de Henares, D. Rodolfo, y del Gobernador Civil de Guadalajara, quienes habían sido requeridos por los compradores a tal fín, Cornelioque actuaba de consuno con Luis Carlosfirmó el día 5 de Agosto de 1.980 un documento en el que se comprometía a mantener el precio de las viviendas que figuraba en los contratos, se establecía un plazo de terminación de aquellas, e incluso se señalaba una penalización a PROCENSA de 5.000 pesetas por día de retraso hasta la entrega de las viviendas, comprometiéndose la referida entidad a entablar un pleito contra OBRASCON en el plazo de 30 días hábiles judiciales a partir de la firma de dicho acuerdo encaminado a recuperar la titularidad del solar y viviendas; por su parte los compradores se comprometían a pagar las letras que tenías aceptadas desde el período de reanudación de las obras, la cantidad prevista en cada contrato para la entrega de llaves así como la cantidad prevista para la hipoteca en las condiciones que en el propio acuerdo se establecían. Dicho compromiso no fué cumplido por los acusados, los cuales no llevaron a cabo la elevación del documento a escritura pública la que se subordinaba el plazo la terminación de las viviendas, no reanudaron la construcción ni tampoco efectuaron gestión judicial para recuperar el solar, sin que dieran cumplimiento a la claúsula penal que en el acuerdo se establecía; defraudando nuevamente a los compradores los cuales, no obstante conocer la situación en la que se encontraba el solar, confiaron en que por PROCENSA se daría cumplimiento a lo pactado, y ello por ser un compromiso firmado con la mediación del Gobernador Civil y del DIRECCION004de Azuqueca, y en el que para el caso de incumplimiento se establecía una cláusula indemnizatoria bastante gravosa para los acusados como para que por los mismos no se cumpliera lo acordado. A finales de 1.980 y visto que los encausados no iban a llevar a efecto lo pactado, la mayoría de los compradores dejaron de abonar las letras mensuales, y dado que por los acusados no se habían retirado todas ellas de la circulación, algunos vieron judicialmente reclamado su importe, teniendo que hacer frenta a su pago así como a los intereses y costas. A partir de dicha fecha, algunos compradores lograron contactar con PROCENSA y consiguieron las devoluciones de las cantidades que habían entregado, sin que conste que a los mismos les fuera satisfecho el 6 por ciento de interés; otros por el contrario siguieron confiando en que finalmente obtendrían la vivienda; sin que haya resultado probado que por la referida entidad en el año 81 se hiciera ofrecimiento de devolver las cantidades anticipadas mas el 6 por ciento anual al que venía obligada en virtud de la Ley de 1.968 antes citada.

    Los hechos anteriormente relatados eran conocidos por el también acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, yerno de Cornelio, y que desde al menos 1.978 trabajó como administrativo en PROCENSA haciéndolo hasta el año 80 si bien en el año 86 ostentó el carácter de DIRECCION001de la sociedad citada. Sociedad ésta que en el año 83 poseía inmuebles por valor de 94.475.000.- pesetas, de los cuales se fueron realizando ventas año tras año hasta el mes de Marzo de 1.992 en el que tan sólo dicha Sociedad contaba con inmuebles por valor de 15.300.000.- pesetas.

    En el año 87 por OBRASCON se otorgó escritura pública de compraventa a favor de ARQUITECTURA Y ENERGIA, S.A. "ARENSA", y en cuya virtud se transmitieron a dicha sociedad parte de las fincas que habían sido adjudicadas a OBRASCON en virtud del Auto dictado en el procedimiento hipotecario 1059/77 por el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Madrid, concretamente las fincas 2840, 2841, 2842 y 2843 inscritas al tomo 1007, libro 27 del Registro de la Propiedad de Guadalajara, por un precio de 37.500.000 pesetas. A partir del año indicado, como consecuencia de la revisión del Plan Urbanístico de Azuqueca, se solucionan los problemas de este carácter que hasta entonces habían planteado las edificaciones acometidas por PROCENSA.

    En ese mismo año, la sociedad INMOBRAÑA, S.A. otorga poder a Luis, en la referida Sociedad también ostentan poderes Cornelio, y Miguel, siendo el DIRECCION000de la misma desde el año 88 Luis Carlos. A finales del año 88 Luisinterviniendo en nombre de INMOBRAÑA se subrogó en el contrato de compraventa que Carlos Maríahabía concertado con PROCENSA en el año 77, manifestándose en el documento en el que se plasmaba la subrogación que INMOBRAÑA conocía la situación en la que se encontraba la vivienda,

    Es el mismo año 87 cuando se constituye la Sociedad DIRECCION005. domiciliada en la C/ DIRECCION006nº NUM006-NUM007de Madrid siendo sus fundadores Carla, Gloriacasada con Miguely Reginacasada con el acusado Luis.

    La constitución de éstas sociedades coincide en el tiempo con la desaparición de los problemas urbanísticos que anteriormente habían existido y con un período de bonanza económica lo que implicó un resurgimiento de la actividad inmobiliaria, siendo en dicho momento cuando los acusados prosiguiendo con su fraudulenta maquinación de enriquecerse a costa de los derechos de los compradores, deciden a través de la Sociedad DIRECCION005indicada casi como a través de otras constituídas con posterioridad volver a adquirir el solar en el que habían edificado las viviendas de los denunciantes, con la finalidad de acabar la construcción de las mismas y venderlas obteniendo el beneficio correspondiente a la revalorización derivada del transcurso del tiempo. Así y al efecto de lograr dicho propósito, se ponen de acuerdo con la acusada Maribel, mayor de edad y sin antecedentes penales, hija de Luis Carlosy sobrina de Cornelio, por tanto conocedora de lo acontecido con anterioridad. A principios del año 89 dicha acusada en unión de Luisse encargó de verificar las gestiones pertinentes con el Ayuntamiento de Azuqueca y de OBRASCON para readquirir el solar y terminar las obras. A tales fines el día 31 de Mayo de 1.989 Maribelconstituye en unión de otras personas, que no son objeto de enjuiciamiento, la Sociedad ALTIPLANICA domiciliada en la C/ DIRECCION007nº NUM008de Madrid, domicilio éste que se hace constar como propio por Luis Carlosen las actas notariales que en el año 89 y 90 remitió a los compradores, siendo nombrada la referida acusada DIRECCION008de dicha entidad. El día 2 de Junio de 1.989, actuando Maribelen representación de ALTIPLANICA, S.A. y haciéndolo Luisen su propio nombre y además en representación de la Sociedad DIRECCION005, con poder otorgado al efecto constituyen la Sociedad AZURES, S.A., domiciliada en la C/DIRECCION009nº NUM009de Madrid, domicilio éste coincidente con el reseñado como propio por la referida acusada en la escritura de constitución de dicha entidad y con un capital social de 10.000.000.- de pesetas, el cual fué suscrito y desembolsado en sumayor parte por DIRECCION005(6.000 acciones), en menor medida por ALTIPLANICA (3.800 acciones), y solo con doscientas acciones por Luis. El 6 de Junio de 1.989 AZURES representada por ambos acusados adquirió finalmemte de OBRASCON la finca registral 2839 y lo en ella edficado por 10.000.000.- de pesetas; procediendo a tramitar las licencias oportunas las cuales se solicitaron para continuar las obras del edificio, y una vez obtenidas reanudaron la construcción.

    Ante dicha circunstancia, los compradores exigieron la entrega de las viviendas que habían adquirido en el año 77, y cuyo precio la mayoría de ellos había prácticamente satisfecho. Ante tales requerimientos tuvieron lugar en el Ayuntamiento de Azuqueca diversas reuniones en las que Luisy Maribel, dicen actuar en nombre de AZURES empresa que decían era distinta de PROCENSA, manifestándoles a los interesados que si querían acceder a las viviendas tendrían que pagar por ellas alrededor de 8.000.000.- de pesetas. Dicho ofrecimiento en modo alguno fué aceptado por los compradores para quienes AZURES era lo mismo que PROCENSA dadas las vinculaciones familiares existentes. Ante tal situación Luis Carlosy Cornelio, en nombre de PROCENSA, y actuando de acuerdo con los otros inculpados, en los meses de Noviembre y Diciembre de 1.989 por vía notarial dieron por resueltos los contratos de 1.977 cuya validez hasta entonces habían mantenido alegando la imposiblidad de cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas por circunstancia sobrevenida; procediendo igualmente por vía notarial en los meses de marzo y abril de 1.990 a depositar las cantidades entregadas a cuenta con el 6 por ciento de interés anual. Dichos requerimientos no fueron aceptados por los denunciantes, y ello por entender que subsistía la obligación de PROCENSA de entregar las viviendas, y en todo caso, la de indemnizar a los adquirentes de conformidad con lo acordado el día 5 de agosto de 1.980 con el Gobierno Civil, y que además la suma que se les ofrecía dado el tiempo transcurrido resultaba insuficiente.

    En el mes de Marzo de 1.990, Maribely Luisencomendaron a la INMOBILIARIA CEBALLOS la venta de las viviendas, el precio de venta de aquellas que habían adquirido los denunciantes en el año 77 oscilaban entre los 9.200.000.- y 9.900.000.- pesetas. A través de la referida inmobiliaria no se llevó a efecto ninguna compraventa; posteriormente los referidos acusados vendieron 13 pisos no constando cuales fueron enajenados, habiénsoe constituído hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y siguiéndose procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH nº 94/95 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ésta ciudad por dicha enteidad contra AZURES, S.A. habiéndose anunciado la pública subasta de los pisos.

    En el mes de Mayo de 1.990 por la Asociación de Vecinos del Bloque de Altura se formuló denuncia contra los encausados.

    Como consencuencia de los hechos referido han sufrido perjuicios los siguientes compradores: Adolfo, Juan María, Sergio, Jorge, Eduardo, Alfonso, Ángel Jesús, Remedios, Luis Miguel, Jose Ignacio, Matías, Inocencio, Eugenio, Bruno, Agustín, Víctor, Juan Francisco, Luis Pedro, Carlos Manuel, Jose Pedro, Serafin, Romeoy Rodrigo. Este último no compareció al acto del juicio habiéndose manifestado en dicho momento su fallecimiento no constando el mismo acreditado.

    Dichos perjuicios vienen determinados por los desembolsos que tuvieron que efectuar para acceder a la vivienda, satisfaciendo gran parte de su precio y en algunos casos la totalidad del mismo, sin que hasta la fecha hayan logrado en su mayoría disponer de vivienda propia.

    Además de dichos perjuicios también han existido daños morales, ya que dados los salarios que percibían en el año 77 la compra de la vivienda supuso para ellos un gran sacrificio y en muchos casos tener que disponer de sus ahorros, viéndose obligados en la mayor parte de los casos a tener que vivir de alquiler, y encontrarse durante todos estos años en una situación precaria y de absoluta provisionalidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Cornelioy Luis Carlosdel delito de falsedad documental por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las 2/6 partes de las costas causadas.

    Por el contrario debemos condenar y condenamos a los acusados como autores responsables del delito de estafa ya definido a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR a Cornelioy a Luis Carloscon las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR a Luisy a Maribelcon las accesorias legales indicadas, así como al pago a cada una de ellos de 1/6 parte de las costas causadas, incluyéndose las de la acusación particular.

    Dichos acusados indemnizarán en la suma de 10.000.000.- de pesetas a cada uno de los siguientes perjudicados: Adolfo, Juan María, Sergio, Eduardo, Alfonso, Ángel Jesús, Remedios, Luis Miguel, Jose Ignacio, Matías, Eugenio, Bruno, José, Pedro, Agustín, , Víctor, Luis Pedro, Carlos Manuel, Jose Pedro, Serafin, Romeo, Juan Franciscoy Rodrigo, o a los legítimos herederos de este último caso de acreditarse su fallecimiento.

    Igualmente indemnizarán en la cantidad de 15.000.000.- de pesetas a Jorgey en 20.000.000.- de pesetas a Inocencio.

    Todas las cantidades señaladas devengarán el interés legal previsto en el artículo 921 de la L.E.C.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de CASACION dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL y los acusados Maribel, Luis, AZURES, S.A., y ALTIPLANICA, S.A. (éstos dos últimos como responsables civiles subsidiarios), Cornelio, Luis Carlos, Promotora Central de Edificaciones S.A. (hoy S.L.) PROCENSA (esta última como responsable civil subsidiaria), y la Asociación de Vecinos del Bosque de Altura "PROCENSA" de Azuqueca de Henares (como acusación particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 531 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos528, 529.1º, 5º, 7º y 8º en relación con el artículo 69 bis del Código Penal respecto de Cornelioy Luis Carlos.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 113 y 114 del Código Penal respecto de los acusados Cornelioy Luis Carlos.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 528, 529.1,5,7 y 8 del Código Penal en grado de tentativa, respecto de Luisy Maribel.

La representación procesal de Maribely de Luis, y de las entidades AZURES, S.A, y ALTIPLANICA, S.A. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española que consagra los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 528, 529 números 1º, , y en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal y todos ellos en relación con el artículo 69 bis respecto de Luis.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 528, 529 números 1º, , y en relación con los artículos 3 y 52 del Código Penal y todos ellos en relación con el artículo 69 bis respecto de Maribel.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 22 del Código Penal en relación con las Entidades AZURES, S.A. y ALTIPLANICA, S.A.

La representación procesal de la acusación particular ASOCIACION DE VECINOS DEL BLOQUE DE ALTURA "PROCENSA" DE AZUQUECA DE HENARES, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Al amparo de lo dispuesto por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciaimento Criminal, por haberse infringido en la Sentencia precepto penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley penal dados los hechos que se declaran probados,y por inaplicación de los preceptos sustantivos relativos al delito de falsedad documental de que venían siendo acusados Cornelioy Luis Carlos.

La representación procesal de Cornelio, Luis Carlos, y de la Cia. mercantil PROMOTORA CENTRAL DE EDIFICACIONES, S.A. -- PROCENSA -- , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, concretamente del artículo 24 de la Constitución Española, que consagra los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en las actuaciones que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal, al calificar o tipificar indebidamente los hechos como constitutivos de un supuesto delito de estafa genérica, loq ue constituye infracción de un precepto penal de carácter sustantivo.

CUARTO

Se articula de forma alternativa respecto del anterior motivo, por infracción de Ley, por indebida inaplicación del artículo 531 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley, por interpretación y aplicación errónea del artículo 69 bis del Código Penal.

SEXTO

Se articula de forma subsidiaria respecto de los anteriores, por infracción de Ley; por interpretación y aplicación errónea de los artículos 113 y 114, y por indebida inaplicación del artículo 112, nº 6, todos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista y Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 7 de Marzo de 1.997, en el que el MINISTERIO FISCAL informó en apoyo de su escrito de formalización del recurso y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

D. José Luis SANTAMARIA, por Cornelioy otros, informó en apoyo de su escrito de formalización, e impugnó el recurso de la acusación particular.

D. Jorge DE VELASCO PEÑA por la ASOCIACION DE VECINOS DEL BLOQUE DE ALTURA PROCENSA, informó en apoyo de su escrito de formalización.

D. Manuel COBO DEL ROSAL, por Maribely otros, informó en apoyo de su escrito de formalización. Impugnó el recurso de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal en sus dos primeros motivos y se adhiere en cuanto el Ministerio Fiscal apoya los suyos. El Ministerio Fiscal, apoya a los motivos tercero y cuarto del escrito de Maribelasí como parcialmente el quinto. Apoya igualmente el motivo, cuarto, quinto y sexto del escrito de Cornelio. Impugna los demás motivos, así como el de la Acusación Particular.

La representación de la Acusación Particular impugna los motivos del recurso por el mismo orden en que han informado las respectivas defensas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

Tres motivos se utilizan en este recurso, los tres por infracción de Ley y amparándose en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamieto Criminal. El primero de ellos denuncia indebida inaplicación al caso del artículo 531 y, a la vez, indebida aplicación de los artículos 528 y 529, números 1º, , y en relación con el 69 bis, todos ellos del anterior Código Penal. Estima el Ministerio Público que el precepto penal infringido en el caso fué tan solo el primeramente citado de los anteriores porque el engaño utilizado por los acusados fué el específico de disponer de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada y que, en virtud del principio de especialidad, procedía aplicar antes que el general para todos los delitos de estafa.

El delito de estafa requiere para su existencia la imprescindible presencia de una serie de requisitos que eran expresamente recogidos en los artículos 528 y siguientes del anterior Código Penal y han pasado a los actuales 248 a 251 del nuevo Código. Son esos requisitos: en primer lugar el engaño adecuado, eficaz y suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo, engaño que ha de ser precedente o concurrente, realizado por un sujeto activo animado de afán de enriquecerse y que determine al sujeto pasivo a realizar un acto de disposiciòn o desplazamiento patrimonial que le causa perjuicio propio o a un tercero (numerosas sentencias, entre ellas las de 26 de Mayo de 1.988, 6 de Abril y 12 de Noviembre de 1.990, 31 de Enero de 1.991, 24 de Marzo y 23 de Abril de 1.992 y 18 de Octubre de 1.993) A veces es difícil trazar la línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal, pero este último solo puede apreciarse cuando la conducta encaje plenamente en el precepto penal. Ello ocurre en los negocios civiles criminalizados en los que bajo la apariencia de contener todos los elementos para una lícita relación jurídico-privada, civil o mercantil, subyace una intención de erigir lo aparentemente lícito en un elemento de disimulación, ocultación, fingimiento y fraude que provoca en cadena causal el error, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio para una parte y el lucro injusto para quien usó del engaño (sentencia de 13 de Mayo de 1.994). Además de la figura definidora en general de delito de estafa existían, ya antes de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica del Poder Judicial 8/1.983, de 25 de Junio, en el artículo 531 del texto legal, varias figuras específicas entre las que se encontraba la disposición de un bien como libre sabiendo que estaba gravado. Esta especificidad ha pasado al nuevo Código Penal delineada con mayor precisión al referirse a la disposición de una cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre la misma, elementos que ya había ido precisando la jurisprudencia que exigía, como en el tipo general de la estafa, la concurrencia de engaño (sentencia de 14 de Septiembre de 1.992). El precepto penal ha de aplicarse con preferencia al general, como ya ha establecido paladinamente el número 1º del nuevo artículo 8º del Código Penal y venía ya antes recogiéndose jurisprudencialmente cuando el artículo 68 del anterior Código Penal propugnaba un principio de alternatividad frente al cual tenía ya carácter preferente el de especialidad (sentencia de 25 de Enero de 1.990 y 20 de Febrero de 1.992).

Todo lo antes dicho ha de tenerse en cuenta con respecto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. De toda la procelosa relación de negocios que desde 1.977 ligó a los procesados Cornelioy Luis Carlosel único momento en que constaba la utilización de engaño por su parte es cuando realizan los cuarenta contratos de compraventa de edificios en construcción en los meses de Mayo a Diciembre de 1.977. Sobre la finca que se contrataba, 2839 del Registro de la Propiedad de Guadalajara (tomo 1007, libro 27 de Azuqueca), sabían los acusados que existía el gravámen de una hipoteca a favor de OBRASCON, no obstante en los contratos de compraventa que otorgaron en dicho período de tiempo, y, que ellos mismos redactaron, no se hace mención alguna de la hipoteca y de la inscripción registral que tuvo que haber determinado. Constituyó ello un engaño encuadrable en el precepto especial del anterior párrafo 2º del artículo 531, porque determinó error en los compradores, error que los llevó a desprenderse de cantidades líquidas inmediatamente (75.000.- pesetas cada uno, lo que constituyó un total de tres millones) y además se obligaron a pagos aplazados firmando letras que fueron negociadas por los acusados, desprendimientos patrimoniales que les determinaron perjuicios económicos al no recibir en contraprestación los pisos o el local contratados. La Audiencia de instancia ha interpretado que el engaño se repitió de tal modo que constituyó un delito continuado de estafa. Pero no hay tal. Cuando no cumplieron con la entrega prometida de las viviendas el local se realizó un nuevo pacto con nuevos plazos y promesas de asegurar la esperada entrega, pero ya la confianza de los compradores que, entretanto habían llegado a conocer la situación en que se encontraba el solar (adquirido en propiedad por OBRASCON en virtud de ejecución de la garantía hipotecaria), no se determinó por nuevos engaños de los vendedores, sino porque esperaban su cumplimiento al haber mediado el Gobernador Civil de la provincia y el DIRECCION004de la localidad, pero tampoco realizaron nuevas aportaciones patrimoniales además de las primeramente hechas, todas ellas determinadas por iniciales contratos en que intervino engaño. En 1.990 los acusados Cornelioy Luis Carlosdepositaron a disposición de los compradores las cantidades que de ellos habían recibido cuenta incrementada con el seis por ciento anual pactado. Solo pues en forma de ocultación de la carga de la hipoteca que gravaba la finca de la construcción se realizó el engaño antecedente y causante del error y a tal conducta solo pueda aplicarse el precepto penal que recogía el segundo párrafo del artículo 531 del anterior Código Penal.

El motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo de este recurso con base y denuncia ya dichas, alega indebida inaplicación de los artículos 113 y 114 del anterior Código Penal. Si, conforme señaló el Ministerio Fiscal en el anterior motivo, los hechos objeto de la causa tienen su encuadre en el artículo 531, párrafo segundo del precedente Código Penal no podían haber sido sancionados con pena superior a arresto mayor por lo cual el tiempo de prescripción del delito sería de 5 años y habría ya transcurrido en el momento del iniciarse esta causa.

Los hechos enjuiciados y merecedores de la calificación de estafa se cometieron por Cornelioy Luis Carlosentre Mayo y Diciembre de mil novecientos setenta y siete. Ante el incumplimiento de lo contratado con ambos, varios de los compradores formularon denuncia el 4 de Julio siguiente y se iniciaron diligencias por el Juzgado de Instrucción 17 de Madrid que concluyeron por auto que decretaba el archivo de fecha 29 de Mayo de 1.979, y después la denuncia que determinó la iniciación de la presente causa se presentó en Mayo de 1.990, es decir la inactividad frente a los acusados duró más de once años desde la època de comisión del delito y descontando los casi once meses en que existió un procedimiento penal abierto.

El artículo 113 del precedente Código Penal, vigente al realizarse los hechos recogidos en el relato histórico de la sentencia, establecía la prescripción de los delitos con pena que excediera de seis años a los diez y a los cinco la de los delitos a los que estuviere señalada cualquiera otra pena (se entiende de inferior duración). Como se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala la prescripción de las infracciones penales significa, en realidad, una renuncia por parte del estado al ejercicio de su "ius puniendi" en los casos en que ha transcurrido tal lapso de tiempo desde su comisión que se produce una paulatina desaparición de la memoria social, proporcionada a la gravedad de la pena con que son legalmente sancionadas (sentencias de 28 de Febrero de 1.992, 4 de Junio y 20 de Septiembre de 1.993). Los delitos en este caso apreciados cometidos por los acusados Cornelioy Luis Carloshabían prescrito, teniendo en cuenta las penas que les hubieran sido aplicables de arresto mayor, a los cinco años de su comisión, plazo que al denunciarse en 1.990 había ya mas que cumplidamente transcurrido.

El motivo ha de ser acogido.

TERCERO

El último motivo del recurso, como los dos anteriores por infracción de Ley y con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantea para denunciar la indebida aplicación de los artículos 528 y 529.1º, 5º, 7º y 8º, en grado de tentativa con respecto a los acusados Luisy Maribel. Estima el Ministerio Fiscal que su conducta recogida en los hechos probados no constituye delito.

Así es. El conocimiento por estos acusados de la conducta de los otros dos encausados no se convierte en una participación en esa conducta, que se realizó en 1.977. Según el relato fáctico no se ha objetivado la utilización por estos otros dos acusados de engaño, señuelo o añagaza para inducir a error a los antiguos compradores. Tras readquirir la finca en que estaba la construcción a través de las sociedades que habían creado, y de las que no se puede decird sean continuadoras reales de PROCENSA, comprándola a su dueño desde 1.978, OBRASCON, comienzan por ofrecerlas a los adquirentes por compraventa de 1.977. Ciertamente a un precio superior, pues han transcurrido doce años que han determinado una subida de los precios inmobialiarios, pero no está constatado que para decidir a comprar emplearan de ningun falso señuelo y sí, que, posteriormente, cuando ninguno de los antiguos compradores aceptó la oferta y los contratos fueron rescindidos, vendieron algunos de los pisos a terceras personas por un precio superior más de un millón de pesetas, y en algunos casos cercano a dos millones más, que lo que pidieron a los antiguos compradores de 1.977. No se han comprobado, pues, la existencia ni siquiera en grado de tentativa de los elementos precisos, ya antes indicados, para la existencia de estafa: engaño, encaminado a causar, mediante el error producido, un desplazamiento patrimonial nocivo para otras personas y, todo ello, mediante la actuación de unos sujetos agentes animados del propósito de obtener un ilicíto lucro.

El motivo, como los dos anteriores, ha de ser estimado.

Recurso de la acusación particular ASOCIACION DE VECINOS DEL BLOQUE DE ALTURA "PROCENSA" de Azuqueca de Henares:

CUARTO

Un único motivo se utiliza en este recurso, por infracción de Ley, al amparo del número 1º del anterior 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar indebida inaplicación del artículo 303 en relación el 302.4º del anterior Código Penal, vigente al ocurrir los hechos.

Entre los elementos que una abundante jurisprudencia de esta Sala ha señalado como de necesaria concurrencia para que exista falsedad documental, además del elemento subjetivo del dolo falsario consistente en la conciencia y la voluntad de transmutar la realidad, se exige el objetivo o material, propio de toda falsedad de mutar aspectos esenciales del documento realizada por alguno de los procedimientos o formas que enumeraba el artículo 302 del precedente Código Penal (sentencias, entre otras muchas, de 6 de Octubre de 1.993, 21 de Enero de 1.994 y 21 de Noviembre de 1.995). Este requisito en el caso de la denominada "falsedad ideológica", que era a la que se refiere el motivo, exige la conversión en aparentemente veraz de lo que no lo es (sentencias de 16 de Octubre de 1.991, 7 de Abril de 1.992 y 27 de Enero de 1.993). Pero, es claro, que la inveracidad ha de recaer sobre un hecho o suceso que ya ha ocurrido y del que pueda ser contrastada y comprobada su preexistencia y su realidad de forma distinta a como, en aspectos esenciales para la efectividad del documento, se recoge. No puede, pues, referirse a meras expresiones de voluntad o de reconocimiento de obligaciones cuya realidad y existencia queden pendientes para el futuro porque, salvo poco posibles comprobaciones de otros hechos ya sucedidos que inequívocamente pudieran denotar o determinar la falsedad del reconocimiento de obligaciones de futuro cumplimiento, resulta imposible la comprobación de veracidad de algo que no ha tenido realidad temporalmente anterior, como en el presente caso ocurre.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Cornelio, Luis Carlosy PROCENSA:

QUINTO

El primer motivo de este recurso es por infracción de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Afirman los recurrentes que ha sido infringido su derecho a la presunción de inocencia que les correspondía por aplicación del artículo 24.2 de la Constitución. Varios aspectos de los hechos cuestionan los recurrentes que estén probados: que conocieran que la hipoteca en favor de OBRASCON hubiera sido judicialmente ejecutada, que fueran ambos y no solo Luis Carlosquienes otorgaron los contratos de venta de viviendas ylocales de negocios y no solo uno de ellos y que en esos contratos no constaran referencias a la hipoteca preexistente.

Pero, no careció el tribunal de elementos probatorios de cargo pues hay base documental suficiente para afirmar que, habiendo dejado de pagar a OBRASCON en Abril de 1.977 se les notificó ya el 20 de dicho mes requerimiento de pago a PROCENSA, y se les repitió nuevamente dos veces más, la última judicialmente a principios de noviembre del mismo 1.977, así como más tarde, ya en 1.978, se adjudicó el solar a OBRASCON. Algunos aspectos fácticos relevantes para probar la participación en las ventas de ambos acusados, aunque solo una formara los contratos, son fácilmente comprobables desde el momento en que uno de ellos era DIRECCION000y DIRECCION001y otro DIRECCION002de la empresa PROCENSA. Y respecto a la referencia que se afirma por los recurrentes a la preexistencia de la hipoteca en favor de OBRASCON y que dicen se hizo constar en los contratos de venta de pisos y local y que hacen también objeto de otro motivo del recurso, la interpretación de esos contratos que hace el tribunal sentenciador es la acertada. No careció el tribunal sentenciador, pues, de elementos probatorios para afirmar haber existido los hechos de ocultación por los recurrentes de la carga hipotecaria que gravaba la finca que, en fracciones, vendían y de la que no daban noticia alguna a los compradores.

Solo los hechos y no su calificación jurídica es lo que ampara el principio de presunción de inocencia (sentencias de 29 y 31 de Diciembre de 1.992 que corroboran sentencias en el mismo sentido del Tribunal Constitucional) y a este tribunal de casación no corresponde volver a evaluar los elementos probatorios con que contó el de instancia. Tan solo ha de limitarse a una comprobación crítica de que en la operación valorativa del juzgador existieron las premisas esenciales exigibles para poder entender legítimamente destruída la presunción "iuris tantum" de que los acusados fueron inicialmente considerados inocentes. Y, como ya antes se ha dicho, eso ha ocurrido en el presente caso con respecto a la conducta de los dos recurrentes Cornelioy Luis Carlos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Por infracción de Ley por la vía del número 2º del artíuclo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el segundo motivo de este recurso que denuncia haber sufrido error el juzgador en la apreciación de la prueba. Señalan los recurrentes como documentos acreditativos de los errores que afirman sufrió el juzgador: los contratos de ventas realizados en 1.977 en los que dicen se hacía constar la hipoteca, así como el auto de archivo de diligencias del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, de 29 de Mayo de 1.979; el oficio del Ayuntamiento de Azuqueca en que se expresa la concesión de licencias de obras para 54 viviendas en favor de PROCENSA ya en el año 1.992; los documentos privados en los que se hicieron constar rescisiones de contratos, que se han aportado al rollo de Sala de la Audiencia; escrito aportado por los propios compradores con su querella en el que reconocían en Mayo de 1.978 existir voluntad de rescindir los contratos por parte de PROCENSA; copias de cartas de principios de 1.981 por las que, ante la imposibilidad de cumplir la entrega de viviendas ofrecen la devolución de las cantidades entregadas y que dicen se corroboran por varias declaraciones testificales obrantes en autos; las actas notariales de 1.989 reiterando ofrecer devoluciones a quienes no se había hecho cargo de las cantidades; y el documento de 5 de Agosto de 1.980 que dicen era una oferta de PROCENSA a la que no dió cumplimiento al no ser aceptada por ninguno de los compradores.

El error en la apreciación de la prueba según ya prolongada doctrina de esta Sala ( de la que pueden citarse, "ad exemplum", las sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992), requiere para su éxito que: 1º) existan en autos elementos probatorios de carácter realmente documental, y no de otra clase (testigos, peritos, confesiones) aunque consten recogidos en forma "documentada" en la causa, 2º) que esos documentos acrediten el error del juzgador de tal modo que entre lo que se expresa en el relato de hechos y lo que el documento por su condición y contenido acredita exista contradicción, 3º) que, a su vez, el dato que el documento acredita, no esté probado por otro medio de prueba cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador, teniendo en cuenta que no existe en el proceso penal pruebas que deban considerarse prevalentes sobre otras, y 4º) que el dato contradictorio así acreditado sea importante por su relevancia para el fallo, que podría haber sido distinto si el error no se hubiera producido.

Con la aplicación de tales exigencias al presente caso no pueden admitirse como de valor las acreditaciones de error que los recurrentes pretenden. En efecto, el carácter no documental de los testimonios que se dicen corroborar algún documento hace que deban descartarse. Algunos de los extremos que los documentos acreditan han sido recogidos en los hechos probados así: que algunos de los compradores obtuvieron la devolución de las cantidades ya entregadas, el acuerdo de 1.989 tras la intervención del Gobernador Civil y la reiteración en 1.981 por vía notarial del ofrecimiento de devolución de las cantidades entregadas. No sufrió error el tribunal de instancia cuando interpretó que la referencia a la constitución de hipotecas en los contratos de ventas de 1.977 no aludía a la hipoteca existente ya antes en favor de OBRASCON, porque evidentemente a ella no se referían esos contratos ni se daba ninguna señal ni datos de su existencia y ante esa fuente de información nada puede acreditar el auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid. Y el error sobre la existencia de una previa licencia de construcción, que en efecto parece existía no es de relieve para el fallo puesto que no excluye la prueba del hecho básico para la existencia del delito de la ocultación de la hipoteca en favor de OBRASCON cuando se vendieron los pisos y el local de negocio de la promoción inmobiliria.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Los otros cuatro motivos del recurso, todos ellos por infracción de Ley, amparados en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian indebida aplicación al caso del artículo 528 (el tercero), indebida aplicación del artículo 69 bis (el quinto), indebida inaplicación al caso del artículo 531 (el cuarto, con carácter subsidiario al tercero) e indebida inaplicación del artículo 112.6º y errónea interpretación de los artículos 113 y 114 (el sexto, con carácter subsidiario a los anteriores) todos los artículos citados del Código Penal anteriormente vigente.

Sirva aquí lo dicho para admitir los dos primeros motivos del Ministerio Fiscal, para acoger estos cuatro motivos de los recurrentes, si bien con las aclaraciones de que, aun cuando los hechos no configuraran una estafa del tipo general del artículo 528 del anterior Código Penal, si existió el engaño de ocultar la hipoteca y por ello precisamente se ha de acoger el cuarto motivo, y de que sí era aplicable a la conducta de ocultación de esa carga por los recurrentes, reiterada en la realización de 40 contratos, al menos, de venta de pisos y un local comercial, la doctrina del artículo 69 bis del Código Penal anteriormente vigente al haber existido una pluralidad de hechos ontológicamente diferenciables, con un dolo unitario y unidad de resolución y propósito delictivos, homogeneidad del "modus operandi", con violación de un mismo precepto penal y por unos mismos sujetos activos (sentencia de 4 de Julio de 1.991). Pero ciertamente en el sentido de la continuidad que se ha dado a los hechos en la sentencia recurrida incluyendo conductas realizadas por los recurrentes hasta el año 1.989, es acogible también el quinto motivo, que con los tercero, cuarto y sexto debe ser estimado.

Recurso de Luis, Maribel, AZURES, S.A. y ALTIPLANICA, S.A.:

OCTAVO

El primer motivo de este recurso, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de preceptos constitucionales, y en concreto los recogidos en el artículo 24 de la Constitución que consagra los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías y ello estiman los recurrentes haber sido así al producirse en la sentencia de instancia una seria vulneración del principio acusatorio, porque, acusados por la parte que ejercitó la acusación particular, como autores de un delito consumado de estafa de los artículos 528, 529.1º, , y y bis del anterior Código Penal, fueron sorpresivamente condenados como autores de un delito de estafa en grado de tentativa, del cual no se pudieron informar y, por tanto, defender.

El derecho a ser informado de la acusación, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución exige el conocimiento de aquella facilitado por los acusadores y el propio órgano jurisdiccional con lo que, a la vez que se cumple con el precepto, también constitucional, de proscripción de toda indefensión, se impiden procesos inquisitivos, impropios de un sistema democrático en el que se reconoce un sistèma de derechos fundamentales, debiendo esta noticia de la acusación referirse tanto a los hechos que se imputan a los acusados como a la calificación jurídico-penal que a tales hechos se atribuye (sentencia de 21 de Enero de 1.993). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el tribunal de instancia carece de facultades para penar un delito con una sanción más grave que la solicitada por las partes acusadoras, y también para penar un delito distinto al enjuiciado aunque las penas fueran iguales o incluso inferiores a menos que entre una y otra infracción exista una clara y manifiesta homogeneidad, y, por supuesto está excluìda cualquier posibilidad de apreciar circunstancias agravantes o subtipos agravados si no han sido invocados en el juicio (sentencias del 21 de Septiembre de 1.990 y 26 de Febrero de 1.994). Pero para resolver sobre identidad de los hechos objeto de acusación y los acogidos en la sentencia no se precisa una igualdad matemática, bastando con la identidad del hecho material, del hecho psicológico y la relevancia y trascendencia del relato para la subsunción, es decir, los que integran normativamente el tipo a aplicar (sentencias de 9 de Octubre de 1.992, 15 de Junio de 1.993 y 17 de Octubre de 1.994). Consecuentemente el tribunal no puede desviarse de los límites fácticos y tipificadores de las acusaciones y ha de someterse a una estricta correlación entre el contenido de las acusaciones y el del fallo, salvo que exista homogeneidad entre los delitos de acusación y los apreciados (sentencia de 13 de Junio de 1.994).

Es claro que en este caso los recurrentes conocieron oportunamente para poder organizar su defensa los hechos que se les atribuían y como eran calificados de delito de estafa. Esos hechos han sido recogidos en la sentencia y la calificación de estafa mantenida, de tal modo que al estimarse que quedaron en grado de tentativa de ello se pudieron defender y se defendieron cuando lo hicieron del mismo delito en grado de consumación pues este grado de compleción del delito incluye las formas que pudieran haber quedado en tal solo los grados meramente iniciales o incoativos del delito. No aparece pues que se haya infringido el principio acusatorio y procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

NOVENO

El segundo motivo de este recurso también denuncia infracción de preceptos constitucionales, por la vía conjunta de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en concreto el principio infringido el de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Recuérdese aquí lo antes dicho sobre las funciones de esta Sala de casación cuando se alega infracción del derecho de todo acusado a ser presumido inocente mientras no sea probado que no lo es.

Los hechos objeto de la acusación y la participación en su comisión en ellos de los recurrentes están probados en este caso incluso por su admisión por ellos mismos. Sí, empero, ha de objetarse la afirmación recogida en los hechos probados referente a estos recurrentes de que prosiguieron con su fraudulenta maquinación de enriquecerse a costa de los derechos de los compradores, que fué inferida por la Sala sentenciadora cuando es así que los hechos realizados por ellos no permitían con arreglo a criterios lógicos y racionales estimar concurría en los mismos ese propósito de defraudar. Por ello el motivo ha de ser estimado.

DECIMO

Los otros motivos de este recurso plantean , los tres por infracción de Ley, y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncias de indebida aplicación de los artículos 528, 529, , , y en relación con los 3, 52 y 69 bis del anterior Código Penal, con respecto a Luis(motivo tercero) y con referencia a Maribel(motivo cuarto) e infracción del artíuclo 22 del mismo Código al serle indebidamente aplicado a las sociedades anónimas AZURES y ALTIPLANICA declarándose su responsabilidad civil subsidiaria (motivo quinto). Estiman los recurrentes que no han incurrido en la comisión de los delitos continuados de estafa en grado de tentativa que han sido apreciados en la sentencia objeto de recurso y consecuentemente no ser tampoco procedente la declaración de responsabilidad subsidiaria de las sociedades para las que actuaron.

Ha de darse aquí por reproducido, en respuesta a los dos primeros de estos tres motivos, lo ya razonado para admitir el tercer motivo del recurso del Ministerio Fiscal. En consecuencia procede su estimación así como la del quinto motivo porque la procedencia de absolver a los dos recurrentes arrastra como obligado corolario la inexistencia de su propia responsabilidad civil derivada de delito y, derivadamente, la inexistencia en esta vía penal de cualquier responsabilidad civil subsidiaria de empresas o sociedades en cuyo nombre los recurrentes hubieran actuado, responsabilidad esta última que aunque recogida al final del fundamento jurídico de la sentencia recurrida, no fué objeto de pronunciamiento expreso en el fallo de la misma. En definitiva los tres motivos deben ser estimados.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES interpuestos por el Ministerio Fiscal, Cornelio, conjuntamente con Luis Carlosy con PROCENSA, y Luisconjuntamente con Maribely con AZURES, S.A. y ALTIPLANICA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida contra los cuatro recurrentes por delito de estafa y contra las tres sociedades como responsables civiles subsidiarias, acogiendo los tres motivos del recurso del Ministerio Fiscal, los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, por infracción de Ley, del recurso de Cornelio, Luis Carlosy PROCENSA, y los motivos segundo, por infracción de precepto constitucional, y tercero, cuarto y quinto, por infracción de Ley, del recurso de Luis, Maribel, AZURES, S.A. y ALTIPLANICA, S.A. y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los respectivos recursos; e igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por la Acusación Particular ASOCIACION DE VECINOS DEL BLOQUE DE ALTURA "PROCENSA" DE Azuqueca de Henares, con expresa imposición de las costas ocasionadas por su recurso y pérdida del depósito constituído al recurrir.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara (nº39/91) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo nº 8/93) por delito de estafa contra los acusados Cornelio, Luis Carlos, Luisy Maribel, vecinos de Madrid, sin antecedents penales y en libertad por esta causa, seguida también contra las sociedades PROCENSA, AZURES, S.A., y ALTIPLANICA, S.A., como responsables civiles subsidiarios, habiendo sido parte acusadora la ASOCIACION DE VECINOS DEL BLOQUE DE ALTURA PROCENSA de Azuqueca de Henares, causa en que por la mencionada Audiencia Provincial se dictó sentencia el dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de la frase "prosiguiendo con su fraudulenta maquinación de enriquecerse a costas de los derechos de los compradores" que está en el octavo párrafo del relato fáctico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan igualmente los fundamentos jurídicos primero, excepto su último párrafo, y tercero de la sentencia objeto de recurso y se rechazan todos los otros fundamentos jurídicos de la misma.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa recogido y penado en el artículo 531.2 del anterior Código Penal conforme se ha razonado en la anterior sentencia de casación.

TERCERO

Aparecen como autores de ese delito los acusados Cornelioy Luis Carlos, pero su responsabilidad criminal se ha extinguido mediante prescripción del delito, conforme también se ha expresado en la anterior sentencia de casación.

CUARTO

No ha quedado probada la intervención en delito de estafa de Luisy Maribelconforme se ha recogido en la sentencia de casación por lo que procede ABSOLVERLES de tal delito.

QUINTO

La absolución de los acusados determina la improcedencia de declarar en esta causa la responsabilidad civil subsidiaria de las Sociedades PROCENSA, ALTIPLANICA, S.A. y AZURES, S.A.

SEXTO

Procede declarar de oficio las costas causadas en este juicio.

VISTOS los preceptos legales aplicables.III.

FALLO

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cornelio, Luis Carlos, Luisy Maribelde los delitos continuados de estafa de que eran acusados por la ASOCIACION DE VECINOS DEL BLOQUE DE ALTURA PROCENSA de Azuqueca de Henares, con declaración de oficio de las costas y asimismo debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA derivada de delito de las sociedades PROCENSA, ALTIPLANICA, S.A. y AZURES, S.A., todo ello en sustitución de las condenas por delito continuado de estafa que a Cornelioy Luis Carlosy de tentativa de estafa a Luisy Maribelimponía la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de Guadalajara de dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la cual debemos confirmar y confirmamos tan solo en cuanto al pronunciamiento por el que absuelve a los dos primeros de los dichos acusados del delito de falsedad documental de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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