STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso483/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que le condenó por Delito de Hurto y Falsedad en Documento Privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, incoó Procedimiento Abreviado nº 312/95 contra Jose Manuel, por Delito de Hurto y Falsedad en Documento Privado, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que con fecha 19 de Diciembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" A) El acusado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que desempeñaba, en su condición de agente de la Ertzantza, el cargo de Jefe de Servicios de la Comisaría de la localidad de Tolosa, procedió durante los meses de Diciembre de 1994 y de Enero a Mayo de 1995 y guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, a abrir en distintas ocasiones las taquillas de los agentes adscritos a la citada Comisaría, sirviéndose para ello, a veces, de las llaves originales que por razón de su cargo se hallaban a su disposición, llegando a sustraer del interior de las mismas cantidades de dinero que en total ascienden a unas 85.600 pesetas, además de otros efectos personales pertenecientes a los mencionados agentes y que no han sido tasados.- En concreto sustrajo: -Al Agente nº NUM000una cartera conteniendo además de documentos, 20.000 pts., entre las 18,00 del dia 25 de Marzo y las 07,00 horas del día siguiente.- A la Agente nº NUM001un monedero con 3.000 pts, el día 21 de Marzo sobre las 06,45 horas.- Al Agente nº NUM002la cantidad de 1.000 pts., más dos décimos de loteria por valor de 1.000 pts., el día 13 de Abril entre las 14,00 y 22,45 horas.--Al Agente nº NUM003la suma de 5.000 pts. el día 16 de Abril, entre las 18,30 y 22,00 horas.- Al Agente nº NUM004una placa de identificación, que fue recuperada, más 10.000 pts., en dos billetes de 5.000 ptas., el día 23 de Abril.- Al Agente nº NUM005una placa de identificación, igualmente recuperada, más 5000 pts., el día 23 de Abril.- Al Agente nº NUM006la suma de 2.000 ptas. el dia 25 de Marzo, entre las 6,30 horas y las 18,30 horas y en otras tres ocasiones 3 décimos de loteria por valor de 3.000 ptas.- Al Agente nº NUM007la cantidad de 500 pts. que se le cayó al suelo junto con otras monedas.- Al Agente nº NUM008una moneda de 100 pts., el día 27 de Abril.- Al Agente nº NUM009una cartera con documentación, más 9.000 pts. y una radio marca Sony, el día 11 de Enero de 1995.- De la taquilla perteneciente al Agente nº NUM010se apoderó en dos distintas ocasiones de un total de 8.000 pts.- Del bote que para café tenían los agentes pertenecientes al grupo I de operaciones, los agentes nº NUM011y NUM012notaron la falta de 1.000 ptas. el dia 25 de Abril, así como el agente nº NUM013notó la falta de 15.000 pts. que se encontraban en la oficina del operador de radio, pertenecientes a la recaudación del café del mencionado grupo, hecho éste que se produjo el dia 22 de Diciembre de 1.994, entre las 10,00 y las 14,00 horas, cantidades las dos mencionadas que el acusado cogió en esas fechas.- todos los agentes mencionados han renunciado a efectuar reclamación alguna.- En las mismas fechas y guiado por el mismo ánimo de procurarse un ilícito beneficio precedió a sustraer, en distintas ocasiones y sin necesidad de hacer uso de fuerza alguna, combustible del interior de 4 vehículos oficiales que se encontraban en el garaje de la mencionada Comisaría llegando a introducir en el depósito de uno de los vehículos matrícula XB-....-IZ, agua para así evitar ser sorprendido, ocasionando con ello unos daños valorados en 4.060 ptas. La cantidad de combustible sustraido asciende a 106,54 libros, valorados en 8.000 ptas.- B) El día 14 de enero de 1995 cuando el acusado se encontraba en el interior del Bar Venta Aundi de la localidad de Tolosa y guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio procedió a coger un monedero del bolso, propiedad de María Teresa, que contenía la documentación personal, más una cantidad no inferior a 60.000 pts., habiendo sido recuperado el monedero junto con la documentación en poder del acusado.- C) En fecha no determinada pero correspondiente a los primeros meses del año 1994, el acusado sustrajo del interior del bar Venta Aundi, anteriormente mencionado, un talonario de facturas, con el fin de utilizar las mismas como justificantes de comidas que no realizaba y así, guiado por este ánimo de procurarse un beneficio ilícito, presentó como liquidación de gastos del mes de Marzo de 1995 tres facturas rellenadas por él mismo, justificando tres comidas que se correspondían supuestamente con los días 26, 27, 28 de Febrero de ese año por la cantidad de 8.400 pts. en total, que le fueron satisfechas por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Manuelcomo autor responsable de un delito continuado de hurto, penado y previsto en los artículos 514 y 515 del Código Penal, en relación con el artículo 69, bis del mismo cuerpo legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 10ª del artículo 10 del Código Penal, de prevalimiento del carácter público que tenga el culpable, a la pena de 1 año de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión y oficio, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, penado y previsto en los artículos 302, párrafo 9º y 303 del Código Penal a las penas de 1 año de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión y oficio, y multa de 200.000 ptas, con arresto sustitutorio de 20 dias en caso de impago, y como autor de una falta de estafa, penada y prevista en el artículo 587,2º del Códito Penal, a la pena de 15 dias de arresto menor, condenándole asimismo a que abone al Gobierno Vasco la suma de 21.260 ptas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, y a que abone el importe de la totalidad de las costas devengadas en el curso del procedimiento.- Devuélvase al agente de la Ertzantza nº NUM014la radio marca Sony de su propiedad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Manuel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas al no constatar los hechos acreditados documentalmente y no contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con apoyo procesal en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución respecto a la autoría y cuantía de las sustracciones realizadas en las taquillas de los vestuarios.

TERCERO

Por infracción de ley, con apoyo procesal en el artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución respecto a la cantidad de dinero contenida en el monedero sustraído a Doña María Teresa.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal respecto a la continuidad delictiva de los hechos cometidos en la Comisaría de Tolosa y el cometido en el restaurante Venta Aundi.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal, respecto al carácter mercantil de los recibos de comidas utilizados por el acusado.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 10-10ª del Código Penal, respecto al prevalimiento del carácter público del acusado.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma de ley al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal por predeterminación del fallo en la relación de hechos probados, señalando, a los efectos del artículo 855-3, que la falta cometida consiste en señalar la sentencia impugnada en la relación de hechos probados que el acusado pretendía procurarse un beneficio "ilícito", implicando una calificación jurídica que predetermina el fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Jose Manuelcondenado en la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, se formalizó recurso de casación que vertebró a través de siete motivos que serán estudiados seguidamente.

Primer Motivo, por Infracción de Ley por el cauce del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A través del mismo el recurrente alega que la Sala ha obviado la realidad de las tres facturas del restaurante Venta Aundi de Tolosa de las que se derivan que los días 26, 27 y 28 de Febrero de 1995, el recurrente efectuó las comidas que se reflejan en las tres facturas por lo que no se ajusta a la verdad lo recogido en el factum de la sentencia relativo a la falsificación de esos tres documentos y al cobro ante el Gobierno Vasco del importe de las tres comidas que no fueron efectuadas.

El recurrente a través de este motivo trata de sustituir por su particular e interesada valoración la que a la Sala de instancia le corresponde de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De entrada debe decirse que a efectos casacionales el concepto de documento es más restringido que en el ámbito usual e incluso que en el jurídico, ya que de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que por vía de ejemplo pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 23 de Noviembre de 1996 y las en ellos citadas, el documento a efectos casacionales se caracteriza por la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

  1. ) Debe tratarse de un documento strictu sensu, y no aquellas pruebas de otra naturaleza aunque se encuentran documentadas, como por ejemplo la declaración de un testigo o las propias actas del juicio.

  2. ) Debe ser literosuficiente, es decir, que por sí mismo y sin la adición de otras pruebas evidencia el denunciado error.

  3. ) No debe resultar contradicho por otros medios de prueba obrantes en la causa.

  4. ) Debe aparecer el error como algo esencial y con directa incidencia en el relato histórico de la sentencia, bien a anular algún extremo, o bien a adicionar o integrarlo con otros.

Dada esta consolidada doctrina, las tres facturas aludidas no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales pues ni son literosuficientes en la medida que de su sola lectura no se deriva ni la realidad de los almuerzos ni que el recurrente estuviese de guardia, y por otra parte lo que el recurrente quiere hacer decir a esos documentos resulta contradicho por la prueba testifical de la dirección del restaurante como se justifica minuciosamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por Infracción de precepto constitucional que concreta en el art. 24 de la Constitución.

El recurrente alega que solo reconoció ser autor de tres sustracciones en las taquillas de sus compañeros de la Ertzaintza de Tolosa y de dos sustracciones de gasolina de los vehículos oficiales, pero estima que no existe prueba para el resto de las infracciones por las que ha sido condenado y que se contraen a otras once sustracciones en dichas taquillas de los vestuarios.

Lo pretendido por el recurrente es ser condenado como autor de una falta continuada de hurto en cuantía inferior a 30.000 ptas.

El motivo no puede prosperar, y menos por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia narra con toda minuciosidad en el factum la relación ciertamente abultada en cuanto al número aunque limitada en cuantía de las diversas sustracciones que el recurrente llevó a cabo en las taquillas de sus compañeros de la Comisaría de Tolosa. Debe decirse que el recurrente, a la sazón era el Jefe de Servicio de dicha Comisaría, y que el valor de todo lo sustraído ascendió a 85.000 ptas.

Obviamente no existe una prueba concreta e individualizada de todas y cada una de las sustracciones llevadas a cabo, que lo fueron entre el mes de Diciembre de 1994 hasta Mayo de 1995, pero es hecho clave para la imputación que se efectúa en la sentencia que, a consecuencia del servicio de vigilancia interior que se montó ante tales sustracciones, el día 11 de Mayo fue sorprendido por dos agentes saliendo de los vestuarios, llevando guantes, con las llaves de las taquillas a las que tenía acceso dada su condición y en posesión de un billete-cebo que se había colocado. El propio recurrente reconoció de manera indirecta la pluralidad de acciones de la misma factura que hizo como se recoge en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia cuando dice "....que otras veces había practicado otras sustracciones....", "....para no fastidiar a la gente si uno tenía un billete de cinco y otro de dos, cogía el de dos....".

Estas expresiones, y sobre todo la forma y modo en que se produjo el descubrimiento del recurrente, su posesión de un billete-cebo, y su disponibilidad de las llaves constituyen prueba de cargo suficiente para la imputación de otras sustracciones por haberse llevado todas a cabo en un recinto de acceso reservado a solo ertzainas, sin posiblidad de que accedieran otras personas y porque la mecánica de actuación caracterizada por ausencia de fuerza y ello conectado con la disponibilidad que de las llaves tenía el recurrente por su cargo, y la pequeña cuantía de las sustracciones son datos que abonan con suficiente contundencia que el autor fue el mismo, y ello permitió a la Sala el alcanzar el juicio de certeza en el sentido expresado en el factum de la sentencia.

El motivo debe ser rechazado.

Tercer Motivo por el mismo cauce casacional que el anterior y por pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ahora conecta con el reconocido apoderamiento del monedero de la Sra. María Teresa, hecho que no cuestiona, pero disintiendo del importe de dinero que había en su interior.

La sentencia da por probado que se apoderó de una cantidad no inferior a 60.000 ptas. y así lo expresó de forma reiterada la titular en base a que iba a pagar esa mañana a un proveedor, y lo mismo confirmó su marido.

El recurrente sostiene que no hay prueba de que esa fuera la cantidad, por lo que debería haberse fijado una inferior, que permitiese la calificación del hecho como de falta de hurto y no como delito de hurto.

Una vez más, se trata de hacer pasar por inexistencia de prueba lo que no es sino el intento de hacer valer la versión del recurrente sobre la del Tribunal, este tuvo en cuenta las declaraciones de la víctima y su marido así como las explicaciones dadas del porqué de esa cantidad y ateniendose a ellas fundamentó su juicio de certeza. No se le puede pedir a la víctima una prueba diabólica de la preexistencia de lo hurtado y por otra parte el recurrente no ofreció la menor prueba de descargo que evidenciase el error de la Sala.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto Motivo, por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º por aplicación indebida de la continuidad delictiva de los hechos cometidos tanto en la Ertzainetxea de Tolosa como en el restaurante Venta Aundi.

Se cuestiona la aplicación del art. 69 bis a todas las infracciones que se imputan al recurrente.

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque dado el cauce casacional utilizado, debe partirse del respeto a los hechos probados y del factum se deriva de manera inequívoca la unidad de ideación y el dolo continuado que da lugar a ejecuciones fraccionadas que por ello pierden su propia sustantividad para integrar una única infracción. En efecto, se hace constar en el relato de hechos que el recurrente "....guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio [procedía] a abrir en distintas ocasiones las taquillas....", especificandose posteriormente las fechas de las sustracciones. De análoga manera se continúa diciendo en el factum que "....en las mismas fechas y guiado por el mismo ánimo de procurarse....", y finalmente se concluye relatando que "....el día 14 de Enero de 1995....".

Es evidente que desde el respeto a este relato, que es obligado para el recurrente, no puede cuestionarse la estructura de la continuidad delictiva, y por ello el motivo ya debe ser desestimado.

Pero en segundo lugar, si nos adentramos en la teoría del delito continuado, de una manera concisa, se constata que se está en presencia de un ejemplo de gabinete.

En efecto, la consolidada doctrina jurisprudencial en torno a la figura del delito continuado, cuyo origen legal se encuentra precisamente en la práctica jurisprudencial estima como requisitos que lo vertebran las siguientes -Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1991 y 20 de Marzo de 1998-.

  1. Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

  2. Un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se de la ocasión propia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión" del art. 69 bis del anterior Código Penal, expresiones que se mantienen en el actual art. 74 del Código Penal vigente.

  3. Unidad de precepto penal violado, o al menos que sean preceptos semejantes, lo que exterioriza una unidad o semejanza de bien jurídico atacado.

  4. Homogeneidad en el modus operandi.

  5. Identidad en el sujeto infractor.

En el presente caso se dan con claridad todos y cada uno de los elementos expuestos. El recurrente efectuó 14 sustracciones a otros tantos compañeros ertzainas de la Comisaría de Tolosa cogiendo el dinero de las taquillas, aprovechandose de las facilidades que su cargo de Jefe de servicio le brindaba, acciones que separadas en el tiempo respondían a un mismo designio criminal que por ello se fraccionó en diversas ocasiones -catorce- y en todas ellas aprovechando la ocasión propicia.

Aprovechamiento que también se constata en la sustracción de gasolina de los vehículos oficiales y finalmente en la sustracción del monedero de la Sra. María Teresa, hecho este cometido el 14 de Enero de 1995, en tanto que las otras sustracciones se ejecutaron entre Diciembre de 1994 y Mayo de 1995. Se está pues en presencia de unas secuencias delictivas unidas por una única intención delictiva que violan el mismo precepto penal por lo que, con acierto, la Sala de la Audiencia calificó los hechos como constitutivos de un único delito de hurto por el total de lo hurtado.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto Motivo, por Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 303 del Código Penal.

Cuestiona el recurrente el carácter de documentos mercantiles que la Sala concede a las tres facturas del Restaurante Venta Aundi.

El motivo debe ser estimado en la medida que se están en presencia de tres facturas de las usuales que cualquier restaurante da al cliente.

No puede compartirse la calificación que la sentencia hace de las tres facturas a las que califica de documentos mercantiles. Por tales y a efectos penales deben entenderse -como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1990 y 13 de Marzo de 1991-, aquellos documentos que acreditan, manifiestan y proyectan las operaciones o actividades que se producen en el ámbito propio de la empresa mercantil, por ello, el documento mercantil siempre será la expresión de una operación mercantil o de comercio.

Ni el Código Civil -art. 1225- ni la Ley de Enjuiciamiento Civil -art. 1429- definen el documento privado, que por ello puede estimarse que tiene una naturaleza residual, de suerte que serían documentos privados aquellos que no constituyen documentos públicos, oficiales, de identidad y de comercio o mercantiles.

Desde las reflexiones que preceden deben declararse que los documentos citados no responden a una operación mercantil, se trata como se ha dicho, de una corriente factura de restaurante al que no es adecuado calificarle como documento mercantil pues no responde a operación alguna de esa naturaleza, y por otra parte, en la medida que la protección de los documentos oficiales y mercantiles es más rigurosa que la de los documentos privados, no puede extenderse tal calificación en contra del reo, y por ello en caso de duda debe estarse por la naturaleza privada del documento, debiendose hacer constar que existió el ánimo de engañar y concurrió la nota del perjuicio de tercero en la medida que tales facturas fueron presentadas y cobradas.

En conclusión, se estima el motivo que tendrá como efecto práctico el eliminar la pena de multa que sí consta en el art. 303 por el que ha sido condenado, y no en el 306.

Sexto Motivo, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851-1º por predeterminación del fallo en los hechos probados que justifica en la expresión "beneficio ilícito".

Debe igualmente ser desestimado este motivo de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que tiene declarado que para el éxito de tal petición debe de tratarse de expresiones técnico-jurídicas generalmente sólo asequibles a juristas y por tanto no utilizadas en el lenguaje llano del común de las gentes, debiendose referir a expresiones utilizadas para definir tipos delictivos y que además sean insuprimibles del relato de hechos que quedaría sin sentido -Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1997, 23 de Febrero, 11 de Marzo y 25 de Noviembre de 1998-.

Es evidente que la expresión "beneficio ilícito" forma parte del acervo del lenguaje coloquial del común de las gentes, siendo expresión equivalente a "ánimo de hacerlas suyas" o "se apropió", que fueron estimadas como no predeterminantes en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de 1996; por otra parte es expresión totalmente suprimible en el presente caso manteniendo todo su sentido el juicio histórico exteriorizado en el relato de hechos.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Como conclusión de todo lo expuesto, procede la desestimación de todos los motivos alegados a excepción del séptimo, relativo a la naturaleza de documentos privados de las facturas del restaurante Venta Aundi debiendose casar la sentencia en tal sentido y por cuya razón se declaran de oficio las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación legal de Jose Manuelcontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián- Donostia por la estimación del motivo quinto de los alegados y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, dictandose seguidamente otra más ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al recurrente y al Ministerio Fiscal y pongase ambas en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián /Donostia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, Procedimiento Abreviado nº 312 de 1995, seguido por delito de Hurto y Falsedad en Documento Privado, contra Jose Manuel, nacido en Pamplona el día 28 de Febrero de 1963, hijo de Estebany de Emilia, con D.N.I. nº NUM015, y vecino de Pamplona, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 1ª) con fecha 19 de Diciembre de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Por los razonamientos expuestos en la sentencia casacional, procede revocar el pronunciamiento relativo a la condena al recurrente Jose Manuelcomo autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y sustituirlo como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 307 del anterior Código Penal en relación con el art. 302 apartado 9 del mismo texto; el cambio de calificación conlleva la correspondiente modificación penal ya que el nuevo delito sólo lleva aparejada pena de prisión, imponiendosele al recurrente en la extensión de un año de prisión -idéntica de la que se le impuso en la sentencia casada-, pero sin que proceda la pena de multa, de suerte que la eliminación de la pena de multa es la única consecuencia práctica de la estimación del motivo estimado; por ello se mantienen expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.III.

FALLO

Que con revocación de la condena impuesta a Jose Manuelcomo autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, le debemos condenar y condenamos como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado a la pena de UN AÑO de prisión menor.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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