STS 459/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:3995
Número de Recurso1979/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución459/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por la acusada Araceli y por la acusación particular en nombre de AIR TIME TELECOM, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en procedimiento seguido por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de AIR TIME TELECOM S.A., representada por el Procurador Sr. Venturini Medina y estando la acusada recurrente representada por la Procuradora Sra. Jiménez Cardona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de León instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa capital que, con echa 26 de junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"La acusada Araceli mayor de edad y sin antecedentes penales, tras cerrar un establecimiento abierto al público que tenía en la ciudad de Santander, que se dedicaba a la venta y reparación de teléfonos móviles y que giraba bajo el nombre comercial de CECATEL, utilizando el nombre de Diana, y diciendo que era titular de la empresa "CCT, S.L.", con domicilio social en León, calle Fernández Ladreda nº 14, realizó los siguientes hechos:

    1. ) El día 14 de marzo de 2001, a través del teléfono NUM002, contactó con la empresa "URITEL 2000, S.A.", con domicilio social en Bilbao, a la que le encargó 51 teléfonos móviles que ésta le suministró tras recibir, vía fax, el justificante de una transferencia bancaria por el importe del precio de los teléfonos, 2.936.625 ptas. (17.649,63 euros).

    2. ) Utilizando idéntico procedimiento y tras contactar con ella a través del mismo teléfono el día 15 de marzo de 2001, consiguió que la empresa "PAYMA MOVILES, S.A.", Delegación Comercial de La Coruña, la enviara 35 teléfonos, valorados en 2.661.748 ptas. (15.997,43 euros), tras hacerle llegar también, por el mismo conducto que en el caso anterior, justificante de la transferencia del precio.

    3. ) También el 15 de marzo de 2001 y a través de un teléfono, contactó con la empresa "DE 4000 DIRECTA EUROMOVILES, S.A.", con domicilio social en Madrid, a la que le encargó 45 teléfonos móviles que ésta le suministró tras recibir, vía fax, el justificante de una transferencia bancaria por el importe del precio de los teléfonos, 2.649.868 pts (15.926,03 euros).

    4. ) En la misma fecha, 15 de marzo de 2001 y a través del teléfono móvil NUM002, contactó con al empresa, contactó con la empresa "TREYCAR, S.L.", con domicilio social principal en Oviedo a la que le encargó teléfonos móviles por un precio total de 2.421.338 ptas. (14.552,53 euros) y que aquélla le suministró tras recibir, vía fax, justificante de una transferencia bancaria por el referido importe.

    5. ) En fecha próximas y en todo caso anteriores al 15 de marzo de 2001 se puso en contacto con la empresa "AIR TIME TELECOM, S.A.", que gira con el nombre ACOM y que tiene su domicilio social en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) para encargarle 30 teléfonos móviles que la misma le suministró tras recibir vía fax el comprobante de una transferencia bancaria por un importe igual al precio, 2.415.033 ptas. (14.514,64 euros).

    Los justificantes de las cinco supuestas transferencias bancarias se hicieron sobre un impreso (comprobante de transferencia) perteneciente a CAJA MADRID en el que aparece el sello de la OF. 9303 y en el que fueron cambiando, según la destinataria, el código de cuenta cliente de abono, el nombre del beneficiario, la entidad destinataria y la correspondiente clave y el importe de la transferencia. Los cinco justificantes fueron remitidos en la fecha indicada desde el mismo número de fax (987.57.08.56), instalado en la expendeduría de tabaco nº 1 de la Robla (León). Ninguna de las trasferencias en realidad se realizó y los precios de los contratos, que totalizan 13.084,667 ptas. (78.640,43 euros), permanecen impagados, desconociéndose el destino y paradero de la mercancía suministrada.

    Araceli mantuvo durante años una relación de pareja estable con el también acusado Salvador, mayor de edad y con antecedentes penales, con el que tuvo dos hijos y con el que explotó el negocio antes referido de Santander. A la fecha de los hechos habían roto ya su relación, regulando los efectos de su ruptura un Convenio regulador de fecha 30-12-02 aprobado por Sentencia de 17.02.03 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo.

    En fechas no precisadas, pero en todo caso posteriores al 15.03.01, el citado acusado vendió a Domingo un teléfono móvil marca Nokia, modelo 6210, de color gris claro y negro con IMEI NUM000, que era uno de los suministrados por "TREICAR, S.L." a Araceli. Dicho teléfono, junto con otro de idénticas características y con IMEI NUM001 y proceden del suministro de "URITEL", fue entregado por el citado Domingo a la Guardia Civil y por ésta al Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo (folios 65 y 95)".

  2. - La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Araceli como autora responsable de un delito de estafa, antes definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular y a que indemnice a "URITEL 2000, S.A." en diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve euros con sesenta y tres céntimos (17.649,63), a "PAYMA MOVILES, S.A." en quince mil novecientos noventa y siete euros con cuarenta y tres céntimos (15.997,43), a "DE 4000 DIRECTA EUROMOVILES, S.A." en quince mil novecientos veintiséis euros con tres céntimos (15.926,03), a "TREYCAR, S.L." en catorce mil quinientos cincuenta y dos euros con cincuenta y tres céntimos (14.552,53) y a "AIR TIME TELECOM, S.A.", en catorce mil quinientos catorce euros con sesenta y cuatro céntimos (14.514,64), cantidades que devengarán, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento.

    Debemos absolverla y la absolvemos del delito de falsedad de que venía acusada por la Acusación Particular, declarando de oficio una cuarta parte de las costas.

    Que, así mismo, debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al también acusado Salvador de los delitos de estafa y de falsedad de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y acordando dejar sin efecto cuantas medidas precautorias, respecto del mismo, se hubieren adoptado a las correspondientes piezas separadas.

    Se acuerda la entrega a "TREYCAR S.L." y a URITEL, 2000 S.A." de los dos teléfonos intervenidos en el procedimiento, marca Nokia, modelo 6210 y con números de IMEI NUM000 y NUM001, respectivamente.

    Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la acusada Araceli se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 29 y 63 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de AIR TIME TELECOM, S.A., se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Araceli

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

La recurrente hace una propia valoración de la prueba practicada y discrepa de la realizada por el Tribunal de instancia, negando que concurran los presupuestos necesarios para construir una prueba indiciaria.

El motivo debe ser desestimado.

Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los acusados en el hecho delictivo del que fueron acusados y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito.

El Tribunal de instancia, en una muy razonada motivación, explica con detenimiento los plurales indicios, perfectamente acreditados, de los que infiere, con toda lógica, la autoría de la acusada en las operaciones defraudatorias a través de las cuales consiguió, con engaño, que varias empresas le suministraran teléfonos móviles valorados en más de 75.000 euros.

Así se señala que la mujer que efectuó los pedidos era conocedora de la mecánica de la contratación en el sector, lo que se podía afirmar de la acusada que había explotado un establecimiento de venta y reparación de teléfonos móviles, llamando la atención que el nombre de la empresa en nombre de la cual efectuó los pedidos (CCT, S.L.) coincide con las consonantes de CECATEL, que era el nombre comercial del local que explotaba; está plenamente acreditado, incluido por el propio reconocimiento de la acusada y por la declaración de la persona que le atendió, que fue la acusada quien envió los fax con los correspondientes justificantes de las ficticias transferencias bancarias, que propiciaron el suministro de los teléfonos, lo que se hizo desde una expendeduría de tabaco de la localidad leonesa de la Robla; queda acreditado que varios de los teléfonos suministrados fueron vendidos a un tercero por la persona que mantenía relaciones de pareja con la acusada; consta igualmente acreditado que la oficina de Caja Madrid a la que pertenecía el sello que aparece en todos y cada uno de los justificantes de las supuestas transferencias estaba muy próxima al local que explotaba la acusada y en esa oficina bancaria tenía abierta una cuenta corriente, con cargo a la cual se habían abonado algún suministro de teléfonos a CECATEL, utilizándose la misma mecánica de pago que el utilizado para obtener fraudulentamente el suministro de los teléfonos a que se refiere el presente procedimiento.

El Tribunal de instancia complementa los plurales indicios afirmando la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se imputan a la acusada.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 29 y 63 del Código Penal.

Se defiende en el presente motivo que la conducta de la acusada no fue esencial, no gozando del dominio funcional del acto, por lo que no puede considerarse autora sino cómplice del delito de estafa.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida que debe ser rigurosamente respetado, y en el que constan cuantos elementos se hacen precisos para afirmar la autoría de la acusada en las operaciones defraudatorias de las que fue gestora.

La Sentencia de esta Sala 371/2006, 27 de marzo, con exhaustiva cita de otros precedentes, recuerda el criterio del Tribunal Supremo -expresado entre otras, en la Sentencia 699/2005, de 6 de junio -, conforme al cual, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario..

Y nada de eso puede afirmarse con relación a la acusada que fue la autora material y gestora, con pleno dominio funcional, de todas las mendaces operaciones que provocaron engaño y consiguiente error en los representantes de las empresas que suministraron tan importante número de teléfonos móviles.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 16 y 62 del Código Penal.

En este motivo se defiende que la conducta delictiva no lo fue en grado de consumación, alegándose que se desconoce el paradero y destino de la mercancía suministrada.

Como sucede con el anterior motivo, en este también se parte del desconocimiento de los hechos que se declaran probados en lo que consta que las fraudulentas operaciones realizadas por la acusada determinaron la entrega de los teléfonos móviles sin que pueda sostenerse una forma imperfecta de ejecución por el hecho de que la recurrente no hubiese facilitado el lugar donde se encuentra la mercancía y, por consiguiente, no se haya podido recuperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 766/2003, de 27 de mayo, que el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o un valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión, y eso había acaecido, sin duda, en el supuesto que examinamos.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE AIR TIME TELECOM, S.A.

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega error en la apreciación de la prueba al no haberse apreciado el delito de falsedad, lo que ha determinado la inaplicación del artículo 390 en relación con el artículo 395, ambos del Código Penal y para acreditar dicho error se designan los folios 104, 122 y 222 de las actuaciones, en los que obra los impresos de transferencias enviadas por fax.

Se defiende, pues, en el recurso, que los hechos serían constitutivos, asimismo, de un delito de falsedad en documento privado, que como dispone el artículo 395 del Código Penal, en el que se apoya el motivo, exige el perjuicio de otro.

Es doctrina consolidada de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 640/2007, de 6 de julio, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal ; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluido en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro, y como bien se razona por el Tribunal de instancia, en el supuesto que examinamos, el delito de falsedad en documento privado queda absorbido por el delito de estafa, ya que esta se encuentra castigada con pena de prisión de seis meses a tres años, en tanto que el delito de falsedad en documento privado -- artículo 395 -- lleva aparejada pena situada entre seis meses y dos años de prisión, al ser de aplicar lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 8 del Código Penal, en el que se dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuestos por la acusada Araceli y por la acusación particular en nombre de AIR TIME TELECOM, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, de fecha 26 de junio de 2007, en procedimiento seguido por delitos de estafa y falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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