STS 870/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2004:5024
Número de Recurso1234/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución870/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Fernando, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de estafa procesal y de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cerdanyola incoó procedimiento abreviado número 52/02 contra el procesado Fernando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 27 de febrero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el acusado D. Fernando, mayo de edad y sin antecedentes penales, en fecha 17 de junio de 1997 suscribió un contrato privado con D. Jose Manuel, DIRECCION000 de la entidad "Standard Hidráulica, S.A.", que ambas partes denominaron de "cooperación y sociedad", en virtud del cual D. Jose Manuel efectuaría una aportación de capital y el acusado un modelo de utilidad de una mampara de baño de la que éste era titular, cuya fabricación y comercialización se llevaría a cabo a través de la sociedad mercantil "Unibath, S.L." que fue constituida por el acusado, D. Jose Manuel y su esposa el 31 de julio de 1997. Durante el período comprendido entre junio de 1997 y marzo de 2000, el acusado realizaba actuaciones relativas a la comercialización de la mampara en los locales de Standard Hidráulica, y percibiendo por ello una remuneración periódica. No obstante se produjeron desavenencias entre el acusado y éste, lo que determinó que el acusado abandonara la actividad referida en el mes de marzo de 2000.

    En el tiempo en que el acusado estuvo en las instalaciones de Standard tuvo a su disposición un sello de goma con el logotipo de Standard, un sello con la antefirma y papel en blanco con el membrete de la misma compañía, que utilizó para elaborar en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 2 de mayo de 2000, un mendaz contrato de intenciones con Standard fechado el 1 de junio de 1997, según el cual se le contrataba como responsable ejecutivo de marketing, se le atribuía una remuneración anual de 14.240.000 pesetas y se ponía a su disposición un vehículo. Dicho contrato fue aportado por el acusado en su demanda de reclamación de cantidad de fecha 2 de mayo de 2000 ante el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona, autos 419/00, en virtud de la cual se solicitaba a la entidad Standard la suma de 27.880.000 pesetas, dictándose el 21 de junio de 2000 sentencia absolviendo en la instancia a la demanda, en la que no se dio validez alguna al contrato de intenciones aportado por el acusado.

    En fecha no determinada, durante el año 1998, la mercantil Standard cedió igualmente al imputado el uso de un vehículo Hyundai X-....-XW, cuya devolución le fue requerida al abandonar la entidad, pese a lo cual el acusado no ha efectuado hasta la fecha la restitución del vehículo. El acusado ha aportado a la presente causa una fotocopia de un supuesto contrato de cesión y venta del vehículo, que fue elaborado por él mismo en fecha anterior al 9 de octubre de 2000, utilizando al efecto el sello de goma y el papel con membrete de Standard Hidráulica anteriormente mencionados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CUATRO MESES con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, y como auor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que restituya a la entidad Standard Hidráulica S.A. el vehículo Hyundai Coupé matrícula X-....-XW, y al pago de las costas correspondientes, con inclusión de las de la acusación particular Y ABSOLVERLE del delito de presentación en juicio de documento falso y de la falta de apropiación indebida de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción e Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., de acuerdo con el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso pueden ser tratados conjuntamente. Los dos primeros se basan en la alegación de insuficiencia probatoria de la sentencia. En el primero se sostiene que se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, pues el Tribunal a quo ha dado crédito a las versiones acusatorias y no se lo ha dado a las exculpatorias. En el segundo, formalizado por la vía del art. 849.2º LECr., se sostiene nuevamente lo mismo, aludiendo a las declaraciones concretas que estima contradictorias. En el último motivo del recurso se sostiene que la sentencia incurre en el quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr, pues en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, haciendo referencia en particular a la expresión "mendaz" en relación con el "contrato de intenciones" y a las expresiones "fue requerida", respecto a la apropiación indebida del vehículo.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. Los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo no son tales, dado que no reemplazan en la sentencia la descripción de los hechos por su sola significación jurídica. En el caso de la mendacidad califican el contenido de un documento que, de todos modos, se describe en el capítulo de hechos probados. En el caso del requerimiento de devolución del vehículo también es claro que no escamotea la exposición de los hechos, sino que contiene una descripción de la conducta del recurrente.

  2. En lo concerniente a los motivos primero y segundo es manifiesta la carencia de fundamento de ambos motivos. En primer lugar la impugnación de la ponderación de las declaraciones prestadas en el juicio es -como reiteradamente lo viene diciendo nuestra jurisprudencia- una cuestión de hecho ajena al objeto de la casación, dado que este Tribunal carece de la inmediación necesaria para valorar en conciencia la veracidad de las mismas. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, la cuestión no cambia. La circunstancia que alega el recurrente, es decir, que el Tribunal ha dado más crédito a unas declaraciones que a otras, sólo podría se objeto de consideración en este recurso si se demostrara que el razonamiento del a quo hubiera vulnerado las reglas de la lógica o desconocido las máximas de la experiencia, algo que el recurso no plantea.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Fernando contra sentencia dictada el día 28 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa procesal y de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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