STS 913/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:4662
Número de Recurso1101/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución913/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña que el condenó por dos delitos continuados de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el número 165/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fechas 29 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Juan Antonio, abogado en ejercicio, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cometió los hechos que se relatan a continuación: A) D. Guillermo, a quien su profesión de marino mercante le obligaba a pasar grandes temporadas fuera de su domicilio en la ciudad de La Coruña, contactó en esta última ciudad con el acusado el cual, en su condición de Letrado, consiguió extrajudicialmente la resolución de un problema jurídico que el primero la había planteado.- Esto, unido al hecho de que ambos habían sido compañeros de estudios años atrás, generó una gran confianza en el señor Guillermo, circunstancia que fue aprovechada por Juan Antonio para obtener un beneficio económico a costa del patrimonio personal del anterior. Así, prometiéndole unas ganancias muy elevadas, lo convenció para que el día 16-08-1994 suscribiese un documento por medio del cual el letrado se comprometía a invertir la cantidad de 4.000.000 PTA (24.040´48 euros), que le fueron entregadas en metálico por su amigo y cliente, y a devolverle dicha suma más las ganancias generales el día 01- 08-1995, sin especificar en modo alguno cual era el destino que iba a dar al capital recibido. Durante los meses siguientes le comunicó a aquél en numerosas ocasiones que los beneficios que se estaban generando eran de una cuantía extraordinaria, animándolo a entregarle otras cantidades y, sin albergar sospecha alguna, Salvador le dio en metálico las siguientes fecha que se reseñan:

    14-02-1995 - 1.000.000 PTA - 6.010´12 euros

    24-02-1995 - 1.000.000 PTA - 6.010´12 euros

    07-09-1995 - 2.000.000 PTA - 12.020´24 euros

    13-08-1996 - 2.000.000 PTA - 12.020´24 euros

    23- 08-1996 - 1.500.000 PTA - 9.015´18 euros

    11- 03- 1007 - 18.000 $ USA

    Como quiera que en la fecha pactada inicialmente el acusado no devolvió ni esas cantidades ni los supuestos beneficios obtenidos, ante la insistencia de su cliente, el acusado optó por entregarle un documento en el que recogía una liquidación parcial de la deuda que incluía el capital y los intereses hasta la fecha del 12-04-1997, y que hacía un total de 12.602.000 PTA (75.739´55 EUROS). Pero en modo alguno saldó la deuda, sino que presentando excusas dilatorias hasta que el día 15 de ese mes le dio 5 cheques librados sin fecha contra la cuenta núm. NUM000, abierta a su nombre en la sucursal de la C/ Médico Rodríguez de A Coruña de la entidad Caixavigo, hoy Caixanova, en la que nunca hubo saldo suficiente para poder atender el pago de dicha suma. Conocedor de tal circunstancia, el abogado convenció a Salvador para que no los presentase al cobro, alegando unos supuestos problemas con los asesores financieros y emplazándole para que se presentase en su despacho profesional el día 28 de abril siguiente, ya que ese día recibiría una caja con gran cantidad de dinero en efectivo.- Llegada esta última fecha tampoco entregó a su cliente los fondos adeudados, sino que urdió una compleja trama en la que aparecían personajes cuya existencia nunca se demostró, así como supuestas relaciones personales con influyentes directivos del Banco de España y con funcionarios del Ministerio Economía y Hacienda y de la Xunta de Galicia. En sucesivas entrevistas persuadió a la víctima de que estaba a punto de pagarle, e incluso el día 11-5-1997, con el único objeto de mantener la confianza de aquél en su solvencia, le entregó una fotocopia de lo que aparentaba ser un aval de la entidad bancaria BBV que garantizaba, hasta un límite de 100.000.000 de PTA, la responsabilidad de una sociedad llamada FINANSA (cuya existencia no se ha acreditado) frente al propio acusado, por los trabajos de asesoramiento que éste le prestaba. En dicho documento no aparecían identificados ningún apoderado ni cualquier otro cargo del banco en cuestión.- Las obligadas y largas ausencias del señor Guillermo por su profesión favorecían las estratagemas del acusado, que fue eludiendo sus responsabilidades durante meses a la vez que justificaba el impago mediante alusiones constantes a terceras personas, tramas financieras, dinero negro, problemas fiscales, amistades con personajes de gran influencia, etc. El día 10 de septiembre de ese año le exhibió a la esposa de Salvador, María Luisa, un cheque por importe de 17.580.000 PTA (105.657´93 euros), pero no se lo entregó bajo el pretexto de que ella no podría cobrarlo al no ser válido el poder que le había conferido su esposo, ante lo cual éste remitió desde alta mar una autorización redactada según las indicaciones de Juan Antonio, en la que expresamente se hacía constar que se autorizaba a este último para cobrar la mencionada cantidad en concepto de honorarios. Tampoco esta vez abonó al cliente cantidad alguna.- El 20-10-1997 el acusado accedió a entregar a la víctima un nuevo cheque que, librado contra la cuenta núm. NUM001 de la que eran titulares DIRECCION000, CB, en la sucursal de la Calle Concepción Arenal de A Coruña, por un importe de 18.500.00 PTA (111.187´24 EUROS), fechado el 12-12-1997 y con núm. NUM002, pero como en los casos anteriores nunca hubo en dicha cuenta fondos par cobrar tal cantidad.- A partir de ese momento, durante el año 1998, las comunicaciones entre Juan Antonio y Salvador fueron más dificultosas, ya que eran eludidas por el primero, quien llegó a fingir graves enfermedades e ingresos en centros hospitalarios con la única finalidad de mantener la superchería creada desde el momento en que convenció a su víctima para entregarle el dinero. en esta línea el 25-03-1999 le dio una fotocopia en la que se recogía una "providencia" de la Fiscalía Anticorrupción en la se acordaba que la "división judicial" del BBV de A Coruña pagaría al acusado 3.000.000 PTA netas al mes (18.030´36 euros), con lo que pretendía mantener la confianza del perjudicado en su solvencia económica.- Este último, el 30-04-1999 presentó ante los juzgados de A Coruña una demanda conciliatoria en la que lo instaba a la devolución de 20.500.000 PTA (123.207´48 euros), pero aunque el acusado reconoció la deuda y se comprometió en el acto de conciliación a pagarla en el plazo de 7 días, nunca lo hizo.- Los hechos expuestos generaron una situación de apuro económico para Salvador y su esposa quienes, a consecuencia de ello y para poder atender sus compromisos adquiridos, al no disponer de la cantidades que habían entregado al acusado tuvieron que solicitar un préstamo bancario que se formalizó con la entidad Caixa Galicia el 13-06-1997, por importe de 3.000.000 PTA (18.030´36) e, igualmente cancelar las correspondientes pólizas de un seguro de vida y de un plan de jubilación concertados con la Mutua Madrileña Automovilística, por importes de 249.206 PTA (1.497´76) y 730.404 PTA (4.389´82 EUROS) respectivamente.- B) El acusado mantenía una relación de estrecha amistad desde hacía varios años con D. Isidro, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, quien, en el año 1998, desempeñaba el cargo de jefe de la sección de estupefacientes de la brigada provincial de la policía judicial de la Jefatura Superior de Policía de Navarra.- El día 4 de febrero de ese mismo año, en acto de servicio, este último sufrió un infarto del miocardio que produjo secuelas cerebrales irreversibles, y una incapacidad total. Su esposa Dª Araceli, apremiada por la situación y con una confianza absoluta en el que hasta entonces había sido gran amigo de la familia, se puso en contacto con Juan Antonio quien se ofreció tanto para intervenir en el proceso de incapacitación, como para gestionar el cobro de los seguros que Isidro hubiese suscrito, sin solicitar provisión de fondos alguna para la realización de tales gestiones. La primera de ellas de concluyó con éxito, ya que el acusado intervino como letrado en el proceso de menor cuantía núm. 635/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, en el que se dictó la sentencia que declaró la incapacidad de Isidro el 22-2-2001.- No obstante, el acusado desde el primer momento concibió la idea de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio de este último y de su familia. Aprovechando la circunstancia de que existía una póliza de seguros suscrita con la compañía Previsión Española Sur de Seguros por Isidro, que garantizaba el cobro de 10.125.000 PTA (60.852´48 euros) en caso de invalidez permanente por accidente, convenció a Araceli para que le entregase 492.135 PTA (2.957´79 euros) diciéndole que serían destinadas a hacer un depósito en hacienda y así poder cobrar la cantidad correspondiente, requisito que, según él, era ineludible, pero inexistente de realidad. Dicho importe fue ingresado por Amparo el 5-10-1999 en la cuenta num. NUM003 de la entidad BBV, de la que era titular Carmela, esposa del acusado.- Al mes siguiente con el mismo propósito de obtener un enriquecimiento injusto, Juan Antonio comunicó a la esposa de su amigo que había descubierto la existencia de un nuevo seguro, al que denominó de "Prevención Nacional", y usando la misma estratagema la convenció para que ingresase en una cuenta bancaria, esta vez la núm. NUM004 del Banco Herrero, de la que él era titular, un total de 3.200.000 PTA (19.232´29 euros), operación que ella efectuó el día 16-11-1999, en la creencia de que cobraría un capital de 24.00.000 PTA, cuando en realidad dicho seguro no existía.- Finalmente Amparo, como tutora de su esposo incapaz, sí pudo cobrar el capital garantizado en la póliza de la compañía de Previsión Española Sur Seguros, pero ello se produjo al margen de cualquier intervención del acusado. C) Mientras se desarrollaban los hechos descritos en el apartado anterior, y en todo caso antes de que Dª Araceli descubriese la trama urdida por el acusado, ésta comunicó a la familia de su esposo residente en A Coruña y en concreto a su cuñada, Dª Diana que el acusado, como íntimo amigo y abogado, iba a gestionar todo lo referente al cobro de seguros, por lo que Dª Diana decidió contactar con él para encomendarle los trámites relativos al reparto de un herencia en la que su hermano Isidro tenía una participación.- El acusado repitió en este caso la estratagema que tan buenas resultados le había dado en el caso de la esposa de su amigo y convenció a la hermana de éste de la existencia de un seguro suscrito por Isidro, con una entidad que denominó "Fondo de Previsión Funcional", en el que el capital que garantizado era de 24.000.000 PTA (144.242´91 euros), y cuyo cobro, repartido en mensualidades, exigía el desembolso previo de 3.000.000 PTA, cantidad de la que Diana no disponía en aquellos momentos, por lo que, con ayuda de otros familiares, reunió 2.970.000 PTA (18.850´06 euros) que ingresó el día 02-12.1999 en la cuenta indicada en el apartado anterior, abierta en el Banco Herrero a nombre de Juan Antonio.- Este, en el mes de enero del año 2000, volvió a ponerse en contacto con Diana y le habló de un nuevo seguro que había descubierto a nombre de Isidro, convenciéndola, con los mismos argumentos empleados con anterioridad, de que había de desembolsar 800.00 PTA (4.808´10 euros) para poder cobrar un capital de 5.00.000 PTA (30.050´61 euros). Pilar le entregó dicha cantidad en metálico el día 03-01- 2000, y el día 2 del mes siguiente, ante la afirmación del acusado de que era preciso hacer un desembolso mayor porque en realidad el importe garantizado era de 7.500.000 PTA (4.207´08 euros). Las cantidades prometidas no fueron entregadas y, transcurrido con creces el año 2000, ante las reclamaciones efectuadas por la familia de Isidro, el acusado dio constantes excusas que culminaron con la entrega a su hermana Pilar, el 29-01-2001, de un documento en el que se mencionaba que aquél estaba vinculado por un contrato de colaboración con la entidad mercantil "Foro Concepción Arenal, SA" y que, una vez incapacitado judicialmente, cobraría 39.000.000 PTA, previa retención de 4.500.000 PTA en concepto de impuestos. En el mismo acto le entregó 3 cheques sin fecha, por importe cada uno de 11.500.000 PTA (69.116´39 euros), contra la cuenta núm. NUM005 de la entidad BANESTO, cuyo único fin era dilatar en la medida de lo posible el ejercicio contra él de acciones penales, ya que lo cierto era que serafín nunca participó ni formó parte de la compañía antes mencionada".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor de dos delitos continuados de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION por cada uno de los delitos, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de condena, DIEZ MESES DE MULTA, con cuota diaria de 250 euros por cada uno de los delitos y pago de costas.- Le absolvemos de otro delito continuado de estafa.- El acusado indemnizará a las siguientes personas en las cantidades que se especifican: -a Salvador, 69.116´36 euros y 18.000 $ USA (aplicando a esta última cantidad el cambio oficial a PTA publicado el día 11-03-1997 en el BOE), por las entregas de dinero que en su respectivas fechas realizó el perjudicado y otros 60.100 en concepto de daño moral;- a Araceli, como tutora de su esposa Isidro, 22.190.08 euros por las cantidades que el entregó al acusado y 60.100 euros en concepto de daños moral; - a Diana, 26.865´24 euros por las cantidades que entregó el acusado, y 60.100 euros en concepto de daño moral.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y siguientes del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 56 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y siguientes y 7 del Código Penal.

A pesar del cauce procesal esgrimido, se cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y en particular el documento de fecha 16 de agosto de 1996, que obra a folio 238, en el que se dice se establecieron las bases de las entregas de dinero.

En concreto, y referido al perjudicado Salvador, se niega la existencia del delito al haberse estipulado, en ese documento, en su punto 6º, que " a su vencimiento el Sr. Juan Antonio entregará al Sr. Salvador los fondos generados con la inversión que al menos será igual cantidad a la depositada en este acto...", y en su punto 2º que "el Sr. Juan Antonio tiene plena libertad para invertir dicha cantidad, en todo o en parte, en cualquier tipo de operación mercantil o financiera..."

Se niega la existencia de engaño y que el perjudicado actuó libremente, por lo que no puede aplicarse el delito de estafa y que de haber concurrido los elementos que caracterizan esta figura delictiva debió aplicarse el Código Penal de 1973.

Lo cierto es que el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, atendido el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya, contiene todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que caracterizan los delitos de estafa, con carácter continuado, que han sido apreciados en la sentencia recurrida.

Se dice, respecto a este perjudicado, que el acusado, tras generar una gran confianza, al haber sido compañeros de estudios años atrás y haber ejercido como su Letrado, y prometiéndole unas ganancias muy elevadas, le convenció para que le entregara cuatro millones de pesetas para inversiones, que se los devolvería junto con las ganancias pocos días antes de un año, en los meses siguientes le comunicó en numerosas ocasiones que los beneficios que se estaban generando eran de cuantía extraordinaria animándole a entregarle otras cantidades, y como se creyese el perjudicado lo que le estaba diciendo, le entregó, en febrero de 1995 otro millón de pesetas; en el mismo mes, otro millón de pesetas; en septiembre de 1995, dos millones de pesetas; el 13 de agosto de 1996, dos millones de pesetas; el 23 de agosto de 1996, un millón y medio de pesetas y el 11 de marzo de 1997, dieciocho mil dólares. Vencida la fecha en la que le tenía que devolver el dinero entregado más los beneficios, el acusado le ofreció excusas dilatorias y el día 15 de abril de 1997 le entregó cinco cheques de una cuenta en la que nunca hubo saldo suficiente, convenciéndole que no los presentase al cobro y que el día 28 de abril siguiente recibiría una caja con gran cantidad de dinero en efectivo, lo que no se produjo; con posterioridad le entregó una fotocopia de lo que aparentaba ser un aval que garantizaba hasta un límite de cien millones de pesetas a favor del acusado y llegó a enseñar a la esposa del perjudicado un cheque por importe de más de diecisiete millones de pesetas, pero no se lo entregó bajo el pretexto de que ella no podría cobrarlo al no ser valido el poder que le había conferido su esposo, que se encontraba fuera de España, y recibido el poder, cumplidos los requisitos que había exigido, tampoco se abonó al cliente perjudicado cantidad alguna. Hubo posteriormente otra entrega de un cheque por importe de dieciocho millones y medio que tampoco se abonó al no haber fondos y a partir de ese momento y durante el año 1998 las comunicaciones entre el acusado y el perjudicado fueron más difíciles ya que eran eludidas por el primero, quien llegó a fingir graves enfermedades; el 25 de marzo de 1999, el acusado le entregó una fotocopia en la que se recogía una "providencia" de la Fiscalía Anticorrupción en la que se acordaba que la "división judicial" del BBV de A Coruña pagaría al acusado tres millones de pesetas netas al mes, con lo que pretendía, una vez más, mantener la confianza del perjudicado en su solvencia económica; posteriormente, en abril de 1999, el acusado reconoció una deuda de más de veinte millones de pesetas, y que la pagaría en el plazo de siete días lo que nunca hizo.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Y estos presupuestos concurren, con evidencia, en el supuesto que examinamos, ya que como se señala en el propio relato fáctico, el acusado y ahora recurrente había urdido una compleja trama, de la que fluye, sin ninguna dificultad, una ánimo de enriquecerse con engaño del dinero que pudiera obtener del perjudicado, al que por haber sido su amigo y su Abogado, convenció de unas ganancias extraordinarias que en modo alguno respondían a la realidad, engaño que se prolongó durante años y que le permitió obtener importantes entregas de dinero que se produjeron hasta el mes de marzo del año 1997.

Lo mismo cabe afirmar respecto a la trama urdida en contra de los intereses de Isidro y especialmente con su esposa Araceli y su hermana Diana, de las que consiguió con engaño, y valiéndose de sus servicios profesionales de abogado, la entrega de importantes sumas de dinero.

Hechos que se declaran probados que en modo alguno se ven desvirtuados por las cláusulas que se estipularon en el documento señalado, de fecha 16 de agosto de 1996, cuando la realidad fluye de las propias entregas de dinero, reconocidas por el acusado, de los documentos aportados y de las esclarecedoras declaraciones de los perjudicados.

Tampoco puede prosperar la denuncia de que procedía aplicar el Código de 1973, ya que los engaños y correspondientes entregas de dinero se prolongaron durante la vigencia del Código Penal de 1995, como se recoge en los hechos que se declaran probados y resulta acreditado en las actuaciones.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimados en todos sus extremos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 56 del Código Penal. Se rechaza la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado.

El relato fáctico recoge la relación profesional del acusado, como Abogado en ejercicio, tanto con el perjudicado Salvador como con Isidro, su esposa y su hermana, cuyos servicios profesionales como Abogado fueron decisivos a la hora de convencer con engaño a sus víctimas para que les entregasen las sumas de dinero.

Así las cosas, aparece correcta la decisión del Tribunal de instancia de imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, ya que así lo dispone el artículo 56.1.3º del Código Penal, al haber utilizado su profesión de Abogado en las conductas delictivas enjuiciadas.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y que las cantidades referidas tanto a Araceli como a Diana lo fueron en concepto de honorarios al haberse contratado un arrendamiento de servicios profesionales.

Antes se ha hecho referencia a los elementos de convicción que ha podido valorar el Tribunal de instancia respecto a los manejos y operaciones engañosas de las que resultó perjudicado Salvador. Igual de acreditado resulta, de las pruebas practicadas en el acto del plenario, los engaños sufridos por Araceli y Diana, ya que como se razona por el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, el acusado montó una operación con unos supuestos seguros, consiguiendo engañar a las dos mujeres para que les hicieran entrega de las sumas de dinero, quedando acreditado, por la documental aportada, y por las declaraciones depuestas por ambas perjudicadas, la realidad de las fingidas operaciones con los seguros, habiendo reconocido el propio acusado las entregas de dinero por parte de las perjudicadas, si bien afirmando que correspondía a sus honorarios, afirmación que queda desmonta por las declaraciones depuestas por las dos perjudicadas, por la testigo Marí Juana, que acompaño a Diana al despacho del acusado, la prestada por Rodolfo, delegado de la Compañía de Seguros SUR, y por los informes policiales elaborados por funcionarios pertenecientes a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), que fueron ratificados en el acto del plenario.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error, en lo que se refiere a Salvador, al haber consignado que hubiese prometido unas ganancias muy elevadas y señala para acreditar ese error el documento, de fecha 16 de agosto de 1996, que obra a folio 238, y en concreto su punto 6º en el que se dice que "a su vencimiento el Sr. Juan Antonio entregará al Sr. Salvador los fondos generados y que al menos será igual cantidad a la depositada en este acto", asi como en su punto 2º en el que se dice que "El Sr. Juan Antonio tiene plena libertad para invertir dicha cantidad en todo o en parte en cualquier operación mercantil o financiera".

En relación con Araceli se cuestiona que se diga que Araceli recibió la cantidad de 11.000.000 de pesetas brutas de la Compañía de seguros Previsión Española Sur "al margen de cualquier intervención del acusado" añadiéndose que se ha acreditado documentalmente la activa participación profesional del recurrente tanto en su gestión como en su cobro y señala los folios 473 a 477, 523, 524, 529, 531 y 532 que acreditan esa actividad profesional.

Y en relación a Diana, se dice que esta señora ingresó en la cuenta profesional del recurrente la cantidad de 2.970.000 que correspondía a una partida de ropa que compraba a una determinada firma de confección y que ese pago lo realizaba a través del recurrente ya que trabajaba clandestinamente. No se señala documento para acreditar el error que se denuncia.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos condicionamientos no concurren en el supuesto que examinamos.

Así, en relación al afirmado error que se refiere a Salvador, al haberse consignado que el acusado hubiese prometido unas ganancias muy elevadas, ello, como ya se ha dejado expresado al examinar otros motivos, no está en contradicción con lo que se dice en el documento, de fecha 16 de agosto de 1996, que obra a folio 238, ya que las declaraciones depuestas y otros documentos aportados, sustentan la realidad de que el acusado había conseguido la entrega de importantes sumas de dinero con la promesa de devolverle lo depositado más unas ganancias muy elevadas.

Con relación a Araceli, es cierto que el acusado ha intervenido en su actividad profesional de abogado, y que ello se ha tenido en cuenta para acordar la inhabilitación especial para el ejercicio de esa profesión, pero ello en modo alguno acredita que sus gestiones fueran las que determinaron la entrega de esa suma de dinero, como ha podido valorar el Tribunal de instancia, atendidas las declaraciones escuchadas, a las que se hizo mención al examinar el anterior motivo.

Y lo mismo cabe decir respecto a Diana, sin que ni siquiera se hubiese designado documento alguno que acredite lo que se dice sobre el origen de la entrega de una suma de dinero, que en todo caso está en contradicción con lo que está declarado por los testigos, en el acto del plenario.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Juan Antonio contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 29 de marzo de 2004, en causa seguida por delitos de estafa continuados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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