STS, 25 de Enero de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:396
Número de Recurso1408/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel y por el Responsable Civil Subsidiario BANCO NACIONAL DE PARÍS ESPAÑA, S.A, contra Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictada en el Rollo de Sala núm. 2136/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 245/95 seguido contra Miguel por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente Miguel representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares y defendido por el Letrado Don Manuel Cabrera y el Banco Nacional de París España, S.A representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Vila Rodríguez y defendido por el Letrado Don Carlos Suárez González, y como recurridos: MAQUINARIA GEKA, SA, COMERCIAL OLAZ, SA, Don Juan Luis , Don Tomás , Don Raúl , Don Gonzalo y Don Bernardo representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado Don Antonio Elosegui Odriozola; Don Agustín representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Catalán Berges y defendido por el Letrado Don Juan José Iradier; Don Jesús María representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado Don Francisco Idiáguez Sorasu; Doña Lina representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez y defendida por el Letrado (no consta el nombre, sólo la rúbrica), y UAP IBERICA, CIA DE SEGUROS GENERALES y REASEGUROS S.A representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco y defendida por el Letrado Salvador Ocaña Cisneros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián incoó Diligencias Previas núm. 211/94 por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad contra Miguel y unas vez conclusas las remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 19 de noviembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El inculpado Miguel , de 39 años de edad, sin que conste por el momento su hoja histórico penal, en su calidad de DIRECCION000 del Banco Nacional de París en su Sucursal de San Sebastián, calle Urbieta núm.1, cargo que desempeñaba desde el año 1991, se apoderó a lo largo del año 1993 de un total de 422.371.156 pesetas (cuatrocientos ventidos millones trescientas setenta y un mil ciento cincuenta y seis pesetas) procedentes siempre de cantidades que le eran entregadas por particulares y empresarios, en su calidad de DIRECCION000 de la entidad bancaria citada y siempre con la finalidad de ser invertidas en la forma que el inculpado aconsejaba. Estas cantidades fueron entregadas por las personas en la cuantía que a continuación se especifica:

D. Víctor , 60.000.000 (sesenta millones) de pesetas.

INDUSTRIAS GEKA, S.A 260.985.095 (doscientos sesenta millones novecientas ochenta y cinco mil noventa y cinco) pesetas.

D. Gonzalo , 4.019.382 (cuatro millones diecinueve mil trescientas ochenta y dos) pesetas.

D. Tomás , 3.768.169 (tres millones setecientas sesenta y ocho mil ciento sesenta y nueve) pesetas.

D. Bruno , 3.126.186 (tres millones ciento ventiseis mil ciento ochenta y seis) pesetas.

DON Bernardo , 7.145.568 (siete millones ciento cuarenta y cinco mil quinientas sesenta y ocho) pesetas.

DOÑA Eva , 6.500.000 (seis millones quinientas mil) pesetas.

DON Gaspar , 2.500.000 (dos millones quinientas mil) pesetas.

DOÑA Bárbara , 2.000.000 (dos millones) de pesetas.

DOÑA Lina , 4.061.974 (cuatro millones sesenta y una mil novecientas setenta y cuatro mil) pesetas.

DON Ángel Daniel , 31.000.000 (treinta y un millones) de pesetas.

DON Agustín , 10.500.000 (diez millones quinientas mil) pesetas.

DON Pedro Enrique , 5.352.678 (cinco millones trescientas cincuenta y dos mil seiscientas setenta y ocho) pesetas.

DOÑA Marí Jose , 5.000.000 (cinco millones) de pesetas.

DON Jesús María , 6.140.350 (seis millones ciento cuarenta mil trescientas cincuenta) pesetas.

DON Juan Luis , 11.500.000 (once millones quinientas mil) pesetas.

También el acusado Miguel , en buena parte de estas ocasiones, a fin de ocultar a sus clientes la sustracción de los fondos recibidos, confeccionaba y entregaba a las anteriormente referidas personas documentos que en modo alguno respondían a la realidad y donde hacía constar la inversión de los fondos en pagarés de entidades públicas o privadas. Esta actividad se realizó al menos en las relaciones del inculpado con diez de estos clientes.

La practica totalidad de los fondos sutraídos por el inculpado eran desviados por éste a las cuentas de las entidades inmobiliarias ALTUCA, VALLE DEL TENA, S.A. o ALTUCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y TURISTICAS, SA de las que a su vez era socio, sin que esté acreditado que los demás socios conocieran la ilegítima procedencia de las cantidades aportadas por el inculpado.

Con fecha de 3 de enero de 1994 el acusado acudió a Bilbao acompañado por el letrado Sr. Loroño Gómez reconociendo ante sus superiores las mentadas irregularidades.

Asímismo, el 15 de enero de 1994 reconoció estos mismos hechos ante la Policía.

INMOBILIARIA ALTUCA, S.L. ha entregado al Banco Nacional de París un cheque por importe de 80.0000.000, con fecha 29 de noviembre de 1996.

La COMPAÑÍA DE SEGUROS ABEILLE PREVISORA, S.A. entregó al Banco Nacional de París, España, S.A. con fecha 29 de julio de 1994 120.000.000 de pesetas en concepto de importe mínimo.

El BANCO NACIONAL DE PARÍS ha pagado a Ángel Daniel (31.000.000 ptas.), Víctor (60.000.000 ptas.), Pedro Enrique (6.140.350 ptas.) y a Marí Jose (5.000.000 ptas.).

Quedan por ser resarcidos INDUSTRIAS GEKA, S.A. (260.985.095 ptas.), Gonzalo (16.019.382 ptas.), a Tomás (3.127.345 ptas.), Bruno (3.126.186 ptas.), Bernardo (7.145.568 ptas.), Juan Luis (1.228.246 ptas.), Eva (6.500.000 ptas.), Gaspar (2.500.000 ptas.), Bárbara (2.000.000 ptas.), Lina (4.061.974 ptas.), Agustín (10.500.000 ptas.), Jesús María (4.500.000 ptas.).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los arts. 523 y 528, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal antiguo, con la concurrencia de las circunstancias agravantes núms. 7 y 8 del arts. 528 y atenuante del art. 9.9 a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Asímismo condenamos a Miguel a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a:

INDUSTRIAS GEKA, S.A. y a COMERCIAL OLAZ, S.A. conjuntamente en 268.447.665 pesetas más los intereses legales desde el 30 de diciembre de 1993.

D. Gonzalo 16.019.382 ptas, más los interses legales de 4.519.382 ptas. desde el 23 de febrero de 1994 y de 11.500.000 ptas. desde el 5 de julio de 1994.

D. Bartolomé , 3.127.345 ptas. con los intereses legales desde el 16 de diciembre de 1993.

D. Raúl , 3.126.186 ptas. más los intereses legales desde el 23 de febrero de 1993.

D. Bernardo , 7.145.568 ptas. con los intereses legales desde el 23 de febrero de 1993.

D. Juan Luis , 1.228.246 ptas., con los intereses legales desde el 30 cde Mayo de 1994.

DOÑA Eva , 6.500.000 ptas., con los intereses legales desde el 25 de febrero de 1993.

D. Gaspar , 2.500.000 ptas., más los intereses legales desde el 3 de Agosto de 1993.

DOÑA Bárbara , 2.000.000 ptas., con los intereses legales desde el 23 de junio de 1993.

DOÑA Lina , 4.728.850 ptas., más los intereses legales desde el 25 de diciembre de 1993.

D. Agustín , 10.500.000 ptas., con los intereses legales desde el 2 de octubre de 1994.

D. Jesús María , 4.500.000 ptas. con los intereses legales desde el 31 de marzo de 1993.

Todo ello con expresa imposición de costas, incluidas las de la acusación particular y señalando como responsable civil subsidiario al BANCO NACIONAL DE PARÍS, S.A.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ALTUCA, S.L., ALTUCA VALLE DE TENA, S.L., ALTUCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y TURÍSTICAS, S.L., ABEILLLE PREVISORA (U.A.P)."

Presentada propuesta de resolución el día 30 de julio de 1998 por la entonces Magistrada Ponente de la presente causa Ilma Sra. Doña CORO CILLÁN GARCÍA DE YTURROSPE, la mayoría del Tribunal al estar en desacuerdo con la misma y no procederse por la citada a las modificaciones necesarias, se procedió a una nueva redacción de la resolución quedando el texto de la misma como VOTO PARTICULAR, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel , como autor responsable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO penado y previsto en el afrt. 535 en relación con el art. 528 y 529 números 7 y 8 y 69 bisa del c. Penal antiguo, en concurso ideal del art. 71 y el 302, núm. 9, 303 y 69 bis., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 9.9, atenuante del C. Penal, a la pena DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DíA DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Asimismo CONDENAMOS a Miguel a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a:

D. Víctor 60.000.000 (sesenta millones) de pesetas.

INDUSTRIAS GEKA, S.A 260.985.095 (doscientos sesenta millones novecientos ochenta y cinco mil noventa y cinco) pesetas.

D. Gonzalo 4.019.382 (cuatro millones diecinueve mil trescientas ochenta y dos) pesetas.

D. Bartolomé 3.768.169 (tres millones setecientas sesenta y ocho mil ciento sesenta y nueve) pesetas.

D. Bruno 3.126.186 (tres millones ciento ventiseis mil ciento ochenta y seis) pesetas.

D. Bernardo 7.145.568 (siete millones ciento cuarenta y cinco mil quinientas sesenta y ocho) pesetas.

DOÑA Eva , 6.500.000 (seis millones quinientas mil) pesetas.

D. Gaspar 2.500.000 (dos millones quinientas mil) pesetas.

DOÑA Bárbara 2.000.000 (dos millones) de pesetas.

DOÑA Lina 4.061.974 (cuatro millones sesenta y una mil novecientas setenta y cuatro) pesetas.

D. Ángel Daniel 31.000.000 (treinta y un millones) de pesetas.

D. Agustín 10.500.000 (diez millones quinientas mil) pesetas.

D. Pedro Enrique 5.352.678 (cinco millones trescientas cincuenta y dos mil seiscientas setenta y ocho) pesetas.

DOÑA Marí Jose 5.000.000 (cinco millones) de pesetas.

D. Jesús María 6.140.350 (seis millones ciento cuarenta mil trescientas cincuenta pesetas)

CONDENAMOS como responsable civil subsidiario al BANCO NACIONAL DE PARÍS, ESPAÑA S.A. al pago a las personas anteriormente citadas a las cantidades que figuran en el fallo y ABSOLVEMOS a ALTUCA, S.L., ALTUCA, VALLE TENA, S.L., ALTUCA PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y TURÍSTICAS, SL. y ABEILLE PREVISORA S.A., accesorias y costas.

No estando conforme con la meritada Sentencia la mayoría de los Magistrados de esta Sección, automáticamente se considera por la Magistrada que suscribe la misma, que su texto íntegro se convierte en VOTO PARTICULAR a la del resto de los Magistrados, manteniendo en su integridad Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos Jurídicos y Fallo, con el debido respeto a mis compañeros.

Incorporándose esta Sentencia como VOTO PARTICULAR al Tomo de Sentencias, notifíquese a la parte este Voto Particular adjunto a la sentencia acordada por la mayoría y firma la Magistrada arriba mencionada.

En San Sebastián a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho."

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 1998 se dicta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es:

"Que debemos RECTIFICAR Y ENMENDAR los errores materiales manifiestos en el sentido de rectificar las cuantías de las indemnizaciones que corresponden a las acusaciónes particulares representadas por el Procurador Sr. Arraiza, en el párrafo de HECHOS PROBADOS: que quedan de la siguiente manera:

INDUSTRIAS GEKA, S.A. y a COMERCIAL OLAZ, S.A. en 268.447.665 ptas. A Don Gonzalo en la cantidad de 16.019.382 tas. A Don Daniel en 1.228.246 ptas.

En cuanto al escrito del Procurador Sr. Arbe, procede corregir en el FALLO de la sentencia en lo referente a la fecha de los intereses legales, que deberán contarse desde el 3 de octubre de 1983, respecto de la indemnización de 10.500.000 ptas. para Don Agustín .

No ha lugar a la aclaración de la Sentencia solicitada por el Procurador Sr. Tamés Guridi, por los motivos antes expuestos.

Los pronunciamientos antedichos pasarán a formar parte integrante de la Sentencia de referencia de fecha 19 de noviembre de 1998, quedando subsistentes en su integridad todos los razonamientos jurídicos y acuerdos de la Sentencia antedicha."

Al observarse un error material en la parte dispositiva del citado Auto, en lo referente a la fecha de los intereses legales, aclaración solicitada por el Procurador Sr. Arbe, se dicta con fecha 29 de diciembre de 1998 otro Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es:

"La Sala acuerda ACLARAR EL AUTO DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1998, y concretamente el párrafo tercero que debe decir: "en cuanto al escrito del Procurador Sr. Arbe, procede corregir en el FALLO de la sentencia en lo referente a la fecha de los intereses legales, que deberán contarse desde el 3 de octubre de 1993 respecto a la indemnización de 10.500.000 de pesetas para D. Agustín ."

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días."

CUARTO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparon recursos de casación por las representaciones legales del acusado Miguel y del Responsable Civil Subsidiario Banco Nacional de París España, S.A. por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del Responsable Civil Subsidiario BNP ESPAÑA, S.A., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim. Considera el recurrente que de los particulares contenidos en los documentos enumerados en el escrito de preparación, se deduce que no debe tenerse por probado en su totalidad las cantidades que se dicen entregadas, por otro lado, mucho menos debe tenerse por probado que queden pendientes de resarcir determinadas cantidades a perjudicados concretos y que también debe figurar como perjudicado BNP ESPAÑA, S.A. en las cantidades efectivamente satisfechas.

  2. - El segundo motivo del recurso lo es por quebrantamiento de forma al amparo del lo dispuesto en el núm. 3 del art. 850 de la L.E.Crim. y subsidiariamente al amparo del núm. 4 del citado artículo.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 cuando resulta manifiesta contradicicón entre los hechos que se consideran probados y se consignan como tales conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del Fallo.

  4. - Al amparo del art. 851 párrafo 1º de la L.E.Crim. por cuanto que la sentencia carece de motivación respecto del importe o cuantificación de la responsabilidad civil que establece.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artl 849.1º por infracción de lo dispuesto en los arts. 101 y ss. y concordantes del C. Penal, en relación con el art. 1214 del C. Civil, a su vez en relación con lo dispuesto en el art. 112 de la L.E.Crim. y jurisprudencia que lo interpreta.

  6. - Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el art. 102 del antiguo C. Penal hoy art. 110.

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1 de la L.E.Crim., por infacción de precepto que haya de ser observado en aplicación de la ley penal.

  8. - Por infracción de normas penales sustantivas y jurisprudencia interpretativa de dichas normas. Concretamente infracción de los arts. 109 y concordantes del C. Penal en relación con los criterios jurisprudenciales expuestos entre otras en la Sentencia de 7 de junio de 1983.

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim. en relación con el art. 528 del C. Penal de 1973.

  10. - Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim. en relación con el art. 19 del antiguo C. Penal, (116 del nuevo) y concordantes.

    El recurso formulado por la representación legal del procesado Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  11. - Por infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la L.E.Crim.. Este motivo del recurso se ampara en haberse cometido en la sentencia que se impugna infracción, por aplicación indebida, de los artículos 302.9, 303 y 69 bis del C.Penal de aplicación.

  12. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. Por vulneración del art. 57 bis b) del C. Penal de aplicación, por no ser aplicable en la conducta de mi mandante.

  13. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. Este motivo se ampara en haberse cometido en la sentencia que se recurre infracción, por aplicación indebida, del art. 69 bis del C.Penal de aplicación.

  14. - Por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. Este motivo de recurso se ampara en haberse cometido en la sentencia que se recurre infracción, por aplicación indebida, de los artículos 71 del C.Penal de aplicación.

  15. - Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la L.E.Crim. Este motivo de recurso se ampara en no expresar la sentencia que se recurre, de una forma clara y determiante, los hechos que se consideran probados con relación a la existencia del concurso del delito de falsedad documental.

  16. - Infracción de precepto constitucional. Por infracción de los artículos 206 y 238.3 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.1 de la C.E.

  17. - Infracción de precepto constitucional. Por infracción del artículo 238.3 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la C.E.

  18. - Infracción de precepto constitucional. Por infracción del artículo 238.3 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 25.2 de la C.E.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos solicitó su resolución sin celebración de Vista y apoyó los motivos tercero, cuarto y séptimo del recurso del acusado Miguel impugnando el resto, y apoyó los motivos primero, cuarto, octavo y décimo del recurso del Responsable Civil Subsidiario BNP ESPAÑA, S.A. impugnando el resto, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

En el trámite correspondiente los recurridos en la presente causa MAQUINARIA GEKA, S.A., COMERCIAL OLAZ, S.A. D. Bartolomé , D. Gonzalo , D. Raúl , D. Bernardo y D. Juan Luis por escrito de fecha 2 de junio de 1999 impugnaron el recurso del recurrente BNP ESPAÑA, S.A.; por escrito de fecha 4 de junio de 1999 D. Agustín impugnó el recurso de BNP ESPAÑA, S.A. y por escrito de igual fecha impugna el recurso del recurrente Miguel ; por escrito de fecha 7 de junio de 1999 D. Jesús María impugnó el recurso del recurrente Miguel y por escrito de igual fecha impugna el de BNP ESPAÑA, S.A.; y por escrito de fecha 1 de junio de 1999 la recurrida DOÑA Lina se dá por instruida de los recursos a los efectos legales oportunos

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas con fecha 15 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, condenó a Miguel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida (parece que en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, aunque no se exprese así en el fallo de la Sentencia recurrida) y estableció la correspondiente responsabilidad civil, que fue corregida con diversos autos de aclaración, declaró la responsabilidad civil subsidiaria de BNP ESPAÑA, S.A. y absolvió a Altuca, S.L., Altuca Valle de Tena, S.L., Altuca Promociones Inmobiliarias y Turísticas, S.L. y Abelle Previsora (UAP). Este fallo, que contó con el voto particular de uno de sus Magistrados, fue recurrido en casación por Miguel y por BNP ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Debemos rechazar primeramente el motivo segundo de los formalizados por la entidad BNP ESPAÑA, S.A. al amparo de lo dispuesto en los números tercero y cuarto del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que implicaría la repetición del juicio, en cuanto a la negativa a declarar procedente la práctica de la prueba testifical de Don Fermín y Don Eloy , autores del informe incorporado a la causa, respecto a las cantidades supuestamente apropiadas por el acusado, y que son empleados de la entidad en donde prestaba servicios profesionales aquél. En definitiva, la desproporción de la medida que originaría un nuevo señalamiento con la causación de unas dilaciones indebidas que parecen haberse originado ya en esta causa (particularmente en cuanto al plazo para dictar Sentencia en la instancia), la citación como testigos de quienes en realidad habían practicado un peritaje y, sobre todo, la constancia documental de tal informe en autos, posibilita la desestimación de tal motivo, sin mayores esfuerzos argumentales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal apoyó los motivos primero, cuarto y quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del recurso de casación formalizado por BNP España, S.A., tanto por la vía del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como por el art. 849-2º de la propia Ley, y fundamentalmente por vulneración de la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 de la Constitución española). También apoyó otros motivos en relación con el recurso del condenado en la instancia, particularmente referidos a la determinación de la concreción de la dosis penológica aplicada por el Tribunal sentenciador. En definitiva, esta Sala comparte con el Ministerio fiscal que la Sentencia dictada tiene unas carencias de motivación que no pueden ser suplidas por este Tribunal Casacional.

La motivación ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, como también en numerosas ocasiones la existencia de una doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto los requisitos y exigencias de tal reclamación casacional (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991).

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, de entre las últimas), en doctrina seguida y asumida por las resoluciones antes dichas del Tribunal Supremo, la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la «ratio decidendi» de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad».

CUARTO

De lo expuesto cabe deducir que debemos necesariamente estimar los motivos citados anteriormente del recurso interpuesto por BNP ESPAÑA, S.A. -expresamente apoyado por el Ministerio fiscal-, y ordenar la devolución de la causa al Tribunal sentenciador para que la Sala, compuesta por los mismos Magistrados que vieron el juicio oral, dicten nueva Sentencia en donde se corrijan los defectos de motivación que se dejan expuestos, referidos al alcance concreto de la cuantificación de la cantidades que se dicen apropiadas ilícitamente por el acusado a los denunciantes y perjudicados, con explicación fáctica de los documentos e informes periciales de donde procedan tales sumas, argumentando, en su caso, los intereses debidos, y sus fechas concretas, la construcción delictiva concursal y su reflejo en el fallo o parte dispositiva, donde parece que únicamente se le condena por apropiación indebida y no, como se sostiene en el primer fundamento jurídico, en concurso (medial) con un delito de falsedad documental de los arts. 302 y 303 del CP 1073; se fije la aplicación y concurrencia que tiene, en su caso, el invocado por la Sentencia art. 57 bis b) del propio Código, que la Sala indica "tendrá su incidencia en la fijación de la pena"; igualmente, se motive la individualización penológica que consigna la Sala sentenciadora, sin argumentación jurídica alguna (en seis años de prisión (sin más indicaciones, siendo aplicable el CP 1973), se motive el alcance de la condena en costas procesales, incluídas las de las acusaciones particulares, a los "condenados", que parece referirse también al responsable civil subsidiario, todo ello conforme ordena el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Procediendo la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por BNP ESPAÑA, S.A. se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por BANCO NACIONAL DE PARÍS ESPAÑA, S.A. por quebrantamiento de forma y falta de motivación, expresamente apoyado por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián que le condenó como Responsable Civil Subsidiario del delito de apropiación indebida del que fué condenado como autor material su empleado Miguel , y en consecuencia ACORDAMOS devolver la causa a la Sala sentenciadora para que, compuesta por los mismos Magistrados que dictaron la Sentencia recurrida, dicten otra en la que se sustancien y corrijan los vicios a que hacemos referencia en el Cuarto de nuestros Fundamentos Jurídicos, con el debido cumplimiento de plazos procesales para dictar resolución, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...el sujeto activo tenga dominio funcional del hecho, siendo, asimismo, indiferente, que la autoría sea directa o simplemente mediata ( SSTS. 25.1.2001 y 27.9.2002).. En igual sentido la STS Penal de 24/01/2002, según la cual, la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que ún......
  • SAP La Rioja 193/2005, 23 de Marzo de 2005
    • España
    • 23 Marzo 2005
    ...ya que su actuación no ha sido perturbadora al proceso, dado que ha mantenido posiciones heterogéneas con la acusación pública ( S.S.T.S 25 enero de 2001 y 15 abril de 2002 , en este No obstante y dado que se absuelve al acusado del delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código ......
  • SAP Madrid 290/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • 6 Mayo 2019
    ...de esta última y según abundante doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1999, 25 de enero de 2001, 25 de octubre de 2006 y la más reciente de 15 de marzo de 2017), no consta que hubiera entorpecido el proceso ni formulado peticiones absol......
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