STS 644/2006, 26 de Abril de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3895
Número de Recurso298/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución644/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 14 de julio de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes, la acusación particular Francisca, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y el acusado Romeo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Castaño. Como recurrido Mónica, representada por el Procurador Sr. Calvo Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Coín (Málaga) instruyó procedimiento abreviado nº 1247/96 , por delito de estafa y apropiación indebida a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Francisca contra el acusado Romeo y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provicial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2004 con los siguientes hechos probados:

    "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado hacia finales del mes de diciembre de 1995, los acusados Romeo y Mónica, mayores de edad y sin antecedentes penales, conocieron y entablaron una amistad con Francisca en la localidad de Alhaurín el Grande de Málaga, y el acusado, con ánimo de lucro y aprovechando que ésta tenía un leve retraso mental, así como un trastorno ansioso depresivo que afectada a su capacidad intelectiva y volitiva, con una personalidad sugestionable, y tener conocimiento que la misma estaba realizando una obra de reforma de su vivienda, sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Alharín El Grande, le manifestó que él era decorador y que bajo su dirección las obras quedarían mejor, aceptando Francisca la proposición, despidiendo a los trabajadores que hasta entonces la estaban realizando.

    Desde el 26 de diciembre hata el 14 de mayo de 1996, Francisca le fue entregando al acusado, de su cuenta de la entidad Unicaja, en la que tenía un saldo de 23.903.219 de pesetas (143.661,23 euros), para la ejecución de las obras que inicialmente fue presupuestadas por el acusadon en 6.486.902 pesetas (38.987 euros), y para el pago de 250.000 pesetas de sueldo del acusado, en diferentes reintegros en efectivo, y en un cheque bancario, éste por importe de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros), un total de 18.024.000 pesetas (108.326,42 euros), que éste integraba en sucuenta bancaria del BBV.

    Así mismo, el día 3 de julio, Francisca le entregó al acusado un cheque bancario al portador, por importe de 3.450.000 de pesetas (20.734,91 euros), que fue cobrado ese mismo día por el acusado, y que era el único dinero que le quedaba a ésta en la cuenta; al día siguiente, el acusado convenció a Francisca para que estampara su firma en un papel en blanco manifestándole que era para la obtención de una licencia de obras, confeccionando el acusado en dicho papel un contrato de préstamo de fecha 4 de julio de 1996, otorgado por Francisca en favor del acusdo y por un importe de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros).

    De los 21.474.000 de pesetas (129.061,33 euros) recibidos por el acusado, solamente se invirtieron en la ejecución de las obras 3.467.512 de pesetas (20.840,16 euros), sin que éstas se llegaran a finalizar, quedando impagados algunos proveedores y trabajadores.

    Así mismo, el acusado consiguió que Francisca le otorgara un poder especial conferido en su favor, en escritura pública otorgada en Málaga el día 8 de mayo de 1996, dándole autorización para que en nombre de Francisca pudiera comprar, vender, etc, sus bienes muebles e inmuebles, con plena libertad de estipulaciones incluida la autocontratación.

    Y utilizando el citado poder, el acusado suscribió sendas escrituras de compraventa, de fecha 15 de mayo de 1996, y ante Notarios diferentes, y en virtud de los cuales, e interviniendo en ambas en su propio nombre y en el de Francisca, formalizó la autocontratación de los bienes inmuebles propiedad de aquélla:

    - La vivienda de Francisca, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 en Alhaurín el Grande, finca registral nº NUM001, por importe de 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros), y que fue tasada en 40.000.000 de pesetas (240.404,84 euros).

    - Y las fincas rústicas con números registrales NUM002 y NUM003 en Alhaurín el Grande, por el precio de 6.000.000 de pesetas (36.060,72 euros), y que fueron tasadas en 16.250.000 de pesetas (97.664,46 euros), haciendo constar en ambas escrituras que Francisca había recibido el importe de la compra, y lo cual no era cierto. Con posterioridad y aprovechando siempre la personalidad de Francisca, anteriormente señalada, consiguió que ésta ante Notario el día 27 de junio de 1996, efectuara un reconocimiento expreso de haber recibido del acusado los 16.000.000 de pesetas de las ventas de las fincas.

    En los primeros meses de 1996, el acusado adquirió por mandato de Francisca para instalar en su vivienda de Alhaurín el Grande, en la entidad "Pérgola", mobiliario por importe total de 3.450.000 de pesetas (20,734,91 euros), que en primer término fueron trasladados a un almacén, y posteriormente, al domicilio del acusado en la localidad de Casares, donde éste los instaló, y que por su uso y adaptación presentaban daños por importe de 212.800 pesetas (1278,95 euros).

    Finalmente, en la entrada y registro que se practicó en el domicilio del acusado, el día 1 de octubre de 1996, se intervinieron joyas y una colección de monedas propiedad de Francisca, que el acusdo obtuvo del domicilio de aquella, joyas que se tasaron en 1.449.500 pesetas (9.012,17 euros), y las monedas en 2.986.200 pesetas (17.947,42 euros).

    No ha quedado suficientemente acreditada la participación de la acusada en los hechos anteriormente relatados."

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos al acusado Romeo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante lt iempo de condena privativa de libertad, al pago de la mitad de las costas procesales del delito de estafa, incluidas las de la Acusación Particular, e indemnización a Francisca, en la cantidad de 18.066.488 de pesetas (108.581,77 euros) y en 212.800 pesetas (1.278,95 euros) por los desperfectos sufridos en el mobiliario, cantidades que devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la L.E.Civil. Y decretar la nulidad de la escritura de poder otorgada por Dª Francisca de fecha 8 de mayo de 1966 a favor del acusado, y de las escrituras públicas de compraventa efectuadas por el acusado en nombre de Dª Francisca, ambas de fechas 15 de mayo de 1966, de las fincas registrales nº NUM001, NUM002 ( NUM004) y NUM003 ( NUM005), y el acta de manifestación de recibo del precio de las compraventas, efectuada por Francisca en acta Notarial de fecha 27 de junio de 1996.

    Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor y consulta en el ramo correspondiente.

    Y debemos absolver y absolvemos a Romeo, del delito de hurto del que venía siendo acusdo por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, y de los delitos de apropiación indebida continuada, y de extorsión de los que venía siendo acusado por la Acusción Particular, y a Mónica de dichos delitos y del delito de estafa continuada de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales de dichos delitos y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismos por los citados delitos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado y por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 248.1º en relación con el art. 250 del Código Penal . En cuanto a la absolución de Dª Mónica, del delito de estafa continuada del que venía siendo acusada, en concepto de coautor, junto a su compañero sentimental, D. Romeo. Segundo. Al amparo del número 1 del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 243 del Código Penal . en cuanto a la absolución de ambos acusados por el tipo penal imputado de extorsión. Tercero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal . En cuanto a la absolución de ambos acusados por el tipo penal imputado de apropiación indebida. Cuarto. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 234 del Código Penal . En cuanto a la absolución de ambos acusados por el tipo penal imputado de hurto. Quinto. Al amparo del número 2 el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por haber infringido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de los siguientes particulares de los documentos obrantes en autos, que sin razonamiento alguno a continuación se expresarán, y que muestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

    La representación del acusado basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción del precepto constitucional, del artículo 24 de la Constitución , en el cual se recogen los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y el de la presunción de inocencia. Segundo. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Francisca

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por inaplicación indebida de los arts. 248, y 250 Cpenal . El argumento es que Mónica, que fue absuelta, debió haber sido condenada por delito continuado de estafa, lo mismo que lo fue el acusado.

Pero como bien señala el Fiscal, el motivo suscitado es de infracción de ley y sólo hábil, por tanto, para plantear cuestiones de subsunción a partir de los hechos probados, que deben tomarse en los términos que aparecen en la sentencia de instancia.

Pues bien, siendo así, el examen de éstos no deja lugar a dudas, ya que atribuye claramente y de manera exclusiva a Romeo el protagonismo de las acciones incriminables a que el motivo se refiere. En efecto, fue éste el que consiguió de la perjudicada que le otorgase su confianza; el que obtuvo de ella distintas cantidades de dinero; y logró que le firmase un papel en blanco y le otorgase un poder, del que luego se valió para autocontratar, obteniendo la titularidad de los bienes de aquélla que se relacionan.

Cierto es que se dice en el escrito de recurso que la acusada no pudo ser ajena a todas estas maniobras, pues el contacto con la víctima era frecuente y de ambos. Pero entre lo denotado por esta genérica afirmación y lo que la sala considera efectivamente sucedido no hay un antagonismo práctico que excluya la hipótesis acogida por la Audiencia, que, hay que insistir, es la de los hechos probados. Y de éstos no resulta que la acusada absuelta hubiera realizado ninguna acción incriminable en perjuicio de la que ahora recurre. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

También por el mismo cauce del art. 849, Lecrim , lo alegado ahora es aplicación - quiere decir inaplicación- del art. 243 Cpenal , al haberse absuelto a ambos acusados del delito de extorsión. El argumento central al respecto es que los acusados se habrían trasladado a Málaga en compañía de la perjudicada, a la que hicieron comparecer con amenazas de muerte ante un notario y allí manifestar que había recibido la suma de 16 millones de pesetas en pago de tres fincas. Y también que bajo amenaza se consiguió de la misma la firma del poder en favor del acusado.

De nuevo hay que poner de manifiesto que no es tal lo que resulta de los hechos probados en lo relativo a las modalidades de la acción desplegada, en cada caso, para obtener esas actuaciones de Francisca. En efecto, la sala ha formado la convicción de que el acusado alcanzó esos resultados, pero no merced a acciones susceptibles de ser tipificadas a tenor del precepto que se dice infringido. Por ello, el motivo carece ostensiblemente de fundamento.

Tercero

Asimismo al amparo del art. 849.1º Lecrim , se ha aducido aplicación indebida del art. 252 Cpenal . En este caso el argumento es que ambos acusdos tendrían que haber sido condenados por el delito de apropiación indebida. En apoyo de este aserto, la recurrente hace algunas consideraciones de carácter general sobre las particularidades diferenciales de los delitos de estafa y apropiación indebida, siendo ésta -se dice- la infracción cometida al desplazar el acusado a su domicilio los muebles aludidos en los hechos.

El examen de los hechos evidencia que el acusado adquirió mobiliario por mandato de Francisca para la vivienda de ésta, pero que lo trasladó, primero, a un almacén y, luego, asu propio domicilio. Y la sala integra esta acción en el conjunto de las restantes, y en idéntico contexto de aprovechamiento de la sugestionabilidad de la misma, para, con engaño, inducirle a realizar las diversas acciones que constan, en su propio perjuicio.

Pues bien, tampoco en este caso se dan los presupuestos fácticos del delito de apropiación indebida que afirma cometido, ya que el acusado no se prevalió de un título traslativo apto para producir un desplazamiento inicial de aquéllos con ulterior deber de restitución o entrega, sino que, pura y simplemente, en un determinado momento los trasladó a su domicilio para quedarse con ellos.

Es por lo que tampoco este motivo puede acogerse.

Cuarto

Lo alegado bajo este ordinal, también por el cauce del art. 849, Lecrim es infracción de ley, ahora por inaplicación indebida del art. 234 Cpenal ., al entender que ambos acusados tendrían que haber sido condenados como autores del delito de hurto, por la acción consistente en sustraer del domicilio de Francisca la caja fuerte con una colección de monedas y joyas.

En los hechos de la sentencia se lee que esos bienes fueron tomados del domicilio de aquélla. Y, en los fundamentos de derecho, se explica que ello aconteció aprovechando la facilidad de acceso a él que permitía el tiempo de relación instrumentalmente constituida con la misma.

Siendo así, tienen razón tanto la recurrente como el Fiscal (que apoya el motivo) porque lo descrito no es la obtención de las monedas y joyas a través de una entrega de la titular inducida con engaño, sino el apoderamiento subrepticio de las mismas sin la voluntad de aquélla. De este modo, se trata de una acción perfectamente diferenciada de las constitutivas de delito de estafa, y, por tanto, punible conforme a la previsión del art. 234 Cpenal . En este caso, en relación con el art. 235, y Cpenal, a tenor del valor de lo sustraído y del abuso de las condiciones personales de la víctima. Y es que, en efecto de un lado, las monedas y las joyas fueron tasadas en más de 3 millones de las antiguas pesetas, importe que, como bien señala el Fiscal, está por encima de la cantidad de 2 millones en que en la jurisprudencia de esta sala referida a la época de los hechos (por todas STS 1702/2002, de 15 de octubre ) sitúa el umbral de la agravación. Y, por otro, es claro que la conducta de apoderamiento que se examina tuvo lugar con prevalimiento de las limitaciones de la perjudicada, que la situaron en la posición de inferioridad respecto del acusado, sobre la que la sentencia informa con amplitud.

En tal sentido, debe estimarse el motivo, pero sólo en perjuicio de este último, que es al que, también ahora, hacen referencia los hechos de la sentencia.

Quinto

Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado error de hecho en la valoración de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador. Al efecto se señalan los folios 450 a 453 de las actuaciones (acta de entrada y registro) de los que resulta que las joyas y las monedas se hallaban en diferentes ubicaciones de la vivienda y no fueron entregadas voluntariamente. Tratándose del domicilio de los acusados, se dice en el escrito, el resultado de esa constatación tendría que producir efectos incriminatorios para ambos.

Pero el motivo no puede acogerse. Primero, porque es un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo ). En segundo término porque la sentencia incluye entre los hechos la afirmación de que las monedas y las joyas fueron halladas en la vivienda del acusado, que es coherente con el resultado de esa diligencia. Y, en fin, de la misma no se deriva necesariamente la implicación de la acusada en esa acción, y, como se ha visto, la sala no ha hallado prueba de cargo bastante para incriminarla. Por todo, el motivo no es atendible.

Recurso de Romeo

Primero

Se ha alegado vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. En apoyo de esta doble afirmación se aduce que las periciales relativas a la capacidad intelectiva de Francisca no habrían sido correctamente valoradas, puesto que los facultativos Terroba y Palomo no dijeron que careciera de ella y además ofrecieron grabaciones de su exploración que deberían haber sido examinadas y no lo fueron.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que hayasido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, la sala de instancia pasa revista en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia a los distintos elementos de convicción aportados por los diversos medios probatorios, de lo que resulta que todas las afirmaciones de los hechos probados tienen un consistente soporte. Pues, en efecto, permiten comprobar que el acusado puso en juego toda una estrategia dirigida a captar la voluntad de la acusada, que, así, fue actuando de manera sistemática en su propio perjuicio, de un modo que sería inimaginable en una persona con el mínimo de capacidad de análisis para valorar el alcance de las acciones a que estaba siendo inducida y el estado de cosas que con ellas originaba. Además, se hace concreta referencia a apreciaciones de la pericial del médico forense claramente sugestivas de una limitación de facultades, abrumadoramente corroborada por toda esa secuencia de operaciones de las que haya inobjetable constancia.

Pues bien, siendo así, la existencia de prueba de cargo es incuestionable. Y tampoco puede objetarse, como no se objeta, que hubiera sido correctamente obtenida, de forma contradictoria en el juicio.

Así las cosas, lo cierto es también que el recurrente pudo servirse de la prueba que estimó necesaria, que no fue privado de la práctica de medio alguno que hubiera podido convenir a su derecho. Y, en fin, la sentencia da respuesta a sus pretensiones con el necesario apoyo argumental, de donde resulta que la objeción fundada en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es asimismo insostenible.

Segundo

Se ha aducido error en la apreciación de la prueba fundado en documentos, del art. 849, Lecrim. En apoyo de este aserto se citan como documentos el acta notarial del folio 164, el contrato de préstamo del folio 148, el informe del médico Torroba, diversas facturas y justificantes, una serie de documentos bancarios.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Y sucede que, como bien señala el Fiscal, ninguno de esos documentos tiene la virtualidad que se le atribuye, porque no demuestra de manera inobjetable lo que según el recurrente sería el supuesto resultado de una correcta valoración de los mismos. Así, es cierto que la perjudicada reconoció formalmente ante notario haber recibido 16 millones de pesetas en supuesto pago de las fincas. Pero este dato, que no se sigue de manera inobjetable de esa actuación, aparece desmentido por la propia declaración en juicio de la Francisca y por el hecho de que la sala no ha hallado el menor rastro contable de ese importante desplazamiento de fondos, que, así, entiende, de la manera más racional, nunca habría llegado a producirse.

Tampoco el documento de préstamo es en sí mismo concluyente respecto de la afirmación que contiene. Y, en efecto, en contra de su pretendido valor convictivo obra la propia manifestación de la perjudicada, plenamente verosímil en el conjunto de las restantes actuaciones en que se vió envuelta.

De la falta de aptitud del informe médico para llevar a la conclusión pretendida por el recurrente, baste decir que atribuye a Francisca intensa habilidad afectiva, inconstancia con autosugestibilidad y heterosugestibilidad y una mala diferenciación entre el mundo real y el imaginario, e incluso torpeza mental. Apreciaciones que, claramente, ponen de relieve la facilidad con que la misma pudo ser manipulada en el sentido que resulta de los hechos de la sentencia. Por tanto, nunca podría decirse que la Audiencia hubiera formado su convicción de espaldas a ese juicio clínico.

El contenido de las facturas tampoco serviría para desmentir en términos probatorios las afirmaciones de la sala, pues ésta, precisamente con apoyo en elementos de juicio de diversa procedencia, llega a la conclusión de que de los 21.474.000 ptas. recibidos por el acusado sólo 3.467.512 se invirtieron en la ejecución de las obras, que no llegaron a finalizarse. De donde resulta que en modo alguno tales documentos podrían dar pie al cuestionamiento de los hechos pretendido por el recurrente.

En fin, la documentación bancaria acredita la existencia de los movimientos de cuenta documentados, pero no que los mismos hubieran respondido a la finalidad que les atribuye el recurrente. Cuando es patente que la utilización de esos fondos, a cuyo monto global acaba de hacerse alusión, no respondió en modo alguno al intéres de Francisca y se dió prácticamente de manera exclusiva en beneficio del recurrente.

En definitiva, y por todo, el motivo debe rechazarse.

Tercero

Se he alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 528 y siguientes del Código Penal de 1973 . El argumento, en esencia, es que la actuación del acusado en relación con Francisca se limitó al desarrollo del encargo profesional recibido y fue ajena a todo propósito defraudatorio.

Se trata de una afirmación que discurre totalmente al margen de lo que figura en los hechos probados, de cuya verdadera significación la sentencia ofrece una expresiva conclusión de síntesis en el segundo de los fundamentos de derecho, al poner de manifiesto que el acusado obtuvo de aquélla un total de 21.474.000 ptas., para una obra inicialmente presupuestada en 6.486.902 ptas. y en la que, al final, únicamente invirtió 3.467.512 ptas. Si a esto se une la obtención del poder del que el recurrente se valió para autocontratar la adquisición por supuesta compra de las fincas rústicas de la perjudicada, de la que consiguió, en fin, un reconocimiento expreso de haber recibido 16 millones de pesetas que nunca le fueron entregados, la conclusión sólo puede ser que la objeción suscitada por el cauce de este motivo no sólo carece del menor fundamento en lo efectivamente sucedido, sino que está aquejada de una llamativa falta de rigor. Por todo, debe ser desestimada.

III.

FALLO

Estimamos el cuarto de los motivos del recurso de casación interpuesto por Francisca y desestimamos el resto de los motivos articulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha 14 de julio de 2004 , en causa seguida contra Romeo por delito continuado de estafa y hurto; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas del recurso.

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación de Romeo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha catorce de julio de dos mil cuatro. Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Jose Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

En la causa Rollo nº 36/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado 20/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coín , seguida contra Romeo, nacido el 14/08/56 en Santander, con DNI nº NUM006, hijo de Gumersindo y de Julia, con domicilio en Cantabria y contra Mónica, nacida el 6/06/61 en Santander, hijo de José Luis y de Josefa, con domicilio en Cantabria, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, dictó la Sentencia nº 401/04, de fecha 14/7/04 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantiene la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, también debe considerarse a Romeo autor de un delito de hurto de los arts. 234 y 235, y del Código Penal . Esto, al haber tomado sin justificación del domicilio de Francisca, al que pudo acceder prevaliéndose de la relación establecida con ésta, aprovechando sus limitadas facultades y sin su voluntad, por tanto, las monedas antiguas y las joyas a que se refieren los hechos, en los que también hay constancia de su valor.

En vista de que concurren las dos indicadas circunstancias de agravación se le impondrá por este delito la pena de un año y seis meses de prisión.

Condenamos a Romeo por delito de hurto a la pena de un año y seis meses de prisión.

Se mantiene en sus términos el resto de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Jose Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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