STS 348/2003, 12 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Marzo 2003
Número de resolución348/2003

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que condenó a Jose Manuel y Jesús Carlos como autores penalmente responsables de un delito de falsedad y se les absolvió del delito de estafa del que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Jose Manuel , representado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, Jesús Carlos , representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin y Ernesto , representado por el Procurador Don Jacabo de Gandarillas Martos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Palencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 52/94 contra Jose Manuel y otros, por delitos de estafa y falsedad documental y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha trece de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado en la presente resolución judicial: 1º.- Que el acusado Jose Manuel , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en autos y con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa de profesión constructor y desplegando su actividad en Palencia, compró en fechas no bien precisadas pero próximas al año 1990 varios solares en la isla de Lanzarote, con la finalidad de construir en ellos unas 70 viviendas-chalets, por un valor estimado superior a mil millones de pesetas. Como quiera que le interesaba asegurar la venta de los mismos, se puso en contacto con su amigo Jesús Carlos , también acusado en la presente causa, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en autos, y sin antecedentes penales, quien le sugirió la posibilidad de intentar la venta de las referidas construcciones a la organización ONCE, para lo cual contactaron con el también acusado Ernesto , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en autos y sin antecedentes penales, que se dedicaba a negocios inmobiliarios y que mantenía por aquel entonces relación con la referida organización, a fin de que mediante el pago de una comisión, hiciese de intermediario en la operación de venta que pretendían. 2º.- Que llegado a un acuerdo entre los tres acusados antes referidos, contactaron con la organización ONCE y en principio, si bien no firmó contrato de compraventa alguno, ni tampoco de opción de compra, sus gestores manifestaron su interés e intención de concluir la operación.- Por aquel entonces Jose Manuel había conseguido de la entidad Banesto Hipotecario, financiación para la realización de la obra antedicha por un importe aproximado de ciento treinta y cinco millones de pesetas, y como quiera que fuera insuficiente dicha cantidad para la total financiación de la obra, y que Jose Manuel carecía de liquidez suficiente para ello, ideó con Jesús Carlos , con quien había pactado ya el pago de una comisión para el caso de que la negociación con la ONCE llegara a buen término, y con objeto de obtener fondos para la antedicha financiación, la emisión de un número considerable de letras de cambio, por importe no determinado en su conjunto, para ser descontadas en varios bancos, entre los que se encontraban el Banco Exterior de España, Banesto, Banco Altántico, y Banco Hispano Americano, lo que efectivamente llevaron a efecto obteniendo con ello parte de la financiación que pretendían. Dichas letras están domiciliadas en Palencia, figurando como librador de las mismas, bien la entidad Valdesería S.A. o bien la entidad Palomar Tu Casa S.A., de las que era administrador único Jose Manuel y como aceptantes también diferentes librados, entre los que se encontraban el ya aludido Ernesto y Luis Pablo , contra el que se formuló acusación en la presente causa, si bien falleció con posterioridad a las fechas en que se efectuó dicho trámite habiéndose dictado auto declarando extinguida la responsabilidad penal con fecha 8/11/99. 3º.- Que tanto Ernesto como Luis Pablo consintieron en figurar como librados y aceptantes en las cambiales emitidas por Jose Manuel , pero siempre que el importe de las mismas no rebasase en el caso de Ernesto la cantidad de cuatro millones de pesetas y de Luis Pablo la cantidad de cinco millones de pesetas, y que en todo caso que no firmasen ellos y no se estampare firma alguna en los aceptos de las referidas cambiales. La causa de tal aceptación lo fue en el caso de Ernesto , el interés en la operación y la seguridad que Jesús Carlos le dió de la solvencia de Jose Manuel , y en el caso de Luis Pablo que Jose Manuel con anterioridad le había firmado letras como aceptante para ser descontadas y en contraprestación amistosa por ello.- No obstante lo anterior, y dado que las cantidades referidas en el anterior párrafo, fueron insuficientes para obtener la financiación que le hacía falta a Jose Manuel para continuar con la construcción de los chalets en Lanzarote, de acuerdo con Jesús Carlos emitieron letras por una cantidad muy superior a la referida que posteriormente fueron presentadas al descuento, cuando menos en los Bancos a que se ha hecho referencia con anterioridad; y en concreto en lo que se refiere a las letras de cambio donde figuraban como aceptantes Luis Pablo y Ernesto , también previo acuerdo de Jose Manuel y Jesús Carlos , Jose Manuel firmó en el lugar del acepto las letras giradas contra Luis Pablo y Jesús Carlos aquellas otras giradas en las que aparecía como librado Ernesto . 4º.- Que la razón de la emisión y presentación al descuento de las letras antes referidas era como ya se ha dicho posibilitar la financiación de la obra de Lanzarote, acudiendo Jose Manuel , con la colaboración de Jesús Carlos , a tal método de financiación por la imposibilidad de acudir a otra vía dada la falta de liquidez de Jose Manuel , y porque la entidad Banesto Hipotecario se negó a conceder un mayor préstamo que el de ciento treinta y cinco millones a que se ha hecho antes referencia, en tanto no se presentase documentación suficiente que acreditase que la operación con la organización ONCE estaba concluida, siendo la causa de hacer figurar como aceptantes a Luis Pablo y Ernesto , el que éstos podían tener buenos informes bancarios, lo que garantizaba la operación de descuento de las referidas letras.- Como fuese que con posterioridad al año 1.990, y en todo caso antes del verano de 1992, las conversaciones con la organización ONCE para la conclusión del acuerdo antes referido no fructificasen, la construcción de los chalets en Lanzarote no se llevó a buen término, por lo que si bien el importe de las primeras cambiales emitidas, en cuantía no determinada fue satisfecho, y en concreto en aquellas en que figura como tomador el Banco Exterior de España fue el de tres letras, y el de un número considerable en aquellas que aparecía como tomador el Banco Hispano Americano; con posterioridad se dejaron de pagar en el número que se dirá. 5º.- Que las letras de cambio antes referidas, tanto aquellas que fueran satisfechas, como aquellas que fueron impagadas, en lo que se conoce, fueron emitidas entre los meses de octubre de 1991 a junio de 1992, y se dejaron de satisfacer, al día de su vencimiento y también con posterioridad a sus legítimos tenedores; las siguientes: a) Al Banco Exterior de España, al menos siete cambiales con números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , por valor cada una de ellas de doscientas sesenta y cinco mil seiscientas veinticinco pesetas y total de un millón ochocientas cincuenta y nueve mil trescientas setenta y cinco pesetas, libradas contra Luis Pablo , firmado como aceptante Jose Manuel , que dieron lugar a juicio ejecutivo nº 126/93 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia. b) Al Banco Español de Crédito, once cambiales, con los números NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 , libradas contra Luis Pablo , firmado como aceptante Jose Manuel , por valor total de dos millones novecientas veintiuna mil cuatrocientas sesenta y dos pesetas, que dieron lugar al juicio ejecutivo 165/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo. c) Al Banco Atlántico, cuatro letras de cambio, por importe de un millón seiscientas mil pesetas, siendo sus números, NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 , también libradas contra Luis Pablo y firmadas por Jose Manuel , que dieron lugar a juicio ejecutivo 158/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo. d) Al Banco Español de Crédito, ocho letras de cambio giradas contra Ernesto , con números NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 y NUM029 por valor total de dos millones doscientas veintiséis mil cuatrocientas cuatro pesetas, firmadas por Jesús Carlos como aceptante, haciendo pasar su firma por la de Ernesto , que dieron lugar al juicio ejecutivo 138/93 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de León. e) Al Banco Atlántico, por sesenta cambiales en las que también aparecía como librado Ernesto y en las que como en el caso anterior Jesús Carlos , estampó la firma como aceptante para hacerla pasar como la del propio librado; cambiales por valor de dieciocho millones seiscientas cincuenta mil pesetas que dieron lugar al juicio ejecutivo 188/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León, y con los siguientes números: NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM051 , NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 , NUM058 , NUM059 , NUM060 , NUM061 , NUM062 , NUM062 , NUM063 , NUM064 , NUM065 , NUM066 , NUM067 , NUM068 , NUM069 , NUM070 , NUM071 , NUM072 , NUM073 , NUM074 , NUM075 , NUM076 , NUM077 , NUM078 , NUM079 , NUM080 , NUM081 , NUM082 , NUM083 , NUM084 , NUM085 , NUM086 , NUM087 , NUM088 y NUM089 . 6º.- Que la primera letra impagada en la que figuraba como tomador el Banco Exterior de España, lo fue en el mes de octubre de 1992, y sin embargo no se ejercitó acción ejecutiva hasta el mes de junio de 1993 en que se presentó demanda que dio lugar al juicio ejecutivo 126/93 del Juzgado nº 2 de Palencia. 7º.- Que en época coetánea a la del descuento de letras en el Banco Atlántico, por parte de Ernesto se abrió una cuenta corriente en el Banco Atlántico Sucursal de Palencia; en cuyo documento de apertura figuraba su firma.- Que a pesar de que la primera letra impagada en la que figuraba como aceptante Ernesto , tenía fecha de vencimiento veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, no se ejercitó acción ejecutiva hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco.- Que asimismo y en lo que se refiere a las cambiales en las que figuraba como tomador el Banco Español de Crédito, y como aceptante Ernesto , a pesar de que la fecha de la primeramente vencida e impagada lo era de ocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, no se presentó demanda ejecutiva hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. 8º.- Que con relación a las letras descontadas en el Banco Español de Crédito, en las que figura como librado Luis Pablo , la primera letra impagada tiene fecha de vencimiento del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, no habiendo sido ejercitada acción ejecutiva hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y tres.- Que asimismo siendo la primer letra impagada a su vencimiento, de aquellas en las que figuraba como tomador el Banco Atlántico y como aceptante Luis Pablo , de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no se ejercitó acción ejecutiva hasta el año mil novecientos noventa y cinco. 9º.- Que por ninguna de las entidades bancarias a las que se ha hecho referencia, se presentó denuncia o querella en relación con los hechos por los que se aperturó la presente causa, aunque si presentó querella Luis Pablo y denuncia Ernesto " (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Manuel y Jesús Carlos como autores penalmente responsables de un delito de falsedad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión y multa de quinientas mil pesetas, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas devengadas en este juicio, derivadas de la acción penal contra ellos dirigida en cuanto que se les ha declarado autores de un delito de falsedad; y así también debemos absolver y absolvemos a Ernesto de los delitos de falsedad y estafa de los que venía siendo acusado, y a Jesús Carlos y Jose Manuel del delito de estafa del que asimismo venían siendo acusados, y ello con todos los pronunciamientos favorables, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por la acción penal ejercida contra los mismos en relación con los aludidos delitos" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de ley por inaplicación a los acusados Jose Manuel y Jesús Carlos de lo dispuesto en los artículos 528 y 529.7 C.P.A..

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula un único motivo de casación el Ministerio Fiscal utilizando la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación a los acusados Jose Manuel y Jesús Carlos de los artículos 528 y 529.7 C.P. 1973. Los referidos acusados fueron absueltos del delito de estafa por el que venían siendo acusados por el ahora recurrente y las acusaciones particulares y condenados por un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión y multa de 500.000 pesetas. Sostiene el recurrente que los hechos descritos en el "factum" son subsumibles en el delito de estafa pues de los mismos particularmente se deduce "la existencia de engaño previo generador del desplazamiento patrimonial objeto de defraudación".

Comienza el desarrollo del motivo refiriéndose a la falta de aplicación al caso de la S.T.S. de 20/07/98, nº 987, que en el fundamento de derecho séptimo invoca la Audiencia para argumentar su decisión absolutoria, afirmando "que no es suficiente con que exista un perjuicio para un pretendido sujeto pasivo, sino que se hace necesaria la existencia de engaño previo a la conclusión de cualquier tipo de negocio jurídico, en este caso de la emisión de letra de cambio y así también de ánimo de lucro, que no existe cuando lo que se pretende, y es lo que únicamente en el presente caso se ha podido demostrar, es obtener financiación, de manera irregular, pero no perjudicar a las entidades bancarias". Pero el caso decidido por el Tribunal Supremo no es coincidente con el enjuiciado por la Audiencia, y no sólo porque los hechos difieren en dos extremos sustanciales, cual es que en el presente los librados no son personas inexistentes sino reales y conocidas de los Bancos y tampoco el librador tenía abierta previamente una línea de descuento bancario, sino porque aquella decisión se basa en que no existe falsedad, afirmando el Tribunal Supremo en el caso anterior "ya sea por estar comprendida en la falsedad ideológica impune ....., ya sea porque las letras correspondían a un negocio bancario de descuento asumido por la propia entidad bancaria, en el que incluso la ficción del librado podía ser más o menos aceptada o asumida".

En el caso presente son hechos declarados probados que los acusados Jose Manuel y Jesús Carlos idearon con el objeto de tener fondos para la financiación de una obra del primero "la emisión de un número considerable de letras de cambio ..... para ser descontadas en varios Bancos ...... lo que efectivamente llevaron a efecto obteniendo con ello parte de la financiación que pretendían ..... figurando como librador de las mismas, bien la entidad Valdesería, S.A., o bien la entidad Palomar Tu Casa, S.A., de las que era administrador único Jose Manuel y como aceptantes también diferentes librados, entre los que se encontraban ..... Ernesto y Luis Pablo ......", añadiendo a continuación que éstos "consintieron en figurar como librados y aceptantes en las cambiales ..... pero siempre que el importe de las mismas no rebasase ....... la cantidad de cuatro millones ...... y de cinco ....... y que en todo caso que no firmasen ellos y no se estampare firma alguna en los aceptos de las referidas cambiales ......dado que las cantidades referidas ..... fueron insuficientes para obtener la financiación ....... de acuerdo con Jesús Carlos emitieron letras por una cantidad muy superior a la referida que posteriormente fueron presentadas al descuento ..... y en concreto en lo que se refiere a las letras de cambio donde figuraban como aceptantes Luis Pablo y Ernesto , también previo acuerdo de Jose Manuel y Jesús Carlos , Jose Manuel firmó en el lugar del acepto las letras giradas contra Luis Pablo y Jesús Carlos aquellas otras giradas en las que aparecía como librado Ernesto ....... siendo la causa de hacer figurar como aceptantes a Luis Pablo y Ernesto , el que éstos podían tener buenos informes bancarios, lo que garantizaba la operación de descuento de las referidas letras". De esta forma resultaron impagadas a su vencimiento las letras señaladas en el hecho probado, habiéndose perjudicado la acción cambiaria ejecutiva ejercitada por los Bancos en sus respectivos casos al estimarse la excepción de falsedad de la firma de los aceptantes.

A la vista de los hechos probados el Ministerio Fiscal impugna el razonamiento de la Sala en virtud del cual se afirma la falta de intención de los acusados de perjudicar a los Bancos, la ausencia de engaño bastante en el caso y como consecuencia de ello la de la causalidad del desplazamiento patrimonial, es decir, el recurrente discrepa de la racionalidad de la inferencia de la Audiencia partiendo de los hechos objetivos constatados en el "factum", que constituyen el punto de partida en todo caso para alcanzar la conclusión de la existencia o no de un elemento interno cual es el de la intención de los acusados de perjudicar a las entidades bancarias.

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: 1º.- el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º.- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (S.S.T.S. 1128, 1469, 634/00 o 1855/01); 3º.- la originación y producción del error esencial en el sujeto pasivo, al que ya nos hemos referido, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º.- el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º.- el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P., es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º.- la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas S.T.S. 1649/01 y las citadas en la misma). En relación con esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño "bastante", produciéndose un error en el mismo, que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba.

Hay que dar la razón al Ministerio Fiscal y el recurso debe ser estimado.

La Audiencia argumenta que "en ningún caso se declara como probado que la intención de los que intervinieron en el descuento ....., fuese la de perjudicar a los Bancos con los que mantenían la línea de descuento, sino antes al contrario tener un crédito que sirviese de financiación para la obra .....". Sin embargo, el razonamiento está confundiendo el móvil que guió a los acusados con el dolo propio del delito de estafa. Es irrelevante cual fuese la finalidad última de la operación para los acusados. Existe dolo porque tienen conocimiento y voluntad de generar un artificio mediante el cual podrían obtener un desplazamiento patrimonial que de otra forma no se hubiese producido. En el hecho probado la Sala de instancia así lo constata directamente cuando declara que la causa de hacer figurar como aceptantes a Luis Pablo y Ernesto no es otra que podían tener buenos informes bancarios, lo que garantizaba la operación de descuento de las referidas letras, y ello constituye la esencia del engaño. Precisamente por ello falsifican la firma de los aceptantes estampándola en el acepto de las letras. El Banco podía conocer que éstas no respondían a operaciones reales pero cuestión distinta es que la firma de dichos librados como aceptantes garantizaba el pago de los documentos mediante la acción cambiaria ejecutiva, de forma que la falsedad de dichas firmas significaba la pérdida de dicha garantía. El engaño consiste precisamente en hacer aparecer como aceptantes a los librados que se habían opuesto además a estampar su firma en las cambiales, limitando también la cuantía de su importe a cuatro y cinco millones de pesetas. Cumplida aparentemente la garantía mediante la falsificación de dichas firmas por los acusados se produce el desplazamiento patrimonial mediante la apertura de la línea de descuento por parte de los Bancos. Precisamente debe subrayarse que los perjudicados son éstos independientemente del conocimiento que pudiesen tener de la realidad subyacente (falta de soporte causal de los títulos) sus empleados que, en el hipotético caso de que además conociesen la falsedad, serían cooperadores de la estafa. El engaño además es bastante teniendo en cuenta el conocimiento que tenían las entidades financieras de las personas de los librados y por ello la existencia de unas firmas no identificativas, medias firmas o rúbricas, como señala el Ministerio Fiscal, además de no tener que coincidir con las firmas enteras, objetivamente no tenían por qué generar desconfianza, cuando lo cierto además es que se practicó una prueba pericial caligráfica para determinar la mendacidad de las mismas. A partir de lo anterior no cabe cuestionar la existencia de la relación de causalidad entre el error (creencia de que los librados habían aceptado las letras) y el descuento de las mismas hasta las sumas señaladas en el hecho probado y mucho menos la ausencia de ánimo de lucro por parte de los acusados cuando toda la operación se urdió con la finalidad de obtener dichas cantidades, como así sucedió.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en fecha 13/06/01, en causa seguida por falsedad y estafa frente a los acusados Jose Manuel y Jesús Carlos , casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Palencia, con el número Procedimiento Abreviado nº 52/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Palencia, por delitos de estafa y falsedad documental contra Jose Manuel , hijo de Marcos y de Marina , natural de Villada (Palencia) el día 07/07/43, D.N.I. NUM090 , vecino de Torremolinos, con domicilio en EDIFICIO000NUM091 , con antecedentes penales, no computables y contra Jesús Carlos , hijo de Juan Pablo y de Celestina , natural de Gauteguiz de Arteaga (Vizcaya) el día 14/07/48, D.N.I. NUM092 , vecino de Gauteguiz de Arteaga, C/ DIRECCION000 nº NUM093 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia.

UNICO.- Se da por expresamente reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia precedente. Los acusados Jose Manuel y Jesús Carlos son también criminalmente responsables de un delito continuado de estafa previsto y sancionado en los artículos 528 y 529.7, como muy cualificada, en relación con el 69 bis, todos ellos C.P. 1973, conforme a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal a la que se adhirieron las acusaciones particulares. La especial gravedad se deduce de la cuantía de lo defraudado, que también alcanza la especial cualificación (ver S.T.S. nº 252/02). Debe ser impuesta a cada uno de los acusados la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR teniendo en cuenta las circunstancias aducidas por la Sala de instancia en relación con la individualización de la pena correspondiente al delito de falsedad en el fundamento jurídico octavo.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Manuel y Jesús Carlos también como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa, ya definido, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago también de las costas procesales correspondientes a dicho delito; en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar de forma solidaria al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO en la suma de 5.147.866 pesetas, al BANCO ATLANTICO 20.250.000 pesetas y al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA en la de 1.859.375 pesetas, con los intereses correspondientes, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades mercantiles VALDESERIA, S.A., y PALOMAR TU CASA, S.A., manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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