STS 526/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:3675
Número de Recurso1676/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución526/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan, Lourdes, Jose Carlos y María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores/as Sres./Sras. Rosch Nadal en representación del acusado Juan; Abelardo en representación del acusado Jose Carlos; Meras Santiago en representación de la acusada Lourdes y Leonardo en representación de la también acusada María Teresa, y los recurridos Acusación Particular Juan Manuel y Edurne representados por el Procurador Sr. García San Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de la Laguna incoó diligencias previas con el nº 11 de 2.001 contra Juan, Lourdes, Jose Carlos y María Teresa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 11 de marzo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Tras la lectura del periódico local Wochen Spiegel, editado en alemán, en el que se anunciaba una empresa dedicada a actividades inmobiliarias relacionadas con la venta de inmuebles procedentes de subastas judiciales, llamada Paraíso de Gestión, propiedad de la acusada Lourdes, mayor de edad y sin antecedentes penales, los ciudadanos alemanes Juan Manuel y Edurne, entran en contacto telefónico con el también acusado Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, que realiza trabajos para dicha empresa, mostrando su interés en la adquisición de uno o varios inmuebles en la isla pues tiene pensado abandonar Alemania y establecerse en la misma. Tras los primeros contactos se desplazan a Tenerife el 16 de noviembre de 2.000 y conocen en persona al citado Juan, quien, en nombre de la empresa, les muestra una vivienda en el número NUM000 de la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife, con un precio de compraventa de 10.200.000 pesetas y les indica la conveniencia de constituir una sociedad con el fin de ahorrarse el pago del 6% en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. A estos efectos y con la excusa de evitarles los trámites de constitución de una nueva sociedad y acelerar así la compra del inmueble, les ofrece Juan una sociedad ya existente y registrada como tal, pero inactiva, llamada "Inversiones Gustany, S.L.". Dicha sociedad había pertenecido en su totalidad a Juan, que con anterioridad a estos hechos había traspasado la totalidad de las participaciones a la ya citada Lourdes, y a los otros acusados Jose Carlos y María Teresa, mayores de edad y sin antecedentes penales, con la connivencia de todos estos. Así, todos los acusados, de común acuerdo, hacen creer, por medio de Juan que es quien habitualmente trata con ellos, a los señores Juan ManuelEdurne que casi gratuitamente, pues sólo debían abonar los gastos notariales, iban a traspasarles la totalidad de las participaciones sociales de la entidad "Inversiones Gustany, S.L.", para lo que era necesario, ya sí les es indicado por Juan, por su condición de extranjeros que depositaran en el banco la cantidad de 13.310.880 pesetas a los efectos de acreditar su solvencia, asegurando el capital de la sociedad, dinero que podrían emplear, también les indica Juan para adquirir algún inmueble una vez que fuera suya la citada sociedad. El 22 de noviembre de 2.000, previamente de acuerdo con los otros acusados, acude Juan a la sucursal del BBVA del Puerto de la Cruz (C/ Quintana), acompañado de los señores Juan ManuelEdurne y, tras hacerles creer con su traducción del español, que están formalizando un depósito con su dinero, en realidad están ordenando una transferencia del dinero a la cuenta de Paraíso de Gestión en concepto de precio por la venta de 80 participaciones de "Inversiones Gustany, S.L.". Seguidamente acuden a la Notaría de La Laguna (Notaria Ana María Alvarez Lavers) donde comparecen todos los acusados y los señores EdurneJuan ManuelJuan vuelve a indicarles que están efectuando la transmisión gratuita de la totalidad de las participaciones de la entidad cuando lo cierto es que firman una escritura pública de cesión por precio de 80 de las 700 participaciones que tiene la referida sociedad de la siguiente forma: a) Lourdes cede a Köpcke 12 participaciones por un precio de 1.996.632 pesetas; b) Jose Carlos cede de Köpcke 6 participaciones por un precio de 998.316 pesetas; c) María Teresa cede a Köpcke 22 participaciones por un precio de 3.660.492 pesetas; y d) María Teresa cede a Harder 40 participaciones por un precio de 6.655.440 pesetas. Dicha cantidad es coincidente con la que han transferido en el banco desde su cuenta a la de Paraíso de Gestión. La citada sociedad carecía de actividad y patrimonio. Los señores Juan ManuelEdurne no han recuperado el dinero entregado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan, Lourdes, María Teresa y Jose Carlos como autores de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a los dos primeros de dos años y seis meses de prisión y a los dos segundos de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de siete meses a 12 euros diarios, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Además, los acusados deberán pagar conjunta y solidariamente a los perjudicados 13.110.880 pesetas en su conversión en euros, más 12.000 euros por los perjuicios ocasionados. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta sentencia abonamos al procesado todo el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Juan, Lourdes, Jose Carlos y María Teresa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . La sentencia recurrida sanciona penalmente a Don Juan sin el respaldo de la prueba de cargo adecuada para enervar la presunción de inocencia, derecho éste que confiere al acusado el art. 24.2 C.E ., y presunción aquélla que en nuestro caso no ha sido desvirtuada, por lo cual el pronunciamiento condenatorio incide en infracción del citado precepto constitucional; Segundo.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr . La resolución dictada por la Audiencia de Sta. Cruz de Tenerife incide en infracción del art. 120.3 de la C.E ., expresión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la motivación de la sentencia; Tercero.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . Con base en los hechos que la sentencia recurrida declara probados, se denuncia la infracción del art. 248 del Código Penal , que exige para la comisión de la estafa un acto de disposición patrimonial, acto que del alegato fáctico no resulta, antes al contrario, debe considerarse excluido a la vista del depósito bancario al que se refiere la sentencia, y a tenor también de los arts. 1758 y 1766 del Código Civil , normativa ésta de carácter sustantivo igualmente infringida, al no haber sido observada para excluir la sanción penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Lourdes, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 248, y 249 del vigente Código Penal , al no ser los hechos que relata la sentencia constitutiva del delito de estafa; Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . por indebida aplicación del art. 250.1º.6º del C. Penal . Dicho motivo se formula con carácter subsidiario del anterior y de los siguientes para el supuesto de que no llegasen a prosperar los mismos; Tercero.- Por infracción de ley, al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr . basada en documentos que obran en autos y que demuestran la evidente equivocación del Juzgador en la conformación del relato histórico que considera probado y ello puesto en relación con el relato fáctico considerado como hecho probado tal y como exige este criterio casacional; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 851 L.E.Cr .

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . Se ha dictado contra mi representado sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo que haya podido enervar la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6º del Código Penal . La sentencia recurrida aplica los mencionados artículos penales cuando del examen pormenorizado de las pruebas planteadas se deduce que nuestro representado no realizó ninguna actividad que coincida con los elementos esenciales del tipo penal por el que ha sido condenado; Tercero.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba. La sentencia recurrida condena a don Jose Carlos como autor de un delito de estafa por entender que el acusado Sr. Juan, previamente de acuerdo con los otros acusados acudió a la sucursal del BBVA del Puerto de la Cruz, acompañado de los Sres. Juan ManuelEdurne, y hacerles creer con su traducción que estaban formalizando un depósito con su dinero, en realidad estaban ordenando una transferencia a la cuenta de Paraíso de Gestión en concepto de precio por la venta de ochenta participaciones de Inversiones Gustany, S.L.; Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba. Se condena a nuestro representado con base en que al ser titular de buena parte de las participaciones societarias, su intervención era relevante e imprescindible para cometer la supuesta estafa; Quinto.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba. Se condena a nuestro representado con base en la existencia de un plan preconcebido para engañar a los denunciantes haciéndoles creer que al firmar una escritura de compraventa de ochenta participaciones, al entregar un dinero, éste no se corresponde con la adquisición de las participaciones societarias sino con la adquisición de un inmueble; plan premeditado que no existe por propio testimonio de los acusadores en acto de juicio; Sexto.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba. Se condena a nuestro representado por un supuesto engaño mediante el que se hace creer a los acusados que el dinero que entregaban se depositaba en una cuenta propia, cuando en realidad se depositaba en una cuenta de la sociedad Paraíso de Gestión; supuesto engaño que no existe por propio testimonio de los acusadores; Séptimo.- Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba. Se condena a nuestro representado, según la sentencia, con base en la exquisita coherencia y alejamiento de la fabulación por parte de los acusadores, lo cual queda desmentido por las contradicciones patentes y constantes de dichos acusadores; Octavo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º L.E.Cr ., en cuanto que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. La sentencia contiene un relato de hechos probados del que no se deriva con claridad la comisión de un acto típico por parte de mi representado. Se omite afirmar con claridad y de forma terminante lo que se considera realmente acontecido, de modo que no existe realmente narración de hechos probados. Por el contrario, se acusa de acuerdo entre las partes sin especificar con base en qué pruebas concretas o indiciarias se establece ese supuesto acuerdo.

    3. El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Teresa lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos por infracción de precepto constitucional: Motivo único.- Se interpone el presente recurso al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J ., por estimarse que la sentencia recurrida incide en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.2 de la C.E . Motivos por infracción de ley: Primero.- Se interpone el presente recurso al amparo del número 1 del artículo 849 L.E.Cr . por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal ; Segundo.- Se interpone el presente recurso al amparo del artículo 849 nº 1 , por indebida aplicación del artículo 250.1.6º del vigente Código Penal ; Tercero.- Se formula al amparo del nº 2 del artículo 849 L.E.Cr ., por cuanto la Sala de instancia ha incidido en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de todos los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, dándose igualmente por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando la admisión de los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan.

PRIMERO

Comienza este coacusado la impugnación casacional de la sentencia, formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E ., por ausencia de suficiente prueba de cargo.

El derecho constitucional invocado extiende sus efectos sobre los elementos materiales del delito que constituyen los componentes objetivos del tipo penal, y también sobre los indicios materiales a partir de los cuales el Tribunal infiere la concurrencia del elemento subjetivo del delito. En el supuesto actual, la Sala de instancia ha formado su convicción acerca de los hechos que se relatan en el "factum" y de la participación del acusado en los mismos en base a la prueba testifical practicada en el juicio oral con todas las garantías, en especial la inmediación y la contradicción, en la que los perjudicados expusieron la maquinación defraudatoria de que fueron objeto, describiendo las sucesivas vicisitudes acaecidas desde que entraron desde Alemania en contacto con el ahora recurrente para la adquisicón de una o varias viviendas en Tenerife hasta que entregaron los más de trece millones de pesetas a los acusados que no fueron recuperados ni, desde luego, adquirir inmueble alguno.

Estos testimonios claramente incriminatorios constituyen una prueba de cargo de carácter personal sometida a la exclusiva valoración del Tribunal ante cuya inmediata presencia se practicó. Y siendo así que el órgano jurisdiccional sentenciador otorgó razonadamente credibilidad a dichas declaraciones en virtud de las facultades que privativamente le atribuye el art. 741 L.E.Cr . para la valoración de esta clase de pruebas, y que, además tales testimonios vienen corroborados por las pruebas de naturaleza documental mencionadas en la sentencia, en concreto la documentación bancaria del ingreso efectuado y la escritura pública de adquisición de particiones a que alude la sentencia, es claro, patente y manifiesto que no cabe sostener la ausencia de prueba bastante para destruir la inicial presunción de inocencia de que goza todo acusado y, por ello, el motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Reprocha el segundo motivo a la sentencia la vulneración del art. 120.3 C.E . por falta de motivación del relato de Hechos Probados.

La prevención imperativa del precepto constitucional que exige que las sentencias sean motivadas, es la garantía que excluye que las resoluciones judiciales sean fruto de la arbitrariedad o el absurdo y no resultado de una valoración racional de las pruebas que acreditan los hechos y de una interpretación igualmente racional de las normas aplicadas.

En nuestro caso, se censura la ausencia de motivación fáctica, esto es, de la designación de las pruebas que sustentan la declaración de Hechos Probados de la sentencia. Es cierto que el Tribunal pudo y debió ser más generoso en este capítulo de la sentencia, precisando con más detalle los elementos probatorios manejados, pero ello en modo alguno autoriza a declarar que no se conozcan las pruebas que fundamentan el relato histórico, puesto que, dada la peculiaridad de los hechos, éstos -a salvo de una anormal confesión de los mismos- sólo pueden ser acreditados por declaraciones de los perjudicados, y la resolución impugnada expresamente designa los testimonios incriminatorios de las víctimas de la defraudación, enfatizando y razonando la credibilidad que al Tribunal le merecen estas manifestaciones y señalando, también expresamente, las pruebas documentales que corroboran tales testimonios y robustecen la fiabilidad de los mismos.

Aún escasa y manifiestamente mejorable, existe motivación fáctica suficiente y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo se formula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., denuncian indebida aplicación del art. 248.1 C.P ., alegando que no ha tenido lugar el acto de disposición en perjuicio propio que requiere la figura delictiva de estafa.

El reproche choca frontalmente con la declaración probatoria que, como es harto sabido, debe ser respetada en toda su integridad, orden y significación, y sólo desde este escrupuloso acatamiento se podrá verificar si concurren en el supuesto los elementos que configuran el tipo y, en consecuencia, si se aplicaron correctamente los preceptos penales sustantivos en que se subsumieron.

Pues bien, desde esta intangible condición, la sentencia declara probado que "Tras la lectura del periódico local Wochen Spiegel, editado en alemán, en el que se anunciaba una empresa dedicada a actividades inmobiliarias relacionadas con la venta de inmuebles procedentes de subastas judiciales, llamada Paraíso de Gestión, propiedad de la acusada Lourdes, mayor de edad y sin antecedentes penales, los ciudadanos alemanes Juan Manuel y Edurne, entran en contacto telefónico con el también acusado Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, que realiza trabajos para dicha empresa, mostrando su interés en la adquisición de uno o varios inmuebles en la isla pues tiene pensado abandonar Alemania y establecerse en la misma. Tras los primeros contactos se desplazan a Tenerife el 16 de noviembre de 2.000 y conocen en persona al citado Juan, quien, en nombre de la empresa, les muestra una vivienda en el número NUM000 de la CALLE000 de Santa Cruz de Tenerife, con un precio de compraventa de 10.200.000 pesetas y les indica la conveniencia de constituir una sociedad con el fin de ahorrarse el pago del 6% en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. A estos efectos y con la excusa de evitarles los trámites de constitución de una nueva sociedad y acelerar así la compra del inmueble, les ofrece Juan una sociedad ya existente y registrada como tal, pero inactiva, llamada "Inversiones Gustany, S.L.". Dicha sociedad había pertenecido en su totalidad a Juan, que con anterioridad a estos hechos había traspasado la totalidad de las participaciones a la ya citada Lourdes, y a los otros acusados Jose Carlos y María Teresa, mayores de edad y sin antecedentes penales, con la connivencia de todos estos. Así, todos los acusados, de común acuerdo, hacen creer, por medio de Juan que es quien habitualmente trata con ellos, a los señores Juan ManuelEdurne que casi gratuitamente, pues sólo debían abonar los gastos notariales, iban a traspasarles la totalidad de las participaciones sociales de la entidad "Inversiones Gustany, S.L.", para lo que era necesario, ya sí les es indicado por Juan, por su condición de extranjeros que depositaran en el banco la cantidad de 13.310.880 pesetas a los efectos de acreditar su solvencia, asegurando el capital de la sociedad, dinero que podrían emplear, también les indica Juan para adquirir algún inmueble una vez que fuera suya la citada sociedad. El 22 de noviembre de 2.000, previamente de acuerdo con los otros acusados, acude Juan a la sucursal del BBVA del Puerto de la Cruz (C/ Quintana), acompañado de los señores Juan ManuelEdurne y, tras hacerles creer con su traducción del español, que están formalizando un depósito con su dinero, en realidad están ordenando una transferencia del dinero a la cuenta de Paraíso de Gestión en concepto de precio por la venta de 80 participaciones de "Inversiones Gustany, S.L.". Seguidamente acuden a la Notaría de La Laguna (Notaria Ana María Alvarez Lavers) donde comparecen todos los acusados y los señores JuanJuan ManuelEdurne vuelve a indicarles que están efectuando la transmisión gratuita de la totalidad de las participaciones de la entidad cuando lo cierto es que firman una escritura pública de cesión por precio de 80 de las 700 participaciones que tiene la referida sociedad de la siguiente forma: a) Lourdes cede a Köpcke 12 participaciones por un precio de 1.996.632 pesetas; b) Jose Carlos cede de Juan Manuel 6 participaciones por un precio de 998.316 pesetas; c) María Teresa cede a Juan Manuel 22 participaciones por un precio de 3.660.492 pesetas; y d) María Teresa cede a Edurne 40 participaciones por un precio de 6.655.440 pesetas. Dicha cantidad es coincidente con la que han transferido en el banco desde su cuenta a la de Paraíso de Gestión. La citada sociedad carecía de actividad y patrimonio. Los señores Juan ManuelEdurne no han recuperado el dinero entregado".

Así las cosas, nignuna duda se atisba de la existencia de la maniobra engañosa que determinó el error en los perjudicados y el subsiguiente acto de disposición patrimonial, pues, como argumenta la sentencia en orden a efectuar la subsunción, los acusados, a través de uno de ellos, que sabe hablar alemán, Juan, hacen creer al matrimonio, cliente de la Inmobiliaria, que están depositando un dinero en una cuenta propia, para adquirir una o varias propiedades, y que también están haciéndose con una sociedad de manera gratuita para realizar la operación inmobiliaria de compraventa a través de dicha sociedad de la que ellos serían titulares, pero, en verdad, les engañan para que hagan una transferencia bancaria a la cuenta de la Inmobiliaria y les están vendiendo en documento notarial Lourdes, María Teresa y Jose Carlos sus participaciones en la sociedad, precisamente por el mismo importe que ellos, los alemanes, han transferido a la citada cuenta de la Inmobiliaria.

Es claro, así, que concurre el elemento del engaño suficiente y antecedente, pues se hace creer a las víctimas que realizan una determinada operación cuando en realidad se trata de otra muy diferente y palmariamente perjudicial para aquéllos y beneficioso para los acusados; y, por supuesto, el desplazamiento patrimonial mediante un acto de disposición provocado por el error generado por el engaño precedente al entregar 13.310.880 pesetas por la ocultada adquisición de 70 participaciones de una sociedad sin patrimonio ni actividad, que ni constituían la totalidad de las participaciones, sino una mínima parte, ni se trataba de una transmisión gratuita, como se les había hecho creer.

Procede la desestimación del motivo.

RECURSO DE Lourdes.

CUARTO

Comenzando por el motivo que se formula por quebrantamiento de forma (cuarto del recurso), esta coacusada alega falta de claridad y contradicción en los Hechos Probados, así como la predeterminación del fallo.

La triple censura carece de todo fundamento y debe ser desestimada: en cuanto a la pretendida falta de claridad del relato histórico, basta su lectura para comprobar que el mismo no adolece de oscuridad o ambigüedad que lo hagan incomprensible, sino que, por el contrario, la narración de hechos se muestra perfectamente clara e inteligible de lo que allí se expresa sin necesidad alguna de acudir a elucubraciones de lo que el Tribunal quiso decir.

No aparece tampoco contradicción fáctica por el hecho de que se exponga la existencia de un acuerdo previo entre los cuatro acusados y se atribuya a uno solo de éstos la ejecución de la actividad engañosa sobre los sujetos pasivos aprovechando el dominio del idioma alemán. Ambos hechos son perfectamente compatibles y no dan lugar a la "contraditio in terminis" que constituye el vicio de forma alegado.

Por fin, la denunciada predeterminación del fallo se desarrolla en un alegato totalmente ajeno al vicio predeterminante, del que ni siquiera se citan los términos o expresiones contenidos en el "factum" que pudieran configurar el defecto de forma invocado.

QUINTO

El motivo tercero se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba, previsto en el art.849.2º L.E.Cr .

Tampoco esta censura tiene fundamento pues, de inicio, y según el propio texto del motivo, "es importante tener en cuenta que el error en la apreciación de la prueba del Tribunal sentenciador consiste en considerar que la participación de mi representada deducida por éste de las declaraciones de los perjudicados, acusados y documentos sea susceptible de imputación penal (de hecho le impone idéntica pena privativa de libertad, dos años y seis meses que al Sr. Juan), pese a las reiteradas menciones al Sr. Juan que se efectúan en el factum al que menciona en innumerables y reiteradas ocasiones como el protagonista".

Como puede advertirse, lo que se alega se integra decididamente en el error de subsunción, cuestión totalmente ajena a la equivocación fáctica que se denuncia.

Además, avanzando en el desarrollo, la recurrente muestra su desacuerdo con las afirmaciones del Hecho Probado que atribuye a la coacusada su participación en el acuerdo previo con los otros acusados y la connivencia de todos ellos en el proyecto común defraudatorio. Sin embargo, la queja se sustenta esencialmente en declaraciones de la acusada y del anterior recurrente, siendo así que éstas carecen de la consideración de documentos a efectos del art. 849.2º L.E.Cr . y por su carácter personal son pruebas que son valoradas directa y exclusivamente por el Tribunal sentenciador, pero no por otro que no haya disfrutado de la inmediación de su práctica. Por lo demás, los que se citan en el motivo (folios 34, 63 y 64; 91 y 92) carecen manifiestamente de autarquía para demostrar por su solo contenido el error que se alega.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se predica en el motivo primero del recurso la indebida aplicación del art. 248.1º y 249 C.P . "al no ser los hechos que relata la sentencia constitutiva (sic) del delito de estafa", para, de seguido, alegar la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

La primera censura se desvirtúa por sí misma al contrastarla con la declaración de Hechos Probados que hemos transcrito anteriormente.

Todo el argumentario de la recurrente se centra en la falta de prueba sobre el conocimiento y la participación que la sentencia le asigna en la trama defraudatoria a la acusada.

Conviene señalar que la connivencia de la acusada con Juan para llevar a cabo la maniobra defraudatoria y la intervención de aquélla de manera consciente y voluntaria con las acciones que se describen en el "factum", es un juicio de inferencia efectuada por el Tribunal a quo a partir de elementos indiciarios tan sólidos como la relación entre ambos, la titularidad de la recurrente de la empresa "Paraíso de Gestión", que iba a vender los inmuebles al matrimonio alemán; la realidad inconcusa de que los más de trece millones desembolsados por los perjudicados fueron directamente transferidos a la mencionada empresa; y el hecho de la transmisión por Lourdes de sus participaciones en la entidad "Inversiones Gustany, S.L." junto las de los otros dos acusados, por aquella misma cantidad de dinero, cuando la oferta había sido de una transmisión gratuita o cuasi gratuita de las 700 existentes, y todas ellas carecían de ningún valor económico.

En realidad, las alegaciones que se vierten en el motivo no desvirtúan en modo alguno la racionalidad de la inferencia deducida por el juzgador. A estos efectos, resulta inane que el mayor protagonismo en la ejecución de la actividad engañosa ante los perjudicados hubiera correspondido a Juan por su conocimiento del idioma de aquéllos, o que, como se sostiene en el motivo, aunque no figure en los Hechos Probados, el dinero recibido del matrimonio alemán por la transferencia efectuada a la empresa de la recurrente, hubiere ido a parar, finalmente, al Sr. Juan, pues el delito de estafa no requiere un enriquecimiento propio del agente.

La debilidad del reproche casacional se advierte, a la postre, cuando la inicial ausencia de prueba se transforma en "duda razonable", por lo que se invoca el principio "in dubio pro reo", que no puede ser aceptado cuando, como aquí acontece, el Tribunal sentenciador no refleja ninguna duda sobre la participación intelectual y material de la recurrente en la estafa proyectada y consumada.

SEPTIMO

Por error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr . se formula el motivo segundo, por incorrecta aplicación del art. 250.1.6º C.P .

Al margen de una reiteración en las alegaciones ya examinadas, y ciñéndonos al concreto motivo articulado, se fundamenta éste en que no cabe apreciar la agravante de especial gravedad de la estafa por la importancia de la cantidad defraudada, cuando el beneficio obtenido por la acusada por la venta de "sus participaciones a los perjudicados no excedió de dos millones de pesetas". Sin embargo, olvida la recurrente que el subtipo agravado no se aplica por tal circunstancia, sino atendiendo al perjuicio total ocasionado por la estafa en su conjunto y en su indivisibilidad, y no al lucro individualmente obtenido por cada partícipe en el hecho punible.

RECURSO DE Jose Carlos.

OCTAVO

El motivo octavo del recurso de este coacusado se formula por vía del art. 851.1º L.E.Cr . alegando falta de claridad en los Hechos Probados.

El desarrollo del motivo patentiza que la censura se encuentra muy lejos de lo anunciado por aquél, pues allí se vierten alegaciones acerca de la falta de designación de las pruebas acreditativas de los datos que se recogen en el "factum"; o se critica la ausencia de explicaciones sobre el grado y naturaleza de la connivencia de los acusados para perpetrar el delito; o se viene a sostener que las acciones ejecutadas por el recurrente carecen de entidad penal ... Todos estos extremos podrían tener interés bajo otras invocaciones casacionales, como falta de motivación, presunción de inocencia, ausencia de tipicidad, etc. pero en lo que al reproche de falta de claridad se refiere, la queja carece de fundamento dada la nitidez del relato de Hechos Probados que lo hace perfectamente comprensible. El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Los motivos tercero a séptimo denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba como causas de casación previstas en el art. 849.2º L.E.Cr .

El éxito de un motivo de estas características requiere inexcusablemente la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el instrumento mediante el cual se ponga de manifiesto la equivocación del juzgador debe ser una auténtica y genuina prueba documental y no de otra clase, excluyéndose, en consecuencia, a tales efectos, los elementos probatorios de naturaleza personal como son las declaraciones o manifestaciones efectuadas por acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones), aunque figuren documentadas en las actuaciones de una u otra forma; debiendo tratarse, además, de documentos extrínsecos al procedimiento, es decir, generados fuera del mismo e incorporados posteriormente al proceso; b) que tales genuinos documentos sean literosuficientes, esto es, que su propio contenido acredite por sí solo, y sin necesidad de otros elementos complementarios, el error que se denuncia, de manera indubitada, definitiva e irrefutable, lo que no sucederá cuando existan otros elementos probatorios de signo contrario al del documento que se aduce, pues, en tal caso, el Juzgador es libre de formar su convicción sobre el extremo en cuestión utilizando unas pruebas u otras, en el ejercicio de su soberana facultad de libertad en la valoración de la prueba; y, c) que el error de hecho así verificado afecte a un dato fáctico relevante para la subsunción, que quedaría de este modo modificada y, consecuentemente, alterado el fallo de la sentencia, lo que no ocurrirá si la equivocación resulta intrascendente por incidir en un elemento fáctico irrelevante y, por ello, sin aptitud para variar la calificación jurídica y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución judicial.

Partiendo de esta base, observamos que el motivo tercero alega error de hecho al afirmarse en la narración fáctica que los perjudicados fueron engañados sobre el destino del dinero que depositaron en el banco, mientras que el documento bancario obrante en folio 13 recoge con toda claridad que ese dinero era transferido a la cuenta corriente de la inmobiliaria "Paraíso Gestión Inmobiliaria, S.L.". Este documento, sin embargo, no acredita en modo alguno que los perjudicados no fueran engañados cuando, dado su escaso conocimiento del idioma español, creyeron, conforme se les había asegurado, que lo que hacían no era una transferencia, sino un depósito para la adquisición gratuita del total de las participaciones de una sociedad a través de la cual adquirían luego los inmuebles en los que estaban interesados.

Por lo demás, la necesidad que de apoyar esta prueba documental en las manifestaciones de una de las víctimas, evidencia la falta de literosuficiencia de aquél, cuando la doctrina de esta Sala es unánime y reiterada al exigir la necesidad de que el documento aportado demuestre por su solo contenido y sin necesidad de complementarlo con otras pruebas, el error que se aduce; máxime cuando la prueba coadyuvante es un testimonio que, como ya se dijo, no es documento a efectos casacionales.

El cuarto motivo se refiere a que el recurrente era titular de seis participaciones de la empresa "Inversiones Gustany, S.L." que fueron las transferidas por escritura pública a los acusadores. No hay error de hecho alguno, pues la sentencia así lo reconoce.

El quinto motivo se proyecta sobre la declaración de la sentencia de la existencia de un plan preconcebido entre los acusados para defraudar a los denunciantes, que se afirme equivocado, pero no se designa ningún documento que pudiera acreditar tal supuesto error, sino que se alude a un fragmento de la declaración del perjudicado Sr. Juan Manuel que ni es docucmento ni demuestra el supuesto error que se alega.

En el sexto motivo incide en la misma insaludable deficiencia, al sostener el reproche no en un genuino documento, sino, otra vez, en declaraciones personales del mencionado denunciante. Lo mismo acaece con el error de hecho del motivo séptimo, donde, además, no se especifica error alguno en la descripción del Hecho Probado, sino que se alude a una consideración contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia en la que el Tribunal hace referencia a la coherencia y alejamiento de fabulación de los testimonios de los denunciantes que el recurrente niega con la simple alegación vaga y abstracta de que "el testimonio de los acusadores no es coherente, sino muy contradictorio y con grandes dosis de fabulación".

Las supuestas contradicciones de los testigos, acusadores y acusados, así como todos los factores que circundan las declaraciones de quienes deponen ante el Tribunal, forman parte de la valoración de la prueba, pero no tienen cabida en el marco de la casación que previene el art. 849.2º L.E.Cr .

DÉCIMO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, como es bien sabido, tiene lugar cuando se produce una condena en ausencia de prueba de cargo lícitamente obtenida y racionalmente valorada. El propio recurrente se desdice a sí mismo cuando alega que la condena se sustenta en los testimonios incriminatorios de los denunciantes y en las pruebas documentales bancarias y escritura pública, si bien pasa de seguido a negar eficacia probatoria a los testimonios de esa parte interesada. Como acertadamente alega el Fiscal en su oposición al motivo las declaraciones de las víctimas reúnen las condiciones exigibles para que sean valorables: ausencia de motivos de incredibilidad, persistencia de las imputaciones y corroboración por otros elementos, según la jurisprudencia de esa Sala (por todas, sentencias 190/1998, de 16 de febrero; 1535/1998, de 27 de noviembre, 112/1999, de 30 de enero, o 645/1999, de 29 de abril ).

No se aprecian, de un lado, razones serias que permitan suponer la presencia de motivaciones espurias en las manifestaciones de las víctimas. Si los hechos son como relatan los acusados, no tendría sentido esa reacción de las víctimas ilógica e inexplicable. Su actuación y toda la secuencia de los hechos sólo se entiende desde la hipótesis de que fueron objeto de un burdo engaño.

En cuanto a la confluencia de ciertas corroboraciones o datos objetivables que apuntalen las declaraciones de las víctimas, resulta patente: todos los documentos aportados y obrantes en la causa, así como la propia aceptación de todos los hechos externos objetivables por los propios acusados, corroboran las manifestaciones de las víctimas. Las discrepancias quedan ceñidas a la existencia o no de un engaño.

En relación con la persistencia en la incriminación es suscribible la valoración que se vierte en el fundamento de derecho segundo de la sentencia sobre la contundencia y coherencia de la versión de las víctimas frente a las embarulladas, poco claras e inverosímiles explicaciones de los acusados.

Así las cosas la cuestión se reduce a determinar si las declaraciones de las víctimas han merecido credibilidad a la Sala y su aceptación aparece como algo racional y lógico. Es inadmisible en casación tratar de contraponer unas declaraciones inculpatorias a otras de signo exculpatorio. La valoración de unas y otras corresponde a la Sala de instancia única que puede hacerlo con las garantías que proporciona la inmediación. Y otorgar mayor fiabilidad a unas que a otras es parte de la función jurisidiccional de valoración de la prueba, sin que sea aceptable una argumentación a tenor de la cual unas y otras declaraciones tendrían igual valor por lo que se anularían. Eso sería tanto como abdicar de la capacidad de valoración de la prueba que tienen los Tribunales. Ahora, en casación, sólo se puede fiscalizar la racionalidad de la operación de valoración de esa prueba personal realizada por la sentencia de instancia, racionalidad que es palmaria a la vista de los razonamientos claros que se exponen tanto en el fundamento de derecho primero como particularmente, en el segundo.

Resulta, pues, claro que el recurrente no se limita a denunciar la inexistencia de prueba de cargo, sino que busca que esa Sala, excediéndose de sus funciones estrictamente casacionales e invadiendo las facultades de valoración de la prueba del Tribunal a quo, realice una nueva apreciación de ella, sin las garantías de la oralidad, inmediación y publicidad.

DÉCIMOPRIMERO

En una variante primera del motivo rechaza el recurrente la existencia de actividad probatoria acreditativa de la intervención del acusado en el acuerdo para apoderarse fraudulentamente del dinero de los denunciantes, afirmando que el acusado era un simple empleado de la empresa inmobiliaria, que nunca participó en el proyecto delictivo, limitándose a vender sus participaciones sin tener conocimiento de la trama defraudatoria que se estaba produciendo contra el matrimonio alemán.

El acuerdo de voluntades entre varias personas para llevar a cabo un proyecto común no admite, por lo general, su verificación por prueba directa de confesión o documental, debiendo determinarse su existencia por prueba indiciaria basada en datos fácticos debidamente acreditados, lo mismo que sucede con todo aquéllo que el individuo sabe, desea o pretende. Cuando estos extremos se refieren al elemento subjetivo del ilícito sancionado que el Tribunal considera concurrentes, su impugnación no cabe en el marco de la presunción de inocencia, que, ya se ha dicho, proyecta sus efectos sobre hechos o sucesos exteriores objetivables, pero no sobre los elementos anímicos que se ocultan en la intimidad del ser humano, sino por el cauce del error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr . siempre que se evidencie que el juicio de inferencia deducido por el juzgador de los datos o elementos indiciarios debidamente probados, resulta irracional o arbitrario.

En todo caso, empero la concurrencia de ese elemento anímico que forma parte constitutiva del tipo penal, debe quedar acreditada y nada empece a que la impugnación casacional de ese determinante extremo se efectúe bien por vía del error de derecho, bien por el cauce de la presunción de inocencia cuando, en uno y otro caso, se considere que no existen indicios suficientes para llegar a ese juicio de valor, o que la inferencia deducida de los indicios -probados- resulta ilógica, absurda o irracional.

En el supuesto presente, el Tribunal ha llegado a la conclusión del conocimiento por el ahora recurrente de la maniobra engañosa proyectada y realizada sobre los perjudicados y la connivencia de aquél con los demás acusados para alcanzar el ilícito objetivo planificado: "todos, absolutamente todos, los requisitos constitutivos del delito de estafa hacen acto de presencia en la actuación de los procesados, que, además, actúan conjuntamente, pues la siniestra operación se hubiera frustrado de no haber participado uno o varios de ellos. Todos son necesarios pues Juan induce, engaña, traduce y convence de algo que no es cierto, y los demás, dueños de las participaciones, las aportan, para hacerse entre todos con el dinero de los defraudados", dice expresamente la sentencia. Deducción que en lo que afecta al acusado cabe considerar lógica y plausible teniendo en cuenta la relación no cuestionada con los dos principales imputados, la titularidad de las participaciones que vende ante Notario a los ciudadanos alemanes junto a los otros que hacen lo propio, haciendo ver a las víctimas que se les transmiten la totalidad de aquéllas, para que éstos fueran los únicos dueños de la sociedad, cuando lo cierto es que sólo se les transmiten 80 de las 700 en que se distribuía el capital social; y, sobre todo, el hecho innegable de la transmisión de las seis participaciones del recurrente por un precio de 998.316 ptas., tratándose de unos efectos carentes de valor, lo que evidencia la malicia de la operación.

Existiendo prueba indiciaria de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, el dolo, en cuanto al conocimiento de la ilicitud de la acción y la voluntad de participar en ésta, queda despejado el camino para desestimar también el último motivo que aduce indebida aplicación del art. 248 y 250.1.6º C.P . dado que el relato de Hechos Probados aparece indefectiblemente subsumible en dichos preceptos.

RECURSO DE María Teresa.

DÉCIMOSEGUNDO

Los motivos que formula esta coacusada pueden resolverse por remisión a los precedentes epígrafes que afrontan similares o idénticas censuras de otros acusados.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia son predicables las consideraciones consignadas en los anteriores apartados primero, sexto y décimoprimero de esta resolución para desestimar la queja casacional.

Lo mismo sucede con relación a la denunciada infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 248 C.P ., a la vista de que la narración histórica de la sentencia describe un "pactum sceleris" entre todos los acusados para engañar a las víctimas, llevándolo a efecto en ejecución del plan preconcebido por los cuatro acusados, sin que el tipo penal requiera que todas y cada una de las acciones que configuran el engaño típico o los restantes componentes del delito.

DÉCIMOTERCERO

En cuanto a la indebida aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º C.P ., la parte recurrente alega que la determinación de los límites económicos para llegar a la infracción según el valor, o para llegar a la especial cualificación debe ser objeto de un cuidadoso estudio por parte de la Sala a través de una labor de interpretación justa y precisa, ya que en caso contrario se correría el riesgo de incurrir en injustos agravatorios comparativos, la Sala de instancia, se limita a motivar al aplicar el subtipo agravado con una escueta mención como es "atendida la entidad económica del perjuicio patrimonial".

Añade la recurrente, que encontrándose el tema de la especial gravedad en constante evolución a la vista de la variabilidad de los índices definidores del coste de la vida, habrá de estarse a la última jurisprudencia aceptada por la Sala a la que me dirijo, que viene manteniendo que "la especial gravedad" supone un concepto jurídico que el legislador incorpora con carácter de elemento normativo del subtipo, pero cuyo alcance o límites deja de precisar a fin de que el Juzgador, en el que se delega o encomienda tal función, presidido por criterios de experiencia y sintonizando con la realidad socioeconómica existente, ejerza su labor integradora, dicha labor ha de realizarse de una manera individualizada a fin de contemplar y sopesar los diversos factores concurrentes en orden a determinar si la cantidad defraudada merece o no quedar enmarcada en la definición de espcialmente grave, sin que por la Sala de instancia se haya hecho referencia o motivación alguna a dichos factores, que como se puede apreciar en los atuos, no son de especial gravedad, dado que el perjuicio patrimonial ha de ponerse en relación con las condiciones subjetivas de la parte perjudicada, que por la Sala en forma alguna se ha tenido en cuenta, ya que la misma, según se desprende en autos no salió especialmente perjudicada.

Por último, se alega que esta Sala ha venido elevando el listón definidor del agravamiento, teniendo en cuenta las fluctuaciones del valor adquisitivo de la moneda, así como del nivel de vida y así en sentencias de 16 de septiembre de 1.991, 25 de marzo y 23 de diciembre de 1.992 , cifraba y señalando la cantidad de 6.000.000 pesetas para estimar la agravación como muy cualificada establecida en el art. 529.7º del Código Penal entonces vigente, que es equiparable a la que ahora nos ocupa, por lo que parece razonable entender que 10 años después de dichas sentencias, el importe que ahora se mantiene como presuntamente defraudado, no pueda estimarse como indicativo de una especial agravación del delito.

En lo que se refiere a la reclamada concurrencia acumulada de las circunstancias legalmente establecidas para la configuración de la agravante específica de "especial gravedad" de la defraudación, la doctrina ya ha establecido su criterio, señalando que la agravante en cuestión conecta dicha gravedad con varios parámetros y entre ellos con la situación económica en que quede la víctima, y tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 173/2000, de 12 de febrero , que si bien es cierto que el nº 6º del apartado 1º del art. 250 se une mediante una conjunción copulativa la mención de los tres resultados que dan lugar al tipo agravado, en tanto en el art. 235 se prevén en distintos apartados, de una parte, el "valor de los efectos sustraídos" o los "perjuicios de especial consideración" y de otra, la grave situación en que se ponga "a la víctima o a su familia", de suerte que, si la previsión de resultados diversos en distintos apartados significa claramente la existencia de tipos agravados independientes, la conjunción disyuntiva que separa el "valor de los efectos sustraídos" de los "perjuicios de especial consideración" obliga a entender que basta la producción de uno de estos resultados para que surja este otro tipo agravado de hurto, no siendo, en principio, tan diáfana la lectura del art. 250.6º CP . Pero, aunque sea manifiesta la diferencia entre la forma gramatical con que ha sido legalmente expresado el tipo agravado del hurto y el de la apropiación indebida, parece lógico entender que el segundo debe ser interpretado a la luz del primero. En primer lugar, porque no es fácil imaginar las razones que haya podido tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. En segundo lugar, porque el diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos, como la estafa o la apropiación indebida, que en sus tipos básicos están castigados con mayor severidad que el tipo correspondiente de hurto. En tercer lugar, porque el nº 6º del art. 250 CP 1.995 parece ser una refundición puramente estilística de los núms. 5º y 7º del art. 529 CP 1.973 , con independencia de que, como ya hemos dicho, el "valor de la defraudación" y la "entidad del perjuicio" no son sino anverso y reverso de la misma realidad. Y por último, porque la interpretación según la cual es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.6º CP , parece la más congruente con el segundo inciso del art. 249 en que, para la fijación de la pena en el delito de estafa -y en el de apropiación indebida en virtud de la remisión establecida en el art. 252- se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias -entre las que se encuentran "el importe de lo defraudado" y "el quebranto económico causado al perjudicado"- que se expresan como independientes unas de otras (véanse SS.T.S. de 22 de febrero y 14 de diciembre de 2.001 y 14 de febrero de 2.002 , entre otras).

Y, en cuanto al segundo problema, cabe decir que la especial gravedad de la defraudación comenzó a ser apreciada a partir de los dos millones de pesetas con la Sentencia de 16-9-91 , fijándose la cifra de seis millones para marcar la cuantía en que la especial gravedad había de ser apreciada como muy cualificada y operar la elevación de la pena en un grado que preveía el inciso segundo del párrafo segundo del art. 528 CP 1.973 . Desaparecida en el CP 1995, en la regulación del delito de estafa, la categoría penológica de la circunstancia agravatoria muy cualificada y mantenido sólo, entre otros, el subtipo agravado por la especial entidad del valor de la defraudación, es evidente que el mismo fue correctamente aplicado en la Sentencia recurrida puesto que los hechos enjuiciados -todos menos uno- se cometieron bajo la vigencia del Texto últimamente citado y en un momento de la doctrina jurisprudencial -el tiempo comprendido entre Mayo y Diciembre de 1.996- en que la especial gravedad por el valor de la defraudación se alcanzaba con los dos millones de pesetas, doctrina actualizada y mantenida en múltiples Sentencia posteriores a la citada de 16-6-91, como las de 28-12-98, 27-1-99, 9-3-99, 12-4-99 y 3-11-99 .

La más reciente producción jurisprudencial afirma que el límite cuantitativo a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, ha quedado fijado en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas ( SS.T.S. de 8 de febrero de 2.002, 12 de febrero de 2.003 y 16 de enero de 2.004 , entre otras).

Estableciendo el hecho probado que el perjuicio económico sufrido por las víctimas ascendió a más de trece millones de pesetas, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMOCUARTO

El último motivo se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. El reproche viene a ser reproducción del motivo tercero del acusado Sr. Jose Carlos, por lo que nos remitimos al precedente epígrafe noveno para rechazar el reproche.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan, Lourdes, Jose Carlos y María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 11 de marzo de 2.004 , en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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