STS 451/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:2810
Número de Recurso863/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución451/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

En los sendos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por Infracción de Ley por las representaciones procesales, respectivamente, de ACERINOX SA, y de los acusados Victor Manuel y Amparo, contra la Sentencia nº 63/2005 de fecha 25/2/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, en la causa Rollo nº 104/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 195/2003 del Jugado de Instrucción nº 2 de Algeciras , seguida contra Victor Manuel y Amparo, por delitos de estafa y alzamiento de bienes, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Dña Marta Azpeitía Bello, para el primero de ellos, y D. Luis Estrago Muñoz, para los dos segundos.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras inició el Procedimiento Abreviado nº 195/2003 seguido contra Victor Manuel y Amparo por delitos de estafa y alzamiento de bienes y lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que, con fecha 25/2/2005, dictó la Sentencia nº 63/2005 , que contiene los siguientes hechos probados: "Que el acusado, Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1.976, estuvo empleado en la factoría en Palmones de la empresa "Acerinox S.A.", siendo su puesto de trabajo el de Jefe de Personal, contando entre sus funciones, las de supervisión y cumplimiento del Convenio Colectivo de la empresa para con sus trabajadores; administración del personal, con funciones sobre nóminas, selección, formación, contratación, relación con el Comité de Empresa y las Secciones Sindicales, y representación y asistencia técnica en asuntos judiciales y extrajudiciales.-Que, aprovechando el acusado la confianza que la empresa depositaba en él, aprovechó las funciones que ejercía para obtener, por medios de engaños, diversas cantidades que le eran entregadas en procedimientos judiciales en los que presuntamente era parte Acerinox, cantidades de las que se apodera con ánimo de ilícito beneficio, incorporándolas a su patrimonio personal.Que, con el fin de ocultar el engaño, el acusado obtuvo, de forma no concretada, un sello del Juzgado de lo Social de Algeciras, y que estampaba en resguardos bancarios que entregaba a Acerinox, pretendiendo acreditar de tal forma, que las cantidades recibidas de la empresa, habían sido ingresadas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando en realidad se había apoderado de ellas. En concreto, efectuó en las fechas que se indican, los siguientes hechos: 1.- En Diciembre de 1.992, y con ocasión del Procedimiento laboral n° 388/1.992 del Juzgado de lo Social de Algeciras, el acusado solicitó a la empresa, un total de 1.385.420 pesetas -8.326,54 euros-, para poder interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada en dicho procedimiento que habia sido contraria a los intereses de la empresa. Dicha cantidad comprendía las 25.000 pesetas -150,25 euros- de la consignación necesaria para recurrir, y que le fueron devueltas a la empresa al no haberse interpuesto el recurso, y correspondiendo el resto al total de los salarios de tramitación de los trabajadores afectados por la resolución. Esta última cantidad 8.176m,29 euros fue incorporada por el acusado de forma ilícita a su patrimonio.-2.- En el mismo año 1.992, y con ocasión del Procedimiento laboral n° 211/1992, del Juzgado de lo Social de Algeciras, el acusado solicitó a la empresa un total de 12.623.137 pesetas -75.866,58 euros-, para poder interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada en dicho procedimiento, que habia sido contraria a los intereses de la empresa. Dicha cantidad comprendía las 25.000 pesetas - 150,25 euros- de la consignación necesaria para recurrir, correspondiendo el resto, al total de los salarios anuales de los trabajadores afectados por la resolución. El importe de la consignación, le fue devuelto a la empresa, por no haberse interpuesto el recurso, habiendo incorporado el acusado el resto del dinero percibido -75.716,33 euros- de forma ilícita a su patrimonio. El acusado presentó a suempresa un resguardo de ingreso en la entidad bancaria BBV A, por la cantidad apropiada en el que habia estampado el sello falso del Juzgado de lo Social e imitada la firma del empleado de la oficina que presuntamente habría recibido tal ingreso.-3.-En el año 1.993, con ocasión del Procedimiento laboral n° 817/92, del Juzgado de lo Social de Algeciras, el acusado solicitó a la empresa un total de 970.000 pesetas -5.829,92 euros-, para poder interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada en dicho procedimiento que habia sido contraria a los intereses de la empresa. Dicha cantidad comprendía las 25.000 pesetas -150,25 euros- de la consignación necesaria para recurrir, correspondiendo el resto, según escrito presentado por el acusado, al total de los salarios de tramitación del trabajador afectado por la resolución. El acusado no recurrió, haciendo suyo por consiguiente el dinero recibido. Para ello, el acusado presentó a Acerinox, un resguardo de ingreso en la entidad bancaria BBV A por la cantidad apropiada, en el que habia estampado el sello falso del Juzgado de lo Social e imitada la firma del empleado de la oficina que presuntamente habría recibido dicho ingreso.- Que, ante la ausencia del recurso, se hubo de ejecutar la sentencia de 29 de abril de 1993 , en ella se imponía a los tres co-demandados, Acerinox Gibralservi SL y Imanol, que por dicha fecha era empleado de Acerinox, con lo que pudo apropiarse, íntegramente del importe inicialmente recibido de Acerinox.- 4.- En 1993, y utilizando el acusado una nueva fórmula de actuación, se inventa un procedimiento judicial inexistente- el expediente de conflicto colectivo 1.515 bis/1993, y solicita, en escrito dirigido a Acerinox que se lo extienda un talón por importe de 14.750.000 pesetas -88.649,29 euros-para dar cumplimiento a una providencia de 17 de septiembre de 1993 recaída en dicho procedimiento .- Esa providencia era facilitada toda vez que había sido elaborada por el acusado, falsificando la firma del Secretario judicial que presuntamente la firmaba y estampando el sello falso del Juzgado de lo Social, utilizado por el propio acusado anteriormente. El mismo sello utilizó en otros documentos mendaces presentado ante la empresa, con un escrito dirigido al Jugado, y en el que comunicaba el ingreso de la cantidad y el resguardo del BBVA por el que la cantidad se habría ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado. No se produjo ningún ingreso, toda vez que el procedimiento era ficticio, y el acusado se había apropiado de la cantidad recibida para el mismo.

    -5. Que, con ocasión del procedimiento de Conflicto Colectivo nº 1999/93, el acusado actuó en dos ocasiones. Primero, solicitando a la empresa para quien actuaba, Acerinox, 3.850.000 pesetas - 23.138,97 euros- el fin de consignarlas en el Juzgado de lo Social, al habérsele exigido en dicho procedimiento. Tal petición fue cursada en escrito de 3 de Diciembre de 1.993, Y atendida mediante talón de la entidad bancaria Banesto del mismo día. En realidad, no existía tal exigencia, apropiándose el acusado de la cantidad entregada.-Lo que en realidad ocurrió, es que dicho procedimiento de Conflicto Colectivo dio lugar al procedimiento judicial 644/94 del Juzgado de lo Social de Algeciras. Este procedimiento finalizó con sentencia en primera instancia favorable a Acerinox, si bien la demanda fue parcialmente estimada en vía de recurso. Sin embargo, el acusado, pese a que Acerinox ostentaba la cualidad de parte recurrida y por consiguiente, sin obligación alguna de consignar, elaboró falsamente una providencia de 2 de Marzo de 1.995, en la que se le reclamaba la cantidad de 5.760.000 de pesetas -34.618,30 euros-. En ella imitó la firma del Secretario del Juzgado, y basándose en su contenido, reclamó la cantidad anteriormente reseñada a su empresa, mediante escrito de 8 de Marzo de 1.995. Dicha cantidad se le hizo efectiva mediante talón de la entidad bancaria Banesto y el acusado la incorporó de forma ilícita a su patrimonio falsificó el resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, utilizando su sello falso del Juzgado de lo Social, y entregó dicho resguardo en su empresa para aparentar la realidad del ingreso no efectuado.. 6.- En 1.993, mediante escrito de 28 de Diciembre, solicitó a Acerinox, un total de 2.265.350 pesetas -13.615,03 euros- para poder interponer recurso de suplicación contra la sentencia de 26 de Noviembre de 1.993 dictada en el procedimiento 538/1993 del Juzgado de lo Social de Algeciras . Dicha cantidad comprendía las 25.000 pesetas - 150,25 euros- de la consignación necesaria para recurrir, correspondiendo el resto, según escrito presentado por el acusado, al total de los salarios de tramitación del trabajador afectado por la resolución. El acusado, que recibió el dinero por talón de 28 de Diciembre de 1.993 de la entidad bancaria Banesto, no recurrió, haciendo suyo el dinero recibido. Para ello el acusado presentó a Acerinox un resguardo de ingreso en la entidad bancaria BBV A por la cantidad apropiada, en el que habia estampado el sello falso del Juzgado de lo social e imitada la firma del empleado de la oficina que presuntamente la firma del empleado de la oficina que presuntamente habría recibido dicho ingreso.7.- En 1.994, mediante escrito de 24 de Enero solicitó a la empresa un total de 1.178.800 pesetas -7.084,73 euros-, para poder interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada en el procedimiento 636/1993, del Juzgado de lo Social de Algeciras . Dicha cantidad comprendía las 25.000 pesetas -150,25 euros- de la consignación necesaria para recurrir, correspondiendo el resto, según escrito presentado por el acusado al total de salarios de tramitación del trabajador afectado. El acusado que recibió el dinero por talón de 25 de enero de 1.994 de la entidad bancaria Banesto no recurrió, haciendo suyo el dinero recibido. Para ello, el acusado presentó a su empresa, un resguardo de ingreso en la entidad bancaria BBVA por la cantidad apropiada, en el que había estampado el sello falso del Juzgado de lo Social e imitado la firma del empleado de la oficina que presuntamente habría recibido dicho ingreso.- 8.- En 1.994, mediante escrito de 25 de Enero, solicitó a la empresa un total de 5.785.000 pesetas -34.768,55 euros- para poder interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada en el procedimiento 611/93, del Juzgado de lo Social de Algeciras . Dicha cantidad comprendía las 25.000 pesetas - 150,25 euros- de la consignación necesaria para recurrir, correspondiendo el resto, según escrito presentado por el acusado al total de los salarios de tramitación del trabajador afectado por la resolución. Para ello, el acusado presentó a Acerinox un resguardo de ingreso en la entidad bancaria BBV A por la cantidad apropiada, en el que había estampado el sello falso del Juzgado de lo Social e imitada la firma del empleado de la oficina que presuntamente habría recibido dicho ingreso.- En 1.994, mediante escrito de 21 de Noviembre, solicitó a la empresa un total de 1.457.276 pesetas -8.758,41 euros- para poder interponer recurso de suplicación contra la sentencia dictada en el procedimiento 532/94 del Juzgado de lo Social de Algeciras . Dicha cantidad comprendía las 25.000 pesetas -150,25 euros- de la consignación necesaria para recurrir, correspondiendo el resto según escrito presentado por el acusado al total de los salarios de tramitación del trabajador afectado por la resolución. El acusado, recibió el dinero, mediante talón de la entidad bancaria Banesto, en 21 de Noviembre de 1.994, no recurrió, haciendo suyo el dinero recibido. Para ello presentó el acusado a Acerinox un resguardo de ingreso en la entidad BBV A por la cantidad apropiada, en el que había estampado el sello falso del Juzgado de lo Social, e imitada la firma del empleado de la oficina que presuntamente habría recibido dicho ingreso.-Que, de otro lado, el acusado Victor Manuel, dada su condición de Abogado de Acerinox, conocía perfectamente el convenio colectivo vigente en la misma. Así el articulo de dicho Convenio estipulaba que los trabajadores que quedaran en situación de invalidez permanente total declarada en resolución firme y derivada de un accidente de trabajo, podían optar entre rescindir su relación laboral con la empresa, percibiendo una cantidad de 10.910.000 pesetas -65.570,42 euros- con cargo a una póliza de seguro concertada por la entidad Musini, o bien acogerse al cupo del 5% del personal con capacidad disminuida que la empresa está obligada a mantener si hubiera en él plaza disponible. Hasta en 17 ocasiones, el acusado solicitaba talones nominativos de diversos importes que teóricamente correspondían a pactos alcanzados con trabajadores que habían quedado en situación de incapacidad, bien directamente , bien como consecuencia de un teórico despido improcedente, falsificando en estos casos, el acta de la con, efectuada el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Junta de Andalucia, conciliación que nunca llegó a efectuarse. En esta falsificación, imitaba la firma del trabajador afectado y del Letrado conciliador. Tras obtener el talón de la entidad aseguradora, elabora un recibí presuntamente elaborado por el trabajadora, limitando la firma de éste y se quedaba daba con el importe recibido. Con esta forma de actuar, llevó a cabo las siguientes operaciones:1.- Por escrito de 25 de Septiembre de 1.997, el acusado solicitó para Juan, la cantidad de 3.646.965 pesetas -21.918,70 euros- en concepto de indemnización, por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A de la misma fecha, aportado el acusado a Acerinox un recibí también de fecha idéntica por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y había sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, también falso, se habia apoderado de su importe.2.- Por escrito de 7 de Mayo de 1.998, el acusado solicitó para Gabriel la cantidad de 3.500.000 pesetas -21.035,42 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A, de 11 de Mayo de 1.998, aportando el acusado a la empresa un recibí también de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso tambien falso, a su favor, se habia apropiado de su importe. 3.- Por escrito de 27 de Julio de 1.998, el acusado solicitó para Diego la cantidad de 3.450.000 pesetas -20.734,91 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A, en 29 de Julio de 1.998, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no había recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, se habia apoderado de su importe, compensando el talón recibido en la cuenta corriente de la que es titular, en la Sucursal del Banco Santander Central Hispano, sita en la Avenida de la Cañada, n° 27 de Algeciras.-4.- Por escrito de 10 de Septiembre de 1.998, el acusado solicitó para Fernando, la cantidad de 3.250.000 pesetas -19.532,89 euros- en concepto de indemnización, por haber quedado en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBVA de 11 de Septiembre de 1.998, aportando el acusado a la empresa Acerinox un recibí, también de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno: El acusado se había apoderado documento y mediante endoso, también a su favor, se habla apoderado de su importe. 5.- Por escrito de Marzo de 1.998, el acusado solicitó para Casimiro la cantidad de 2.750.000 pesetas - 16.527,83 euros- en concepto de indemnización, por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A en 23 de Marzo de 1.998, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y había sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe. - Por escrito de 4 de Diciembre de 2.000, el acusado solicitó para .6.- Por escrito de 26 de Noviembre de 1.998, el acusado solicitó para Agustín, la cantidad de 1.875.000 pesetas -11.268,97 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A de 27 de Noviembre de 1.998, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe.7.- Por escrito de 9 de Julio de 1.999, el acusado solicitó para Ángel Jesús, la cantidad de 3.750.000 pesetas -22.537,95 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A de 12 de Julio de 1.999, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que. el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no había recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe.8.- Por escrito de 22 de Junio de 1.999, el acusado solicitó para Luis Miguel la cantidad de 3.750.000 pesetas -22.537,95 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A de 24 de Junio de 1.999, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe. 9.- Por escrito de 2 de Agosto de 1.999, el acusado solicitó para Carlos María, la cantidad de 2.850.000 pesetas -20.734,91 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A de 29 de Julio de 1999, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y había sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe. 10.- Por escrito de 4 de Diciembre de 2002, el acusado solicitó para Simón, la cantidad de 2.750.000 pesetas -16.527,83 euros-, en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBVA de 7 de Diciembre de 2.000, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y había sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe.

  2. - Por escrito de 25 de Enero de 2.000, el acusado solicitó para Jose Pablo la cantidad de 2.750.000 pesetas -16.527,83 euros-, en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A, de 28 de Enero de 2.000, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma qreseñada.ba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se había apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se había apoderado de su importe.12.- Por escrito de 4 de Octubre de 2.000, el acusado solicitó para Víctor, la cantidad de 1.850.000 pesetas -11.118,72 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A de fecha 5 de Octubre de 2.000, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se había apoderado de su importe. 13.- Por escrito de 11 de Junio de 2.001, el acusado solicitó para tidad de 2.950.000 pesetas -17.729,85 euros- en concepto de Indemnizacion por haber quedadoIndemnizacióndor en concepto de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A de fecha 13 de Junio de 2.001, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se había apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe.14.- Por escrito de 6 de Agosto de 2.001, el acusado solicitó para Santiago la cantidad de 2.600.000 pesetas -15.626,31 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBV A de 9 de Agosto de 2.001, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe.En los apartados de este segundo bloque números 3),7),8),9) 10), 11), 12), 13), 15), 16) y 17), el acusado fingió haber llegado en el Centro de Mediación, Arbitraje y conciliación de la Junta de Andalucía, a una conciliación .-15.- Por escrito de 11 de Julio de 2.001, el acusado solicitó para Raúl, la cantidad de 2.850.000 pesetas -17.128,84 euros- en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón de la entidad bancaria BBV A, de fecha 13 de Julio de 2.001, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. Él acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe.16.- Por escrito de 16 de Abril de 2.001, el acusado solicitó para Jose Daniel, la cantidad de 3.250.000 pesetas -19.532,889 euros-, en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBVA de fecha 20 de Julio de 2.001, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada.Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y habia sido elaborada por e! acusado, ya que el trabajador no había recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe. 17.- Por escrito de 16 de Octubre de 2.001, el acusado solicitó para Paulino la cantidad de 2.850.000 pesetas -17.128,84 euros-, en concepto de indemnización por haber quedado este trabajador en situación de incapacidad. Dicha cantidad le fue entregada mediante talón bancario de la entidad BBVA de fecha 19 de Octubre de 2.001, aportando el acusado a la empresa un recibí tambien de fecha idéntica, por la que el trabajador declaraba haber recibido la cantidad anteriormente reseñada. Obviamente la firma que constaba en el recibí era falsa y había sido elaborada por el acusado, ya que el trabajador no habia recibido cheque alguno. El acusado se habia apoderado del documento y mediante endoso, tambien falso, a su favor, se habia apoderado de su importe. Que nunca llegó a efectuarse. Como anteriormente se recogió en estos supuestos, falsificacó el acta que supuestamente documentaba dicho acuerdo, falsicación en la que imitaba la firma del trabajador afectado y del Letrado conciliador.

    Que, tras el fallecimiento de su compañero y Letrado de la empresa Acerinox, Don Diego Guzmán Guerrero, la empresa entregó al acusado dos talones, uno por importe de 550.106 pesetas - 3.306,20 euros- por los haberes devengados y no pagados antes de su fallecimiento, y otro por importe de 943.000 pesetas -5-667,54 euros- como gratificación extraordinaria. Dichos talones le fueron entregados al acusado, a fin de que se los diera a su vez, a la viuda del Letrado fallecido, Doña Paloma; el acusado entregó a Doña Paloma el talón de 943.000 pesetas, pero se quedó el otro, apropiándose de su importe, e inventando un recibí falso en el que imitó la firma Da Paloma para acreditar la empresa su presunta entrega. Este importe, 550.106 pesetas -3.306,20 euros-, ha sido satisfecho posteriormente por Acerinox a Doña Paloma. Que, todos estos hechos dieron lugar a la presentación de una querella criminal por parte de Acerinox, con fecha, querella que fue admitió a trámite por Auto de 6 de Abril de 2.002, del Juzgado de Instrucción número Dos de Algeciras . En la querella, taba Acerinox la apertura de una pieza de res responsabilidad civil por importe de 800.000 euros. Tras conseguir aplazar su declaración en Juzgado de Instrucción por la querella, hasta el 3 de Mayo de 2.002, el acusado en ese periodo de tiempo, realizó separación de bienes de su matrimonio, mediante escritura pública de 26 de Abril de 2.002, liquidó su Sociedad de Gañanciales, adjudicándose parte de los bienes inmuebles que anteriormente pertenecían a Victor Manuel, a la acusada, su esposa, Amparo, mayor de edad y sin antecedentes. Días después de otorgar dicha escritura de separación de bienes, el acusado Victor Manuel, vendió un vehículo "Mercedes" a su cuñada Leticia y el paquete de acciones que tenía de la empresa Acerinox, constando ambos a su nombre, recibiendo de ellos, una cantidad no concretada, pero en todo caso, superior a 67.000 euros. El acusado no utilizó dicha cantidad para responder, aún de forma parcial, de la deuda que tenia Acerinox, sino que dio un uso privado a dicha cantidad, que no correspondía a otras deudas anteriores a los hechos, con lo que llegó a privar a la empresa perjudicada de recuperar parte del capital, del que habia sido ilícitamente desposeída. Que, el dia antes del inicio de las sesiones del juicio oral, 16 de Febrero actual, el acusado Victor Manuel, consignó la cantidad de 102.000 euros, a cuenta de la reparación de los perjuicios causados".

  3. La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: que debemos absolver y absolvemos al acusado Victor Manuel del primero de los delitos de que venía siendo acusado de estafa continuado en relación ideal con falsedad documental, al haber prescrito los mismos, y con reserva de acciones en vía civil a la entidad perjudicada Acerinox.- Que, debemos condenar y condenamos al acusado Victor Manuel, como autor de un delito continuado de estafa en relación con falsedad documental, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco años, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de cien euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que, asimismo debemos condenar y condenamos a dicho acusado como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida en relación de concurso ideal con un delito de falsedad documental, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Que, debemos condenar y condenamos a dicho acusado como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, ya definido a la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de quince meses, con una cuota diaria de cien euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-El acusado Victor Manuel, indemnizará a la entidad perjudicada Acerinox, en la cantidad de doscientos nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos de euros, con los intereses legales correspondientes, en concepto de los perjuicios causados a la misma. Debiendo hacerse entrega a la representante legal de "Acerinox" de la cantidad consignada por el acusado, de 102.000 euros.-Asimismo, debemos condenar y condenamos a la acusada Amparo, como responsable en concepto de complicidad de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de cien euros e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se decreta la nulidad de la escritura de separación de bienes del matrimonio efectuada ante Notario, el 26 de Abril de 20002, así como la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad, reponiendo los bienes inmuebles en cuestión a la situación jurídica en que se encontraba, como integrante y perteneciente a la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de que el acreedor puede ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.-Se imponen las dos terceras partes de las costas causadas a los acusados, con inclusión de las costas de la acusación particular".

  4. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales, de un lado, ACERINOX SA, y de otro, Victor Manuel y Amparo, respectivamente, por Infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los sendos recursos.

  5. Los sendos recursos de casación interpuestos por Infracción de ley por las presentaciones procesales de los recurrentes, de un lado, ACERINOX SA, y de otro, Victor Manuel y Amparo, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de ACERINOX SA: Primero.- Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación errónea del artículo 11 del Código Penal de 1973 .-Segundo.- Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, infringe, por interpretación errónea, lo dispuesto en el artículo 529.8º del Código Penal de 1973 .

    2. Recurso de Victor Manuel y Amparo: Recurso de Amparo: con apoyo procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 258 del Código Penal .- Recurso de Victor Manuel: Primero.- Con apoyo procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulneración por aplicación indebida del art. 250 Código Penal .- Segundo.- Con apoyo procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulneración por aplicación indebida del art. 392 del Código Penal .- Tercero.- Con apoyo procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulneración por aplicación indebida del art. 258 del Código Penal .-Cuarto.- Con apoyo procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la violación por no aplicación del apartado 4 en relación con el at. 6 del 21 del CódigoPenal.-Quinto.- Con apoyo procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la violación por no aplicación del apartado 5 del art. 21 del Código Penal .- Sexto.- Con apoyo procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la violación por no aplicación del art. 66.1.2ª del Código Penal .

  6. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoyó el motivo primero del recurso de ACERINOX SA y el motivo quinto de Victor Manuel y desestimó el resto de los motivos esgrimidos en los recursos; la representación procesal del recurrente ACERINOX SA, se opuso al recurso de Victor Manuel y Amparo y solicitó su desestimación con expresa imposición de las costas causadas; la representación procesal de Victor Manuel y Amparo solicitó la inadmisión del recurso de ACERINOX, SA; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8/3/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE ACERINOX SA.

  1. El primer motivo formalizado por ACERINOX SA denuncia, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), la "aplicación errónea" del art. 113 del Código Penal de 1973 (CP73 ).

    La Audiencia ha absuelto a Victor Manuel de un primer grupo de los delitos de que era acusado, por estimar que el último de los correspondientes hechos se llevó a cabo el 8/3/1995, la querella fue presentada el 3/4/2002, la petición de penas efectuada por las acusaciones, respecto a ese primer grupo de delitos, no fue superior a seis años de prisión, y el plazo de prescripción, con arreglo al art. 113 CP73 , sería, en consecuencia, de cinco años.

    Acerinox sostiene que ha de tomarse como dies a quo, el 30/11/1999, fecha en que se produjo el engaño defraudador, cuando el acusado presentó un escrito ordenando a Contabilidad la cancelación de apuntes contables, poniendo de relieve que las consignaciones habían dejado de serlo.

    El Ministerio Fiscal apoya el motivo. Mas no porque la estafa y la falsedad documental resultaran consumadas el 30/11/1999, pues entiende que la presentación de aquel escrito no originó acto de disposición alguno sino el intento de agotamiento y ocultación de la estafa que anteriormente había sido consumada provocando actos de disposición hasta el año 1995 mediante los engaños que relata el factum. Sino porque el plazo de prescripción era, con arreglo al art. 113 CP73 , el de diez años.

    Efectivamente, con arreglo al art. 113 CP 73 -como con arreglo al art. 131 CP95 -, la pena determinante del periodo prescriptivo es la señalada en la Ley, para el tipo de que se trate. Véanse las sentencias de 26/10/2001 y 29/7/2002 TS .

    La Audiencia califica inicialmente los hechos del primer bloque como constitutivos del delito de estafa previsto y penado en los arts. 528 y 529, 7ª y 8ª, CP73 , en concurso con el de falsificación en documento privado del art. 306, y en la continuidad que regulaba el art. 69 bis de aquel Código . Lo que es congruente con la calificación de las Acusaciones: delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250, 2º, 4º, 6º y 7º, CP95 , en concurso ideal con delito de falsedad documental de los arts. 390, 1º, 2º y 3º, y 392. En el primer supuesto, la pena señalada legalmente sería la de prisión mayor, en el segundo, la de prisión de uno a seis años. Y, tanto con arreglo al art. 113 CP73 como al 131 CP95 , el plazo de prescripción sería decenal. Con lo que el periodo determinante de la extinción de la responsabilidad penal no puede reputarse transcurrido.

  2. El segundo motivo de Acerinox SA denuncia, por el cauce del art. 849.1º LECr ., el que la sentencia infringe, "por interpretación errónea", lo dispuesto en el art. 529.8º CP73 .

    La delimitación del motivo se hace radicar en que la estafa nace con el escrito de 30/11/1999.

    La cuestión ha quedado dilucidada al tratar del anterior motivo.

  3. La impugnación de Acerinox SA ha de ser estimada, para, casando y anulando en parte la sentencia de la Audiencia, dictar otra más ajustada a Derecho.

    RECURSO DE Victor Manuel Y Amparo.

  4. En el primer motivo referente a Victor Manuel es denunciada, por el cauce del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida del art. 250 CP95 .

    Sostiene, para ello, el recurso que, si Victor Manuel hubiera entregado los cheques a los trabajadores no habría existido delito alguno porque las indemnizaciones que Musini pagó, vía Acerinox, eran procedentes (y no por la cantidad solicitada sino por cantidad superior); que lo incorrecto fue no destinar los cheques al fin para el que habían sido entregados; y que el desplazamiento patrimonial no surgió como consecuencia del engaño sino que fue posterior para ocultar una apropiación indebida. A lo que añade que los delitos de estafa y de apropiación indebida no son homogéneos, que sólo existe acusación de estafa y que el principio acusatorio impediría condenar, en cuanto a los hechos que ahora nos ocupan, por apropiación indebida.

    Pero la relación fáctica revela un engaño determinante del desplazamiento patrimonial: Victor Manuel obtenía los talones simulando pactos alcanzados con los trabajadores en actos de conciliación inexistentes. La calificación de la Audiencia, subsumiendo los hechos en el art. 248 CP95 , como estafa fue correcta; además de congruente con las pretensiones punitivas. No ha sido vulnerado el principio acusatorio.

  5. En su segundo motivo achaca Victor Manuel a la sentencia, por el cauce del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida del art. 392 CP95 .

    Se aduce que el recibí en que es imitada la firma de Dña Paloma no es documento público, oficial o mercantil, por lo que no puede encuadrarse en el art. 392; y que, una vez apropiado el cheque o talón, el recibo posterior no perjudica a nadie, se trata de un autoencubrimiento impune, no se da el supuesto del art. 395.

    Mas el recibo formaba parte de la prueba relativa a la extinción de las obligaciones mercantiles entre Acerinox y el marido de Dña Paloma, mediante el pago. No puede reputarse que, aunque completara la entrega del talón, el recibo careciera de carácter mercantil. Véanse sentencias de 18/10/2004 y 22/1/1999, TS .

  6. El tercer motivo de Victor Manuel coincide con el de su cónyuge Amparo en orden a denunciar, al amparo del art. 849.1º LECr ., la aplicación indebida del art. 258 CP95 .

    Sostienen los recurrentes que no ha sido acreditado que Victor Manuel quedara en situación de insolvencia con los bienes que se le adjudicaban en la separación; que intentó que, con intervención judicial, se vendieran bienes para reparar el daño causado ab initio; y que no existe ánimo defraudatorio porque antes del juicio existían bienes de sobra para hacer efectiva la responsabilidad civil.

    Pero lo que el factum refleja es una situación de insolvencia parcial que provoca Victor Manuel -"llegó a privar a la empresa perjudicada de recuperar parte del capital"- mediante maniobras de vaciamiento, llevadas a cabo tras conocer la presentación de la querella; actividades que en modo alguno parecen responder al pago de obligaciones exigibles. Y la Audiencia expresa las circunstancias que conducen a entender presentes los componentes subjetivos del delito: dolo y finalidad de eludir las responsabilidades civiles. Debiendo aquí recordarse lo que dice la sentencia de esta Sala fechada el 11/10/2004 : el concepto de insolvencia no puede separarse de los adjetivos total o parcial, real o ficticia y debe referirse siempre a los casos en que la ocultación de elementos del activo del deudor produce un impedimento para una posible actividad de ejecución de la deuda; en este caso de la responsabilidad civil ex delicto.

  7. No cabe aquí desconocer que, en la relación fáctica, aparece Amparo colaborando en la adjudicación a ella de parte de los inmuebles que pertenecían a su marido, poco después de haber sido presentada la querella, y con finalidad de vaciamiento patrimonial. Ciertamente que, tratándose de un delito especial, Amparo no podía ser reputada sino cooperadora del delito previsto en el art. 258 CP95 , cuya autoría se atribuye al marido. Y el reputar no necesaria esa cooperación ha llevado a degradar la calificación de la actividad de Amparo hasta el art. 29 CP95 .

    Bien entendido que la Audiencia incluye los hechos en el art. 258, aunque, tras ello, cita el art. 257 por un claro error material que no incide en la penometría aplicable.

    Y que, cualesquiera que hubieran podido llegar a ser las consecuencias de una eventual aplicación al caso del art. 1366 del Código Civil , ello no excluiría la provocación de la insolvencia total o parcial, real o ficticia que se sanciona.

  8. En el cuarto motivo deducido por Victor Manuel, también al amparo del art. 849.1º LECr ., es denunciada la no aplicación del apartado 4 en relación con el art. 6 del art. 21 CP95 .

    Se trata de basar el recurrente en que, antes de la presentación de la querella, había remitido a Acerinox escrito fechado el 15/2/2002, reconociendo los hechos y poniéndose a disposición de la Auditoría interna para hacer la relación de los despidos que no se habían producido.

    La analogía a que se refiere la circunstancia 6ª del art. 21 ha de quedar referida al fundamento de la atenuante con que se compara -véanse sentencias de 25/10/2001 y 17/9/1999, TS -.

    El fundamento de la atenuante cuarta responde a razones de política criminal ajenas a los componentes del hecho en sí (ex post facto), pero enlazadas a la facilitación del restablecimiento del Estado de Derecho; véanse sentencias de 9/2/2004 y 25/1/2001, TS . Y, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal a quo, una vez detectada una cantidad de cuarenta millones sin justificar, se inició la investigación interna que Victor Manuel trató de dificultar no entregando sino parte de los documentos que le fueron interesados.

    Nada hay de semejanza fundamental con la confesión de la infracción. La atenuante analógica fue justificadamente denegada.

  9. El quinto motivo, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., achaca a la sentencia la indebida aplicación del apartado 5 del art. 21 CP95. Aduce el recurrente que, el día anterior a la celebración del juicio oral, Victor Manuel consignó judicialmente, para su entrega a Acerinox SA, 120.000 euros; y que se le han embargado bienes que siempre ha querido que se vendan con intervención judicial para entregar la cantidad obtenida a aquella compañía. El Ministerio Fiscal apoya este motivo.

    La Audiencia deniega la apreciación de la atenuante porque: a) las maniobras que había realizado el acusado hacían temer que el dinero de las enajenaciones no fueran a parar a la perjudicada, b) la insuficiencia de la cantidad consignada, cuyo origen, además, se desconocía.

    Pero, de un lado, la Audiencia podía adoptar garantías sobre el destino del dinero obtenible por las enajenaciones. Y, de otro, el art. 21, en su circunstancias 5ª, no exige sino la disminución de los efectos dañinos del delito, y, en el presente caso, la reparación ha sido aunque parcial, significativa cuantitativamente. Por lo que el motivo -véanse sentencias de 17/1/2005 y 28/2/2003, TS - ha de ser estimado.

  10. En el sexto motivo, al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia Victor Manuel la no aplicación de la regla 2ª del art. 66.1 CP95 (antes regla 4ª del art. 66 ). Para ello parte el recurrente de que son de apreciar dos circunstancias atenuantes, pero ello no es así.

    También se refiere el recurrente a que, desaparecidas las estafas, sólo restaría la falsedad documental y no cabría hacer referencia a las penas del concurso ideal estafa-falsedad; más ya examinamos que no se ha dado aquella desaparición.

  11. El recurso de Victor ManuelAmparo ha de ser estimado parcialmente; la sentencia recurrida debe ser casada y anulada en parte, para ser sustituida por otra más ajustada a Derecho.

  12. Con arreglo al art. 901 LECr ., han de ser declaradas de oficio las costas de todos los recursos planteados.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Acerinox SA contra la sentencia dictada, el 25/2/2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de Algeciras , en causa seguida por estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes; la cual sentencia se casa y anula parcialmente, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Se declaran de oficio las costas de ese recurso; y devuélvase el depósito constituido.

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación que, por infracción de ley, han interpuesto los acusados Victor Manuel y Amparo contra la mencionada sentencia, la cual se casa y anula en parte, para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Y se declaran de oficio las costas de ese recurso.

    Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, junto con la que a continuación se dicta, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

    En la causa Rollo 104/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 1.048/2002 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Algeciras, seguida contra Victor Manuel, con dni nº NUM000, nacido el 13/7/1945 en Fuerte del Rey, Jaén, hijo de Antonio y de Adelaida, y contra Amparo, con dni nº NUM001, mayor de edad, por delito de estafa, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, dictó la Sentencia nº 63/2005, de fecha 25/2/2005 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez.

ANTECEDENTES

  1. Se aceptan los de la sentencia impugnada, incluida la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo en lo que se oponen a los de la anterior de esta Sala, que sustituyen a los de la Audiencia en cuanto discrepan con los de ella.

  2. En cuanto a la individualización de las penas, respecto a cada uno de los dos delitos continuados de estafa cualificada en concurso ideal con los sendos de falsedad documental continuada, las penas aplicables básicamente, atendido el Código de 1995 al que se acude incluso para la primera estafa por resultar más favorables para el reo, y con arreglo al art. 77 CP95 , en relación con los arts. 248.1, 249, 250,4º,6º y 7º, y 74.2, para la estafa, y con los arts. 392, 390, 1º, 2º y 3º, y 74.2, para la falsedad, son las de prisión de tres años y seis meses a seis años y multa de nueve a doce meses; al no hallarse razón para elevar las penas como autoriza el art. 74.2 en un segundo inciso. La atenuante 5ª del art. 21 en relación con la regla 1ª del art. 66.1 (antes regla 2ª) determina la aplicación de esas penas en su mitad inferior; y, atendidos los criterios establecidos, para las estafas, en la segunda parte del art. 249, y las circunstancias personales del acusado y la gravedad del delito no se estima adecuada a la culpabilidad una dimensión de las penas que exceda de los límites mínimos.

Respecto a la apropiación indebida en concurso ideal con el de falsedad documental, la pena aplicable básicamente, con arreglo al art. 77 en relación con los arts. 252 y 249 (en su vigente redacción), para la apropiación indebida, y 392 y 390, 1º , 2º y 3º, para la falsedad, es la de prisión de un año y nueve meses a tres años. Con la atenuante la pena no puede exceder de la señalada básicamente en su mitad inferior; y de manera paralela a lo antes expuesto, la última individualización lleva al mínimo.

Respecto al alzamiento de bienes, las penas aplicables básicamente, con arreglo al art. 258, son la de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. Con la atenuante la pena no puede exceder de las señaladas básicamente en su mitad inferior; y de manera paralela a lo antes expuesto, la última individualización lleva a los mínimos.

Por lo que concierne a Amparo, como cómplice en el alzamiento de bienes, las penas básicas, con arreglo al art. 63, son las inferiores en grado a las previstas en el art. 258, esto es prisión de sies meses a un año y multa de seis a doce meses. La atenuante lleva a no excerderlas en su mitad inferior; y la última individualización, a los mínimos, por ser los adecuados a la culpabilidad ínsita en el caso.

Y la responsabilidad civil ha de señalarse teniendo en cuenta que las estafas que se sancionan son ahora dos, que abarcan todos los grupos de hechos.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, como autor penalmente responsable de un delito cualificado y continuado de estafa en concurso ideal con otro continuado de falsedad documental, y la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de cien euros; de un delito cualificado y continuado de estafa en concurso ideal con otro continuado de falsedad documental , y la circunstancia atenuante de reparación parcial de daño, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con una cuota diaria de cien euros; de un delito de apropiación indebida, en concurso ideal con uno de falsedad documental y la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de un delito de alzamiento de bienes, con la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabiltiación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses, con una cuota diaria de cien euros.

Para el cumplimiento de las penas se tendrán en cuenta los límites del art. 76 CP95 y se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Asimismo se condena a Victor Manuel a que indemnice a Acerinox SA en la cantidad de 209.456,84 euros, con los intereses legales; debiendo hacerse entrega a esa sociedad de los 102.000 euros consignados. Y además a que indemnice a Acerinox SA en la suma que aparece como defraudada en los nueve primeros apartados de la sentencia de instancia, y sus intereses legales.

Y se condena al acusado al pago de cuatro quintas partes de las costas de la instancia (incluidas las de la Acusación Particular).

Que debemos condenar y condenamos a Amparo, como cómplice penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, con la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de cien euros.

Y al pago de una quinta parte de las costas (incluidas las de la Acusación Particular).

Se decreta la nulidad de la escritura de separación de bienes del matrimonio efectuada ante Notario, el 26 de Abril de 20002, así como la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad, reponiendo los bienes inmuebles en cuestión a la situación jurídica en que se encontraba, como integrante y perteneciente a la sociedad legal de gananciales, sin perjuicio de que el acreedor puede ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez José-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 135/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...10-6; 980/99, 18-6; 1601/99, 14-11; 1770/99, 9-12; 425/02, 11-3; 440/02, 13-3; 551/02; 30-4; 667/02, 15-4; 1347/03, 15-10; 1117/04, 11-10; 451/06, 15-3; 1101/07, Para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una......
  • AAP La Rioja 358/2011, 25 de Octubre de 2011
    • España
    • 25 Octubre 2011
    ...dinámico), que colocan al deudor en situación de insolvencia (real o ficticia, como se desprende de SSTS 1117/2004,11 octubre y 451/2006,15 marzo ), conducta llevada a cabo con esta finalidad de ocultación de bienes y de creación de un insolvencia, habida cuenta los contratos que se habían ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR