STS 688/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:3166
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución688/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariana , contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida a la misma y otros por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, como recurrida Confecciones New Caro, S.L., representada por la Procuradora Sra. Méndez Rocasolano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instructor nº 8 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5547/98, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así expresamente se declara que Mariana , mayor de edad por cuanto nacida el 29 de agosto de 1.962, con antecedentes penales también por delito de estafa y no habiendo estado privada de libertad por razón de esta causa, regentaba y dirigía personalmente los establecimientos denominados DIRECCION000 , propiedad de su compañero sentimental Jose Pedro , sitos respectivamente en las CALLE000NUM000 y DIRECCION001NUM001 de esta ciudad, ambos dedicados al comercio al por menor de prendas de ropa, mientras que aquél las vendía en diversos mercadillos de la Isla. Aquélla en tal menester, era a su vez ayudada por la hija Lidia y, en fechas no determinadas pero situadas a comienzos de 1.998, contactaron con Jorge , que representaba por cuenta de su madre Olga , productos de la empresa Confecciones New Caro Española S.L., entidad domiciliada en la calle Cerrajeros 10 de Alcorcón (Madrid) urdiendo un plan consistente en comenzar toda una serie de pequeñas compraventas, en las que constaba como compradora la precitada Lidia y una cuenta corriente suya que carecía de fondos; sin embargo, todos aquellos pequeños pedidos fueron puntualmente abonados, ya en metálico o a través de una póliza de crédito y caución, titularidad del precitado Jose Pedro , logrando de esta forma no sólo aparentar credibilidad y solvencia, sino también ganarse la confianza de la delegada regional doña Olga .

    Cuando Mariana consideró que había ganado la suficiente confianza del mayorista, finalizando el verano, a últimos de agosto o principios de septiembre, y ya con intención de no habonarlo, concertó a través de su hija Lidia y el hijo de aquélla, que ayudaba en tal menester comercial, Jorge , un importante pedido de prendas para la siguiente temporada, que superaba con creces lo habitual; más tampoco contenta con ello, se entrevistó con la precitada Mariana , viajando juntas a la central de Madrid, donde se entrevistaron con el DIRECCION002 de la mayorista don Marcos , consiguiendo que éste le vendiese a menor precio restos de serie de pasadas campañas, para que su compañero sentimental Jose Pedro las ofreciera en determinados mercadillos que se celebran en la Plaza de Pedro Garau, Andratx, Artá, Felanitx, Manacor o Santa María del Camí.

    Como quiera que se trataba de existencias de temporadas anteriores, ya no se pactó que los giros se hiciesen a 30 ó 60 días cual era lo usual, sino a 60 y 90. No obstante cuando empezaron a recepcionarse las mercaderías contratadas en las dos fases, comenzaron los impagos previstos de antemano y, so pretexto de que el mes de septiembre había sido muy cálido y la gente todavía no adquiría ropa de invierno, obtuvieron un aplazamiento de otros diez días, con la finalidad de alargar los abonos.

    El tiempo aplazamiento estaba agotándose, y decidió vender apresuradamente todo el género recibido, para lo cual trasladó parte de las existencias de las tiendas al domicilio particular, seleccionándolo sin el envoltorio original en sacos de basura, para que su compañero sentimental lo exhibiera con finalidad lucrativa en aquellos rastrillos que frecuentaba, lo que motivó una rebaja notable de precios, en artículos que teóricamente eran novedosos para la siguiente temporada alertando ello a la competencia, que se quejó no sólo a la precitada representante regional, sino también directamente a New Caro S.L. que puso en marcha inmediatamente a sus servicios jurídicos, que ya en el mes de diciembre se entrevistaron con Mariana para regular su situación económica, la que para crear mayor confusionismo, amén de ciertos giros de 50.000 ó 100.000 pesetas, procedió a devolver tres remesas valoradas en 4.537.320 pesetas, y, en la tramitación de la causa, tanto en su domicilio particular como en los establecimientos DIRECCION000 , se le intervino y depositó otro stock valorado en 3.660.310 pesetas. Como quiera que el valor entregado y debido ascendía a 28.182.648 pesetas (9.369.288 y 18.813.360 pesetas cada pedido), resulta que falta 19.985.018 pesetas en prendas, sin que nadie haya dado descargo sobre su destino.

    Consta probado que Lidia aparecía como contratante, y que ayudaba a su madre a elegir muestrarios y otros menesteres accesorios y secundarios, al igual que su compañero sentimental Jose Pedro , era el titular de las empresas DIRECCION000 y vendía género en baratillos; mas, no consta suficientemente probado que tuviesen conocimiento del plan urdido y hubiesen actuado en consecuencia, como tampoco tomasen parte en la contabilidad negocial, cuya dirección era llevada de forma exclusiva por Mariana ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Lidia y a Jose Pedro del delito continuado de estafa que les venía siendo imputado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, lo que pronunciamos declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas.

    Debemos condenar y efectivamente condenamos a Mariana , como autora responsable del delito continuado de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago derivado de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y abono de un tercio de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular, debiendo asímismo indemnizar a Confecciones New Caro Española S.L. en la suma de 19.985.018 pesetas, más sus intereses legales, estableciéndose al efecto la responsabilidad civil subsidiaria de Jose Pedro (DIRECCION000 ).

    Reclámense del Juez de Instructor las piezas de responsabilidad civil de Mariana y Jose Pedro , terminadas con arreglo a derecho".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación de Mariana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la acusada Mariana ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el once de octubre de dos mil uno, que le condenó a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, así como a indemnizar a Confecciones New Caro Española, S.L. en la suma de diecinueve millones novecientas ochenta y cinco mil dieciocho pesetas, como autora de un delito de estafa continuado y de especial gravedad.

Tres son los motivos de casación articulados en el presente recurso, que vamos a examinar en el mismo orden en el que han sido propuestos: los dos primeros, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el tercero, por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto se refiere a la calificación de la estafa como de "especial gravedad".

SEGUNDO

El motivo primero, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -como se ha dicho-, denuncia la "aplicación indebida del artículo 248 y concordantes de la ley sustantiva penal".

Considera la parte recurrente que, en los hechos probados de la sentencia recurrida, no se sientan las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que, en el presente caso, concurren los elementos característicos del engaño -requisito básico del delito de estafa-, criticando, en consecuencia, la inferencia del Tribunal sentenciador al respecto.

En el desarrollo del motivo, se pone de manifiesto que -en opinión de la parte recurrente- el Tribunal sentenciador no ha estimado probados determinados extremos (tales como la forma convenida para el pago del género comprado o el precio en que parte del mismo se vendía en los mercadillos), respecto de lo cual se hace especial mención de determinados medios probatorios, llegándose a la conclusión de que lo único que puede inferirse de la prueba practicada "es la existencia de un negocio jurídico-civil celebrado entre partes"; pues ni siquiera puede estimarse acreditado el "hipotético perjuicio causado", dado que, según la parte recurrente, sería preciso rebajar de las cifras tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador el importe del impuesto del valor añadido y el incremento que sufre la factura por pago aplazado.

El motivo no puede prosperar. En primer término, porque, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado respetar escrupulosamente el relato de hechos declarados probados por el Tribunal (art. 884.3ª LECrim.), sin que sea dable al recurrente adentrarse en el campo de la valoración de las pruebas con la pretensión de llegar a conclusiones distintas de las asumidas por dicho Tribunal, que es lo que, en buena medida, se pretende en el motivo. Y, en segundo lugar, porque, en cuanto a la convicción del Tribunal, obtenida por vía de inferencia, no puede estimarse que responda a ningún tipo de razonamiento absurdo o arbitrario (v. art. 386.1 LEC y art. 9.3 C.E.); aspecto, éste, al que debe limitarse el control casacional, dado el cauce procesal elegido.

En efecto, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dice que ha formado su convicción de que la acción descrita en el "factum" obedece a una trama urdida con anterioridad, al menos por la aquí recurrente, por su conducta "consistente en hacer aparecer como contratante a su hija Lidia , que es insolvente, ganarse la confianza de New Caro a base de pedidos pequeños abonados puntualmente, para después hacer otro grande y no abonar nada, dando largas al asunto, pidiendo prórrogas e intentando producir confusionismo con devoluciones parciales. Ni siquiera existe la tan de moda huida hacia delante, existe un engaño previo y por ello los hechos son constitutivos de un delito de estafa". (v. FJ 2º).

Ciertamente, los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto cómo, tras una relación comercial de pequeña importancia, desarrollada normalmente, la hoy recurrente efectuó un "importante pedido de prendas para la siguiente temporada", a través de la delegada regional de "Confecciones New Caro Española, S.L.", doña Olga , con la que luego se desplazó a la central, donde se entrevistaron con el DIRECCION002 mayorista -don Marcos -, consiguiendo así que éste "le vendiese a menor precio restos de serie de pasadas campañas, para que su compañero sentimental Jose Pedro las ofreciera en determinados mercadillos"; llevando a cabo, finalmente, una serie de irregularidades comerciales, tales como la de solicitar aplazamientos en el pago de las mercaderías y, al vencer los plazos, vender apresuradamente el género comprado, llevándose parte de las existencias de las tiendas a su domicilio particular, guardando el género -sin el envoltorio original- en sacos de basura, mientras su compañero lo ofrecía con "rebaja notable de precios" en los mercadillos, lo que fue denunciado a la proveedora por la competencia, al tiempo que devolvía a la entidad vendedora determinadas remesas y realizaba ciertos giros de escasa entidad -de cincuenta o cien mil pesetas-, de tal modo que, según se dice en el "factum", la diferencia entre lo entregado a la acusada y lo por ella pagado, más lo devuelto en especie, ascendió a casi veinte millones de pesetas (concretamente, 19.985.018 pesetas). De todo lo cual ha inferido el Tribunal sentenciador que la conducta de la acusada es la propia de los denominados negocios jurídicos criminalizados, en cuanto formalizados de modo aparentemente normal pero con el propósito inicial de incumplirlos, beneficiándose así, ilícitamente, la acusada con el incumplimiento de las obligaciones formalmente asumidas (v. FJ 1º).

Este Alto Tribunal considera que, partiendo de los hechos que se declaran probados, la conclusión asumida por la Audiencia Provincial no puede ser calificada de absurda ni de arbitraria, por cuanto, sin la menor duda, es respetuosa con las reglas del criterio humano y conforme con las enseñanzas de la experiencia. La inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la acusada generó una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituyó el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por la vendedora, finalmente perjudicada por el impago de una parte de los géneros remitidos a la hoy recurrente.

Por las razones expuestas, es patente la falta de fundamento de este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el primero, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal, al apreciar la continuidad delictiva con incidencia en la pena impuesta".

Dice la parte recurrente que este motivo "viene supeditado con el que se formulará a continuación por vulneración de derechos fundamentales, relativo a la indeterminación de las supuestas cantidades defraudadas, señalando al respecto la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, que en los delitos patrimoniales el párrafo segundo del art. 74 constituye una norma específica o singular (...) que excluye la necesaria aplicación del primero"; pues, "el párrafo segundo dispone que en los delitos patrimoniales continuados se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado". De ahí que "en el supuesto que nos ocupa se considera la estafa como de especial gravedad y se aplica el art. 250.1.6º", lo cual -según la parte recurrente- no es jurídicamente correcto por cuanto "los actos de estafa aisladamente considerados no alcanzan dicha gravedad especial" y la continuidad "ya se ha tomado en consideración conforme al párrafo segundo del art. 74.2º, para imponer la pena atendiendo al perjuicio total causado y sancionar la pena como de especial gravedad".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, ha puesto de manifiesto la falta de claridad tanto de este motivo como de la sentencia recurrida, en lo que a este punto se refiere. Y, a este respecto, destaca que la parte recurrente no rechaza tanto la aplicación del art. 74 (delito continuado) cuanto la del párrafo primero de dicho artículo (imposición de la pena en su mitad superior).

El artículo 74 del Código Penal, en su párrafo 1, dice qué es el delito continuado -integrado por una pluralidad de acciones u omisiones- y establece que el mismo será castigado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior. En el párrafo 3 del mismo artículo, el legislador recoge las excepciones a lo dispuesto en el primero. Y, finalmente, el párrafo 2 se refiere concretamente al supuesto de que "se tratare de infracciones contra el patrimonio", para disponer que, en estos casos, "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado", con posibilidad de imponer, motivadamente, la pena superior en uno dos grados "si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas".

La jurisprudencia ha declarado que el párrafo 2 del art. 74 contiene una norma especial, relativa a las infracciones patrimoniales, de tal modo que, cuando el delito continuado esté integrado por varias infracciones de este tipo, habrá de ser sancionado en atención al perjuicio total causado, sin aplicación de lo dispuesto con carácter general en el párrafo 1 para los restantes supuestos de delito continuado. Por consiguiente, cuando se trate de hechos constitutivos de hurtos, estafas, apropiaciones indebidas, etc., en principio, habrá que tener en cuenta, de forma exclusiva, las penas que, en función del perjuicio causado, se establezcan en los preceptos específicos de este tipo de figuras penales.

En principio, pues, cuando de delitos de estafa se trate -como es el caso-, habrá que tener en cuenta que, conforme establece el art. 249, la pena a imponer será la de prisión de seis meses a cuatro años, "si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas"; pero, si concurriere alguno de los supuestos especialmente previstos en el art. 250, "el delito será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses". A nuestro objeto, hemos de examinar el supuesto previsto en el núm 6º del citado artículo: cuando el hecho "revista especial gravedad", por razón del valor de la defraudación, de la entidad del perjuicio causado y de la situación económica en que se deje a la víctima, circunstancias que habrán de tomarse en consideración tanto conjunta -si concurrieren todas ellas- como separadamente, como se razona en la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil (nº 173/2000; -FJ 3º). Y, a este respecto, debemos destacar, en cuanto a la primera de las referidas circunstancias -el valor de la defraudación- que, según tiene declarado esta Sala, para su estimación es preciso ponderar el contenido económico de las cosas al tiempo de cometerse la defraudación (v. ss. de 10 de marzo de 1994, 13 de mayo de 1996 y 17 de noviembre de 1997, entre otras), habiéndose fijado como criterio orientativo -en aplicación del Código Penal de 1973- la cifra de dos millones de pesetas, para el subtipo agravado del art. 529.7ª, y la de seis millones de pesetas, para el subtipo cualificado -art. 528, párrafo segundo- (v. ss. de 12 de mayo de 1997 y de 28 de diciembre de 1998, entre otras).

En el presente caso, cualesquiera que sean los criterios que se adopten para determinar el valor de la defraudación inherente a la conducta enjuiciada, la misma -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso- supera, de modo patente, los seis millones de pesetas. Consiguientemente, los hechos enjuiciados pueden ser castigados con las penas de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses; y, como quiera que la Sala de instancia ha impuesto a la acusada -hoy recurrente- la pena de prisión de tres años y seis meses y una multa de nueve meses, es decir, la mitad de las previstas en la ley para la estafa de especial gravedad -calificación jurídica que, sin duda alguna, es aplicable a los hechos de autos- es preciso concluir que la sanción penal impuesta a la recurrente puede ser considerada correcta, desde el punto del principio de legalidad (v. art. 66.1ª C. Penal), pues el Tribunal sentenciador ha podido imponerlas a la acusada sin necesidad de aplicar el párrafo primero del artículo 74 del Código Penal, que es lo que, en último término, se viene a denunciar en este motivo; ya que, dado el valor estimado de la defraudación de autos -más de seis millones de pesetas (v. sª de 8 de febrero de 2002)-, las penas impuestas a la hoy recurrente respetan el criterio de proporcionalidad en atención a la gravedad del hecho enjuiciado, como también ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal.

Por las razones expuestas, es patente la falta de fundamento del motivo examinado que, consiguientemente, debe ser desestimado.

No obstante lo dicho, parece oportuno decir también que, con independencia de la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado -cuestión no planteada ni, por tanto, discutida en el recurso- y con objeto de dar cumplida respuesta a las objeciones de la parte recurrente sobre la aplicación de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del art. 74 del Código Penal, cuando nos hallemos ante un delito continuado de carácter patrimonial, debemos poner de manifiesto que, en principio, la pena correspondiente deberá imponerse "teniendo en cuenta (exclusivamente) el perjuicio total causado" -párrafo 2º del art. 74-, salvo que los distintos hechos que integren la continuidad delictiva, aisladamente considerados, constituyan una figura agravada, en cuyo supuesto, al existir una doble razón de agravación penológica: la propia de la figura agravada y la inherente a la continuidad delictiva, deban aplicarse las consecuencias penológicas derivadas de ambas, con lo que sería de aplicación, en tales supuestos, lo dispuesto en los dos citados párrafos del artículo 74 del Código Penal; pues, en estos supuestos, debería hablarse, más que de un delito continuado (de hurto, estafa, apropiación indebida, etc.) de especial gravedad, de un delito (de hurto, estafa, apropiación indebida, etc., de especial gravedad) continuado (v. ss. la núm. 1846/2000, de 21 de noviembre, y la núm. 1236/2002, de 27 de junio).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -único por vulneración de derechos fundamentales- ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia" (art. 24 C.E.).

Limita su denuncia la parte recurrente no al "tipo de estafa impetrado", sino a la "inexistencia de prueba para poder incardinar la conducta atribuida en el tipo cualificado de especial gravedad (art. 250.6º), al considerar acreditado un perjuicio de 19.985.018 pesetas".

Según la parte recurrente, la cifra consignada en la sentencia (19.985.018 ptas.) "no es consecuencia de un análisis pormenorizado de la prueba practicada, sino de una interpretación errónea de las cifras aportadas por la acusación, toda vez que dicha cifra es consecuencia de restar a la suma establecida de 28.182.648 ptas. el valor de lo que se dice recuperado que según la sentencia debe establecerse en 9.369.288 ptas.".

Se argumenta en el motivo, que no ha debido contabilizarse el impuesto del IVA ni el tanto por ciento, consecuencia del aplazamiento del pago de las prendas compradas, de modo que, en lugar de 28.182.648 ptas. -que señala la sentencia-, el "perjuicio causado sería de 13.176.831 (ptas.)", si bien, a continuación, se dice que tampoco se admite esta cifra, "pues como ya hemos apuntado no existe fehaciencia de que lo que se dice inventariado era lo realmente ocupado".

La acusación particular, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, dice que "la certeza para el Tribunal de instancia de estos hechos tiene su sustento lógico y razonable en el párrafo segundo del fundamento jurídico quinto de la sentencia donde, con evidente acierto, se reprocha a las defensas su extemporánea disconformidad con la tasación de prendas vendidas y recuperadas, mostrada en el momento de informar en el juicio oral y no durante el procedimiento en el momento procesal oportuno no obstante conocer la prueba aportada por las acusaciones, la cual pudo ser impugnada o desvirtuada por otra de descargo capaz de desvirtuar aquélla". Por su parte, el Ministerio Fiscal, en igual trámite, puso de manifiesto que "el art. 250.1.6º contempla el valor de lo defraudado y no el perjuicio efectivamente causado" y que, además, "un motivo por presunción de inocencia exigiría ausencia de pruebas y no descalificar las pruebas existentes (como las declaraciones de Olga , especialmente, además de otras testificales de signo incriminatorio)".

El Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia, pone de manifiesto que la acusación particular "viene solicitando una indemnización de 35.000.000 de pesetas" y que, por su parte, se estima correcta "la liquidación efectuada por el Ministerio Fiscal, que es la que acogemos íntegramente" (v. FJ 5º).

Como tantas veces hemos dicho, la vulneración del derecho de presunción de inocencia -que, en principio, ha de ser reconocido a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.)- deberá ser apreciada cuando el Juez o Tribunal sentenciador haya condenado a alguna persona sin haber dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con suficiente entidad para acreditar el hecho de que se trate, cosa que, sin la menor duda, no sucede en el presente caso, en el que la parte recurrente no cuestiona la existencia de pruebas, sino la valoración de las mismas por parte del Tribunal que, como es bien sabido, es el único competente para ello (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

El examen de las actuaciones -consecuencia normalmente obligada de la denuncia aquí examinada- permite comprobar que a los folios 7 y siguientes de los autos obran las facturas de las mercancías suministradas por la entidad denunciante, así como documentación complementaria a los folios 102 y siguientes, e igualmente los folios 175, 205 y ss. (extractos de cuentas bancarias), 226 (adeudos por domiciliaciones del Banco de Crédito Balear), 262 (acta de intervención de prendas), 315 (acta notarial a requerimiento de Jorge -hijo de la delegada de New Caro-), y 324 (inventario de prendas). Obran igualmente las declaraciones prestadas por los acusados ante el Juez de Instrucción, a presencia de su Letrado y del Letrado de la acusación particular (folios: 90 -detallada declaración de la aquí recurrente, donde reconoce los pedidos efectuados y la forma de pago, así como las vicisitudes sobrevenidas-; 96 - declaración de Lidia -; y 99 -declaración de Jose Pedro -. Obran igualmente las declaraciones del denunciante, Sr. Marcos -fº 142-, y las de Olga (delegada en Baleares de la firma denunciante -fº 221). Finalmente, el Tribunal percibió directamente los interrogatorios de los tres inculpados y las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral: Olga , Jorge , Marcos , y del Policía Nacional nº NUM002 .

A la vista de lo expuesto, es patente que el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo, de suficiente entidad, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con plena contradicción, y que, consiguientemente, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Mariana , contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida a la misma por delito de estafa continuada. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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