STS 827/2002, 9 de Mayo de 2002

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2002:8981
Número de Recurso4158/2000
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución827/2002
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURONJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4158/00, interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha contra la Sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2.000, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el Procedimiento Abreviado núm.99/1997 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad , que absolvió a Nuria, Constantino, Silvio y Armando del delito de estafa por el que habían sido acusados, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D.Antonio Francisco García Díaz, el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Armando y Silvio, la Procuradora Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Nuria y Constantino y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cuenca incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 99/97 en el que la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 28 de noviembre de 2.000 , que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver como absolvemos a los acusados Nuria, Constantino, Silvio y Armando, de delito de estafa que el Ministerio Fiscal y la acusación particular se les imputaba, todo ello, con expresa declaración de oficio de las costas devengadas en este procedimiento."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los cuatro acusados en esta causa Nuria, Constantino, Silvio y Armando eran administradores solidarios o miembros del Consejo de Administración, desde el momento de su fundación, de las siguientes entidades mercantiles que, en su conjunto, eran conocidas en el tráfico jurídico ordinario como grupo "Panadero" :"Piensos el buen sabor", S. L ., "Cárnicas Panadero Contreras", S. L. y "Mercaciudad", S.L. sin embargo, cada uno de los hermanos desarrollaba, en realidad, funciones distintas, estando dedicados Silvio y Armando prácticamente de forma exclusiva a la compraventa de ganado y carnes, correspondiendo a Nuria las labores de gestoría y administración; y asumiendo las decisiones transcendentales, trazando las líneas de política económica, y operando como el verdadero decisor y director ejecutivo del grupo Constantino. No obstante, con fecha 11 de septiembre del año 1.997 las tres sociedades del grupo Panadero cambiaron su domicilio social a Madrid (antes se hallaba en Cuenca) y cesaron de su cargo de Consejero de las sociedades a Don Constantino quien, sin embargo, siguió ejerciendo de hecho la dirección efectiva de cada, empresa y del conjunto del grupo. En los primeros meses del año 1.996, el Departamento comercial de la entidad financiera Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (en adelante, CCM) contactó con Constantino, a fin de captar como clientes a las entidades del grupo que éste dirigía, a cuyo fin le fueron ofrecidas ciertas condiciones preferenciales o más ventajosas que las que de ordinario imperan en el mercado para los clientes comunes. Entre dichas condiciones, se ofreció a las empresas del Grupo Panadero, la asunción por parte de la CCM de ciertos excedidos de valoración sobre el crédito que llegara efectivamente a documentarse, excedidos de valoración que consistirían en que las entidades del grupo podrían disponer inmediatamente del importe de los documentos mercantiles que ingresaran en sus cuentas sin tener que esperar a que los mismos fueron formalmente verificados por la CCM, es decir, sin tener que esperar a la denominada fecha valor de la operación. Como es obvio, por este procedimiento las empresas del Grupo Panadero obtendrían una suerte de financiación, en cierto modo atípica, disfrutando de lo que, en realidad, funcionaría desde el punto de vista económico, como sucesivos créditos a muy corto plazo (los dos, tres días que de ordinario median entre la fecha de la operación y la fecha valor), por la vía de obtener de los documentos ingresados una liquidez disponibilidad inmediata. Por su parte, también la CCM beneficiaría de este procedimiento al percibir, por esta suerte "anticipos" y entre la fecha de la operación y la fecha valor, unos intereses del 24%, más una comisión por descubierto (de valoración) equivalente al 2%. Constantino y el resto de sus hermanos aceptaron condiciones ofrecidas por el Departamento comercial de la CCM entraron en contacto, por intermediación de éste, con la sucursal número 11 de Cuenca, dirigida entonces por Da Regina, para formalizar las diferentes cuentas y contratos que en lo sucesivo habrían de vincularles con la entidad financiera. Así, en el desarrollo de dichas operaciones comerciales, con fecha 12 de julio de 1.996 se aperturó, a nombre de "Cárnicas Panadero Contreras, S.L." la cuenta corriente número 2105 300:0140000234 (en adelante, 234); con esa misma fecha se abrió también una cuenta corriente esta vez a nombre de "Piensos el Buen Sabor S. L ." número 2105 3003 13 0140000226 (en adelante, 226) ; y también fue aperturada la cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria, --constituida el día ocho de julio de 1.997, ante la fe del Notario Don José María víctor Salinas, con un límite máximo hasta cien millones de pesetas--, en favor de la mercantil "Mercaciudad, S.L.", cuenta de crédito número 97/11.4. La referida cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria aparecía avalada por las empresas "Cárnicas Panadero Contreras, SL" "Piensos el Buen Sabor, S. L ." y los propios Constantino, Nuria, Silvio y Armando. Además de las meritadas cuentas corrientes o de crédito, existían también otras relaciones convencionales entre el "grupo Panadero" y la C .C .M. consistentes tres pólizas de apertura de crédito para la negociación de letra cambio, apareciendo como titular de cada una de ellas una de tres empresas del grupo.Desde prácticamente el inicio de la relación comercial, con un ritmo progresivamente creciente, las empresas del Grupo Panadero y la C.C.M., a través de su sucursal número 11, funcionaban de la siguiente manera: prácticamente a diario, Da Regina, directora de la sucursal, o alguna persona por su encargo, llamaban por la mañana a las oficinas del Grupo Panadero, hablando casi siempre con Nuria, que era quien se relacionaba ordinariamente con las entidades financieras, una vez negociadas por su hermano Constantino las condiciones contractuales correspondientes. El contenido de la referida llamada no era otro que comunicar a las empresas del Grupo Panadero los giros que ese día se habían efectuado contra las cuentas de las que eran titulares, --cuyo volumen resultaba muy notable dada la magnitud comercial de las empresas del Grupo--, a fin de que ingresaran las cantidades correspondientes para afrontar esos giros. Así, la entidad financiera requería diariamente, o casi diariamente, una cantidad concreta precisa, en cada caso, para afrontar los referidos giros. En el curso de la mañana, generalmente Nuria u otra persona por su encargo, se personaba en las oficinas de la CCM para realizar los ingresos interesados. Sin embargo, estos ingresos no se realizaban en metálico ni tampoco por transferencia bancaria, sino que consistían, casi siempre, en la emisión de pagarés firmados por la propia Nuria o, excepcionalmente, por algún otro de sus hermanos (ninguna otra persona tenía firma autorizada) contra cuentas bancarias de las que las empresas del grupo eran titulares en otras entidades financieras. Aprovechando el acuerdo de aceptar "excedidos de valoración" al que más arriba se ha hecho referencia, la CCM procedía inmediatamente a permitir la disposición de los importes ingresados por pagarés, sin esperar a la fecha valor, atendiendo así puntualmente los giros presentados cada día contra las cuentas del grupo. Como se ha dicho, esta forma de actuación se prolongó en el tiempo casi desde el inicio de la relación aunque se fue incrementando de manera progresiva en sus importes, cobrando a lo largo de todo el año 1.997 una muy significativa importancia desde el punto de vista económico. Tan es así, que entre día 1 de julio de 1.997 y el 17 de septiembre de ese mismo año, la CCM percibió en concepto de intereses, únicamente por éstos "excedidos de valoración" la cantidad de 5.688.030 Ptas (24%) y 3.000.481 Ptas. como comisiones por este mismo concepto. El día doce de septiembre de 1.997, Da Regina, llamó como cada mañana, a las oficinas del Grupo Panadero, anunciando la presentación de giros contra sus cuentas y requiriéndoles, como siempre hacia, para que procedieran "regularizar" la situación. Por ese motivo, y en esa misma mañana procedieron a ingresarse por Nuria en la cuenta de crédito número 97/11.4, de la que era titular Mercaciudad, siguientes pagarés, todos ellos girados contra la cuenta corriente número 2814001203 de la que era titular también la propia Mercaciudad, S.L. en el Banco Central Hispano, por un importe total de 36.937.730 Ptas.:

    Número Importe

    6.270.087 4.751.000

    6.270.088 4.730.000

    6.270.089 4.659.000

    6.270.090 3.200.000

    6.270.094 4.873.130

    6.270.093 4.815.500

    6.270.092 4.935.100

    6.270.086 4.974.000

    Por igual motivo, esa misma mañana, procedieron a ingresarse, esta vez en la c/c 226, de la que era titular "Piensos el Buen Sabor, S.L.", los siguientes pagarés, girados en este caso todos ellos contra la c/c número 2414001726 del Banco Central Hispano de la que también era titular una empresa del Grupo Panadero: pagarés números 1.256.272, 1.256.270, 1.256.271, 1.256.279 y 1.256.278 importes respectivos de 4.857.000 Ptas., 4.978.000 Ptas., 4.932.000 Ptas., 4.836.300 Ptas., y 4.806.000 Ptas., lo que representaba un importe total de 24.409.300 Ptas. Por último, ese mismo día doce de septiembre de 1.997, también a requerimiento de la Directora de la sucursal, Nuria procedió a ingresar en la c/c. 234, titularidad de la mercantil "Cárnicas Panadero Contreras, S. L ." , los siguientes pagarés todos ellos girados contra la cuenta del Grupo, también en

    el Banco Central Hispano, número 2414000304: pagarés número 1.766.329, 1.776.332, 1.766.322, 1.766.333, 1.766.331 y 1.766.323 ptas., con importes respectivos de 5.000.000 Ptas., 4.680.000 ptas 3.972.000 Ptas., 4.100.000 Ptas., 4.320.000 y 3.900.000 Ptas. decir, pagarés por un importe total de 25.972.000 Ptas. Recapitulando, el día doce de septiembre de 1.997 requerimiento de la Directora de la sucursal número 11 de la CCM y siguiendo la misma operativa que hasta entonces se venía realizando, Nuria ingresó en las tres cuentas del Grupo que han sido descritas en la referida sucursal pagarés por un importe total de 87.319.030 Ptas. Tres días después, es decir, el día quince de septiembre del mismo año, la directora de la urbana número 11 de la C.C.M. volvió a ponerse nuevamente en contacto con las oficinas del Grupo Panadero a fin de que, como había venido siendo práctica habitual, se procediera a ingresar esa mañana una cantidad suficiente para atender a los pagos girados contra las cuentas del Grupo y que se presentaban al cobro. En cumplimiento de lo requerido, el día quince de setiembre de 1.997, Nuria procedió a ingresar en la cuenta de crédito 97/11.4, de la que era titular la mercantil "Mercaciudad, S .L. ", los siguientes pagarés, todos ellos girados contra la misma cuenta del Banco Central Hispano número 2814001203 a la que más arriba nos hemos referido: números 6.269.853, 6.269.852 y 6.29.854 por importes respectivos de 4.000.000 Ptas., 5.000.000 Ptas., y 2.000.000 Ptas. es decir, por un importe total de 11.000.000 Ptas. El mismo día, y por idéntico procedimiento, Nuria procedió a ingresar en la c/c. número 226, de la que era titular la mercantil "Piensos el Buen Sabor, S.L." los siguientes pagarés librados contra la cuenta del Grupo en el Banco .Central Hispano número 2414001726: pagarés números 1.256.257, 1.256.280, 1.256.282, 1.256.283, 1.286.284, 1.256.285 y 1.256.281, por importes respectivamente de 4.100.000 Ptas., 5.000.000 Ptas., 4.925.000 Ptas., 4.900.000 Ptas., 4.800.000 Ptas., 4.700.000 Ptas., y 4.980.000 Ptas. Igualmente, ese mismo día se ingresaron en la misma cuenta y por el mismo procedimiento, otros dos pagarés, en este caso contra la cuenta del Grupo en el Banco Bilbao Vizcaya número 00115011148, concretamente el pagaré número 5.731.004 por importe de 4.900.000 Ptas, y el pagaré número 5.731.003 por importe de 5.000.000 Ptas. Así pues, el día 15 de setiembre se ingresaron en esta cuenta pagarés por un importe total de 43.305.000 Ptas.

    Finalmente, ese mismo día quince de setiembre de 1.997, y también por el procedimiento descrito, se ingresaron por Nuria en la c/c. número 234, titularidad de la mercantil 'Cárnicas Panadero Contreras", otros tres pagarés girados contra cuenta del Banco Central Hispano número 2414001726, números 1.256.27 por importe de 4.030.000 Ptas., el número 1.256.276 importe de 4.600.000 Ptas y el número 1.256.275 por importe 4.800.000 Ptas, es decir con un importe total de 13.430.000 Ptas. Así pues, el día quince de setiembre de 1.997, Nuria procedió a ingresar en las tres cuentas del grupo mercantil en la C.C.M. que han sido descritas, pagarés por un importe total de 67.735.000 Ptas., de manera tal que por el procedimiento del que se ha dejado hecho mérito entre los días 12 y 15 de setiembre de 1.997 se ingresaron en las tres cuentas del grupo en la C.C.M. pagarés por un importe total de 155.054.030 Ptas. Como ha quedado establecido, los referidos ingresos se efectuaban a requerimiento de la directora de la urbana número 11 de la CCM quien, siguiendo la operativa ordinaria en las relaciones con el Grupo Panadero, les requería, casi diariamente, para realizar ingresos suficientes con los que atender a los cargos que se giraban contra sus cuentas en la CCM. Por lo que respecta a los días 12 y 15 de septiembre, que aquí nos importan, esos cargos, venían representados por los siguientes pagarés:

    CUENTA CORRIENTE NUM. 226 ("Piensos el Buen Sabor, S.L.") :

    NUMERO FECHA EMISION IMPORTE

    5.438.581 11/08/97 2.284.000

    5.438.905 11/09/97 4.834.000

    5.438.906 11/09/97 4.657.898

    5.438.907 11/09/97 3.725.070

    5.438.908 11/09/97 3.996.586

    4.835.367 05/07/97 2.182.050

    5.438.585 12/09/97 4.850.000

    5.438.586 12/09/97 4.800.000

    5.438.487 12/09/97 4.750.000

    5.438.588 12/09/97 4.700.000

    5.438.589 12/09/97 4.650.000

    5.438.590 12/09/97 725.000

    5.438.592 12/09/97 5.000.000

    5.438.593 12/09/97 4.850.000

    5.438.909 12/09/97 5.000.000

    5.438.910 12/09/97 4.950.000

    5.438.911 12/09/97 4.900.000

    Pagarés, todos ellos, librados al portador, con fechas de vencimiento entre. los días 10, 11 y 12 de septiembre y por un importe total de 70.854.604 Ptas. Todos los pagarés emitidos los días 11 y 12 de setiembre fueron presentados al cobro a través del sistema de compensación, es decir, previo su ingreso en otra entidad bancaria (trece en el Banco Centra Hispano y dos en el Banco Popular) .Sin embargo, el emitido el día once de agosto se presentó directamente y el emitido el día cinco de julio fue entregado primero a la mercantil Extransa y compensado después el día 10 deseptiembre.

    CUENTA CORRIENTE NUM. 234 ("Cárnicas Panadero, S.L.")

    NUMERO FECHA EMISION IMPORTE

    0.599.659 11/09/97 3.954.726

    0.599.660 11/09/97 4.028.270

    0.599.661 11/09/97 4.328.934

    0.599.655 12/09/97 3.600.000

    0.599.656 12/09/97 2.700.000

    0.599.657 12/09/97 3.300.000

    0.599.658 12/09/97 2.980.000

    0.599.663 12/09/97 4.760.000

    0.599.664 12/09/97 4.925.000

    0.599.665 12/09/97 4.800.000

    Todos ellos librados al portador, con fechas de vencimiento entre los días 11 y 12 de septiembre del año 1.997 y por un importe total de 39.376.930 Ptas. Todos estos pagarés fueron presentados al cobro a través del sistema de compensación, es decir, previo su ingreso en otras entidades financieras (en todos los casos el Banco Central Hispano, Oficina de Hermanos Becerril número 22) .

    CUENTA 97/11.4 ("Mercaciudad, S.L.")

    NUMERO FECHA EMISION IMPORTE

    5.227.498 11/09/97 4.384.242

    5.227.499 11/09/97 4.562.330

    5.227.500 11/09/97 4.897.222

    5.227.502 11/09/97 3.600.004

    5.227.504 11/09/97 3.300.040

    5.227.505 11/09/97 4.010.000

    5.227.727 11/08/97 2.300.000

    5.227.346 02/08/97 9.719.463

    5.227.506 12/09/97 4.937.630

    5.227.510 12/09/97 4.970.000

    5.227.507 12/09/97 4.900.000

    Todos ellos con vencimiento entre los días 11 y 12 de septiembre de 1.997 y librados al portador por un importe total de 51.580.931 Ptas. Todos los pagarés emitidos los días 11 y 12 de setiembre fueron presentados al cobro a través del sistema de compensación por el Banco Central Hispano, oficina de Hermanos Becerril número 22. sin embargo, el emitido con fecha dos de agosto de 1.997 fue compensado a través de la Caja Rural de Toledo y el emitido con fecha 11 de agosto fue presentado directamente al cobro así pues, con vencimientos entre los días 10, 11 y 12 de septiembre de 1.997 fueron presentados al cobro en las tres cuentas descritas pertenecientes al Grupo Panadero, pagarés por un importe global de 161.812.465 Ptas. Con ocasión del sistema descrito que autorizaba a disponer inmediatamente a las empresas del grupo Panadero de las cantidades que figuraban en los documentos ingresados en sus tres cuentas, sin esperar la llegada de la confirmación formal, de fondos, sin esperar, en fin, la llegada de la fecha valor, la CCM atendió a los pagos que se han relacionado el mismo día en que se produjeron los ingresos. Sin embargo, los pagarés ingresados resultaron devueltos al no existir fondos para atenderlos en las cuentas contra las que se

    libraron que, con excepción de los dos pagares relacionados que se emitieron contra una cuenta del Banco Bilbao Vizcaya, eran en todos los demás casos cuentas del grupo Panadero en el Banco Central Hispano (en adelante, BCH), concretamente las números 2814001203, 2414001726 y 2414000304, todas ellas correspondientes a la Urbana sita en la calle Fermín Caballero de Cuenca. Evidentemente, y al no poderse hacer efectivos los pagarés ingresados se produjo a la CCM un perjuicio patrimonial de 161.812.465 Ptas. Correspondientes a los pagos girados contra las cuentas del Grupo Panadero que la CCM atendió en la creencia de que los pagarés ingresados llegarían a hacerse efectivos. Generado así el importante descubierto al que nos hemos referido en las cuentas del grupo Panadero en la C.C.M. Da Regina, directora entonces de la sucursal número 11 de la CCM se puso en contacto telefónico con Nuria quien le explicó que el problema se solucionaría pero pidiéndole algo de tiempo ya que su hermano Jesús se encontraba de viaje siendo éste, en realidad, quien se hacia cargo de todas las decisiones importantes en la empresa. Días después, Nuria ofreció a la CCM en pago de sus deudas una finca sita en Madrid, que en su día fue valorada por la propia CCM en la cantidad de 374.704.842 Ptas., pero que tenía una primera hipoteca en favor del Banco Popular Español, S.A. por importe de ciento veinte millones de pesetas y una

    segunda hipoteca en favor de la propia CCM por importe de cien millones de pesetas, ofrecimiento que la CCM rechazó. Igualmente, Constantino mantuvo también una reunión con Don Juan Luis, entonces Subdirector General de morosidad y gestión de activos de la CCM, ofreciendo a éste para el pago de la deuda unas naves en la localidad de Arganda del Rey, pero sin aportar documentación alguna sobre las mismas y sin que volviera a interesar ninguna reunión con ese fin y para que la CCM pudiera estudiar seriamente el ofrecimiento. Las empresas Panadero Contreras, S.L., Mercaciudad, S.L. y Piensos El Buen Sabor, S.L. promovieron con fecha 23 de febrero de 1.998 expediente de suspensión de pagos, en su calidad de grupo de empresas, habiéndose incluido en la lista de acreedores aportada al expediente a la CCM por un importe de 265.278.931 y habiéndose incluido en el balance de situación entre su activo circulante y

    como deudores, entre otras entidades, a la mercantil Scobec, S.R.L. por un importe de 106.986.350 Ptas, a la mercantil Fricuenca, S.A. por importe de 23.000.000 Ptas ya Comercial Tomás Navalón, S.L. por importe de 53.447.570. Igualmente, se hace constar que los síndicos designados en la quiebra de la entidad mercantil Fricuenca han incorporado a lista y graduación de deudas de ésta a la empresa Cárnicas Panadero Contreras, S.L. por un importe de 5.252.379 Ptas. Ya "Piensos el Buen Sabor, S.L. por importe de 47.654.842 Ptas. En el mes de noviembre del año 1.997, Da Regina fue depuesta como Directora de la sucursal número 11 y trasladada como administrativo a otra sucursal de la misma entidad, comunicándole la entidad financiera que esa decisión se adoptó "por motivos comerciales" , sin que durante los años en que fue Directora de la urbana 11, Dª Regina hubiese tenido ningún otro problema, de magnitudes económicas comparables, al que ha dado lugar a la formación de esta causa."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusación particular, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 11 de diciembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de enero de 2.001, el Procurador D.Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por falta de aplicación o, inaplicación indebida, de los arts. 248.1º y 250.1, y CP . Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr , por falta de aplicación, o inaplicación indebida, del art. 11 CP , en relación con los arts. 248.1º y 250.1.3º y CP .

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 2 de abril de 2.001, la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de los recurridos Nuria y Constantino, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos de casación formalizados.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de marzo de 2.001, el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de los recurridos Armando y Silvio, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos de casación formalizados.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 26 de junio de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto y, subsidiariamente, lo impugnó.

  8. - Por Providencia de 4 de abril de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 29 del pasado mes abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se denuncia por la parte recurrente una infracción de los arts.248.1º y 250.1.3º y 6º CP por no haber sido aplicados a los hechos declarados probados. El Tribunal no ha considerado que los hechos sean constitutivos de un delito continuado de estafa, tal como interesaban el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, porque no ha estimado probado que los acusados -más exactamente, dos de ellos puesto que a los otros ni siquiera les ha atribuido en el relato fáctico acción alguna que tuviese relación con las operaciones enjuiciadas, lo que ahora se acepta por la recurrente- utilizasen engaño para conseguir que la Caja de Ahorros perjudicada atendiese los giros recibidos contra las entidades comerciales administradas por los acusados. Estos hubiesen empleado engaño -se razona en el último fundamento jurídico de la Sentencia recurrida- si hubiesen tenido la seguridad de que los pagarés que se remitieron a la Caja los días 12 y 15 de Septiembre de 1.997, para regularizar la situación creada en sus cuentas por la presentación de giros que habían de ser cargados en las mismas, no serían abonados a su vencimiento por falta de fondos en las cuentas que los acusados mantenían en otras entidades de crédito, contra las que se libraron los citados pagarés. El Tribunal de instancia entiende que no se puede afirmar, con la certeza que es exigible como presupuesto de un pronunciamiento condenatorio, que los acusados tuviesen la seguridad de que los pagarés no serían abonados porque no descarta la posibilidad de que su impago fuese consecuencia de dificultades económicas sobrevenidas después de su emisión, de forma que, reconociendo carecer de elementos para despejar la duda, que estima razonable, sobre las previsiones que pudiesen tener los acusados en torno a la posibilidad de que los pagarés fuesen atendidos en la fecha de su vencimiento, se inclina por absolverlos del delito de estafa en aplicación del principio "in dubio pro reo". Frente a esta decisión del Tribunal se alza la Acusación particular, en el motivo de casación que ahora resolvemos, alegando que la duda expresada por aquél no es razonable por entrar en colisión con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, toda vez que los acusados no han probado, aunque ésta ha sido su alegación de defensa, que tuviesen créditos vencidos a su favor que hubieran podido determinar saldos favorables en las cuentas contra las que fueron librados los pagarés. Ello no es suficiente para tachar de irrazonable la duda del Tribunal. Si los acusados hubiesen acreditado efectivamente "de forma incontestable" la existencia de aquellos créditos y la previsibilidad de su pago, el Tribunal hubiese podido tener la certeza absoluta de que no hubo engaño ni fraude en la conducta objeto de enjuiciamiento, en cuyo caso no hubiese dictado un fallo absolutorio inspirado por la duda sino por la convicción de que en dicha conducta no concurrió ese elemento subjetivo que es esencial en el delito de estafa Si no ha podido superar la duda es porque, aun no habiéndose probado plenamente la existencia de aquellos créditos y la seguridad de que serían satisfechos a tiempo, tampoco ha sido descartada la posibilidad de que así ocurriría y, en definitiva, la previsibilidad, por parte de los acusados, de que los saldos de las cuentas habrían permitido el abono de los pagarés en las fechas de sus vencimientos. El minucioso estudio llevado a cabo por el Tribunal de instancia en la fundamentación de la Sentencia recurrida revela un honesto y denodado esfuerzo por descubrir la verdad de lo ocurrido, tanto en el plano de los hechos exteriores como en el de los hechos de conciencia, que seguramente sólo los juzgadores que han presenciado la práctica de las pruebas están en condiciones de realizar. Si, pese a dicho esfuerzo, el Tribunal no ha logrado llegar al convencimiento que pretendían las partes acusadoras, sería harto aventurado que esta Sala se atribuyese la posibilidad de llegar al mismo, valorando en contra de los reos una actividad probatoria cuyo desarrollo no ha percibido en condiciones de inmediación. Se desestima, por consiguiente, el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 11 CP puesto en conexión con los arts. 248.1 y 250.1.3º y 6º del mismo Cuerpo legal . Pretende, pues, la parte recurrente en este otro motivo que el hecho debió ser castigado como delito de estafa cometido por omisión puesto que, a su entender, el perjuicio sufrido por la Caja de Ahorros pudo y debió ser evitado por los acusados - por los dos cuya condena se persigue en el recurso- poniendo en conocimiento de la misma determinados hechos. Tales hechos, resumidamente expuestos, eran los siguientes: a) que el acusado Constantino, hasta entonces verdadero decisor ejecutivo en todas las empresas del grupo dirigido por los acusados, había cesado en su cargo de consejero de todas ellas; b) que habían dejado de abonarse al grupo créditos de importante cuantía por otras empresas y c) que otras entidades bancarias habían resuelto cortarle bruscamente las líneas de crédito al conocerse que Constantino estaba siendo acusado de infiltrar clembuterol en las carnes con las que negociaba. Tampoco este motivo puede ser estimado. Hay que tener en cuenta que, según el relato de los hechos que se hace en la declaración probada de la Sentencia recurrida, el desplazamiento patrimonial que se produjo en los días 12 y 15 de Septiembre de 1.997 desde la Caja de Ahorros perjudicada a las empresas de los acusados, tuvo lugar cuando la directora de la oficina de la Caja, siguiendo la práctica que era habitual en las relaciones entre la Caja y dichas empresas, autorizó cargar en sus cuentas los giros presentados contra aquéllas generando descubiertos para cuya regularización requirió a la acusada Nuria, gestora de las empresas, a que, también como de costumbre, le enviase los correspondientes pagarés. Significa esto que el resultado típico del delito de estafa -el desplazamiento patrimonial y el consiguiente perjuicio- no se habría causado, en el caso, tanto por una acción de la gestora de las empresas, como por el automatismo de una relación concertada tiempo atrás que implicaba la concesión por la Caja de sucesivos créditos a corto plazo. Ello es importante desde el punto de vista de la estructura dogmática del delito de comisión por omisión con que la parte recurrente pretende caracterizar la conducta de los acusados en este motivo de casación. Pues no puede ser definido el perjuicio sufrido por la Caja de Ahorros como el resultado de una omisión engañosa -la de abstenerse de poner en conocimiento de la misma determinados hechos- que equivaliese a una acción igualmente engañosa, siendo como era innecesario que mediase acción concreta alguna para que el desplazamiento patrimonial se produjese. En segundo lugar, difícilmente puede sostenerse, siempre a la luz de la declaración de hechos probados, que concurriese en alguno de los dos acusados en los que se centra la pretensión condenatoria de la parte recurrente -ni en el que ejercía la dirección efectiva del grupo de empresas ni en la que desempeñaba las funciones de gestión y administración- alguna de las circunstancia que, a tenor de lo establecido en el art. 11 CP , operan la equiparación de la omisión con la acción. Ninguno de ellos tenía la obligación contractual específica -no hay constancia en la Sentencia recurrida de que la tuvieran- de poner en conocimiento de la Caja de Ahorros los hechos antes reseñados, uno de los cuales afectaba únicamente a la vida interna de la empresa, en tanto los otros podían poner en peligro su imagen pública por cuya razón no les era seguramente exigible que los difundiesen, ni habían creado previamente, por supuesto, una situación de riesgo para el patrimonio de la Caja toda vez que había sido precisamente ésta, a través de su departamento comercial, la que había ofrecido a las empresas de los acusados condiciones preferenciales o ventajosas que, al tiempo que reportaban a la entidad un interés considerable, comportaban un inevitable riesgo mercantil. No se ha infringido, por tanto, en la Sentencia de instancia el art. 11 CP al no condenar a los acusados como autores de un delito de estafa por omisión, lo que nos lleva finalmente a desestimar, con el segundo motivo de impugnación, el recurso en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha contra la Sentencia dictada, el 28 de noviembre de 2.000, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el Procedimiento Abreviado núm.99/1997 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, que absolvió a Nuria, Constantino, Silvio y Armando del delito de estafa por el que habían sido acusados, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cuenca a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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