STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso337/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación de Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Jose Daniely otros por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro y estando y estando el recurrente Jose Danielrepresentado por la Procuradora Sra. RAMOS CERVANTES.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona instruyó sumario con el número 37/84 contra Jose Daniely otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 25 de abril de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que el procesado Don Clemente- nacido el 26 de Febrero de 1.951 y sin antecedentes penales - aprovechando su cargo de empleado administrativo de la Compañía de Seguros "El Ocaso S.A" alterando, bien en algún caso la póliza de seguro, bien en otros, las fichas de asegurado y beneficiarios, o bien tramitando falsos expedientes, en los que adscribía a Pólizas verdaderas, personas fallecidas no amparadas por las mismas y como beneficiarios personas ajenas a ellas, con el fin de obtener lucro mediante el cobro de indemnizaciones indebidas, realizó los siguientes hechos, valiéndose en algunos de ellos como intermediario, del también procesado, Don Lorenzo- nacido el 10 de enero de 1.050 (sic), sin antecedentes penales -;a) En Marzo, de 1.982, fallece Don Carlos Antonio, padre político del procesado, Clemente. La viuda del fallecido, Dña. Maite, cobra los servicios concertados con la Cía. "El Ocaso", que ascendían a 82.000 Pts. pero aprovechando el fallecimiento, el procesado tramita un nuevo expediente por la misma causa, que da lugar a que una persona que firma el finiquito con el nombre de Maite, sin ser ella, puesto que ésta no sabe firmar, repita el cobro de otras 82.000 pts. el 22 de octubre de 1.982. b) En Mayo de 1.982 falleció Dña. Camila, abonando la Cia. "El Ocaso" los servicios contratados a su hijo, Don Iván; pero el procesado Sr.Clemente, aprovechando este fallecimiento, abre un falso segundo expediente a este mismo nombre, en el que hace figurar como beneficiario a su vecino del barrio, también procesado, Don Juan Carlos- nacido el 16 de diciembre, de 1.947 y sin antecedentes penales -, quien firmó el correspondiente finiquito en el expediente, sin que tuviera relación con el mismo, recibiendo para su cobro a comisión un talón bancario por importe de 100.000 pts. que una vez cobrado las entregó a Don Clemente, percibiendo una cantidad no determinada por ello. c) En Julio de 1.982, falleció Don Isidro, abonándose a sus beneficiarios los servicios de funeraria, y el procesado aprovechando este fallecimiento abre un segundo falso expediente, a través del cual y haciendo constar como beneficiaria a su cuñada, la también procesada, Dña. Magdalena- nacida el 10 de mayo de 1.947 y sin antecedentes penales - le fue entregado un cheque por importe de 90.000 pts, que cobrado el 22 de noviembre de 1.982, entregó el importe a su cuñado Don Clemente; la misma procesada, de acuerdo con el procesado, Don Clemente, repiten una operación semejante con motivo del fallecimiento de Don Fernandoy perciben 90.000 pts. d) En mayo de 1.982, murió Don Luis Maríay utilizando la póliza nº NUM000, en la que no figuraba este nombre, el procesado Clemente, abre falso expediente en el que incluye como beneficiario al también procesado Don Ignacio- nacido el 19 de Junio de 1.948 y sin antecedentes penales- que le había sido presentado para este fin por el procesado Don Lorenzo, quien sin ninguna relación con la póliza, firma el correspondiente finiquito y recibe un talón el 10 de noviembre de 1.982, por importe de 89.000 pts, que entrega a Don Clementepercibiendo una cantidad no determinada. El mismo procesado repite operaciones semejantes, el 10 de mayo de 1.983, con ocasión del fallecimiento de Don Ángel Daniely 24 de agosto de 1.983, con ocasión del fallecimiento de Dña. María Milagros, firmando los finiquitos y cobrando los talones de 87.000 pts y 105.000 pts. respectivamente, que son cargados por el procesado Don Clementea las pólizas números NUM002y NUM003percibiendo el Sr. Ignacio15.000 pts en cada ocasión. e) Con la póliza nº NUM001e incluyendo en ella a un fallecido ajena a ella, la cuñada del procesado Don Clemente, también procesada, Dña. Fátima- nacida el 30 de junio de 1.942 y sin antecedentes penales - cobró como beneficiaria indebida un talón de 110.000 pts. firmando previamente un finiquito que ninguna relación guardaba con la misma.

    f) En fecha no determinada falleció Don Donato, abonándose a la funeraria y beneficiaria las sumas concertadas pero el procesado Don Clementeformó falso expediente, incluyendo, a la esposa de su amigo, Don Jose Ángel, también procesada Dña. Julieta- nacida el 31 de julio de 1.937 y sin antecedentes penales -, quien el 29 de enero de 1.983, percibió un talón por 91.000 pts. que entregó a Don Clemente, g) En fecha no determinada el procesado Don Clementeaplicó a la Póliza nº NUM004, un fallecido que no está amparado por la misma, y mediante falso expediente, se abona a un vecino, también procesado, Don Manuel- nacido el 27 de abril de 1.948 y sin antecedentes penales -, la cantidad de 84.000 pts por talón librado el 11 de noviembre de 1.983, percibiendo como comisión 10.000 pts; éste mismo procesado, el 24 de febrero de 1.983, con ocasión de haber fallecido, Dña. Milagros, había participado en el cobro de un talón por importe de 90.000 pts. cobrando una comisión de 2.000 pts. h) En fecha no determinada falleció, Don Alfonso, abonándose las indemnizaciones correspondientes a sus beneficiarios, pero el procesado Don Clemente, raspando el nº del expediente con cargo al que se hizo el pago, lo sustituyó por otro y pagó a su amigo, el también procesado, Don Rubén- nacido el 6 de abril de 1.944 y sin antecedentes penales - beneficiario simulado, en 20 de mayo de 1.983, un talón de 75.000 pts, que entregó a Clemente, sin percibir cantidad alguna, habiendo firmado previamente el finiquito, que ninguna relación guardaba con el mismo. i) En fecha no determinada falleció, Don Cristobal, abonándose las indemnizaciones fijadas a sus beneficiarios y sustituyendo en el expediente el epellido Cristobalpor el de Eloy, abona con cargo a otra póliza la nº NUM005, al también procesado Don Serafin- nacido el 15 de abril de 1.945 y sin antecedentes penales - y con el que entró en relación para este fin a través del procesado don Lorenzo, un talón librado el 23 de abril de 1.983, por importe de 108.000 pts que entregó a Don Clemente, cobrando por la operación 15.000 pts, habiendo firmado previamente un finiquito falseado. j) En fecha no determinada falleció, Don Germán, con póliza NUM006, abonándose los servicios e indemnizaciones pactados, y el procesado Don Clemente, alterando la ficha de control incluye como beneficiario, al también procesado Don Luis Antonio- nacido el 24 de febrero de 1.936 y sin antecedentes penales - con el que había entrado en relación para este fin, a través del procesado Don Lorenzo, recibiendo aquél un talón librado el 27 de septiembre de 1.983, por importe de 121.000 pts que cobradas entregó a Don Clemente, recibiendo a cambio 5.000 pts firmando previamente un finiquito falso. k) El procesado Don Clemente, en fecha no determinada, utilizando la Póliza nº NUM007, incluye en ella al fallecido don Salvador, ajeno a la misma, y borrando el nombre de uno de los beneficiarios, lo sustituye por el del también procesado, Don Darío- nacido el 17 de enero de 1.949 y sin antecedentes penales - con el que había entrado en relación con este fin, al igual que en los dos casos anteriores, a través del procesado Don Lorenzo, recibiendo aquel un talón librado, el 22 de julio de 1.983, por importe de 116.000 pts, que hizo efectivas y entregó a Don Clemente, recibiendo de éste la cantidad de 5.000 pts, habiendo firmado previamente un finiquito falseado. 1) En fecha no determinada falleció una persona amparada por la Póliza nº 9.296, abonándose a la funeraria los servicios pactados y el procesado Don Clemente, utilizando el nombre y certificación de este mismo fallecido lo aplica a la Póliza nº NUM008, en la que incluye como beneficiario, al también procesado Don Juan Pablo- nacido el 9 de abril de 1.924 y sin antecedentes penales - con el que entró en relación Don Lorenzo, a través de Don Darío, recibiendo un cheque librado, el 22 de octubre de 1.982, por importe de 97.000 pts, que cobradas entregó a D. Lorenzoy éste a Don Clemente, recibiendo como comisión una cantidad de unas 3.000 pts, habiendo firmado previamente un finiquito falseado, pues ninguna relación tenía con la operación registrada. 11) En fecha no determinada, falleció Dña. Amanda, amparada por la Póliza nº NUM003, abonándose los servicios e indemnizaciones pactados a los beneficiarios, pero el procesado Don Clementeaplica este fallecimiento a la Póliza nº NUM009e incluye como beneficiario al también procesado Don Gabriel- nacido el 5 de octubre de 1.954 y sin antecedentes penales -, quien acudió a la Compañia por indicación de su primo, Don Darío, recibiendo allí un talón, librado el 28 de julio de 1.983, por importe de 116.000 pts, que hizo efectivas y entregó unas 2.000 pts, previa firma del finiquito falso. m) En fecha no determinada fallece una persona amparada por la Póliza nº NUM010, abonándose a la empresa funeraria los servicios pactados y el procesado Don Clemente, manipulando la ficha, incluye como beneficiaria, a la también procesada Dña. Nieves- nacida el 8 de noviembre de 1.947 y sin antecedentes penales - amiga de aquél y a quien entregó un talón, librado de 1 de octubre de 1.983, por importe de 104.000 pts que una vez hizo efectivas, las entregó a Don Clemente. n) El procesado Don Clemente, manipulando la Póliza nº NUM011, incluye el nombre de la fallecida Dña. Palomay como beneficiario al también procesado Don Vicente- nacido el 3 de marzo de 1.945 y sin antecedentes penales - quien recibió de su amigo Don Clementeun talón librado el 19 de noviembre de 1.983, por importe de 112.000 pts que una vez efectivas, las entregó a éste, recibiendo del mismo 10.000 pts y firmándole un finiquito cuyo contenido ninguna relación tenía con el procesado. o) En una fecha que no se ha precisado, falleció Don Esteban, asegurado del "Ocaso", con póliza 62.180, por cuyo fallecimiento se abonó la correspondiente indemnización a la funeraria que prestó el servicio; pero por el mismo fallecido se imputa a la Póliza NUM012y como renuncia de servicio se abona al procesado Don Luis Enrique- nacido el 12 de junio de 1.954 y sin antecedentes penales - por parte de Don Clemente, a través de Darío, la cantidad de 112.000 pts, en un talón del Banco Central, cuyo importe una vez cobrado entregó a aquellos, percibiendo por ello la cantidad de 3.000 pts. No aparece que firmase el finiquito de la operación con la Compañia Ocaso. p) El procesado Don Clemente, falsificando la ficha de la Póliza nº NUM013, incluye en ella a Don Sebastiánfallecido y no asegurado y como falsa beneficiaria a Dña. Margaritay en calidad de tal extiende a su nombre, un talón de 115.000 pts, que entrega directamente al procesado Don Jose Daniel, - nacido el 27 de marzo de 1.946 y sin antecedentes penales - esposo de la anterior, quien tras ingresarlo en su cuenta corriente en la Caja de Ahorros del Penedés, obtuvo un reintegro por la misma cantidad que entregó a Don Clemente. q) El 26 de octubre de 1.983, el procesado Don Ildefonso- nacido el 4 de agosto de 1.950 y sin antecedentes penales - acudió como casi todos los días a las oficinas del Ocaso, sitas en la Gran Via de las Cortes Catalanas, en busca de trabajo y aprovechando esta ocasión el procesado Don Clementele dijo que le buscase una persona de confianza, pues había fallecido un familiar suyo y necesitaba cobrar la indemnización de la póliza.

    Guiado por su buena fe, se lo confió a Dña. Ángela, quien fue a la oficina a recoger el cheque y luego la acompañó el dicente al Banco en su coche, quedándose en la puerta, entrando Ángelaa cobrarlo; que su vecina entregó el dinero al declarante que a continuación lo entregó a Don Clemente, quien le dió 5.000 pts para que las entregase a su vecina, que ésta con motivo de estas actuaciones reintegró al Ocaso las 132.000 pts cobradas para demostrar su buena fe".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados en el presente Sumario en concepto de autores de los delitos que se especificarán individualizadamente con relación a cada uno, y que han sido precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabildiad criminal, a las siguientes penas:A) A Don Clemente, por el delito continuado de falsedad y el también delito continuado de estafa a la de UN AÑO DE PRISION MENOR, por cada uno de ellos, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de dos treintadosavas partes de las costas procesales; B) A Don Ignaciopor el delito continuado de falsedad y el también delito continuado de estafa, a las de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por cada uno de ellos, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos treintadosavas partes de las costas procesales; C) A Don Lorenzo, Dña. Magdalenay Don Manuel, por delito continuado de estafa, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR a cada uno de ellos, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una treintadosavas partes de las costas procesales cada uno de ellos; D) A Dña. Julieta, Dña. Nieves, Don Luis Enriquey don Jose Daniel, por el delito de estafa, a la de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR cada uno de ellos, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos treintadosavas partes de las costas procesales; E) A Don Juan Carlos, Dña. Fátima; Don Rubén, Don Serafin, Don Luis Antonio, Don Darío, Don Juan Pablo, don Gabriely Don Vicente, por el delito de falsedad a la de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a cada uno de ellos, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos treintadosavas partes de las costas procesales, y por el delito de estafa a la de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR cada uno de ellos, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos treintadosavas partes de las costas procesales; asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Clementea que indemnice a la Cia "El Ocasa S.A", en la cantidad de 2.316.000 Pts, más los intereses legalmente prevenidos, a Ignacioa que indemnice a la Cia "El Ocaso S.A", en la cantidad de 30.000 Pts más intereses legalmente prevenidos; a Don Manuela que indemnice a la Cia "El Ocaso S.A". en la cantidad de 12.000 pts más los intereses legalmente prevenidos; a Don Serafina que indemnice a la Cia "El Ocaso S.A". en la cantidad de 15.000 ptas más los intereses legalmente prevenidos; a Don Luis Antonioa que indemnice a la Cia "El Ocaso S.A" en la cantidad de 5.000 pts más los intereses legalmente prevenidos; a Don Daríoa que indemnice a la Cia "El Ocaso S.A". en la cantidad de 5.000 pts más los intereses legalmente prevenidos; a Don Gabriela que indemnice a la Cia "El Ocaso S.A" en la cantidad de 2.000 pts más los intereses legalmente prevenidos; a Don Juan Pabloa que indemnice a la Cia " El Ocaso S.A", en la cantidad de 3.000 pts más los intereses legalmente prevenidos; a Don Vicentea que indemnice a la Cia "El Ocaso S.A" en la cantidad de 10.000 pts más los intereses legalmente prevenidos; y a Don Luis Enriquea que indemnice a la Cia "El Ocaso S.A." en la cantidad de 3.000 pts más los intereses legalmente prevenidos, teniendo la obligación naturaleza solidaria entre todos los procesados. Se les abona a los procesados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa. Se deja sin efecto el procesamiento de Don Ildefonso, así como todas las medidas cautelares adoptadas con relación al mismo. Reclámese del Juzgado instructor la remisión de las piezas separadas de responsabilidad civil en el estado en que se encuentren. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por INFRACCION DE LEY y por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, dentro del plazo de cinco días ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el MINISTERIO FISCAL y la representación del procesado Jose Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL, fundó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO .- Fundado en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del Art. 24 de la Constitución en relación con el Art. 793.3 y 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Art. 69 bis del Código penal.

    La representación del procesado Jose Daniel, basó su recurso de Casación igualmente en un UNICO MOTIVO .- Invocado al amparo del nº 2º del Art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

  5. - Instruídas las partes recurrentes, así como la representación de la parte recurrida, de los respectivos recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. -Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.- El único motivo del Ministerio Fiscal se formaliza, con fundamento en el Art. 5.4 L.O.P.J. por infracción del Art. 24 C.E., en relación con el Art. 793.3 y 794.3 L.E.Cr., y el Art. 69 bis C.P., en cuanto solicitándose para el penado Ignacio, por el delito continuado de estafa, tanto por la acusación pública como por la privada, cinco meses de arresto mayor, pena con la que se conformó el acusado y su defensa la Sentencia recurrida le impuso por este delito la pena de seis meses y un dia de prisión menor, con lo que se vulneró tanto el principio acusatorio, como las propias reglas procesales en torno a la conformidad y la doctrina de esta Sala contenida en las Sentencias de 4 de diciembre de 1.990 y 17 de junio de 1.991, según la que en caso de conformidad con la pena podrá imponerse ésta en cuantía distinta, pero sin exceder de la libremente acordada por las partes.

    Lo primero que es preciso señalar es que los términos de este recurso no deben resolverse por las normas del procedimiento abreviado, instaurado por la L.O. 7/1.988, de 28 de diciembre, y que erróneamente invoca el Fiscal en su recurso, sino por las del antiguo y derogado procedimiento de urgencia ante las Audiencias. En efecto, incoado en 1.984 este proceso como sumario de urgencia, en el momento en que entra en vigor la referida Ley Orgánica se habían formulado ya la calificación acusatoria del Fiscal, estadio procesal que es el determinante de la aplicación o no a los procedimientos en curso de lo dispuesto en los Arts. 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modificados conforme a lo establecido en aquella Ley, según expresamente preceptúa la Disposición Transitoria Quinta de la misma. Por lo que los preceptos de legalidad ordinaria a tener en cuenta no pueden ser los Arts. 793 y 794 L.E.Cr., en su nueva redacción, sino el 655 de la misma Ley, lo que no debe ser obstáculo para la resolución del recurso ya que, de un lado, la invocación previa de un precepto Constitucional garantizador de derechos fundamentales prima sobre cualquier error en la simultánea invocación de normas de legalidad ordinaria, mientras que, de otro, las normas reguladoras del proceso ordinario se aplican también supletoriamente al proceso de urgencia e, incluso, en el punto concreto que se debate, también al abreviado, al no contener las reglas de este precepto expreso sobre la prohibición de imponer en cualquier caso, en los supuestos de conformidad del acusado, pena mayor que la solicitada.

    La prohibición últimamente citada aparece recogida en el párrafo segundo del Art. 655 L.E.Cr., en los casos, como el presente, en que la conformidad se produzca en el trámite de calificación. Limitación a la potestad sancionadora del Tribunal y a su facultad de individualización de la pena que es la propia esencia del instituto de la conformidad, ya que sin llegar a invocar figuras propias del proceso civil, como el allanamiento o la interdicción de la "plus petitio", dado el carácter público y bajo el imperio del principio de legalidad en que el proceso penal y el citado instituto se desarrolla (Véase la Sentencia de 7 de abril de 1.993), es lo cierto que el acusado que reconoce los hechos y acepta la pena por ellos pedida por la acusación, renuncia a la vez a la celebración del juicio y a la posibilidad de defenderse, por lo que la ruptura del pacto, imponiendo mayor pena que la solicitada y sin que el acusado pudiera preverlo o alegar sus razones en contra de tal exacerbación punitiva, no sólo vulnera la regla legal del antes citado último inciso del párrafo 2º del art. 655 L.E.Cr., sino los superiores valores encarnados en los principios constitucionales acusatorio y de defensa. Razón por la que, ya de antiguo (sentencias de 28 de diciembre de 1.945; 22 de abril y 20 de junio de 1.966, p.ej.) esta Sala viene entendiendo que si bien el Tribunal, por un "favor rei" , puede apartarse de los términos de la acusación aceptada, llegando a la absolución si la estima justa, o imponiendo menor pena que la solicitada (como aquí hizo respecto al delito de falsedad, por el que se pedía 1 año y se impusieron 6 meses y 1 día) no puede, por el contrario, rebasar en el fallo el "quantum" de la pena legal pedida por la acusación y aceptada por el reo, doctrina consolidada ya en la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 6 de diciembre de 1.974; 23 de enero de 1.983; 5 de diciembre de 1.984; 13 de octubre de 1.986; 31 de enero de 1.989; 5 de julio de 1.990). Lo que es aún más exigible cuando, como en este caso ocurre, la modificación y elevación de la pena la efectúa el Tribunal sin motivarlo ni dar razón alguna para ello en la resolución recurrida, pues si por imperativo constitucional las sentencias serán siempre motivadas (art. 120.3 C.E), con mayor razón deben serlo cuando los Tribunales consideran oportuno rebasar los términos de la acusación, dentro de sus facultades de individualización de la pena, pues tales facultades no son arbitrarias y el uso del arbitrio debe aparecer fundado en la causa y la sentencia, máxime cuando, como en este supuesto ha hecho el Tribunal "a quo", llega a imponer una pena superior en grado a la pedida.

    Por lo que el recurso del Fiscal ha de ser estimado.

  2. RECURSO DEL PENADO Jose Daniel.

SEGUNDO

El recurso de este penado formaliza un único motivo al amparo del nº 2º del Art. 849 L.E.Cr., señalando como infringida la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., en cuanto entiende que hubo una ausencia total de actividad probatoria sobre la culpabilidad del acusado, quien alegó siempre haber obrado bajo la ignorancia de estar cooperando a una actividad ilícita, lo que rechaza la Sala en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia en base a una presunción y juicio de intenciones inadmisible ya que no puede ser objeto de contraprueba por el acusado.

Los términos del recurso parten de una confusión entre principios diferenciados del proceso y el derecho penal sustantivo. La Constitución española consagra en el Art. 24.2 la presunción de inocencia del acusado, principio que domina el proceso penal en el sentido de que nadie puede ser declarado autor de un hecho ilícito penal, sin que se pruebe por la acusación que tal hecho es obra del acusado, esto es, fue ejecutado u omitida por él en los términos fijados en la acusación. En definitiva viene a asegurar que la imputación material del acto ilícito al sujeto que lo ha realizado, quede fijado y probada en el proceso. Por eso se habla de inocencia , en el sentido de no responsable o de no tener relación con el hecho. Y si alguna vez se utiliza el término de no culpable es en el sentido procesal de no serle atribuible la falta o delito de que se le acusaba (Ver en análogo sentido las Sentencias de 9 de mayo de 1.989 y 12 de mayo de 1.993).

Frente a ese significado esencial, la culpabilidad , como elemento de la estructura jurídica del delito, es un concepto sustantivo y de mera legalidad ordinaria, en virtud del que, al que no es inocente del hecho, esto es, a su autor,se le reprocha jurídicamente su comisión por haber obrado en contra de lo que el Derecho ordena o veta. Reproche que surge necesaria y ordinariamente de ese mero obrar contra derecho o antijuridicamente y que puede quedar excluído si se prueba, bien que el sujeto se aparta en su individualidad y personalidad de las pautas motivadoras, intelectivas o volitivas que son propias del común de las gentes que componen el grupo social, esto es, de lo que se ha dado en llamar la normalidad , de modo que por defectos de su personalidad, inteligencia o voluntad, no puede responder adecuadamente a la motivación de las normas, no comprende su alcance o no puede dominar su hacer ( causas de inimputabilidad ); o bien que, por las circunstancias concurrentes en el caso concreto, no le era exigible el que obrara de forma distinta a como obró, esto es, no le era exigible en tal caso la actuación conforme a Derecho (causas de inculpabilidad). Pero, por lo mismo que aquellas condiciones personales o estas situaciones peculiares son circunstancias que se apartan de la normalidad o lo tenido como común y exigible a todos por las normas, constituyen excepciones a la regla general de que toda conducta contra Derecho es reprochable y, por ende, tales excepciones han de ser probadas por quien las alega o, como se expresa en un aforismo ya consagrado por la doctrina de esta Sala, "han de estar tan probadas como el hecho mismo". Lo que nada tiene que ver con la presunción de inocencia, pues equiparar esta a una "presunción de inculpabilidad" , en el sentido que pretende el recurrente, sería tanto como invertir los términos del valor imperativo de las normas, ya que significaría que se presumiría la inocencia de todo aquél que notoriamente quebrantara el derecho y actuara antijuridícamente, en tanto no se probara que tal actuar fuera consciente y voluntario, cuando precisamente el Derecho se dirige a los ciudadanos considerándolos como personas libres, capaces de comprender sus mandatos y de motivar sus conductas conforme a ellos. Significaría también tener que probar materialmente un elemento interno, que generalmente es inducible del mero hecho del actuar del agente, pues es norma de general experiencia que el común de las personas obran en su quehacer de la vida sabiendo lo que hacen y queriendo hacerlo.

Sentados así los términos del recurso es evidente que la presunción de inocencia alegada no pudo ser vulnerada en la Sentencia desde el momento en que el recurrrente reconoció haber realizado los hechos físicos que se le imputan y la actividad cooperadora al delito penado que el "factum" describe. Actividad cooperadora corroborada, además, por otros medios probatorios, tanto la declaración del acusado principal y beneficiario de la conducta del recurrente, Clemente, como la documentación bancaria acreditativa del cobro del talón falso y defraudatorio. Con lo que hubo actividad probatoria suficiente para considerar al recurrente autor de los hechos que se le imputan.

Lo que en definitiva se discute, por una vía no correcta, (lo que pudo implicar la inadmisión del recurso, admitido sólo en "favor rei") es, pues, la culpabilidad penal del recurrente, esto es, si merece el reproche jurídico por la ejecución de los actos que se han probado como por él realizados, reproche que entiende debe ser excluído por el error al desconocer la finalidad de la maniobra fraudulenta a cuya ejecución cooperó. Y si bien es cierto que el contenido de la antijuricidad del obrar pertenece, según la doctrina más actual, al reproche de culpabilidad, por lo que la creencia de estar ejecutando un acto lícito - ya por desconocer uno de los elementos que le dan matiz delictivo o típico del acto, ya por creer no prohibida la acción ejecutada - excluiría o atenuaría tal reproche, según fuera o no invencible, como toda situación excepcional, esto es, que se aparta del usual devenir de las cosas, tal error ha de ser probado por quien lo alega (Sentencias de 10 de junio de 1.988 y 10 de marzo de 1.992). Y en este caso el recurrente no ha probado su error, sino simplemente lo ha alegado. Por contra la Sentencia recurrida motiva adecuadamente la inexistencia de tal error, en cuanto la razón dada para justificar el recibir e ingresar en su cuenta un cheque a nombre de su esposa, a la que nada le era debido, cobrando su importe pero entregándolo, no a la tomadora o titular del documento, sino a su librador (razón basada en la alegación hacer un favor a Clemente) no es seriamente justificación de conducta tan anómala, en la que incluso el talón aparece no al portador o a nombre de quien hace el cobro, sino al de su esposa, anomalía más patente aún desde el momento en que, según declara el citado Clemente, el recurrente percibe una comisión por realizar dicha conducta favorecedora del fraude cometido por aquél.

Por lo que el recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, CASANDO Y ANULANDO la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de abril de 1.991, declarando de oficio la mitad de las costas de este recurso. Igualmente se DESESTIMA el recurso interpuesto por el penado Jose Daniel, contra la citada sentencia, imponiéndole el pago de la otra mitad de las costas de este procedimiento casacional.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, interesando acuse de recibo y remitiendo los autos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, con el número 37/84, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Capital por delito de falsedad y estafa contra Jose Daniely otros, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de abril de 1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan íntegramente los de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen los de la sentencia recurrida, adicionados con el Fundamento PRIMERO de nuestra sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se da por reproducido en su integridad el FALLO de la Sentencia recurrida, salvo en lo que hace a las penas impuestas al procesado Ignacioen el apartado B) de dicho Fallo, que quedan sustituídas por las de SEIS MESES DE PRISION MENOR por el delito de falsedad y CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR por el de estafa, manteniéndose los demás pronunciamientos sobre accesorias y costas de dicho apartado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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