STS 1809/2000, 24 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Noviembre 2000
Número de resolución1809/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado V.G.R. contra la sentencia dictada el 2 de Febrero de 1999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido D. J.C.C., representado por el Procurador Sr. C.G., estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. E.T.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de, Instrucción número 1 de Requena, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 87/97 contra V.G.R. que, una vez concluso remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 2 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: Durante los meses de febrero y marzo de mil novecientos noventa y seis, V.G.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único y accionista de la mercantil estación de servicio Chiva S.L., negoció con J.C.C. la venta a la entidad Asonga S.L., representada por este último, de una estación de servicio, en funcionamiento, con número de registro 12.172, con contrato en vigor de abanderamiento y suministro exclusivo suscrito con la Cía Agip España, S.A. y situada en la calle de Ramón y Cajal, de la localidad de Chiva, por precio de cincuenta millones de pesetas; formalizándose en documento privado, el contrato de compraventa, en fecha 31 de marzo de 1996, pactándose entre ambos el fraccionamiento del pago del precio antes dicho, y entregando el Sr. C.C., como primer pago, la cantidad de 3.000.000 de pesetas, por transferencia bancaria de fecha 1 de abril de 1996, efectuada a favor de dicha primera Sociedad Limitada; comprometiéndose asimismo el Sr. C.C.

    con el vendedor a extinguir el crédito contraído por la empresa Estación de Servicio Chiva S.L., y avalado por Agip España S.A., con el Banco de Napoli, por importe de 27.000.000 de pesetas; actuando el Sr. C.C., en su calidad de representante de Asonga S.L., desde la fecha de la firma de dicho documento privado de compraventa, como verdadero propietario de esta gasolinera, tanto frente al Sr. G.R., a quien temporalmente confirmó como gerente de la explotación de la gasolinera, como frente a los proveedores y acreedores de ésta, ordenando el Sr. C.C., en fecha 9 de mayo de 1996, la realización de una trasferencia bancaria, por importe de 853.125 pesetas, desde su cuenta en el banco Central Hispanoamericano, al referido Banco di Napoli, para hacer pago de la primera de las amortizaciones pendientes de dicho préstamo; no llevándose a efecto esta trasferencia, por problemas bancarios, y por causa no imputable al ordenante de la misma; rindiendo cuentas el Sr. G.R. al Sr. C.C. de la marcha de la explotación de la estación de servicio, y remitiéndole aquél a éste, como producto de parte de las ventas realizadas, la cantidad de 1.000.000 de pesetas, en fecha 13 de mayo de 1996; y, como quiera que previamente, el día 10 de mayo de 1996, el Sr. G.R., le había comunicado al adquirente la necesidad de realizar un pedido urgente de combustible, al objeto de no paralizar la actividad de la gasolinera, el Sr. C.C. envió a la empresa suministradora, Agip España S.A., una trasferencia bancaria, en fecha 13 de mayo de 1996, por importe de 2.599.815 pesetas; negociando el Sr. G.R., sin el conocimiento del Sr. C.C., con los Sres. V.F. y J.M.M.S., la venta de esta misma estación de servicio; llevándose a efecto una nueva compraventa respecto de esta estación, en escritura pública de fecha 14 de junio de 1996, otorgada en la ciudad de Torrente, por medio de la cual el S r. G.R., en su calidad de representante de la mercantil Estación de Servicio Chiva S.L., vendió a dichos Sres. M.S. y a José I.B. la repetida estación de servicio, por el precio, según la escritura, de setenta millones de pesetas; no habiendo reintegrado el Sr. G.R. al Sr. C.C. las sumas de dinero recibidas de éste.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Veleriano G.R., como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de una tercera parte de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a J.C.C. en la cantidad de 4.599.815 pesetas, cantidad ésta que devengará, hasta su total satisfacción, y a favor de dicho Sr. C.C., un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Valeriano G.R. de los delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento público de que asimismo venía acusado en esta causa, declarando de oficio dos terceras partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado V.G.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado V.G.R., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 251 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 251.2 CP.Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación dela prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 14 de noviembre del año 2000, con la asistencia del Letrado D. L.L.M.

    quien en defensa del recurrente D.V.G. pidió la estimación del recurso, del Letrado D. C.A.E. que en defensa de D. J.C.C. pidió la confirmación de la sentencia y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos del recurso remitiéndose al escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a Valeriano G.R. como autor de un delito de estafa especial por doble venta de una gasolinera, la primera en documento privado de 31.3.96 y la segunda en escritura pública de 14.6.96 que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, por lo que resultó perjudicado el primer comprador, Asonga S.L., que actuó representada por el querellante, J.C.C., en la cuantía total de 4.599.815 pts. que había ya abonado como parte del precio del contrato.

Dicho condenado recurrió en casación por infracción de ley por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO.- Comenzamos examinando el motivo 3º por referirse a cuestiones de hecho, antecedente lógico de la calificación jurídica a la que se refieren los dos motivos primeros.

En este motivo 2º, por la vía del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

Consideramos que no hay documento alguno con aptitud para acreditar como erróneo algún extremo relevante de los consignados como hechos probados en la sentencia recurrida.

Vamos a verlo examinando los cuatro apartados en que se divide el desarrollo de este motivo:

  1. En cuanto al primero de ellos, referido al hecho de la rotura del documento privado en que se consignó el primer contrato de compraventa, no hay documento alguno que pudiera acreditar cuál fue la intención de los contratantes ni qué compromiso adquirieron éstos como consecuencia de tal acto (la ruptura del documento). La sentencia recurrida lo interpreta en un determinado sentido y no existe prueba documental alguna que pudiera servir como justificación de que la Audiencia Provincial debiera haber realizado una interpretación diferente. No se trata de medir el alcance de una prueba documental, sino de resolver un problema de hecho respecto del cual los dos interesados, querellante y querellado, han mantenido posiciones contradictorias. Nada tiene que ver esto con el mecanismo de aplicación del nº 2º del art. 849.

  2. En un segundo apartado nos dice V.G. que las estadísticas diarias de combustible aportadas junto al escrito de querella, que comprenden las fechas del 14 al 20 de mayo de 1996, acreditan que, con posterioridad a esta fecha, que fue la de la ruptura del documento, él (Valeriano) no rindió ningún tipo de cuenta ni pagó cantidad alguna por ningún concepto.

    Esas estadísticas pueden acreditar lo que dicen, que se rindió la cuenta de esos días, pero no sirven para probar qué pudo ocurrir después entre los contratantes. No pueden acreditar, como parece pretender el recurrente, que había quedado resuelto el contrato en esa fecha del 20.5.96.

  3. Respecto del tema de si actuó o no como comprador el Sr. C. parando las subastas de la Seguridad Social y de Hacienda, sólo diremos que tal extremo carece de relevancia, pues nada se ha incluido en el fallo respecto de lo que pudiera haber pagado dicho Sr. C. por deudas de la empresa vendedora en relación a tales conceptos (Seguridad Social y Hacienda). La sentencia recurrida se limita a poner en boca del referido C. que actuó como comprador parando la subasta (pág. 5), pero ni considera esto como hecho probado, ni condena a ningún pago por estos conceptos.

  4. En el cuarto apartado cita como documento, a estos efectos del art. 849.2º LECr, el escrito privado en el que se consignó el primer contrato de compraventa (folios 87 y 88) para resaltar que en el mismo se fijó un plazo de cuarenta días para pago del precio, extremo que ninguna de las partes ha puesto en duda y que, si no aparece como hecho probado en la sentencia recurrida, es simplemente por su menor importancia en el caso: hay que tener en cuenta lo que dice el art. 1.504 C.C. cuando para la resolución por falta de pago de los contratos de compraventa de bienes inmuebles, como lo es indudablemente la gasolinera de autos, exige, en todo caso, que haya un previo requerimiento judicial o notarial que aquí no existió. No cabe conceder a esa cláusula la transcendencia que le quiere dar el recurrente. Es decir, aunque se añadiera tal extremo al relato de hechos probados, habría de existir una condena penal en los mismos términos que la aquí recurrida.

    Ha de rechazarse este motivo 3º.

    TERCERO.- En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 251.2º del CP. Se dice que la cuestión discutida en este proceso es meramente civil y se citan como violados los arts. 1.500 y 1.506 y otros varios del C.C. con el argumento de que, como no pagó el precio el comprador en los cuarenta días pactados al efecto, quedó resuelta la compraventa primera, que fue una relación que sólo duró cincuenta días, desde el 31.3.96 (fecha del documento privado) hasta el 20.5.96 (fecha en que Guillén envió a C. la última liquidación). Desde el 20.5.96 al 14.6.96 (fecha de la escritura pública en que se formalizó el segundo contrato) se realizaron las negociaciones que culminaron con la mencionada escritura. Ningún contenido penal, se dice, pudo tener tal comportamiento del acusado.

    Contestamos en el sentido de que tal argumentación se hace a espaldas de los hechos probados de la sentencia recurrida que un motivo de casación fundado en el nº 1º del art. 849 LECr. debe respetar (art.

    884.3º de tal ley procesal). Cuando se alega infracción de ley con esta cobertura procesal hay que partir, para la resolución de las cuestiones jurídicas que se plantean, de aquello que la sentencia recurrida consideró probado, sin añadir hechos nuevos y sin eliminar ninguno de los incluidos en el correspondiente relato. Al amparo de esta norma procesal sólo cabe discutir la subsunción o calificación jurídica de los hechos previamente declarados probados.

    En estos casos, en que aparecen unidas las cuestiones civiles y las penales, como es frecuente en los delitos de estafa, en los de apropiación indebida y en otros de contenido patrimonial, es correcto argumentar en casación con base en las normas de derecho privado reguladoras del contrato o contrato realizados.

    Pero es que en el caso presente no hubo sino una aplicación adecuada de esas normas civiles, citadas por el recurrente en el encabezamiento de este motivo, no sólo porque la sentencia recurrida hizo un examen correcto de la prueba practicada para llegar a la conclusión de que existió esa primera venta, tema al que se refiere la primera parte de su fundamento de derecho 1º, sino porque no cabe afirmar que tal contrato quedara resuelto, ni por incumplimiento de contrato por parte del comprador, ni por la rotura material del documento privado en que esa compraventa quedó consignada.

    No cabe hablar de resolución por incumplimiento, por aplicación del art. 1.504 C.C. antes referido, que para estos casos exige requerimiento judicial o notarial que aquí no existió, tal y como ya se ha dicho.

    Y respecto del alcance que haya de darse a esa rotura del documento, se trata de una cuestión de hecho, que resuelve de una manera razonable la sentencia recurrida que creyó al respecto las explicaciones que dio José C. al ser las que tenían coherencia con las declaraciones de los testigos que declararon en el juicio oral y con los documentos aportados. Dijo José que Vicente rompió ese documento para hacer ver que no habría de regir para el futuro el plazo de los cuarenta días que se había establecido en el mismo para el pago del precio. Nos parece razonable esta postura de la Audiencia Provincial, de la que hemos de partir para resolver si hubo o no delito, tema que afronta de manera directa el recurrente al formular su motivo 2º.

    Rechazamos el motivo 1º.

    CUARTO.- En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr, se vuelve a alegar indebida aplicación al caso del art. 251.2º CP, ahora con razonamientos propiamente penales.

    En realidad, con lo antes expuesto ha quedado claro que nos encontramos ante un caso de doble venta que es delito conforme al CP actual conforme razonamos a continuación.

  5. En primer lugar, hay que decir que es correcta la aplicación al caso del CP ahora en vigor, aunque los hechos que nos narra la sentencia recurrida se iniciaran bajo la vigencia del anterior -la primera compraventa se celebró el 31.3.96-, pues el delito se produjo por medio de la segunda, la realizada por escritura pública de 14-6-96, cuando ya estaba en vigor la actual normativa, como bien dice la sentencia recurrida (pág. 5).

  6. En segundo lugar, hemos de poner de manifiesto la voluntad del legislador de ir ampliando no sólo esta estafa específica de la doble venta, sino también algunas otras, que antes aparecían en los arts. 531 y 532 CP 73, con sucesivas modificaciones, la última de las cuales es la del CP 95 que ahora los regula en los tres números de su art.

    251, habiendo dejado la del "furtum possesionis" para al capítulo de los hurtos (art. 235) donde sin duda encaja mejor.

    A la vista de esta nueva regulación parece más adecuada la postura doctrinal que considera estos delitos como modalidades de estafa impropia, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia, la del art. 248. Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente. Ya no hay remisión a las penas de la estafa ordinaria, ni puede aplicarse agravación aunque concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 250, a diferencia del sistema recogido en los arts. 531 y 532 CP 73 que hacía una remisión a las penas del art. 528, lo que implicaba otra a las circunstancias agravatorias del 529. Hay una independencia de punición que es un argumento más en pro del carácter impropio de estas particulares figuras de estafas ahora recogidas en el art. 251: si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de estas modalidades del art. 251 la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario del 248.

    Veamos ahora cómo la doble venta aquí examinada reúne los requisitos exigidos en este art. 251.

  7. La figura citada de la doble venta puede encajar en el nº 1º de tal art. 251 -enajenación mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece por haberla ya ejercitado en perjuicio del adquirente o de un tercero- y también el segundo inciso del nº 2º del mismo art. 251 -nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer adquirente en perjuicio de éste o de un tercero-.

    Conforme a tales normas penales podemos decir que los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los siguientes:

    1. Que haya existido una primera enajenación, como lo fue en el caso aquella primera venta realizada por documento privado el 31.3.96, conforme bien razona la sentencia recurrida (pág. 3 y 4).

    2. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación "antes de la definitiva transmisión al adquirente"

      (art. 251.2º), es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. En el presente caso el primer contrato se hizo en documento privado, que como tal no pudo tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión "definitiva", y por ello el acusado estaba en condiciones de volver a vender de nuevo, aunque fuera ilícitamente, a favor de otras personas, como en realidad hizo a través de esa escritura pública de 14.6.96.

    3. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1.473 C.C. En el caso presente, adquirieron la propiedad de la gasolinera enajenada los que compraron en segundo lugar pero en escritura pública que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, resultando perjudicado el querellante en esa cifra de 4.599.815 pts. que nadie ha discutido, que había pagado como parte del precio y como parte de un suministro de combustible para la continuación del funcionamiento de la gasolinera que había comprado.

    4. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio. Sobre este extremo razona también de modo correcto la sentencia recurrida (pág. 4) y a ello nos remitimos.

      En estas figuras de estafa impropia del art. 251 CP el engaño aparece implícito en cada una de ellas, como ocurre en estos casos de doble venta, en los cuales ese engaño se encuentra en la actitud de falsedad con que el autor de la enajenación se muestra en la segunda operación al ocultar que antes había realizado ya otra mediante la cual se había despojado de su titularidad, aunque, como aquí ocurrió, esa titularidad constase formalmente en el Registro de la Propiedad al que no pudo tener acceso el documento privado con el que se realizó la primera compraventa.

      Un caso semejante al presente se contempla como delictivo en la sentencia de esta Sala de 10.12.99.

      Tampoco puede prosperar este motivo 2º.

      NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, formulado por

      V.G.R. contra la sentencia que le condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

      Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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