STS 279/2005, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución279/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de CONSERVAS MANCHEGAS, S.L. (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que absolvió al acusado Gustavo de los delitos de estafa, apropiación indebida y deslealtad profesional, de los que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida Gustavo, representado por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Almagro, incoó Procedimiento Abreviado nº 26/02 contra Gustavo, por delito continuado de estafa y deslealtad profesional y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que con fecha veintisiete de junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: La Sala, por unanimidad, considera probado y así expresamente se declara que el acusado Gustavo, mayor de edad y sin antecedentes penales. Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, vino en tal condición a conocer a Teresa al desempeñar aquél el cargo de asesor de la sindicatura de la quiebra seguida contra el padre de ésta, y a pesar del evidente enfrentamiento de intereses procesales existente entre ambos, la satisfactoria resolución de tal juicio concursal para todas las partes implicadas vino a motivar el nacimiento de una buena relación entre los mismos. Es en tal situación, cuando Manuela en su condición de representante legal de la mercantil Conservas Manchegas, S.L., tenía que desplazarse a Melilla el día 9 de Agosto de 1.995, para proceder a concertar un contrato de compraventa de aceitunas con productores marroquíes, lo que no pudo llevar a cabo, frustrándose la operación mercantil, ante la cancelación del vuelo aéreo de la compañía Binter Mediterránea, S.A., en el que debía desplazarse desde el aeropuerto de Málaga al de Melilla; todo lo cual vino a motivar que en fechas no exactamente determinadas del último trimestre del año 1995, Manuela encargara al acusado por su condición de letrado el estudio de la posibilidad de ejercer acciones civiles, en reclamación de los daños y perjuicios originados a Conservas Manchegas, S.L..- Seguidamente y con fecha 14 de febrero de 1996, el acusado y Miguel Ángel hermano de Teresa y con el consentimiento de ésta, en su condición de representante legal de Conservas Manchegas, S.L., vinieron a suscribir el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios en la oportuna hoja de encargo profesional, en la que tras pactar que los honorarios profesionales del letrado acusado ascenderían al 25 % de las cantidades que se concedieran a aquella mercantil en el procedimiento judicial que iba a entablarse, se vino a exonerar a Conservas Manchegas del pago de honorarios profesionales de letrado en el supuesto de que la demanda fuera totalmente desestimada, todo ello al margen del abono de los honorarios de otros profesionales que debieran intervenir en el procedimiento, y dándose en tal caso el acusado por pagado con las cantidades que en dicho acto se declaraban percibidas en concepto de gastos iniciales o provisión de fondos, cantidades que no vino a percibir hasta el día 30 de mayo de 1997, como se dirá.- Posteriormente, el acusado Gustavo, vino a reclamar por escrito de fecha 6 de mayo de 1997 a Conservas Manchegas, S.L., la suma de 750.000 pesetas en concepto de provisión de fondos, así como el otorgamiento y remisión del oportuno poder general para pleitos de cara al planteamiento de la demanda; reclamación aquélla que dicha mercantil solicitó del acusado se le aclarase, por lo que con fecha 16 de mayo de 1.997 Gustavo redactó un documento en el que precisaba que la cantidad reclamada lo era "... en concepto de provisión de fondos, ... para hacer frente a los gastos de Procurador en esta primera instancia (acepto, bastanteo, certificaciones, exhortos, etc)"; lo que motivó que el administrador de meritada entidad mercantil viniese con fecha 30 de mayo de 1997 a librar y entregar al acusado un cheque nominativo a su favor por la indicada cantidad de 750.000 pesetas, pese a lo cual y por circunstancias no debidamente acreditadas, hasta el mes de abril de 1999 no vino a entablar el acusado acto de conciliación con las mercantiles Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y Binter Mediterránea, S.A., el que se celebró el día 4 de junio de 1999 sin avenencia.- Seguidamente y con fecha 15 de octubre de 1999, el acusado Gustavo vino a presentar demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra mencionadas líneas aéreas, actuando en representación procesal de Conservas Manchegas, S.L., la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en reclamación de la suma de 92.750.000 pesetas, procedimiento seguido bajo el número 638/99 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, viniéndose a emplazar a la mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., la que vino a personarse y contestar a la demanda proponiendo como excepción su falta de legitimación pasiva ad caussam, resultando negativa la diligencia de emplazamiento de Binter Mediterránea, S.A., intentada con fecha 19 de noviembre de 1999 y en la que expresamente se hacía constar el domicilio sito en el aeropuerto de Málaga, muelle B, PB, como el domicilio social a efectos de práctica de dicha diligencia, lo que motivó el dictado de la providencia calendada el día 24 de noviembre de 1999 en la que se indicaron tales circunstancias a la representación procesal de Conservas Manchegas, S.L. para "...... que en el plazo de 5 días inste el emplazamiento en el nuevo domicilio aportado, bajo apercibimiento de tenerle por desistida"; proveído que fue notificado a la Procuradora pese a lo cual no vino a instarse nuevamente dicho emplazamiento, dictándose con fecha 20 de diciembre de 1.999 providencia en la que tuvo por desistida a la parte demandante de la acción entablada contra Binter Mediterránea, S.A., deviniendo firme dicha resolución. El procedimiento judicial siguió posteriormente su curso normal contra Iberia, S.A. por los trámites legales (comparecencia, apertura de período probatorio, proposición y práctica probatoria), bajo la dirección letrada del acusado y representación procesal de la Procuradora mencionada, hasta que con fecha 30 de marzo de 2.000 la mercantil Conservas Manchegas, S.L., vino a revocar los poderes otorgados a meritada Procuradora, renunciando a la dirección técnica del acusado, lo que fué acordado mediante proveído de fecha 3 de abril de 2.000. Una vez designados por dicha mercantil nueva representación procesal y dirección letrada continuó el procedimiento su curso con la formulación de los oportunos escritos resúmenes probatorios hasta que con fecha 2 de octubre de 2000 se procedió al dictado de sentencia en la que, acogiendo la ausencia de legitimación pasiva de Iberia, S.A., se vino a desestimar íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas, las que previa tasación fueron fijadas en la suma de 7.290.839 pesetas, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2001.- Una vez presentada aquella demanda el día 15 de octubre de 1999 e incumpliendo claramente el contenido de la hoja de encargo suscrita con fecha 14 de febrero de 1996, el acusado Gustavo reclamó a través de la Procuradora mencionada Sra. Rodríguez Pechín a Conservas Manchegas, S.A. la suma de 3.000.000 de pesetas en concepto de provisión de fondos para Letrado y Procurador, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1.999, a lo que se negó rotundamente el administrador de meritada mercantil, poniendo en conocimiento de la Procuradora la existencia de lo acordado en la hoja de encargo (lo que desconocía la Procuradora hasta ese instante). Viniendo el acusado nuevamente a solicitar de la Procuradora el adelanto como provisión de fondos de la suma de 2.200.000 pesetas el día 24 de enero de 2.000, sin que tal solicitud fuera cursada a la administración de Conservas Manchegas, S.L..- Aún cuando el acusado Gustavo recibió la anteriormente aludida suma de 750.000 pesetas, la misma no fue entregada a la Sra. Procuradora, pese a lo cual el acusado vino a reintegrarse con la misma de determinados gastos por él satisfechos, tales como transporte y manutención de varios viajes realizados a Bolaños de Calatrava para entrevistarse con los administradores de Conservas Manchegas, S.A. y desplazamientos dentro de Madrid, por importe de 600,01 euros; gastos de teléfono, correos, material de oficina etc., por importe de 402,68 euros; así como bastanteo y acepto del menor cuantía expresado por importe de 2.103,54 euros, quedando el resto pendiente de la oportuna liquidación con la Sra. Procuradora en cuanto al resto de gastos abonados por la misma y derechos por su intervención profesional, por importes de 240,40 y 1.345,42 euros, respectivamente.- Finalmente ha de reseñarse que ante la revocación de poderes antes expresada y renuncia a la asistencia letrada del acusado, Gustavo vino a entender resuelto el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14 de febrero de 1.996, entablando junto a la Sra. Procuradora expediente de jura de cuentas en el mes de abril de 2.000, en reclamación de la suma total de 7.233.780 pesetas, de las que 6.368.920 pesetas correspondían a los honorarios profesionales del acusado; oponiéndose Conservas Manchegas, S.L. a dicho expediente y siendo desestimada tal oposición por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, encontrándose actualmente el auto desestimatorio de la reposición interpuesta contra dicha desestimación, en grado de apelación ante la Sección 19 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Gustavo de los delitos continuados de estafa y deslealtad profesional de letrado por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular articulada por la representación procesal de la entidad mercantil Conservas Manchegas, S.L., y de los delitos de apropiación indebida y estafa procesal por los que, además, venía siendo acusado por dicha acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento, y con reserva de las oportunas acciones civiles a meritada entidad mercantil para que las ejercite como y ante quién corresponda.- A la firmeza de la presente sentencia procédase a remitir testimonio de la misma a la Sección 19 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su constancia en el rollo de apelación nº 385/01, seguido ante la misma.- Procédase a dejar sin efecto las medidas cautelares personales o reales adoptadas en relación al acusado absuelto en el auto de apertura del juicio oral de fecha 2 de octubre de 2002".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de CONSERVAS MANCHEGAS, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, debidamente literosuficientes por su reconocimiento expreso por el acusado, que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea e indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1.2 del Código Penal, que castiga el delito de estafa. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea e indebida inaplicación de los artículos 252, 248 y 250.1.7 del Código Penal, que castiga el delito de apropiación indebida. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea e indebida inaplicación del artículo 467.2 del Código Penal, que castiga el delito de deslealtad profesional.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 1 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial se formaliza por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 LECrim., "basado en documentos que obran en autos debidamente literosuficientes por su reconocimiento expreso por el acusado", designando concretamente la carta de fecha 19/12/95, en la que solicitó aquél el abono de los honorarios devengados hasta ese momento; el contrato de arrendamiento de servicios u hoja de encargo de 14/02/96; la carta fechada dos días después, en la que solicitaba el acusado a la recurrente la cantidad de 750.000 pesetas, como provisión de fondos, incluyendo los gastos de Procurador e iniciales del procedimiento; la de 06/05/97, que reitera la solicitud mencionada anteriormente; la carta dirigida por la acusación particular el 12/05/97, donde recuerda al Letrado el contenido del contrato de 14/02/96; y la del día siguiente dirigida por el acusado a la recurrente, donde afirma que el contrato de arrendamiento no ha sufrido variación y que la suma solicitada de 750.000 pesetas "lo es para hacer frente a los gastos de Procurador en la primera instancia".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, no puede confundirse la literosuficiencia de un documento desde el punto de vista formal (existencia del mismo, fecha o persona que lo suscribe) y en relación con su contenido (veracidad del mismo que pueda evidenciar el error del Tribunal y no sea contradicho por otros elementos probatorios). Por ello, siendo reconocidos los textos referidos por el acusado, ello significa solamente que las cartas mencionadas fueron cruzadas entre ambas partes, pero no que su significado sea indubitado para el Tribunal. Prueba de ello es que en el desarrollo del motivo la recurrente debe aducir los argumentos correspondientes para alcanzar la interpretación que de su conjunto pretende, lo que contradice la doctrina de esta Sala a propósito de la aptitud demostrativa directa del documento, y como lo que se discute no es la existencia y conocimiento por las partes de las cartas cruzadas entre las mismas sino la interpretación de su contenido, el motivo no puede prosperar. En segundo lugar, porque, con excepción del documento mencionado en primer lugar, que se refiere a un hecho anterior a la hoja de encargo, el resto de los designados no han sido desconocidos por la Audiencia que además los ha interpretado en el contexto probatorio general desarrollado en la presente causa, lo que también impide la estimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo siguiente se articula por la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la indebida inaplicación de los artículos 248 y 250.1.2º C.P., que castiga el delito de estafa. La viabilidad del error de subsunción que ahora se denuncia se relaciona con la estimación del motivo precedente. Sin embargo, debiendo permanecer incólumes los hechos probados, este motivo también debe ser desestimado.

El engaño constituye el núcleo esencial del delito de estafa. Pues bien, de los hechos probados no es posible constatar la existencia del error producido como consecuencia de un artificio engañoso desplegado por el acusado causa del desplazamiento patrimonial, es decir, la entrega del cheque nominativo al acusado por importe de 750.000 pesetas. Según la hoja de encargo en el supuesto de que la demanda fuera totalmente desestimada la sociedad demandante venía exonerada de satisfacer el pago de honorarios profesionales al Letrado, pero "todo ello al margen del abono de los honorarios de otros profesionales que debieran intervenir en el procedimiento, y dándose en tal caso el acusado por pagado con las cantidades que en dicho acto se declaraban percibidas en concepto de gastos iniciales o provisión de fondos, cantidades que no vino a percibir hasta el día 30 de mayo de 1997", no sin que antes el acusado, a requerimiento de la Sociedad, redactase un documento para precisar "que la cantidad reclamada lo era «..... en concepto de provisión de fondos, ..... para hacer frente a los gastos de procurador en esta primera instancia (acepto, bastanteo, certificaciones, exhortos, etc.)»; lo que motivó que el administrador de meritada entidad mercantil viniese con fecha 30 de mayo de 1997 a librar y entregar al acusado un cheque nominativo a su favor por la indicada cantidad de 750.000 pesetas .....", luego según el "factum" no puede existir engaño alguno que determinase que el desplazamiento patrimonial fuese consecuencia del error generado por el primero. Cuestión distinta es la calificación alternativa, que examinaremos a continuación, como apropiación indebida de los hechos. De la misma forma que la demanda fué redactada por el acusado, presentada y tramitada hasta su conclusión en primera instancia, con independencia de sus vicisitudes procesales y la renuncia a la dirección técnica del acusado por parte de la actora, hoy recurrente.

El motivo por todo ello, reiteramos, debe ser desestimado.

TERCERO

También ex artículo 849.1 LECrim. se denuncia la falta de aplicación de los artículos 252, 248 y 250.1.7º, todos C.P. (apropiación indebida).

Respetando el "factum" como es obligado (artículo 884.3 LECrim.), debemos examinar si el argumento empleado por la recurrente conduce a la estimación del motivo. Se sostiene "que el Letrado acusado desvió de forma palpable el dinero que le fué entregado con una finalidad concreta de destino, cual era el aprovisionamiento del Procurador por los gastos necesarios en el desempeño profesional; dinero que quedó en poder exclusivo del Letrado quién, ya interpuesta la querella y el día antes del juicio oral, procedió a realizar una liquidación, parte de la cual respondía a sus propios gastos ....". La recurrente sostiene con cita de la doctrina de esta Sala "que no cabe aplicar por actos de autoridad propia por un Letrado al pago de los servicios prestados por él" cantidades entregadas por el cliente en concepto de provisión de fondos, sin que pueda aplicarse el instituto de la compensación, ni existe derecho de retención a estos efectos.

Razona la Audiencia que "si bien es cierto que dicho importe (las mencionadas 750.000 pesetas recibidas en concepto de provisión de fondos) no fué entregado a la Procuradora apoderada en el mes de junio de 1997 ..... tampoco puede desconocerse como con el mismo vino a reintegrarse el acusado de determinados gastos de dietas, estancias, locomoción y otros previamente satisfechos por el mismo y de lógica generación dado el domicilio de la acusación particular; gastos éstos que como se dijo no se encontraban exonerados de pago por Conservas Manchegas S.L. a tenor del contenido de la hoja de encargo ...., por lo que amén de resultar harto dudoso que pueda en tal caso hablarse de engaño, habría de afirmarse la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio a la acusación particular y del necesario ánimo de lucro en el Letrado acusado ...... el resto de la cantidad al mismo entregada fué finalmente destinada al liquidar los honorarios y gastos del Procurador". Ello viene a significar que estaban pendientes de liquidación los gastos del Letrado, con independencia de la satisfacción de sus honorarios profesionales, luego siendo ello así los hechos no pueden subsumirse en el tipo de apropiación indebida que exige la obligación de entregar o devolver lo recibido, lo que en estos casos no puede establecerse sin previa liquidación entre las partes. Por otro lado, los gastos relacionados en el "factum", a los que aplicó el acusado parte de la suma recibida por importe de 750.000 pesetas, tienen todos ellos relación con la preparación y presentación de la demanda, es decir, no son gastos ilegítimos o injustificados.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

CUARTO

Por último, también ex artículo 849.1 LECrim., se denuncia la inaplicación del artículo 467.2 C.P., que tipifica uno de los tipos de deslealtad profesional, concretamente, el que se refiere al Abogado o Procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueran encomendados, entendiendo la recurrente que los hechos probados son subsumibles en este delito por lo menos a título de dolo eventual (está prevista también su comisión por imprudencia grave). Se refiere la recurrente a la demora en la presentación de la demanda, a la falta de diligencia en el nuevo emplazamiento de Binter, que determinó que se la tuviese por desistida de la demanda, o la reclamación de nuevas sumas de dinero en concepto de provisión de fondos.

No constatándose en el "factum" que el retraso en la presentación de la demanda fuese imputable exclusivamente al acusado, queda como omisión relevante no haber instado el nuevo emplazamiento de Binter en el domicilio designado, cuando fué requerido para ello por el Juzgado, teniéndose por desistida a la parte demandante. Sin embargo, además de los razonamientos empleados por la Audiencia para estimar que estos hechos no son subsumibles en el precepto enunciado, éste exige que el perjuicio de la acción u omisión sea manifiesto en relación con los intereses que le fueron encomendados, es decir, ello no puede significar otra cosa sino que el perjuicio ha de seguirse necesariamente de la conducta procesal del Abogado. En el presente caso la acción frente a Binter ha quedado imprejuzgada, consecuencia del desistimiento, lo que no supone renuncia al derecho y que no pueda volver a ser reproducida en nuevo juicio (artículo 20 LEC). El desistimiento afecta al proceso, no a la acción (cuestión distinta es el desistimiento de un recurso porque implica la firmeza de la resolución recurrida). Todo ello con independencia de la responsabilidad civil por daños y perjuicios en que pudiese haber incurrido el Letrado. Por otra parte, tampoco se deduce de los hechos probados que la omisión haya sido imputable exclusivamente al Letrado, es decir, su conocimiento de la decisión del Juzgado en el plazo concedido, necesario para la existencia del dolo. Los argumentos relacionados con la jura de cuentas tienen una connotación distinta e independiente en la medida que ya se había producido la resolución del contrato de arrendamiento de servicios.

Por todo ello este motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por CONSERVAS MANCHEGAS S.L. como acusación particular frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en fecha 27/06/03, en causa seguida por delitos de estafa, apropiación indebida y deslealtad profesional, imponiendo a la mencionada las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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