STS 1475/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:8290
Número de Recurso221/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1475/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 20 de mayo de 2003 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Carlos Alberto, representado por el procurador Sr. Rodríguez Díez, Darío representado por la procuradora Sra. Granizo Palomeque, Santiago representado por el procurador Sr. Caloto Carpintero, Antonio, Marcos y Filomena, representados por el procurador Sr. Pozas Osset, Pedro Miguel, Ismael, Carolina, Luis Pablo, Gabino, María Inmaculada, Carlos José, Domingo, Rita, Leonor, Jose María, Cesar, Rubén, Augusto, Ricardo, Alfonso, Narciso, Inés, Alvaro, Pedro, Alonso, Ramón, Aurelio, Simón, Cornelio, Jose Antonio, Eugenio, Carlos Miguel, Gonzalo, Lina, Juan Luis, Estíbaliz, Oscar, Celestina, Bruno, Jose Ángel, Gerardo, Juan Ignacio, Mariano, Camila, María Consuelo, Sofía, Constantino y Cubiertas Marín, S.A., representados por el procurador Sr. Pozas Osset, Euroeléctrica Española SL, Juan Ramón, APV Ibérica Ingeniería y Servicios S.A., Roberto, Emilio, Luis Enrique, Juan Miguel, Lidia, Salvador, Fidel, Pedro Francisco, Tomás, Gustavo, Alexander, Carlos María, Margarita, Mauricio, Isabel, Fermín y Fátima representada por el procurador Sr. Pozas Osset, los recurridos La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa" representada por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira y Laura, representada por el procurador Sr. Calleja García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Cervera de Pisuerga instruyó procedimiento abreviado número 9/1998 , a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares Roberto, Lidia, Emilio, Beni Barri, S.A. Luis Enrique, Gregorio, Luis, Euroeléctrica Española, S.A., Juan Miguel, Rosendo, Octavio, Lidia, Salvador, Jose Luis, Jose Augusto, Jose Pablo, Patricia, Jesús Manuel, Fidel, Pedro Francisco, Baltasar, Eusebio, Gustavo, Alexander, Jose Miguel, Luis Alberto, Juan Ramón, Ariadna, Carlos María, Margarita, Enrique, Mauricio, Marcelino, Almudena, Felix, Paulino, Carlos Francisco, Clemente, Isabel, Rafael, Rosario, Transportes Ruigar, S.L., APV, Cubiertas Marín, Procon, SAL y Seconsa, identificados en la sentencia como acusación número uno; Antonio, Marcos, Juan Ramón y Filomena, identificados como acusación número dos; Vicente, Ismael, Carolina, Luis Pablo, identificados como acusación número tres; Luis Carlos, identificado como acusación número cuatro, Laura, identificada como acusación número cinco por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y delito contra la seguridad en el trabajo o insolvencia punible contra los acusados Carlos Alberto, Darío, Santiago y el responsable civil La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa). Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003 con los siguientes hechos probados:

    "En fecha 25 de febrero de 1.989, y por escritura pública otorgada ante el notario de Herrera de Pisuerga (Palencia), Don Domingo Pérez del Olmo, se constituyó la entidad "Galletas Tas, Sociedad Anónima Laboral", fijando su domicilio social en la localidad de Aguilar de Campóo (Palencia), Carretera de Burgos, s/n, y con el objeto social consistente en la fabricación, venta y distribución de galletas. Se estableció inicialmente con un capital social de 100.000.000 pesetas, dividido en 100.000 acciones nominativas de 1.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, integradas en dos series, una destinada a los futuros trabajadores de la empresa, y otras para los accionistas ordinarios, acciones de ambas series que fueron íntegramente suscritas por 50 socios iniciales, a razón de 2.000 acciones (2.000.000 pesetas) por cada uno de ellos, siendo su importe totalmente desembolsado.-

    Después de su constitución, durante el resto de año 1.989 y 1.990, la sociedad desarrolló una intensa actividad inversora, adquiriendo el terreno donde ubicarse, construyendo las edificaciones, instalaciones y maquinaria de la futura fábrica, inversiones cuyo importe, según balance de situación de fecha 31 de diciembre de 1.990, alcanzaba en dicha fecha la cantidad aproximada de 581.000.000 pesetas. Para la financiación de ese esfuerzo inversor, la sociedad decidió una primera ampliación del capital social, por importe de otros 100.000.000 pesetas, que se documenta por medio de escritura pública otorgada en fecha 16 de mayo de 1.990 ante el notario de Aguilar de Campóo Don Javier de Lucas y Cadenas. Se emitieron, por tanto, 100.000 nuevas acciones, con un valor nominal de 1.000 pesetas, divididas igualmente en dos series, una para futuros trabajadores y otra para accionistas ordinarios, siendo todas las acciones suscritas por 50 nuevos socios, a razón de 2.000 acciones (2.000.000 pesetas) por cada uno de ellos, e íntegramente desembolsado su importe. Con independencia de ello, fuera de la ampliación, con la finalidad de suscribir acciones en futuras ampliaciones, hasta el día 31 de diciembre de 1990, diversas personas habían hecho aportaciones dinerarias a la sociedad por importe de 61.545.000 pesetas.

    A finales del año 1990, la entidad "Galletas Tas" tenía una situación financiera sumamente crítica, puesto que el volumen de obligaciones o compromisos contraídos en firme con distintos proveedores, tanto por las inversiones en inmovilizado antes referidas como por otras atenciones, alcanzaba la cifra de 680.000.000 pesetas aproximadamente; de los cuales solamente se habían abonado los 258.000.000 pesetas correspondientes a las aportaciones efectivas de capital; de manera que la deuda vencida y exigible de la sociedad superaba en ese momento los 400 millones de pesetas. A su vez, desde el punto de vista operativo, aún faltaba la realización de nuevas inversiones para completar de forma efectiva las instalaciones de la fábrica, especialmente las envasadoras o empaquetadoras y el equipamiento de oficinas, amen de que en ese momento faltaban aún muchos detalles y remates para el funcionamiento normal de los equipos ya instalados, todo lo cual precisaba al menos un nuevo gasto por importe aproximado de 40.000.000 pesetas, no estando en modo alguno en condiciones de iniciarse la producción en dicha fábrica, y, por tanto, de generarse ingresos para la entidad por dicha vía. Se contaba entonces con la previsión de percibir subvenciones oficiales por importe de unos 200 millones de pesetas, pero dificultades de índole burocrático-administrativo impidieron la realización de esta fuente de financiación.

    En fecha 31 de marzo de 1991 la parcela adquirida por la entidad "Galletas Tas", sita en la Carretera de Aguilar de Campóo a Burgos, kilómetros 1,300, de 5.649 metros de superficie útil, y sobre la que se había construido la nave industrial que iba a constituir la fábrica de galletas, estaba gravada con tres hipotecas: a) a favor del Banco Hispano Americano garantizando una deuda de 180.000 pesetas de principal y 9.000 pesetas para costas y gastos; b) a favor de "Finamersa, Entidad de Financiación, S.A.", respondiendo de 91.274.640 pesetas, de principal, más 18.200.000 pesetas para costas y gastos; c) unilateral a favor de Estado, respondiendo de 24.854.368 pesetas de principal. Aparte de ello, gravaban la indicada finca los siguientes embargos: d) a favor de "Euroeléctrica Española, S.A.", en reclamación de 10.000.000 de principal, más 6.000.000 pesetas para costas y gastos; e) a favor de "Cubiertas Marín, S.A.", en reclamación de 6.720.000 pesetas de principal, más 3.000.000 pesetas para costas y gastos; f) a favor de Don Inocencio, en reclamación de 1.900.239 pesetas; g) a favor de Don Jesús Ángel, en reclamación de 972.910 pesetas de principal, más 500.375 pesetas para intereses y costas; h) a favor de Don Inocencio, en reclamación de 1.205.000 pesetas de principal, más 600.375 pesetas para intereses y costas; i) a favor de "A.P.V. Baker Limited", en reclamación de 173.320.808 pesetas de principal, más 10.000.00 pesetas calculada para intereses y costas. La cantidad total de deuda garantizada con las indicadas cargas superaba, por tanto, en ese momento los 350. millones de pesetas.

    Es en fecha no suficientemente precisada, pero del primer trimestre del año 1.991, que el acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto con los administradores de "Galletas Tas". Dicho acusado, que había sido Consejero Delegado de diversas empresas, y con amplia experiencia en marketing, representaba a una de las entidades acreedoras de "Galletas Tas", concretamente la entidad "Igri, S.A." dedicada al parecer a la fabricación de cartonajes o envoltorios. Fruto de dichos contactos comerciales es que los citados administradores propone al acusado, y éste acepta, hacerse cargo de la gestión de "Galletas Tas", con vista a su reflotamiento, o si éste no era posible, a su venta o liquidación. El acusado, tras estudiar su delicada situación económica, propone a la entidad la adopción de una serie de medidas que se pueden resumir en las siguientes: a) constituir una sociedad instrumental, que agrupase el mayor número posible de acreedores, con el fin de gestionar los intereses de éstos y de la propia "Galletas Tas"; 2) ampliar el capital de la misma, fundamentalmente a base de convertir la deuda de "Galletas Tas" en acciones de la entidad, procediendo a nombrar un nuevo Consejo de Administración más acorde con la estructura del capital social; 3) contratar al acusado como Director Gerente de la entidad; 3) desarrollo y puesta en marcha de la empresa, completando la inversión necesaria para que la fábrica empezase a funcionar.

    En fecha 5 de abril de 1.991, y en Aguilar de Campóo, se reúnen en Junta una serie de acreedores de "Galletas Tas", presididos por Don Lázaro, representante de la entidad "Euroeléctrica Española, S.L.", a la que se debía una cantidad de 22 millones de pesetas, estando presentes además Don Jose Augusto, al que se le debía más de 13 millones de pesetas, Don Cosme, representante de la entidad "Beni-Barri, S.A." a la que se debía casi 4 millones de pesetas, Don Luis Pablo, al que se debía 1.680.000 pesetas, Don Marco Antonio, en representación de las entidades "Bertaco, S.Coop.", a la que debía algo más de 2 millones de pesetas y de "Industrias del Campo", al que le debían 275.000 pesetas, Don Guillermo, representante de "Proconsal", al que se le debían algo más de 9 millones y medio de pesetas, y finalmente Don Luis Antonio, en representación de "Hotel Valentín S.A.", al que se debían algo más de 800.000 pesetas. En total, dichos acreedores representaban una deuda de 54 millones de pesetas aproximadamente. En dicha reunión se acordó por los presentes constituir la mencionada sociedad instrumental, a la que le dan ya denominación ("Sociedad de Inversiones y Capitalización de Acreedores Tas, S.L.", en anagrama "Incapitas, S.L."), perfilando las líneas esenciales de su estructura y funcionamiento, entre ellas la de contratar al acusado Carlos Alberto como Director General de la misma.

    En fecha 24 de abril de 1.991, y ante el notario de Aguilar de Campóo Don Carlos León Matorras, se otorga la escritura de constitución de la citada entidad "Incapitas, S.L." siendo los dos únicos socios partícipes el acusado Carlos Alberto y Don Luis Pablo, con un capital social de 500.000 pesetas, dividido en 50 participaciones sociales, de las que el primero de los socios suscribe 46 participaciones, por importe de 460.000 pesetas, mientras que el segundo suscribe 4, por importe de 40.000 pesetas. En los estatutos sociales se establece como objeto social la realización de estudios de reflotamiento de empresas, planes de viabilidad y desarrollo de sociedades; así como la gestión y seguimiento de inversiones en relación con tales fines. Igualmente, se acuerda por los socios designar por unanimidad a Carlos Alberto, Administrador único de la sociedad.- En el Consejo de Administración de "Galletas Tas", celebrado al día siguiente, 25 de abril de 1.991, se aprueba el plan de reflotación de la entidad, propuesto por "Incapitas, S.L." que, en esencia, sigue las líneas ya diseñadas por el informe de Carlos Alberto, añadiendo a lo ya dicho que sería conveniente la transformación de la sociedad, de anónima laboral en anónima ordinaria. Igualmente en la citada reunión del consejo se acordó aceptar el precio de 20 millones de pesetas fijado por "Incapitas, S.L." para el pago del plan de reflotación mencionado, obligándose a hacerlo efectivo en el plazo de un año, bien en metálico, bien mediante compensación de acciones de la sociedad de igual valor nominal. También se acordó cesar en la Presidencia del Consejo a don Bruno, fundador y alma de la entidad hasta ese momento, pero sobre el que recaían muchas críticas vertidas por los socios al hacerle responsable por su mala gestión de la situación crítica de la compañía, sustituyéndole por Don Clemente. Finalmente se acuerda designar a Carlos Alberto Director Gerente de la entidad, otorgando a su favor un amplio poder de representación. Estos dos últimos acuerdos del Consejo se elevaron a públicos mediante la escritura notarial de fecha 30 de abril de 2001, otorgada ante el notario de Aguilar de Campóo Don Carlos León Matorras.

    En fecha 2 de mayo de 1.991, el nuevo Presidente Don Clemente, en representación de "Galletas Tas" y Don Carlos Alberto firman un contrato laboral para la realización de trabajos de alta dirección por parte del segundo respecto de la primera, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto número 1.382, de 1º de agosto de 1985 , de cuyas cláusulas destacamos la que se refiere al establecimiento de una retribución a favor del acusado en concepto de salario por importe de 12 millones de pesetas brutas anuales, con incremento anual del 10%, pactándose igualmente una retribución en especie consistente en el alquiler de una vivienda, el abono de los gastos de toda índole, así como la contratación de una empleada de hogar. Igualmente, se acordó que el contrato tendría una duración de cinco años, debiendo la empresa entregar al acusado, al fin de cada año del contrato, acciones de la entidad por importe de 15 millones de pesetas de valor nominal. Para el supuesto de que se procediese a la venta a un tercero del 50% de las acciones de la sociedad, o más, el acusado sería indemnizado con la entrega de tres paquetes de acciones de 15 millones correspondientes a tres años, más el año en curso, pero en caso de no ser viable la reflotación de la empresa, el acusado presentaría su dimisión y renunciaría a los ingresos pactados. En el supuesto de extinción del contrato por desistimiento de la empresa, el acusado tendría derecho a una indemnización equivalente a la retribución percibida a lo largo de seis meses en el desarrollo de su cargo. La firma del indicado contrato laboral especial de alta dirección y la aceptación de las condiciones del mismo son ratificadas por el Consejo de Administración de "Galletas Tas" celebrado en fecha 10 de mayo de 1.991.

    En fecha 21 de junio de 1991, y bajo la fe del notario de Aguilar de Campó, don Carlos León Matorras, se celebró Junta General de Accionistas de la entidad "Galletas Tas", estando presentes o debidamente representados los socios que en total constituían el cien por cien del capital social de la misma, por lo que, a propuesta del Presidente, se acuerda unánimemente dotarla del carácter de Junta Universal de Accionistas, adoptándose a continuación, y entre otros, los siguientes acuerdos: 1) Aprobar las cuentas del ejercicio de 1.990, Memoria, Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como el Informe de Gestión de los Administradores y la gestión social durante el citado ejercicio, acuerdo adoptado por unanimidad. 2) Aprobar el informe escrito de Consejo de Administración relativo a la renuncia a la condición legal de laboral de la sociedad anónima "Galletas Tas" para, previo un importante aumento de capital, continuar su actividad como sociedad anónima ordinaria, acuerdo que se adopta igualmente por unanimidad, debiendo destacarse que, antes de su aprobació, el Sr. Presidente y el Sr. Director Gerente, el hoy acusado Carlos Alberto, explicaron a los socios la necesidad de tal transformación para, según consta textualmente en el acta, "poder llevar a efecto un importante aumento de capital social que permita hace frente al actual endeudamiento y evitar la quiebra de la compañía". 3) Aprobar, igualmente por unanimidad, la propuesta del Consejo de Administración en orden a un aumento del capital social en la suma de 558 millones de pesetas, mediante la emisión y puesta en circulación de 558.000 acciones representadas por títulos nominativos de 1.000 pesetas de valor nominal cada una, fijando un plazo de seis meses para la ejecución del acuerdo de aumento de capital, y con supresión del derecho de preferencia de los socios ya existentes. En este apartado, ha de hacerse notar que, tal y como constaba en el correspondiente punto del orden del día y se había acordado por el Consejo de Administración, siguiendo las indicaciones del plan de viabilidad de "Incapitas, S.L.", la ampliación de capital estaba previsto hacerla en parte mediante compensación de créditos vencidos y exigibles por su valor nominal y el resto mediante aportaciones dinerarias. Sin embargo, el acuerdo se adoptó sin distinguir esta doble vía, al haber informado a los socios el Sr. Presidente y el Sr. Director Gerente en el sentido de que era conveniente prescindir formalmente del sistema de compensación de créditos por su elevado coste económico y procedimental y porque se había obtenido acuerdo con los acreedores para concurrieran al aumento de capital mediante aportaciones dinerarias que, sin embargo, no serían reales. D) Rosendo, esta vez por mayoría, con dos votos en contra, a los anteriores miembros del Consejo de Administración, especialmente su Presidente Don Bruno procediendo a elegir un nuevo Consejo, bajo la Presidencia de Don Clemente, y entrando en él por primera vez, como vocal el Director Gerente y hoy acusado Carlos Alberto.

    La suscripción y desembolso de la ampliación de capital aprobada en la citada Junta se ejecutó a continuación en dos tramos o fases distintas.

    Un primer tramo, que se documenta a través de la escritura pública otorgada en fecha 1º de agosto de 1.991, ante el notario de Aguilar de Campóo Don Carlos León Matorras, por un importe total de 213.171.000 pesetas. La citada suma tiene el siguiente origen: 59.545.000 pesetas corresponden a aportaciones dinerarias reales efectuadas a la entidad "Galletas Tas", que no tienen el carácter de aportaciones dinerarias efectivas, puesto que cada cantidad supuestamente aportada corresponde exactamente a la deuda que la entidad tenía en ese momento con cada acreedor, deudas todas ellas vencidas y exigibles. 12.076.000 pesetas, corresponden a supuestas aportaciones efectuadas por distintos trabajadores de la entidad "Galletas Tas", que tampoco tienen el carácter de aportaciones dinerarias efectivas, puesto que cada cantidad supuestamente aportada corresponde exactamente a la deuda existente por salarios existente con cada trabajador, deudas todas ellas igualmente vencidas y exigibles. En ambos casos, la mecánica para fingir la aportación fue muy similar, bien se emitió un cheque firmado por el acusado Carlos Alberto contra la cuenta de la sociedad que se entregó al acreedor o trabajador en pago de su crédito, para inmediatamente éste proceder a ingresar el importe de dicho cheque en dicha cuenta como aportación, o bien se simuló un inexistente ingreso en efectivo en la citada cuenta de la sociedad, cuya cuantía exacta es inmediatamente retirado por medio de un cheque para supuestamente abonar el importe del crédito que, sin embargo no es abonado realmente. Estas operaciones ficticias se realizaron tanto en la oficina de la entidad "La Caixa" ("Caja de Pensiones y Ahorros de Barcelona, Caja General de Ahorro Popular") de la localidad de Aguilar de Campóo, y cuyo Director a la sazón era el hoy acusado Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la que el importe de dichas operaciones alcanzó la suma de 28.026.000 pesetas correspondiente a distintas personas, como en la de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca y Soria", de la misma localidad, en la que se realizó una sola de dichas operaciones, por importe de 17.600.000 pesetas, correspondiente al acreedor Don Jose Augusto, habiendo emitido los Directores de dichas entidades las certificaciones correspondientes. Por su parte, la entidad "Incapitas, S.L." realiza dos aportaciones de 20.000 pesetas y 3.000.000 pesetas, bajo la fórmula de "ingreso en efectivo", tal y como se ha certificado el Director de la primera de las entidades bancarias mencionadas, que igualmente eran ficticias, puesto que no hubo realmente aportación dineraria alguna, si bien la primera de dichas cantidades se corresponde con el precio fijado por el plan de reflotación a que se ha hecho ya referencia y que fue aprobado en el Consejo de Administración de "Galletas Tas" de fecha 25 de abril de 1991, mientras que la segunda se corresponde con la deuda, vencida y exigible, que la entidad tenía con "Igri, S.A.". Finalmente, el hoy acusado Carlos Alberto aparece realizando igualmente dos aportaciones, de 60.000.000 pesetas y 15.000.000 pesetas, igualmente certificadas por idéntico Director últimamente mencionado, que tampoco fueron reales y efectivas, aunque se corresponden en total, 75 millones de pesetas, con la capitalización de la retribución de cinco años (a razón de 15 millones en acciones por cada año) del citado acusado reconocida en el contrato laboral para la realización de trabajos de alta dirección a que también se ha hecho mención anteriormente.

    Un segundo tramo; que se documenta a través de la escritura pública otorgada en fecha 31 de diciembre de 1991, ante el mismo notario que la anterior, por un importe total de 258.829.000 pesetas. La citada suma tiene el siguiente origen: 3.283.000 pesetas corresponden a supuestas aportaciones efectuadas por distintos trabajadores de la entidad "Galletas Tas", que tampoco tienen el carácter de aportaciones dinerarias efectivas, puesto que cada cantidad supuestamente aportada corresponde exactamente a la deuda existente por salarios existe con cada trabajador, deudas todas ellas igualmente vencidas y exigibles. 16.400.000 pesetas, que, aunque formalmente aportadas en total por Don Enrique, Doña Almudena, Don Jose Ángel e "Incapitas, S.L.", en realidad no constituyen una aportación dineraria efectiva, sino que corresponden al importe del crédito que el primero de los indicados tenía contra la entidad "Galletas Tas" por el concepto de resto de precio de venta del terreno en el que ésta edificó la nave, deuda que ha de considerarse vencida y exigible. 54.266.000 pesetas, teóricamente aportadas en sucesivas veces por "Incapitas, S.L.", que tampoco tiene el carácter de aportación dineraria efectiva, aunque una parte, por importe de 17.170.199 pesetas, se aplica al menos contablemente a cubrir créditos vencidos y exigibles de hasta 31 acreedores de la sociedad, mientras que los 37.095.909 pesetas restantes ni corresponden a deudas o créditos existentes ni constituyen aportación alguna real. 170.000.000 pesetas aparecen formalmente aportadas por "Incapitas, S.L.", y que no constituyen una aportación real y efectiva, que corresponden al depósito o fianza exigido por el consorcio de empresas rusas, bajo la denominación de "Eurasia", con el que supuestamente se comprometió el acusado Carlos Alberto, con la mediación de "Canbilco, S.A." a suministrarle galletas tipo "maría" por un valor de 1.700 millones de pesetas, a lo que haremos referencia posteriormente. 12.880.000 pesetas corresponden a aportaciones de los acreedores de la sociedad "Galletas Tas" siguientes: "Industrias del Campo, S.A.", que aparece aportando 380.000 pesetas, si bien la misma tenía un crédito contra dicha entidad por importe de 378.504 pesetas; "Beni Barri, S.A.", la cual aparece aportando 7.000.000 pesetas cuando tenía un crédito contra la sociedad por importe de 2.100.000 pesetas; Don Clemente, que aportó 2.000.000 pesetas, cuando tenía un crédito contra la sociedad por importe de 600.000 pesetas, y Don Jose Augusto, que aportó 3.500.000 pesetas. Las aportaciones que anteceden aparecen certificadas, en su conjunto, y sin detallar las personas que las han efectuado, por el Director de la sucursal de "La Caixa" en Aguilar de Campóo, el acusado Darío. Finalmente, 2.000.000 pesetas corresponden a aportaciones efectuadas por distintas personas con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, siendo dichas aportaciones certificadas detalladamente por los responsables de las entidades "Banco Bilbao Vizcaya" y "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria", de Aguilar de Campóo.

    A fin de lograr que las personas antes mencionadas, "Beni Barri, S.A.", Clemente y Don Jose Augusto, hiciesen las aportaciones reales y efectivas en cuantía que excedía de los créditos que los mismos tenían contra "Galletas Tas", los acusados Carlos Alberto y Darío les informaron de que Doña Sara, titular de la entidad "Galletas Siro" y de la marca "Fontibre", y persona de gran solvencia en el sector galletero, había aportado en dicha ampliación, por sí o a través de una Abogado que actuaba en su nombre, una importante cantidad de dinero en la ampliación de capital de "Galletas Tas", lo que era totalmente incierto; moviendo con ello la voluntad de los indicados que hicieron las aportaciones precisamente los dos últimos días hábiles para ello, los días 20 y 21 de diciembre de 1991.

    La entidad "Canbilco, S.L." se constituyó por medio de escritura pública otorgada ante el notario de Madrid Don Jerónimo Rodríguez Arias Sánchez, en fecha 3 de junio de 1991, teniendo el domicilio social en Madrid, calle María Teresa, número 32, y como objeto social la "prestación de servicios administrativos, contables y de asesoría fiscal y financiera", con un capital de 500.000 pesetas, siendo sus socios partícipes Don Agustín, Don Jesus Miguel y Doña María Teresa, habiendo nombrado como Administrador Unico de la entidad al hoy acusado Santiago, mayor edad, sin antecedentes penales, esposo de la socio partícipe mencionada en tercer lugar. Esta entidad realizó para "Galletas Tas", durante el año 1991, servicios consistentes en la mecanización de la contabilidad de la misma. Con independencia de ello, en fecha 15 de diciembre de 1.991, el acusado Carlos Alberto, en representación de "Galletas Tas" y el también acusado Santiago; éste último en representación de "Canbilco, S.L.", firman un contrato de servicios por el que la segunda se encarga del "consulting" de comercio exterior de la primera para todos sus productos. Este contrato tiene dos anexos; el anexo I, de fecha 18 de diciembre de 1991, en virtud del cual "Galletas Tas" encarga a "Canbilco, S.L." la realización de los estudios, análisis y gestiones encaminados a obtener un contrato de venta de galletas tipo "maría" a Rusia y al resto de los Estados de la C.E.I. (Confederación de Estados Independientes, tras la desaparición de la antigua Unión Soviética), siendo el objetivo comercial a lograr la venta a dicho mercado de 12 millones de kilogramos, a razón de 1 millón de kilogramos al mes, durante un año, con un precio de venta de 170 pesetas/kilo de galletas puestas en almacenes de Moscú; hay también un anexo II, de fecha 20 de diciembre de 1.991, suscrito por los representantes de ambas entidades, en el que, sin embargo, "Canbilco, S.L." dice actuar en representación de las empresas de la C.E.I. denominadas "I&CO", "Wremia", "Irina", "Iurfaktservice" y "Compañía Industrial Rusa", todas ellas agrupadas en el Consorcio denominado "Eurasia", y, por virtud del cual, "Canbilco, S.L." contrata con "Galletas Tas" el suministro a dichas empresas del Consorcio de un máximo de 12 millones de kilogramos de galletas a servir a partir de junio de 1.992, a un precio de 1,70 dólares USA por kilo. En tal documento, consta asimismo que "Galletas Tas" garantiza la operación mediante la entrega de una fianza de 170 millones de pesetas que quedaría depositada en poder de "Incapitas, S.L.", autorizándose por el Consorcio indicado que la finaza se invierta en la adquisición de acciones de "Galletas Tas". Aunque no puede negarse la existencia de los contactos comerciales a que se refieren el contrato y anexo I antes mencionados, es totalmente incierta la contratación del suministro a que se refiere el anexo II. En fecha 30 de septiembre de 1.992, los acusados mencionados, y en la representación de las entidades ya indicada, acuerdan resolver el supuesto contrato de exportación a que se ha hecho referencia, debido a la imposibilidad técnica de producir dichas galletas, de manera que "Canbilco, S.L." ordena a "Incapitas, S.L." que entregue los 170 millones de pesetas en acciones a "Galletas Tas", la cual las acepta y adquiere por su valor nominal, tomándolas como acciones en situaciones especiales, procediendo a la anulación de la fianza del mismo importe en concepto de pago de dichas acciones.

    En fecha 15 de octubre de 1.992, y por intermediación de la Agencia de Valores "Pentor" de la Bolsa de Madrid, el acusado Carlos Alberto vendió (sin existir realmente precio alguno) a "Galletas Tas" 75.000 acciones (títulos números 556.896 a 631.895) de que el primero era titular y que había suscrito en le mencionada ampliación de capital; mientras que la entidad "Incapitas, S.L." de igual modo, venció a "Galletas Tas" 200.000 acciones (títulos números 293.841 a 493.840) que la misma había suscrito en la misma ampliación.- En fecha 12 de enero de 1.993, el acusado Carlos Alberto presenta, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (U.M.A.C.) de Palencia, una papeleta de demanda de conciliación frente a la entidad "Galletas Tas" en la que manifiesta que ésta le adeuda, por la prestación de servicios de alta dirección, la cantidad de 36.873.290 pesetas, requiriendo a la conciliada a que reconozca la certeza de la deuda y se avenga a abonarla en el plazo de 24 horas. Al día siguiente, 13 de enero de 1993 se celebra en dicho organismo el acto de conciliación correspondiente, compareciendo el demandante y la entidad demandada, representada por Don Alfredo que dice actuar como mandatario verbal de la misma, acto que termina con avenencia al reconocer el representante de la demanda la deuda reclamada y ofrecer su pago en el plazo exigido. Tales actuaciones tenían supuestamente como base lo acordado en la Junta General de Accionistas de "Galletas Tas", celebrada en fecha 30 de junio de 1992, cuyo acta figura unida a la escritura pública de elevación a públicos de acuerdos sociales, otorgada ante el notario de Burgos Don Juan Manuel de Palacios Gil de Antuñano, de fecha 16 de marzo de 1.994, a propuesta de Don Clemente, y consistente en la rescisión que éste aceptó, acordándose igualmente nombrar Presidente en funciones a Don Alfredo, a sazón empleado de "Canbilco, S.L." y Consejero de "Galletas Tas", pero que actuó después en todo momento sin saber la trascendencia de lo que hacía, limitándose a hacer lo que le ordenaba Santiago, para firmar la rescisión de dicho contrato ante cualquier organismo por cifra inferior a los 70 millones de pesetas, debiendo reintegrar dicho Gerente los 75 millones de pesetas en acciones que le habían entregado, si bien continuaría como representante legal de la sociedad y apoderado. Tales acuerdos figuran haberse adoptado por unanimidad, pero realmente no se llegaron nunca a adoptar y en modo alguno existía la deuda reclamada, puesto que, al menos hasta el mes de marzo de 1.992, el acusado había percibido su nómina, no teniendo derecho alguno a la percepción de indemnización por la rescisión del contrato de alta dirección al haber fracasado el objetivo de la reflotación de la empresa, de conformidad con la cláusula undécima del mismo. El indicado acto de conciliación dio lugar a la ejecución 10/93 del Juzgado de lo social número 1 de Palencia, en cuyo curso se llegó a decretar el embargo por la indicada deuda reconocida, anotando dicho embargo en el juicio sumario de la Ley Hipotecaria, autos número 32/91 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cervera de Pisuerga , si bien no llegó a culminarse dicha ejecución, por haberse suspendido la misma a consecuencia y por efectos del presente proceso penal, de manera que el acusado Carlos Alberto no ha cobrado dicha suma.- Durante el año 1.991, los únicos ingresos o fondos líquidos que entraron en la entidad "Galletas Tas" provenían: 26.017.697 pesetas, correspondientes a la devolución del IVA por parte de la Hacienda Pública; 10.351.623 pesetas, correspondientes a las disposiciones de una cuenta de crédito abierta en la entidad "Caja Salamanca y Soria"; y 9.800.000 pesetas correspondientes a las efectivas aportaciones de la ampliación de capital; en total, por tanto, 46.169.320 pesetas. Por su parte, en 1.992, el único ingreso o fondo líquido que entró en la sociedad fue la cantidad de 45.000.000 pesetas, correspondiente a la subvención concedida por la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León.

    Los ingresos o fondos líquidos que entraron en la entidad en 1.991 fueron correctamente aplicados y justificados. No así los de año 1.992, puesto que la cantidad de 45 millones antes expresada fue traspasada a la cuenta de "Incapitas, S.L.", entidad que hacía labores de tesorería y de gestión de créditos para "Galletas Tas", sin que se haya justificado la aplicación de la cantidad de 19.271.836 pesetas que ha sido, por tanto, distraída, por el acusado Carlos Alberto como único responsable de aquélla. Asimismo, a lo largo de dicho año 1.992, este acusado distrajo de la cuenta de "Galletas Tas" diversas cantidades, por importe de 9.030.000 pesetas, que no ha justificado aplicar en beneficio de dicha entidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, así como de otro delito continuado de apropiación indebida, y de un delito simple de estafa, en grado de frustración, a las penas de tres años de prisión menor por cada uno de los delitos continuados referidos y de tres meses de arresto mayor por el delito simple de estafa frustrado, con la accesoria en los tres casos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Debemos absolver y absolvemos al mismo de los delitos de falsedad en documento mercantil y del delito contra la seguridad en el trabajo o de insolvencia punible de que venía igualmente acusado.

    Que igualmente debemos condenar y condenamos al acusado Darío, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Debemos absolver y absolvemos al mismo de los delitos de falsedad en documento mercantil y del delito contra la seguridad en el trabajo de insolvencia punible de que venía igualmente acusado.- Los tres acusados abonarán por terceras partes ls 3/5 partes de las costas procesales causadas, incluídas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio el resto.

    Además, los acusados Carlos Alberto y Darío reintegrarán solidariamente, pero por mitad entre ambos en la relación interna, con la responsabilidad civil subsidiaria en defecto de este último de la entidad "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" ("La Caixa"), la cantidad de 29.449 euros (4.900.000 pesetas) a la entidad "Beni-Barri, S.A."; 8.414 euros (1.400.000 pesetas) a Don Clemente; 21.035 euros (3.500.000 pesetas) a Don Jose Augusto; y la cantidad de 42.647 euros (7.095.901 pesetas) a la entidad "Galletas Tas, S.A.".

    Los anteriores acusados, con idéntica responsabilidad civil subsidiaria, además del acusado Santiago, reintegrarán solidariamente, pero por terceras partes entre sí en la relación interna, a la entidad "Galletas Tas, S.A." la cantidad de 42.647 euros (7.095.901 pesetas).

    El acusado Carlos Alberto, exclusivamente, reintegrará a "Galletas Tas, S.A." la cantidad de 42.647 euros (7.095.901 pesetas).

    El acusado Carlos Alberto, exclusivamente, reintegrará a "Galletas Tas, S.A." las cantidades de 115.826 euros (19.271.836 pesetas) por un lado, y 52.272 euros (9.030.000 pesetas ) por otro.

    Las referidas cantidades devengarán, desde el momento en que se produjo la aportación o la distracción correspondiente, los intereses correspondientes al tipo del interés legal del dinero, hasta la fecha de la presente sentencia, y, desde ésta hasta su completo pago, los que señala el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero incrementado en dos puntos).

    Se declara la nulidad absoluta del acto de conciliación celebrado ante el UMAC de Palencia, en fecha 13 de enero de 1993, en el que la entidad "Galletas Tas, S.A." reconoció adeudar a Carlos Alberto la cantidad de 36.873.290 pesetas."

    La Audiencia de instancia dictó auto de aclaración en fecha 4 de junio de 2003 con la siguiente parte dispositiva: "La sala acuerda: aclarar el encabezamiento de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada en el rollo de sala número 8/2001 , subsanando la omisión material cometida en el mismo, en el sentido de que, donde dice 'Vicente, Ismael, Carolina, Luis Pablo ...representados por el procurador Doña Begoña González Sousa y defendidos por el abogado Sr. Alonso González (en adelante se les identificará como acusación número 3)' debe decir Pedro Miguel, Ismael, Carolina, Luis Pablo, Gabino, María Inmaculada, Carlos José, Domingo, Rita, Leonor, Jose María, Cesar, Rubén, Augusto, Ricardo, Alfonso, Narciso, Inés, Alvaro, Pedro, Alonso, Ramón, Aurelio, Simón, Cornelio, Jose Antonio, Eugenio, Carlos Miguel, Gonzalo, Lina, Juan Luis, Estíbaliz, Gerardo, Celestina, Bruno, Jose Ángel, Gerardo, Camila, María Consuelo, Sofía, Constantino y Cubiertas Marín, S.A.".- Asimismo se rectifica el error material sufrido en el fallo de la sentencia, suprimiendo la frase 'Los anteriores acusados, con idéntica responsabilidad civil subsidiaria, además del acusado Santiago, reintegrarán solidariamente, pero por terceras partes entre sí en la relación interna, a la entidad 'Galletas Tas, SA" la cantidad de 42.647 euros (7.095.901 pesetas)".- No ha lugar a la aclaración de la indicada sentencia en el sentido interesado por la representación de la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, ("La Caixa").

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Carlos Alberto, Darío y Santiago, de los acusadores Antonio, Marcos y Filomena, de los acusadores Pedro Miguel y otros y de la acusadora Euroeléctrica Española SL que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Carlos Alberto basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en relación con la institución de la cosa juzgada.- Segundo. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .- Tercero. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución .- Cuarto. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender vulnerado el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución .- Quinto. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la prueba testifical que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.- Sexto, séptimo, y octavo. Error en la apreciación de la prueba basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Noveno. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- Décimo y undécimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 535 del Código Penal Texto Refundido de 1973 en relación con los artículos 528 y 529.7º y artículo 69 del mismo Código Penal .- Duodécimo.- Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho de defensa.

  5. - La representación procesal del recurrente Darío basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 528, 113, 114, 119 del Código Penal de 1973 y por existir cosa juzgada.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Tercero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma por denegación de prueba.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contracción y falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo.- Quinto. Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.- Sexto. Indefensión, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y por condenar al recurrente por hechos no constitutivos de delito vulnerando el artículo 25.1 del mismo texto .- Séptimo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Octavo. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.- Noveno. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por oscuridad en los hechos probados. Décimo. Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incongruencia omisiva.- Undécimo. Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .- Duodécimo. Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .- Decimotercero. Por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española. 6.- La representación procesal del recurrente Santiago basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber accedido el tribunal de instancia a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, propuesto en tiempo y forma, que citado personalmente, se negó a acudir al acto del juicio, diligencia de prueba, que propuesta tanto en tiempo como en forma fue admitida como pertinente.- Segundo. Por quebrantamiento de precepto constitucional que garantiza los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del principio acusatorio al haber sido condenado el recurrente por hechos por los que no se ha formulado acusación.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 528 y 529-7ª del Código Penal de 1973 , por el que fue condenado el recurrente.

  6. - La representación procesal de Antonio, Marcos y Filomena basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos los artículos 526 y 529.7 y 8 del código Penal de 1973 (infracción de los artículos 250.6, 248 y 29 del Código Penal vigente ).- Segundo. Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 392, 391, 1, 2 y 3del vigente Código Penal (artículo 302 del Código Penal de 1973 ), en cuanto se absuelve a los acusados del delito de falsedad, sin tener en cuenta la trascendencia jurídica de los documentos simulados.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 109 a 114 y 116, 120 y 122 del Código Penal vigente (infracción de los artículos 19, 20, 22 y 103 y siguientes del Código Penal de 1973 ), así como los artículos 1902, 1903 del Código Civil y 40, 42 y 44 de la Ley de Sociedades Anónimas .- Cuarto. Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los preceptos sustantivos enumerados en los anteriores motivos.- Sexto. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto existe contradicción en los hechos probados al complementarse los hechos que a su vez se recogen en los fundamentos jurídicos de la misma sentencia.

  7. - La representación procesal de Pedro Miguel, Ismael, Carolina, Luis Pablo, Gabino, María Inmaculada, Carlos José, Domingo, Rita, Leonor, Jose María, Cesar, Rubén, Augusto, Ricardo, Alfonso, Narciso, Inés, Alvaro, Pedro, Alonso, Ramón, Aurelio, Simón, Cornelio, Jose Antonio, Eugenio, Carlos Miguel, Gonzalo, Lina, Juan Luis, Estíbaliz, Oscar, Celestina, Bruno, Jose Ángel, Gerardo, Juan Ignacio, Mariano, Camila, María Consuelo, Sofía, Constantino y Cubiertas Marín, S.A., basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se han infringido los artículos 526 y 529.7 y 8 del código Penal de 1973 (infracción de los artículos 250.6, 248 y 249 del Código Penal vigente ).- Segundo. Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 392, 391.1,2 y 3 del vigente Código Penal (artículos 302 del Código Penal de 1973 ).- Tercero. Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 499bis tercero en relación con el artículo 519 del Código Penal de 1973 (257.2) del Código vigente .- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 109 a 114 y 116, 120 y 122 del Código Penal vigente (19, 20, 22 y 103 y siguientes del Código de 1973 ), así como de los artículos 1902, 1903 del Código Civil y 40,42 y 44 de la Ley de Sociedades Anónimas .- Quinto. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios.- Sexto. Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir contradicción entre los hechos probados al complementarse éstos con hechos probados que existen en los fundamentos jurídicos.- Séptimo. Quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. - La representación procesal de Euroeléctrica Española S.L., Juan Ramón, APV Ibérica Ingeniería y Servicios S.A., Roberto, Emilio, Luis Enrique, Juan Miguel, Lidia, Salvador, Fidel, Pedro Francisco, Tomás, Gustavo, Jose Miguel, Carlos María, Margarita, Mauricio, Isabel, Fermín y Fátima basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley a tenor de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal , en cuanto al delito de estafa.- Segundo. Infracción de ley, a tenor de lo previsto en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los siguientes preceptos penales: artículos 392, 393 y 395 del Código Penal , en cuanto al delito de falsedad cometida por particular y su presentación en juicio.- Tercero. Infracción de ley, a tenor de lo previsto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido los siguientes preceptos penales: 109.1, 110, 111.1, 112, 114 y 116 en cuanto a la extensión de la responsabilidad civil y reparación de los daños y perjuicios causados.- Cuarto. Infracción de ley, a tenor de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los siguientes preceptos penales: artículo 116 del Código Penal en cuanto a las personas civilmente responsables, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal , respecto de la responsabilidad civil de la entidad bancaria La Caixa por el delito cometido por su empleado Faustino García.- Quinto. Infracción de ley, en relación directa con el anterior, infracción de los artículos 22.1 (respecto del desembolso de acciones), 40.1 (respecto de la verificación del desembolso de las acciones), 47.1 (respecto de la nulidad de las acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial) y 75 (respecto de la adquisición de acciones por la propia sociedad ) todos ellos de la Ley de Sociedad Anónimas (R.D.L. 1564/1989, de 22 de diciembre ), así como de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .- Sexto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en informe pericial realizado a instancia del perito Sr. Luis Francisco, ratificado a presencia judicial que no ha sido ratificado por otros medios probatorios.- Séptimo. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse en las sentencias sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  9. - Instruido el Ministerio fiscal, recurrentes entre sí y parte recurrida de los recursos interpuestos, Carlos Alberto se adhirió a los recursos formulados por los recurrentes Darío y Santiago e impugnó los recursos formulados por los demás recurrentes; Darío apoyó los formulados por Carlos Alberto y Santiago e impugnó los restantes; los recurrentes Antonio, Marcos y Filomena impugnaron los formulados por los condenados; los acusadores Vicente y otros impugnaron el recurso formulado por Carlos Alberto; la responsable civil subsidiaria La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" se adherido a dos motivos del recurso formulado por Darío y ha impugnado el resto de los recursos articulados de contrario; Laura se ha adherido a los recursos formulados por las acusaciones particulares; Santiago ha impugnado el recurso formulado por Euroeléctrica Española S.L., ha apoyado los motivos primero a quinto y noveno a décimo del recurso de Carlos Alberto, el recurso de Darío y ha impugnado el recurso formulado por Antonio y otros; el Fiscal se ha opuesto a todos los recursos. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Vicente y otros

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, en concreto, de los arts. 528 y 529, 7 y 8 Cpenal 1973 . El argumento de apoyo es que, en contra de lo resuelto por la Audiencia, se entiende que tanto las aportaciones efectuadas en ejecución de la ampliación de capital aprobada en junta de 21 de junio de 1991 en cualquiera de sus dos tramos, de las que se dice fueron auténticas compensaciones de créditos preexistentes frente a Galletas TAS, de los que eran titulares distintos acreedores y trabajadores de la entidad; como las aportaciones totalmente ficticias relativas a esa misma ampliación (por importe de 20, 3, 60 y 15 millones de pesetas), serían constitutivas de delitos de estafa y como tales debieron haber sido tratadas en la sentencia.

El motivo planteado es de infracción -por inaplicación- de ley, y, como bien se sabe, éste es un cauce procesal sólo apto para suscitar objeciones fundadas en eventuales defectos de subsunción. Por tanto, para que pudiera entenderse producido alguno de éstos, sería preciso acreditar en los hechos de la resolución recurrida la concurrencia de un auténtico supuesto típico que, sin razón para ello, no hubiera sido tratado como tal.

Pues bien, por lo que hace al primer conjunto de operaciones, en el relato de la sentencia (folio 18) hay constancia de que el modo de operar para "fingir" las aportaciones de referencia fue la emisión de "un cheque firmado por el acusado Carlos Alberto contra la cuenta de la sociedad que se entregó al acreedor o trabajador en pago de su crédito, para inmediatamente ésta proceder a ingresar el importe de dicho cheque en dicha cuenta como aportación, o bien se simuló un inexistente ingreso efectivo en la citada cuenta de la sociedad, cuya cuantía exacta es inmediatamente retirada por medio de un cheque para supuestamente abonar el importe del crédito, que sin embargo no es abonado realmente".

Como la propia sala dice luego en el segundo de los fundamentos de derecho, todos los acreedores y trabajadores conocieron y estuvieron de acuerdo en la conversión, y la informalidad del modo de llevarla a cabo fue decidida por mayoría en la junta universal de accionistas de 21 de junio de 1991; y de los muchos que declararon en la causa como testigos, sólo tres dijeron haberse sentido engañados. A tenor de esto, en la sentencia se descarta de manera inobjetable cualquier posibilidad de defraudación en la generalidad de los casos. Incluidos los de los últimos citados, tras un análisis crítico de sus declaraciones y razonando el porqué de no haberlas estimado convincentes.

Y otro tanto hace el tribunal en relación con el resto de aquellos a los que se refiere el motivo. Y también, esencialmente, por la misma razón, esto es, al haberse tratado de operaciones convenidas, y llevadas a cabo con el acuerdo del consejo de administración de Galletas TAS.

Por lo demás, del matizado discurso que sirve de fundamento al fallo en relación con estos extremos, forman parte datos relevantes del contexto de las aludidas operaciones, que son determinantes a la hora de excluir la presencia del fraude en los receptores de los títulos. Uno es que quienes actuaron de la forma que consta en los casos de referencia, tenían plena constancia de las dificultades por las que pasaba la entidad, y en esto difícilmente podrían llamarse a engaño. Y el otro es que fueron también conscientes de actuar en un régimen de informalidad y al margen de precisas exigencias legales de garantía a las que las correspondientes ampliaciones de capital deberían haberse sujetado.

En consecuencia, dado que en el relato de la sala esas actuaciones aparecen con perfiles que no permiten calificarlas de delictivas, y visto que esa presentación tiene razonable fundamento en una reflexiva consideración de los elementos del cuadro probatorio relativos a ambos grupos de casos, el motivo resulta inatendible.

Segundo

La alegación es de infracción de ley, de las del mismo art. 849, Lecrim , por inaplicación de los arts. 392, 391,1,2 y 3 Cpenal 1995 (art. 302 Cpenal 1973 ). Y ello por entender que tanto los expedición de los certificados bancarios de La Caixa referentes a las supuestas aportaciones dinerarias en la ampliación de capital de Galletas TAS, en sus dos fases; como la confección del anexo II de 20 de diciembre de 1991, del contrato supuestamente celebrado entre esta entidad y Canbilco SL, sobre suministro de galletas a un consorcio de empresas de la CEI; como, en fin, la redacción del acuerdo de la junta general de accionistas de 30 de diciembre de 1992, relativo a la rescisión del contrato de prestación de servicios de Carlos Alberto y al nombramiento de Alfredo, serían conductas constitutivas de otros tantos delitos de falsedad.

La sala, al tratar de este aspecto de las acusaciones, hace una afirmación inicial que tiene aquí particular trascendencia. Dice que en los correspondientes escritos "no se precisa con la concreción necesaria cuáles son lo supuestos de hecho" de las posibles falsedades. Y, es que, en efecto, la lectura de aquéllos, con desigual grado de detalle, ofrece un recorrido por las distintas complejas vicisitudes empresariales producidas en torno a Galletas TAS, para terminar con acusaciones por, entre otros, de delito de falsedad. Pero en ninguno de los casos se individualizan los documentos-objeto de la misma, ni se identifican dentro de ellos en su expresión textual las posibles divergencias de la realidad, ni se establece en cada caso, en relación con esas precisas conductas, la intervención de cada uno de los acusados y en qué concepto.

Es verdad que la sala -que habría entendido que siempre se trataría de falsedades de las llamadas ideológicas, producidas en documento mercantil, por tanto, a su entender impunes- hace (folio 43), dentro de los fundamentos de derecho, un señalamiento de las acciones que podrían haber servido de soporte a la calificación que postula el recurrente. Pero sólo a título meramente discursivo, como reconstrucción a posteriori y saltando, así, por encima del vacío de los escritos de acusación sobre el particular.

De este modo, podría discutirse, igual que el recurrente, si esas falsedades, de haber sido satisfactoriamente descritas, serían o no merecedoras de la calificación que sugiere la sala, es decir, la de infracciones del art. 390.1, Cpenal . Pero esto sólo en hipótesis, puesto que, como con toda razón denuncia el tribunal, las imputaciones de referencia están aquejadas de una vaguedad, ahora ya insalvable, por respeto al principio acusatorio. En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por inaplicación de los arts. 499 bis 3º en relación con el art. 519 Cpenal 1973 (257,2 Cpenal 1995 ).

El primero de los preceptos citados, en la única de sus previsiones que, en hipótesis, podría guardar alguna relación con este supuesto castiga a quien "en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores", remitiendo a efectos de penalidad al segundo de los invocados por el recurrente.

Pero como bien dice la sala de instancia, es cierto que Galletas TAS era una sociedad anónima laboral y que la decisión de convertir créditos por salarios en acciones fue adoptada de manera unánime en junta universal de accionistas. Pero este acuerdo se produjo en el marco de una estrategia empresarial orientada a tratar de salvar a la entidad de la segura quiebra a que estaba abocada. Por tanto, en modo alguno con la finalidad de defraudar derechos de los trabajadores afectados por la medida, cuya posición como titulares de créditos, a tenor de lo que consta en los propios hechos sobre la situación de crisis prácticamente irreversible de aquélla, constatable ya en 1990, no puede decirse agravada de manera determinante por tal modo de proceder.

Por tanto, en vista del relato que hace la sala, la conclusión obligada es que no concurrió el elemento subjetivo del tipo de referencia, y tampoco un perjuicio específico directa y concretamente asociable a la manera de operar a que se refiere el motivo, que, por todo, debe rechazarse.

Cuarto

Lo aducido, al amparo del art. 849, Lecrim , es infracción de los arts. 109 a 114 y 116, 120 y 122 Cpenal vigente (19, 20, 22 y 103 Cpenal 1973) así como de los arts. 1902, 1903 Ccivil y 40, 42 y 44 de la Ley de Sociedades Anónimas . El argumento es que la empresa no estaba en quiebra en 1990, sino en una situación económica difícil por falta de liquidez. Es por lo que -se dice- había dos opciones, o se disolvía y liquidaba ordenadamente la sociedad o se acordaba un aumento de capital, lo finalmente acordado. Pero éste fue ficticio y, así, no se produjo el desembolso real que habría permitido eludir la quiebra. Es por lo que, entienden los recurrentes, lo producido fue un fraude, pues se hizo aparecer a la sociedad como disfrutando de una solvencia de la que carecía.

Como bien apunta el Fiscal, el motivo es dependiente en el orden lógico del primero de los formulados por esta parte, pues para que pudiera derivarse una responsabilidad civil como la que se reclama sería preciso que los actos a que se hace referencia hubieran sido delictivos. Y ya se ha visto que no lo son.

Siendo así, la única responsabilidad civil ex delicto que podía declararse es la que figura en el fallo de la sentencia impugnada, derivada de los comportamientos efectivamente tratados como delictivos. Y la de La Caixa no podría tener otro carácter que el de subsidiaria, puesto que en la materia no se da el supuesto de hecho del art. 117 Cpenal . Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Quinto

Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que evidenciarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. En apoyo se cita una infinidad de textos, a los que luego se hace objeto de un análisis pormenorizado.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Aunque con la cobertura formal del planteamiento de que se ha dejado constancia, lo que hace el motivo es, en realidad, reiterar argumentos ya expuestos en los precedentes, al margen, en medida significativa, de lo que consta en los hechos. Y, por otro lado, y tomando como referente obligado el criterio jurisprudencial consolidado en la interpretación del art. 849, Lecrim de que acaba de dejarse constancia, la impugnación a examen no tiene nada que ver con el error de hecho en la apreciación de la prueba, que el mismo contempla. Pues, en efecto, de esa abigarrada relación de documentos no se sigue la concreción de un solo enunciado fáctico de procedencia textual que demuestre de la manera patente e inobjetable que sería necesario, la falsedad de un aserto de los hechos probados. En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Sexto

Al amparo del art. 851, Lecrim se ha denunciado contradicción en los hechos probados, advertible -se dice- al comparar el contenido de éstos con elementos de carácter fáctico incorporados en los fundamentos de derecho. Se objeta, además, la existencia de diversas omisiones, cuya integración se reclama.

Pero no es cierto que los hechos probados sean internamente contradictorios, pues ninguna concreta denuncia se hace al respecto. Y lo que se presenta como antagonismos entre afirmaciones de aquéllos y otras supuestamente también de hecho de los fundamentos jurídicos, es en realidad una reiteración de propuestas de reinterpretación de distintos datos probatorios.

En fin, por lo que se refiere a las omisiones, hay que decir que, ni siquiera en el supuesto de que fueran tales, cabría subsanar los correspondientes vacíos por este cauce procesal, que no es hábil para introducir modificaciones en el contenido de los hechos probados.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Séptimo

Por la vía del art. 851, Lecrim se alega que la sentencia no ha resuelto sobre la petición de declaración de nulidad de todos los actos jurídicos realizados por Carlos Alberto en representación de Galletas TAS con posterioridad a la comisión de los delitos, a pesar de existir una petición expresa al respecto, de los que ahora recurren.

Pero el motivo reclama algo que no guarda coherencia con el tenor de la sentencia de instancia, pues la declaración de nulidad de determinados actos, que se echa de menos, tendría que haber estado precedida de la consideración de los mismos como delictivos. Y no ha sido así, según se ha hecho ver en el examen de anteriores motivos.

Recurso de Antonio y otros

Primero

Citando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de los arts. 528 y 529,7 y 8 Cpenal 1973 .

Este motivo es una reiteración del primero formulado por los anteriores recurrentes, de manera que basta con remitirse a lo ya resuelto al respecto.

Segundo

Por idéntico cauce que el precedente, se ha aducido infracción de los arts. 392, 391,, y Cpenal vigente (302 Cpenal 1973). También en este caso se trata de la reproducción del segundo motivo del recurso que acaba de examinarse, y hay que estar a lo ya decidido.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim , se alega infracción de los arts. 109 a 114 y 116, 120 y 122 Cpenal vigente (arts. 19, 20, 22 y 103 Cpenal 1973 ), así como de los arts. 1902 y 1903 Ccivil y 40, 42 y 44 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Salvo que en este caso no se reclama la declaración de responsabilidad civil directa de La Caixa, el motivo reitera el planteamiento del correspondiente al ordinal cuarto del anterior recurso, por lo que una vez más habrá que remitirse a lo resuelto.

Cuarto

Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado error en la apreciación de la prueba fundado en documentos. El argumento es que el informe del perito Luis Francisco, por su exhaustividad y objetividad, debería haber llevado a la sala de instancia a acoger como ciertos todos los hechos objeto de acusación.

A la referencia jurisprudencial que se ha hecho al examinar el motivo primeramente examinado, al amparo del mismo precepto, hay que añadir que, asimismo, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable de lo dictaminado en ellas (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Y en este caso sucede que, precisamente, el tribunal ha tomado en consideración ese informe para decidir como lo hizo. Y, por otra parte, los recurrentes no dicen en qué afirmación de esa pericia -de la que la sala pudiera, en la hipótesis del recurso, haber prescindido de manera arbitraria- se funda su impugnación, de manera que, por todo, sólo puede ser rechazada.

Quinto

Invocando el art. 849, Lecrim , se aduce inaplicación indebida de los preceptos citados en los precedentes motivos, sin más especificaciones ni argumentos.

El patente defecto de planteamiento de esta supuesta impugnación hace que deba ser rechazada de plano.

Sexto

Al amparo del art. 851, Lecrim se denuncia contradicción entre los hechos probados y los hechos -se dice- que figuran en los fundamentos de derecho.

Como en el caso del anterior, este motivo -supuesto motivo, ya que carece de desarrollo- es rigurosamente inatendible.

Recuso de Euroeléctrica Española, S. L. y otros

Primero

Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha objetado infracción de los arts. 248, 249 y 250 Cpenal. Se trata de una reiteración de los motivos del mismo tenor planteados por los anteriores recurrentes, y sólo cabe reenviar a lo ya resuelto sobre el particular.

Segundo

Con el mismo apoyo, lo aducido es infracción de los arts. 392, 393 y 395 Cpenal . Es un motivo prácticamente comprendido en el del mismo tema de los precedentes recursos y, por ello, ya resuelto.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim , se alega infracción de los arts. 109,1º, 110, 111, 112, 114 y 116. El motivo está relacionado con el del ordinal primero, y, situándose en el supuesto de que éste hubiera sido estimado, extrae las consecuencias implícitas en materia de responsabilidad civil, que supondrían poner a cargo de los condenados, por razón de delito, todas las consecuencias perjudiciales de la crisis de la sociedad.

Ahora bien, como es patente, ese presupuesto no se ha dado y, por ello, los términos de la responsabilidad civil quedan circunscritos a los términos en que aparecen determinados por la sala, y el motivo no es atendible.

Cuarto

Por el mismo cauce que en el caso de los anteriores motivos, se ha alegado infracción del art. 116 en relación con el art. 120 Cpenal , en lo relativo a la responsabilidad civil de La Caixa por el delito cometido por Darío.

Como bien señala el Fiscal, el motivo no resulta comprensible, pues la sala ya ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de La Caixa, en relación con la conducta punible de su empleado. Así, sólo cabe estar a lo resuelto en la sentencia.

Quinto

Lo alegado es infracción de ley, de los arts. 22,1, 40,1, 47,1 y 75 de la Ley de Sociedades Anónima , y de los arts. 1902 y 1903 Ccivil .

La impugnación aparece directamente conectado a la anterior y, además, se funda en la supuesta indebida inaplicación de preceptos propios de la legislación mercantil y civil. Pues bien, la falta de contenido del motivo precedente y el hecho de que del eventual incumplimiento de los preceptos que ahora se aluden en ningún caso se seguirían ecesariamente consecuencias de naturaleza penal, determinan la desestimación de este motivo.

Sexto

Al amparo del art. 849, Lecrim se ha aducido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado -se dice- en el informe del perito Luis Francisco, no contradicho por otras pruebas. El motivo reitera otro del anterior recurrente y, por lo mismo, debe resolverse en idéntico sentido, de desestimación.

Séptimo

La denuncia es de quebrantamiento de forma, del art. 853, Lecrim , por no haberse resuelto -se dice- sobre la declaración de nulidad de los actos y documentos debidos a Carlos Alberto.

De nuevo se trata de una mera reiteración de otro motivo del anterior recurso, y hay que estar a lo ya decidido al respecto.

Recurso de Carlos Alberto

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha alegado infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24,2 , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que el 30 de noviembre de 1995 se había dictado en la causa auto de sobreseimiento provisional por entender que no estaba debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa; y que, no obstante esto, el 20 de mayo de 1997 se dictó auto disponiendo la reapertura de las actuaciones, con apoyo en una documentación (extractos de cuenta, una carta de requerimiento de la Agencia Tributaria, y libros contables) que ya constaba en la causa.

Pero la sala ha resuelto correctamente acerca de esta objeción, conforme a un criterio de doble vertiente, que sólo puede suscribirse.

En efecto, de una parte señala -y así consta- que la aportación de la documentación contable a la causa se produjo con posterioridad a que se hubiera emitido el auto de sobreseimiento, que es por lo que no pudo ya ser considerado en ese momento por el juzgado, y tampoco por la sala, que se atuvo a las actuaciones producidas hasta el momento de dictarse al auto recurrido.

Y, a esta apreciación añade otra de naturaleza meramente formal, y es que el acusado que ahora recurre no impugnó la reapertura, lo que le inhabilita procesalmente para hacerlo ahora de esta forma implícita. Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo

También por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha aducido infracción de precepto constitucional, en este caso por vulneración del derecho de defensa, del art. 24 CE . El argumento es que los escritos de las distintas acusaciones son sumamente genéricos, por lo que falta en ellos concreción de los hechos base de las imputaciones, con la consiguiente indefensión del recurrente que no habría sabido a qué atenerse.

El principio acusatorio, en la vigente disciplina constitucional, se expresa en una primera exigencia fundamental relativa a la estructura del proceso, que es la neta separación de las funciones de acusador y juez. Por ello, donde ésta no se dé de manera eficaz debido a la confusión o solapamiento de los respectivos papeles por la subrogación de facto, en alguna medida, del segundo en el del primero, se producirá una quiebra del contradictorio, con el inevitable desequilibrio en las posiciones parciales y también inevitables consecuencias negativas para el derecho de defensa.

Tal defecto es el aquí denunciado, pues en la tesis del recurrente, el déficit de concreción de las acusaciones, en sí mismas -se dice- insuficientes para fundar las imputaciones sostenidas en cada caso, por falta de contenido fáctico, habría sido subsanado por la sala, introduciendo en ellas por cuenta propia los datos empíricos necesarios para ese fin.

Pero esto no es cierto. Aunque sólo sea porque están los escritos presentados por la procuradora Valbuena Rodríguez, en nombre de diversos perjudicados, lo bastante matizados, en lo relativo a los hechos de la condena, como para la objeción carezca en lo esencial de sustento.

En efecto, en ellos hay una exposición básica de las vicisitudes de la constitución de Galletas TAS, y de la asunción por Carlos Alberto de la condición de director gerente con delegación de todas las facultades del consejo de administración. Se da cuenta de la constitución asimismo de Incapitas, SL por Carlos Alberto, en concierto con los otros dos acusados, para el asesoramiento y planificación de la galletera; y de la aprobación por ella a instancia del mismo de un plan de reflotación, calificado de aparente, del que formaba parte, entre otras cosas, la ampliación de capital por la vía de la compensación de créditos. A partir de aquí, el escrito que se examina incorpora los siguientes asertos:

- Que los citados consiguen hacerse con la subvención de 45 millones a Galletas TAS, desviándola hacia Incapitas sin causa que lo justifique.

- Que Carlos Alberto y Carlos Francisco pusieron en práctica un sistema de ingresos y reintegros aparentes, sirviéndose de la sucursal de La Caixa que dirigía el segundo, tratando como supuestos ingresos en la cuenta de la sociedad por parte de acreedores y accionistas, importes equivalentes al de sus créditos, contabilizados como aportaciones a la ampliación de capital, que fueron seguidos de otro movimiento consistente en un pago también supuesto por importe igual al del ingreso.

- Que para dar más credibilidad a esta estrategia ficticia, se creó una falsa apariencia de solvencia.

- Que Carlos Alberto retiró abusivamente en 1990-1991 fondos por importe de 90 millones.

- Que el mismo, con la colaboración de Darío, urdió una maniobra de supuestas aportaciones para hacer que Incapitas pasase a ser accionista de Galleas TAS.

- Que Carlos Alberto con la directa intervención de Darío aparentó un ingreso en esta última por importe de 15 y 60 millones de pesetas, que no tenían, constando documentada en la cuenta la retirada de dichos fondos.

- Que Darío, en la calidad de director de la agencia bancaria, certificó supuestos ingresos en concepto de aportación de capital social.

- Que simularon un inexistente contrato entre Galletas TAS y Canbilco, SL, representada por Nantón Díaz y supuesta representante, a su vez, de un denominado grupo Eurasia sobre el suministro de galletas por importe de 12 millones de pesetas.

- Que en ese contexto simularon también la constitución de una fianza por importe de 170 millones de pesetas, de la que sería depositaria Incapitas; y la posterior resolución del supuesto contrato, ordenando Canbilco a Incapitas la devolución de esa cantidad en acciones a Galletas TAS.

- Que asimismo simularon el ingreso en la cuenta de La Caixa de 198 millones, retirados de inmediato.

- Que, en suma, la ampliación de capital por importe de 472 millones de pesetas fue simulada, mediante la ficción de desembolsos por Incapitas y Carlos Alberto, con la colaboración de Darío.

- Que así consiguieron que varias personas hicieran ingresos reales por importe de 61.545.000 ptas. y 9.800.000 ptas.

- Que Carlos Alberto dispuso de los fondos de la sociedad en beneficio propio.

- Que el mismo Carlos Alberto "se autodespidió" de Galletas TAS simulando la representación de ésta por Alfredo, pretendiendo una cantidad que no llegó a obtener porque se paralizó la ejecución del acuerdo así alcanzado.

Pues bien, poniendo en relación el cuadro de actuaciones a que acaba de hacerse referencia con lo que resulta de los hechos probados, es patente que la estrategia de conjunto en estos descrita guarda esencial homología. En efecto, queda bien de manifiesto que las imputaciones comprenden:

- La forma en que Carlos Alberto se las ingenió para consolidar su posición en Galles TAS.

- El porqué de la constitución de Incapitas y los usos instrumentales que se hizo de ella dentro de la estrategia a que se ha hecho alusión.

- El papel desempeñado en la misma por Incapitas y Canbilco.

- El modo de operar en las ampliaciones y el carácter de las mismas.

- La reflexiva creación de una ficción de solvencia de Galletas TAS ante determinadas personas, debida a aportaciones, en realidad inexistentes, y cómo ésta apariencia sirvió de señuelo para la obtención de diversas aportaciones.

- La manera en que Darío contribuyó en su papel de director de la agencia de La Caixa en los diversos tramos de actuación.

- El ilícito enriquecimiento resultante de algunas de esas operaciones, con el consiguiente perjuicio.

En vista de todas estas circunstancias, no es posible afirmar, como hace el recurrente, que la sala, al hacer la descripción de los hechos que estima probados, haya operado en el vacío fáctico de imputaciones. Por el contrario, en lo que acaba de exponerse hay una referencia suficientemente precisa a todas y cada una de las acciones luego tenidas por penalmente relevantes. Podrá decirse que, en efecto, los escritos de acusación examinados y en los restantes, no gozan de la precisión luego alcanzada en la sentencia. Pero esto es sólo un efecto de la dinámica del juicio en el que esas afirmaciones provisionales se vieron complementadas con el resultado de la prueba de cargo contradictoriamente examinada, que todos los acusados pudieron discutir. Es por lo que, en definitiva, el motivo es inatendible.

Tercero

Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha alegado infracción de precepto constitucional, en concreto, vulneración del derecho de defensa, del art. 24 CE . El argumento es que se condena al recurrente por estafa debido a que se le atribuye la actuación consistente en convencer a determinadas personas para que realizasen aportaciones económicas a la sociedad, con el señuelo de que parte de las acciones de la misma iban a ser adquiridas por la entonces titular de Galletas Siro. Y se trata de hechos que no se recogen en las acusaciones.

Pero, como se ha visto, la acusación se extiende a la forma de actuación consistente en hacer creer a varias personas en la existencia de ciertas aportaciones a Galletas TAS, no producidas realmente, contando para ello con la colaboración de Darío; y a como la creencia en la certeza de las mismas y en la consiguiente repercusión en la supuesta situación de solvencia de la sociedad, determinó a aquéllas a aportar su dinero.

La prueba ha acreditado que en esa táctica dirigida a generar tal apariencia de solvencia se usó el nombre de la entonces titular de Galletas Siro. Y a esta acreditación se llegó contradictoriamente, pues la correspondiente afirmación pudo ser discutida. Siendo así, dado que la afirmación central relativa al modus operandi ya formó parte de la acusación, la concreción de la persona de cuyo nombre se hizo uso es un dato accidental, que, fijado, además, en la forma que consta, pasó a integrar la convicción de la sala en términos que no afectaron en modo alguno al derecho de defensa del recurrente. Y el motivo sólo puede desestimarse.

Cuarto

También por la vía del art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho de defensa, porque en la sentencia se condena al recurrente por autor de un delito de estafa intentado como consecuencia de la interposición, el 12 de enero de 1993, de una demanda de conciliación ante el UMAC de Palencia, frente a Galletas TAS reclamando lo adeudado por la prestación de servicios de alta dirección. Acto al que compareció Alfredo por la demandada y que concluyó con avenencia. Todo a pesar de que nada de ello figura en los escritos de acusación.

Pero esta afirmación carece de fundamento, en vista de que, según se ha hecho constar en el examen del contenido de las acusaciones al tratar del motivo anterior, una de éstas comprende expresamente y con suficiente detalle tal imputación.

Quinto

Se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim , por la denegación de alguna testifical que había sido propuesta en tiempo y forma y era pertinente. Se trataría del testimonio de Roberto, Guillermo, Jose Enrique, Cesar, Inés, Jesús Ángel, representante legal de Palenzuela Distribuciones, Juan Luis, Luis Angel, Diana, representante legal de Cubiertas Marín, Trainin Alexandre, representante de la Compañía Industrial Rusa, representante de la entidad María Lardinois, reprentante legal de Wremia D. A. N. Mijailov. Siendo prueba admitida, lo cierto es que, dice el recurrente, dichos testigos no comparecieron, algunos pese a estar citados; de otros no constaba que lo hubieran sido; y otros no fueron localizados. Es por lo que -debido a su importancia- solicitó la suspensión del juicio, en especial en el caso de Alfredo y respecto de los domiciliados en Rusia, haciendo expresa protesta ante la decisión de la sala de no suspender la vista y consignando las preguntas. Entiende el que recurre que la declaración de Alfredo y de los domiciliados en Ruisa era de especial relevancia, pues la del primero en la instrucción es la que funda la condena por estafa en grado de frustración; y porque los contratos con las entidades rusas, en los que habían intervenido estos últimos, han dado lugar a una condena por delito continuado de estafa.

Del primer grupo de testigos reseñados en el encabezamiento del motivo, se admite en el desarrollo de éste que la sala ha entendido que no existe delito en relación con ellos, a pesar que había acusación al respecto. Pues bien, si este argumento pudo haber dado fundamento a la pretensión de que fueran oídos en la vista, por la patente pertinencia de su testimonio, es claro que el mismo ahora, a tenor de ese aspecto del fallo, es claramente irrelevante.

En el caso de Alfredo, que intervino en el acto de conciliación entre el que recurre y Galletas TAS, consta que en el momento del juicio (folio 498) y cuando habría que haberle recibido declaración (27 de marzo de 2003) su domicilio era desconocido, y es por lo que la sala decidió según figura en el acta. Y en cuanto a los ciudadanos rusos que podrían haber depuesto acerca de las negociaciones con entidades de esa nacionalidad, lo cierto es que la gestión de su comparecencia fue imposible, por desconocido del domicilio. Y en estas condiciones, es claro que la suspensión de la vista carecía de sentido, por falta de una expectativa razonable de que su reanudación con la práctica de estas dos pruebas pudiera tener lugar en un tiempo previsible. De modo que la complejidad de la causa y la existencia de un abundante material probatorio llevó al tribunal a resolver del modo que consta, con buen fundamento.

En vista de lo expuesto, dada la irrelevancia actual, ya señalada, del primer grupo de testimonios; y por la imposibilidad material de procurar la audición de los otros testigos, la decisión de la Audiencia que se cuestiona debe considerarse correcta, y el motivo inatendible.

Por lo demás, y como se hará ver, en el caso de Alfredo, hay constancia documental de su intervención en el acto celebrado en el UMAC de Palencia, y de la posición mantenida en él. Y existe prueba acreditativa del porqué de su presencia, del concepto en que la misma se produjo y a quien se debió la correspondiente decisión de hacerle obrar en ese sentido. Por tanto, en ningún caso la relevancia de su declaración en el juicio es del tenor que se pretende, y lo cierto es que la sala, al resolver según consta, no pudo haber actuado de otro modo y, además, era conocedora de la existencia de otros elementos de consideración en el cuadro probatorio.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Sexto

La alegación, al amparo del art. 849, Lecrim es de error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Al respecto se hace una amplísima relación de éstos que, al entender del que impugna, serían demostrativos de ese error.

Ya se ha dejado constancia del criterio jurisprudencial muy consolidado sobre el modo de entender el precepto en que busca amparo el motivo, que reclama la identificación de algún enunciado, con soporte documental e inobjetable a tenor del resultado de la prueba, que desmienta de manera eficaz otro enunciado específico de los hechos. Circunstancia que en este caso, visto el planteamiento, no concurriría en absoluto.

Por lo demás, lo que se cuestiona es la afirmación de la sentencia en la que se tacha de incierta la contratación del suministro aludido en el anexo II del contrato de Galletas TAS con el consorcio Eurasia. Y resulta que la sala ha tenido a la vista el informe pericial de Luis Francisco, del que se desprende la falta de realidad de ese contrato, lo que hace que las referencias documentales a que alude el recurrente no aparezcan incontestadas, y, por tanto, no pueden oponerse a los hechos de la sentencia en los términos que el motivo suscitado exigiría.

En consecuencia, es patente que impugnación se reduce a un inconcreto cuestionamiento de ciertos datos fácticos de la sentencia, que técnicamente resulta inatendible.

Séptimo

También en este caso, al amparo del mismo precepto, se denuncia error en la apreciación de la prueba, y, de nuevo, buscando amparo en una multiplicidad de documentos, traídos al recurso de la misma desordenada manera. En este caso con la pretensión de invalidar la afirmación de la sala de que las aportaciones de algunas personas a la sociedad se debieron a la creencia -falsamente inducida- de que iba a participar en ella Sara, titular de Galletas Siro.

Pero ocurre que aparte del defecto de técnica que acusa el planteamiento del motivo, los datos de fuente documental en que busca apoyarse el recurrente estarían contradichos por las testificales de los afectados, lo que, en cualquier caso, privaría a tales datos del carácter de incuestionables. Es por lo que el motivo tampoco puede acogerse.

Octavo

De nuevo se objeta error en la apreciación de la prueba, del mismo art. 849, Lecrim . Y de nuevo hay que oponer al planteamiento del recurrente, que no responde a las exigencias legales sobre el particular y que, también, en todo caso, el contenido de los documentos que invoca estaría en colisión con otros datos del cuadro probatorio.

Noveno

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . En apoyo de esta objeción se afirma que no existe prueba en relación con el delito de apropiación indebida, pues lo único aportado a la causa habría sido -se dice- una fotocopia de la contabilidad de 1991 y alguna documentación fragmentaria de la de 1992, lo que supuso de hecho trasladar al que recurre la carga de acreditar su inocencia, puesto que estaba ya desvinculado de la sociedad y carecía de medios para acreditar el destino dado a los fondos objeto de la imputación.

Pero lo cierto es que la sala ha contado con una pericial seriamente elaborada, de la que aparece que la primera de las dos cantidades a que se alude en el planteamiento del motivo figuraba como saldo de la cuenta de Incapitas, de la que disponía Mauricio. Y por lo que se refiere a la segunda cifra, es la resultante del importe de tres cheques, que constan librados por éste contra la cuenta de Galletas TAS.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, los datos probatorios a que se ha hecho alusión, acreditan pericialmente la preexistencia de esos fondos, y también que dispuso de ellos quien tenía habilitación para, y lo hizo en un contexto de llamativa atipicidad en el modo de gestionar, que, como de forma abrumadora resulta del cuadro probatorio e ilustra la sala, aparece cuajado de zonas oscuras e irregularidades. Siendo así, inducir, a partir de aquellos datos de partida bien adquiridos y del vacío de documentación y la sorprendente falta de explicaciones del interesado, que su actitud se debe al hecho de que dispuso de ese dinero para sus propios fines, no es una inferencia arbitraria, sino la única conclusión racional que cabe. Por eso el motivo debe rechazarse.

Décimo

Se denuncia la infracción de los arts. 535 Cpenal 1973 y 528 y 529,7º y 69 del mismo texto legal . El argumento es que la sala se limita a afirmar que el recurrente no ha justificado la aplicación de las cantidades de referencia, y que esta circunstancia -se dice- no es asimilable a la incorporación de las mismas a su patrimonio.

Se trata de la mera reiteración de lo manifestado en el motivo precedente, ya que lo realmente cuestionado no es la subsunción de algunos aspectos de la conducta de este acusado en esos preceptos, sino el modo de llegar a conclusión de que ésta se produjo en los términos que la sala hizo constar.

Y, en cualquier caso, hay que decir que, en efecto, en una consideración meramente literal de los términos, "no justificar" el uso de una cantidad de dinero no equivale necesariamente a "haber dispuesto" de la misma en beneficio propio. Pero resulta que lo que hace la sala no es asimilar gratuitamente o confundir el sentido de ambas expresiones; sino pasar de la evidencia expresable con la primera a la que es susceptible de hacerse mediante la segunda, como conclusión de un curso inferencial dotado de la necesaria racionalidad. Esto es, según se ha dicho, con apoyo en los elementos de juicio, de fuente pericial y contable, que acreditan lo atípico de la gestión protagonizada por el que ahora recurre, claramente orientada a generar opacidad sobre su verdadero sentido y sobre sus resultados. Por tanto, no existe tal infracción de ley.

Undécimo

En este caso la denuncia es de infracción de los arts. 528 y 529,7º en relación con el art. 69, todos del Código Penal de 1973 . El recurrente considera que en el relato de la sala no figuran todos los elementos de ese delito. En concreto -dice- tal como aparece tratada en la sentencia la información sobre la intervención de Sara, no tendría por qué haber producido engaño en comerciantes experimentados, como Beni Barri, SA, Jesús Ángel y Jose Augusto. Y, además, faltaría el ánimo de lucro. Por otra parte, se entiende que también en el caso de la fianza de 170 millones en acciones de Galletas TAS faltaría el engaño, el ánimo de lucro y asimismo el perjuicio. Y, en fin, otro tanto sucedería en el caso de la frustrada obtención de una indemnización en la UMAC de Palencia, pues no hay engaño y no se dice cuáles habrían sido las artimañas empleadas.

En lo que hace a la primera de estas objeciones, de los hechos se desprende que las aportaciones tuvieron lugar y que fueron las únicas consistentes en un desembolso efectivo. Consta que las hicieron quienes tenían la condición de acreedores y que se produjeron, precisamente, en el último momento del plazo hábil al efecto. La sala se ha decantado por la veracidad de la concurrencia del engaño: porque es la explicación de los interesados, que valora como fiable pues no existe hipótesis más plausible que explique en forma racional que comerciantes experimentados -como dice el que recurre- hubieran decidido incrementar su participación económica en un negocio, de otro modo, ruinoso. Además, la objeción central del motivo no es convincente, pues resulta bien conocido el valor que en el mercado financiero y bolsístico tienen ciertas informaciones e, incluso, los simples rumores. Y en este caso se trató de las primeras, avaladas, por cierto, por el director de una agencia bancaria, según el tribunal concluye en una valoración razonable de la prueba. En la que abunda la circunstancia de que las aportaciones sólo se hubieran producido en el último momento del plazo para hacerlo, algo que claramente sugiere la previa existencia de dudas y que éstas fueron despejadas merced a un esfuerzo de persuasión. Y si resulta claro el engaño y el perjuicio, el ánimo de lucro es un dato que no precisa un particular esfuerzo de elucidación, por su llamativa evidencia, en el contexto de la actividad de los acusados.

Por lo que se refiere a la fianza de 170 millones de pesetas, la sala hace un minucioso análisis de su significación, del que se desprende que fue un puro engaño, sin nada que ver con operación comercial real alguna, económicamente imposible en términos de mercado, en la forma en que se halla documentada. Y siendo así, la conclusión de la existencia de un ánimo de lucro y la identificación de éste en el propósito de consolidar una posición en la entidad, en sí misma valorable económicamente y preordenada, además, a la generación de ilícitos beneficios de esa índole, es asimismo inobjetable, pues, de nuevo, es la única explicación racional que dota de sentido a tan articulado modo de proceder.

En relación con la frustrada conciliación, el tribunal (folios 76-77) de la sentencia, el tribunal se extiende en amplias consideraciones sobre el porqué de su calificación. Y cifra la existencia de engaño en el carácter ficticio del acuerdo en junta, que, dice, nunca existió. Y, en fin, es patente que el mismo, dirigido a obtener una sustanciosa indemnización carente de fundamento, habría generado un beneficio ilegítimo para el recurrente, con el consiguiente perjuicio para la entidad.

Por tanto, a tenor de lo expuesto, el motivo debe rechazarse.

Duodécimo

Invocando el art. 5,4 LOPJ , se afirma vulnerado el derecho de defensa, del art. 24 CE . Ello debido a que se ha condenado al recurrente a que indemnice con cierta suma a Galletas TAS, a pesar de que no existe ninguna solicitud en tal sentido.

El motivo es claramente infundado, pues el Fiscal (folio 557 del rollo de sala) modificó la calificación provisional para incluir la solicitud de condena Carlos Alberto a esa responsabilidad civil; iniciativa a la que se sumaron las restantes acusaciones.

Recurso de Santiago

Primero

Al amparo del art. 850, Lecrim , se ha alegado quebrantamiento de forma, por la falta de comparecencia de un testigo, Alfredo, cuya deposición fue declarada pertinente y que, citado como tal, que se negó a comparecer. De esta circunstancia, entiende, se derivaría la duda sobre si su presencia en el UMAC de Palencia en representación de Galletas TAS, obedeció a la propia iniciativa o a una indicación del que ahora recurre. Sobre esta objeción ya se ha discurrido en el marco del anterior recurso y basta remitirse a lo ya decidido al respecto.

Segundo

Lo aducido es vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber introducido -se dice- prueba directa de cargo en contra de lo que prescriben ambos principios. El razonamiento de apoyo a este motivo tiene como punto de partida el aserto de que la atribución a Santiago de la responsabilidad de haber ordenado a Alfredo que actuase de una determinada manera ante el UMAC se funda exclusivamente en la declaración de éste en el sumario, prueba considerada ilegítima, puesto que, es la tesis del recurso, se habría dado en inaceptable sustitución de la imprescindible declaración en el juicio.

Pero ese presupuesto de partida no puede sostenerse, en vista de la forma en que el tribunal razona en la sentencia sobre la prueba que funda su decisión. En efecto, de ésta resulta que Santiago figura como administrador único de Canbilco; la adopción por esta sociedad de un supuesto acuerdo en el que se nombra presidente de la entidad a Alfredo, mero empleado, presidente en funciones, para gestionar la rescisión del contrato de Carlos Alberto; y la ya aludida comparecencia de Alfredo en el UMAC, debidamente documentada, en la que consta su papel en ese acto.

Por tanto, no es cierto que el único antecedente probatorio de la convicción de la Audiencia en este punto sea el constituido por la declaración de Alfredo en la instrucción. Sino que, según se ha hecho ver, la sala dispuso de otras fuentes de conocimiento correctamente introducidas en el juicio y procesalmente tratadas de manera irreprochable.

Así, si el presupuesto de la afirmada vulneración de esos principios no se sostiene, ésta tampoco puede mantenerse, y el motivo es inatendible.

Tercero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado el recurrente por hechos acerca de los cuales habría faltado acusación.

El argumento es que ninguna de las partes acusadoras ha incorporado en su escrito nada relativo a la comparecencia de Alfredo en el UMAC.

Pero basta remitirse a lo expuesto al decidir sobre el tercero de los motivos de Carlos Alberto, donde se hace patente que esa acción sí es objeto de una imputación concreta. Por ello el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Lo aducido es error de derecho, por falta -se dice- en los hechos de la sentencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, de los arts. 528 y 529,7ª Cpenal 1973 por el que se ha condenado al que recurre.

Pero tampoco en este caso se sostiene la afirmación central del motivo. En efecto, en los hechos de la sentencia se concreta (folio 22) la intervención del recurrente en la realización del contrato de 15 de diciembre de 1991, entre Galletas TAS y Canbilco, acuerdo que incluye un anexo II en el que se simula un contrato de suministro, acción ésta en la que aquél, tuvo, por tanto, intervención directa y decisiva. Y también se describe su actuación determinante de la de Alfredo ante el UMAC.

Después de señalar en qué consistió la intervención de Santiago en esos dos momentos de los hechos, el tribunal explica que, en el caso del primero, se prestó a la simulación consciente de que era el medio de lograr la emisión de un importante número de acciones, al efecto de consolidar la posición de Carlos Alberto en Incapitas, para obtener un beneficio económico, del que, razonablemente, entiende que el primero participó. Y en el segundo de los supuestos, tampoco cabe duda, a tenor de lo acreditado (y no sólo por la declaración sumarial de Alfredo), sobre que éste, dice bien el tribunal, fue el instrumento del que Santiago se sirvió para actuar en el UMAC según consta, buscando producir un beneficio ilegítimo a costa de Galletas TAS, con el consiguiente perjuicio, de forma, también obviamente interesada, en virtud de su compleja y elocuente relación con Carlos Alberto.

En la resolución impugnada se discurre con el pormenor necesario (folios 45-46) sobre estos aspectos de los hechos y se justifica satisfactoriamente la subsunción. En consecuencia, el motivo resulta asimismo infundado.

Recurso de Darío

Primero

La alegación es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por indebida aplicación del art. 528 Cpenal 1973 . En apoyo de esta afirmación se argumenta que no existió engaño bastante para mover Beni Barri, Clemente y Jose Augusto a que hicieran sus aportaciones y tampoco ánimo de lucro.

Sobre el núcleo de este motivo ya se ha discurrido al razonar acerca del undécimo de los promovidos por Carlos Alberto. Así, es claro que, como se dice con bastante fundamento en la sentencia, tales actos de disposición fueron inducidos con engaño, para el que resultó decisiva, según se ha visto, la intervención de este recurrente en su calidad de director de La Caixa. Basta pues remitir a lo allí expuesto.

Por lo que se refiere al ánimo de lucro, la objeción carece de relevancia, pues constando el carácter determinante de la aportación de este recurrente, representada por la esencial contribución al engaño que se ha acreditado eficaz, resulta indiferente que él mismo persiguiera o no un personal beneficio ilegítimo, al que sí estaba objetivamente preordenada la actuación de ambos implicados en su conjunto. Así resulta de sentencias de esta sala como la de 15 de julio de 1991 y la de 21 de enero de 2000 , que se cita en el escrito de impugnación suscrito en nombre de Aramburu y otros.

En consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción de los arts. 113 y 114 Cpenal , porque, se dice, en el caso de este recurrente concurrió prescripción del delito. El argumento es que su última actuación delictiva se habría producido el 21 de diciembre de 1991, la causa se inició en 1993 contra Carlos Alberto, y no es hasta octubre de 1997 cuando el que recurre fue llamado a declarar como imputado, por lo que habrían transcurrido más de 5 años.

Pero del examen de las actuaciones debe seguirse otra conclusión. En efecto, es cierto que el que recurre adquirió formalmente esta condición en la fecha que dice, pero ya antes -el día 28 de septiembre de 1993-, como cabe advertir por la lectura de su declaración inicial (folios 85 y 85 vuelto), fue interrogado acerca de la realidad de las aportaciones de capital y sobre la autenticidad de las certificaciones de 19 y 26 de agosto de 1991 que él había expedido al respecto. Cierto es que en ese momento no se le oyó en la calidad de sospechoso. Pero cierto también que la línea de investigación acredita que ya entonces se operó con la hipótesis que llevaría al descubrimiento de su implicación. Lo que evidencia que, objetivamente, ya estaba dirigiéndose el procedimiento contra el culpable de la acción delictiva luego imputada. Siendo así, es claro que en este caso y con el modo de actuar judicial a que acaba de aludirse, se dio la "conexión entre las actuaciones procesales y quien finalmente resulta condenado", cuya existencia reclama la STC 63/2005, de 14 de marzo , y las que en ella se citan, para que pueda operar la prescripción, en una lectura constitucional del art. 114 Cpenal 1973 y 132 del vigente , con expresión también en otras de esta sala, como la 751/2003, de 28 de noviembre, conforme a la cual "la prescripción del delito se interrumpe por la sumisión a procedimiento penal de los hechos integrantes del mismo".

Consecuentemente, el motivo no puede estimarse.

Tercero

También al amparo del art. 849, Lecrim , se ha aducido infracción del art. 119 Cpenal 1973 , porque la sentencia reconoce a Galletas TAS una indemnización cuando, se dice, la entidad no habría experimentado perjuicio alguno.

El motivo simplemente se enuncia, pues no contiene ningún argumento de apoyo, lo que ya sólo bastaría para rechazarlo. Pero, además, está la evidencia -que el relato de la sala pone bien plásticamente de manifiesto- de que en las operaciones por las que se condena la entidad fue objeto de un uso instrumental ajeno a sus propios fines, que sólo pudo perjudicarla.

Cuarto

De nuevo invocando el art. 849, Lecrim , se denuncia infracción de ley, aunque sin especificar de qué precepto, con el argumento de que la reanudación de la causa, previamente sobreseída de forma provisional se habría producido desconociendo la existencia de cosa juzgada.

Se trata de una cuestión ya abordada al tratar de otro recurso, y debe estarse a lo resuelto sobre el particular.

Quinto

En los apartados 2a y 2b del recurso, por el cauce del art. 849, Lecrim se objeta error de hecho en la apreciación de la prueba, con fundamento -se dice- en "la abundante documental obrante en autos (entre ella todos los informes periciales)".

Los motivos acusan un esencial defecto de planteamiento, pues no se ajustan a lo que exige el propio precepto invocado, es decir, la individualización de algún enunciado de fuente documental y de veracidad incuestionable, a tenor de lo probado, que, no obstante, no se hubiera tenido en cuenta como tal en la redacción de los hechos. Es por lo que no pueden atenderse.

Sexto

En el apartado 3, citando el art. 850, Lecrim se objeta la falta de comparecencia de varios testigos admitidos, sin más precisiones. De nuevo se trata de impugnación que acusa un deficiente planteamiento. Además, en su imprecisión, alude a una cuestión ya suscitada por otro recurrente y resuelta, lo que hace que, en todo caso, hubiera que estar a lo decidido al respecto.

Séptimo

En el apartado 4a se objeta la existencia de predeterminación del fallo, del art. 851, Lecrim . Ello a propósito de la afirmación de la sentencia de que las aportaciones de Beni Barri, S. A., Almudena y Ricardo estuvieron determinadas por la supuesta de Sara; y porque, de ese modo, y sin sostén probatorio alguno se da por probado un acuerdo de voluntades y un ánimo de lucro que el recurrente dice no saber "de dónde sale".

Una vez más hay que hacer hincapié en un radical defecto de planteamiento del motivo, puesto que lo realmente objetado no es predeterminación del fallo sino supuesta falta de fundamento probatorio, cuando lo cierto es que ese segmento de los hechos probados tiene apoyo en concretos elementos de prueba a los que expresamente se refiere la sala, según ya se ha hecho ver. Así, el motivo no puede acogerse.

Octavo

En el apartado 4b y al amparo del mismo precepto, se ha alegado contradicción y falta de claridad en los hechos probados. Debido, se dice, a ausencia de concreción de la concurrencia de engaño en las certificaciones tenidas como falsas. Pero ocurre que la existencia real de estas acciones aparece muy claramente afirmada en los hechos, tiene apoyo en elementos de prueba, y la sala ha razonado también de manera suficiente sobre el porqué de su convicción en este punto. En consecuencia, el motivo, que carece de la menor apoyatura argumental, sólo puede ser rechazado.

Noveno

En el apartado 5, al amparo del art. 851, Lecrim , se denuncia la falta de resolución acerca del engaño de las certificaciones tildadas de falsas, sobre el destinatario del mismo y sobre el ánimo de lucro que pudiera haber animado al recurrente al actuar de la forma que se le reprocha.

Pero la objeción es inatendible, pues la sala, en el segundo de los fundamentos de la sentencia, aborda y resuelve esa cuestión. Además, el ánimo de lucro, según se ha visto al tratar del primer motivo de este recurrente, operó como elemento del delito, al estar acreditada su concurrencia en otro implicado. Siendo indiferente que se hallase o no presente en la actuación del impugnante, que, como está demostrado, concurrió reflexivamente a la materialización de ese propósito, pues actuó a sabiendas de que informaba la operación en la que él se implicó de la forma que consta.

Décimo

En el apartado 6a se dice vulnerado el art. 24,1 CE , debido a la vaguedad de los escritos de acusación en el extremo relativo a la falsedad de la aportación de Sara. Se trata de un asunto ya suscitado en el recurso de Carlos Alberto y debe estarse a lo resuelto al respecto.

Undécimo

En el apartado 6b se afirma infringido el art. 24,2 CE por haberse privado a la defensa de medios de prueba necesarios. Además, se insiste en el tema del motivo anterior.

Pues bien, se trata de cuestiones ya tratadas y basta también aquí con remitirse a lo resuelto.

Duodécimo

Por último, en el apartado 6c se dice infringido el art. 25,1 CE , al haberse condenado al recurrente por hechos que no serían constitutivos de delito, por ausencia de ánimo de lucro en su conducta.

Es la simple reiteración de un tema sobre el que ya se ha discurrido, y sólo cabe remitirse a lo dicho.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Alberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 20 de mayo de 2003 dictada en la causa seguida por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, contra la seguridad en el trabajo e insolvencia punible. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Darío contra la referida resolución y le condenamos al pago de las costas causadas a su instancia. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Santiago contra la referida resolución y le condenamos al pago de las costas causadas a su instancia.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Antonio, Marcos y Filomena contra la referida resolución y les condenamos al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Pedro Miguel, Ismael, Carolina, Luis Pablo, Gabino, María Inmaculada, Carlos José, Domingo, Rita, Leonor, Jose María, Cesar, Rubén, Augusto, Ricardo, Alfonso, Narciso, Inés, Alvaro, Pedro, Alonso, Ramón, Aurelio, Simón, Cornelio, Jose Antonio, Eugenio, Carlos Miguel, Gonzalo, Lina, Juan Luis, Estíbaliz, Oscar, Celestina, Bruno, Jose Ángel, Gerardo, Juan Ignacio, Mariano, Camila, María Consuelo, Sofía, Constantino y Cubiertas Marín, S.A. contra la referida resolución y les condenamos al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Euroeléctrica Española SL, Juan Ramón, APV Ibérica Ingeniería y Servicios S.A., Roberto, Emilio, Luis Enrique, Juan Miguel, Lidia, Salvador, Fidel, Pedro Francisco, Tomás, Gustavo, Alexander, Carlos María, Margarita, Mauricio, Isabel, Fermín y Fátima contra la referida resolución y les condenamos al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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