STS, 16 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3179/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Andrésy Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos D. Ivány Dña. Verónica, y los herederos de D. Rosendo, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Crespo y dichos recurridos por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya y el Procurador Sr. Gordo Romero, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 369/91 contra Luis Andrésy Pedro Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 30 de septiembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Durante los años 1987 a 1989 los acusados Luis Andrésy Pedro Antonio, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, hermanos políticos entre sí, en su condición de DIRECCION000de la CAJA RURAL DE VALENCIA, COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, el primero de las sucursales de Moncada y Massarrochos, y el segundo de Vinalesa y Museros, bien en sus respectivos despachos de la entidad bancaria, bien en el local particular -propiedad de Luis Andrés- que ambos compartían en la CALLE000NUM000, bajo, de Moncada (Valencia), guiados por ánimo de beneficiarse, utilizando documentación y láminas inventariadas y numeradas de la Caja Rural, susceptibles por su apariencia de autenticidad de inducir a error a clientes de la entidad bancaria que creían haber depositado el dinero en ella, captaron una serie de imposiciones a plazo fijo que en ningún momento dieron entrada en la Caja Rural, desviando el dinero hacia cuentas particulares de los acusados o de sus familiares, no habiendo reintegrado ni capital ni intereses - salvo las excepciones que se dirán- a los impositores.

SEGUNDO

Los acusados realizaron en concreto las siguientes operaciones: 1º) Luis Andrésprevaliéndose de su condición de Director de la oficina de la Caja Rural de Valencia de Moncada, recibió en las oficinas de la mencionada entidad a D. Rosendoquien le entregó las cantidades siguientes: -En 30/6/87 de NUEVE MILLONES de pts. para su imposición a plazo fijo de tres años y a un interés que no consta. -En 31/10/87 DOCE MILLONES de pts. mediante un cheque del Banco Popular Español nº NUM001con la misma finalidad y a un interés desconocido. -En 30/12/87 NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL pts. con la misma finalidad y a un interés tampoco conocido. -En 16/2/89 DOS MILLONES de pts. mediante cheque al portador contra su cuenta corriente en la oficina de la Caja Rural 1 de Moncada, con la misma finalidad e interés no conocido.

El 29 de junio de 1989 el Sr. Luis Andrésrecibe en su domicilio de Moncada a D. Rosendoencontrándose presente el también acusado Sr. Pedro Antoniocon objeto de canjearle los resguardos de la imposición, que tras su rectificación y nueva entrevista en el mismo sitio, le son entregados firmados por el último, haciéndose en ellos constar la imposición como efectuada en la oficina de Museros.

D. Rosendofalleció en Moncada el 17/6/94 dejando como herederos a sus hermanas Dña. Franciscay Doña Melisay a sus sobrinos D. Juan Manuely Dña. Araceliy Don Bruno, Dña. Lidiay Doña Rita.

  1. ) Pedro Antonioen su oficina de Vinalesa, en 17/2/89 recibió de D. Javiery de su esposa Dña. Estelala cantidad de 2.000.000 pts. para su imposición a plazo de un año, y a un interés del 11%.

  2. ) Luis Andrésconvenció a D. Carlos Antoniopara que -tras retirar mediante cheques los fondos de la sucursal de Moncada- se trasladara a la oficina de la Caja Rural de Museros para efectuar una imposición a plazo fijo, como así ocurrió en 30/6/89, entregando, encontrándose presente el director de esa sucursal el acusado Pedro Antonio, 4.700.000 pts. en total, recibiendo una lámina de imposición por plazo de un año e interés del 12%.

  3. ) Pedro Antonioconsiguió que D. Rafaelle entregara en la oficina de la sucursal de Vinalesa para su imposición a plazo fijo por tiempo de un año e interés del 12% en 23/12/87 la cantidad de 3.000.000 pts., en 8/1/88 la de 2.000.000 pts., y en 18/3/89 la de 4.000.000 pts.

  4. ) Luis Andrésrecibió en 31/1/89 de D. Luis Franciscocuatro cheques al portador contra su cuenta en la Sucursal de la Caja Rural de Moncada por importe de 4.000.000 pts., con objeto de que se los invirtiera en una imposición a plazo fijo, entregándole el acusado una lámina de depósito a plazo por importe de un año e interés del 13% de la sucursal de Vinalesa de la que era director Pedro Antonio. Y con fecha 8/11/89 con la finalidad de dar apariencia de préstamo personal a la operación y explicación de que con ello se facilitaría la devolución del dinero, ambos acusados consiguieron que el Sr. Luis Franciscosuscribiera el documento que le presentaron en casa del Sr. Luis Andrésapareciendo como único deudor el acusado Pedro Antonio.

  5. ) Pedro Antoniorecibió en su oficina de Vinalesa en 31/5/88 de D. Roberto2.000.000 pts. para un depósito a plazo fijo, entregándole una lámina de depósito por plazo de tres meses y un interés del 9'5%, que le fué abonado personalmente por aquel fuera del banco, a pesar de su traslado a Museros, al menos hasta la fecha de 15/2/90 en que declaró ante el instructor el Sr. Roberto, quien falleció en 12/3/93 en estado de casado con Dña. Aurora.

  6. ) Pedro Antoniorecibió en su oficina de Museros en 22/5/89 de Dña. Julia3.000.000 pts. que extrajo de su cuenta en la oficina de Vinalesa, con el encargo de invertirlo en un depósito a plazo fijo de la Caja Rural, entregándole una lámina de esta entidad, donde constaba el plazo de un año y el interés del 10%.

  7. ) Pedro Antoniorecibió en su oficina de Vinalesa en 2/12/88 de D. Franciscola cantidad de 2.000.000 pts. para invertirla en un depósito a plazo fijo de la entidad bancaria para la que trabajaba, entregándole una lámina de depósito de la Caja Rural por plazo de un año e interés del 10%.

  8. ) Luis Andrésen su oficina de Moncada recibió de D. Millánen 2/1/86 un cheque al portador contra su cuenta en el Banco Peninsular de Moncada por importe de 8.437.500 pts. con objeto de constituir un plazo fijo en la Caja Rural, entregándole la correspondiente lámina de depósito, por plazo de un año e interés del 12%, que fué cancelada a su vencimiento, invirtiéndose dicho importe más otros 2.000.000 pts. que le entregó el Sr. Verónicamediante cheque al portador, en una lámina de depósito de la Caja-sucursal de Vinalesa, de la que era director el acusado Sr. Pedro Antoniopor un nominal de 10.556.509 pts. de fecha 5/1/89.

    D. Millánfalleció dejando tres hermanos llamados D. Iván, Dña. Verónicay Doña Victoria.

  9. ) Luis Andrésen su oficina de Moncada recibió en 4/2/86 de D. Davidpara su imposición a plazo fijo la cantidad de 9.000.000 de pts., de las que tan sólo realizó la inversión en la Caja Rural de 2.300.000 pts. al 10% de interés, cantidad única que han recuperado sus herederos (esposa y cinco hijos), puesto que D. Davidfalleció en 3/2/88."

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis Andrésy Pedro Antoniode los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento público que se les ha imputado, declarando de oficio las cuatro sextas partes de las costas causadas.- Y les debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de estafa que les imputan las acusaciones pública y particulares en esta causa, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de 1/6 parte de las costas del proceso, con inclusión de las correspondientes a las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente en las cantidades que se indican a los siguientes Sres.:

      -32.500.000 pts. a los herederos de D. Rosendo.

      -2.000.000 pts. a D. Javier.

      -4.700.000 pts. a D. Carlos Antonio.

      -9.000.000 pts. a D. Rafael.

      -4.000.000 pts. a D. Luis Francisco.

      -2.000.000 pts. a los herederos de D. Roberto.

      -3.000.000 pts. a Dña. Julia.

      -2.000.000 pts. a D. Francisco.

      -10.556.509 pts. a los herederos de D. Millán.

      -6.700.000 pts. a los herederos de D. David.

      Todo ello con el incremento de los intereses legales desde la fecha del hecho respectivo, menos a los herederos de D. Robertoque les corresponderán intereses desde el 15/2/90.

      Y con la responsabilidad civil subsidiaria de la Caja Rural Valencia, Cooperativa de Crédito Valenciana, que expresamente se declara.

      Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos, en su caso, a los acusados todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiese sido abonado en otra.

      Se aprueban los autos de solvencia parcial y de insolvencia, en su día dictados por el Instructor.- En la notificación de la presente hágase constar que esta sentencia no es firme y que contra ella puede prepararse recurso de casación mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, o por el Ministerio Fiscal en su caso, presentado ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación a las partes."

    2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso conjunto de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los inculpados Luis Andrésy Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    3. - El recurso interpuesto por la representación de Luis Andrésy Pedro Antoniose basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, por entender que con relación a los dos condenados, ha sido violado el principio acusatorio, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la C.E., alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al suponer que existe entre los dos condenados una colaboración mutuamente aceptada para cometer los hechos enjuiciados. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por vulneración del art. 1, en relación con los arts. 12.1, 14, 16, 17.2 y 18 del C.P., toda vez que únicamente cabe responsabilidad penal por las acciones y omisiones dolosas o culposas llevadas a cabo por los autores, cómplices o encubridores, por entender que no existe participación alguna por parte del Sr. Luis Andrésen cinco de los diez hechos, del Sr. Pedro Antonioen uno de ellos, y de los restantes en ningún caso puede ser imputado el Sr. Luis Andrés, por no resultar punible su participación. CUARTO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por entender infringido el art. 61.4, en relación con los arts. 528, párrafo 2º y 529.7 del C.P., al haberse apreciado una misma circunstancia para agravar la calificación del delito y para elevar la pena. QUINTO.- Al amparo de la causa primera del art. 849, por infracción del art. 529, causa 7ª, del C.P. -en relación con los párrafos 2º y 3º del art. 528- y el art. 61 de ese mismo cuerpo legal. SEXTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a D. David. SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., por apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a D. Javier. OCTAVO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a D. Rafael. NOVENO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a D. Roberto. DECIMO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a Dña. Julia. DECIMOPRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en relación a D. Francisco. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con relación al impositor D. Carlos Antonio. DECIMOTERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con relación al impositor D. Rosendo. DECIMOCUARTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con relación al impositor D. Millán. DECIMOQUINTO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr., sustentado en base a la apreciación errónea de la prueba, que demuestra la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con relación al impositor D. Luis Francisco. DECIMOSEXTO.- Al amparo de la causa primera del art. 851 de la LECr., al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, ya que en el Primero de los Hechos Probados se describe la actuación de los condenados como si se hubiese efectuado de forma conjunta en todos los casos, mientras que en el Hecho Probado Segundo, lo anterior queda contradicho al detallar caso por caso el conjunto de la actividad de los acusados. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo de la causa primera del art. 851 de la LECr., por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. DECIMOCTAVO.- Al amparo de la causa primera del art. 851 de la LECr., por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. DECIMONOVENO.- Al amparo de la causa tercera del art. 851 de la LECr., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa. VIGESIMO.- Al amparo de la causa tercera del art. 851 de la LECr., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa. VIGESIMOPRIMERO.- Al amparo del art. 5,4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, contenido en el art. 24.1 y 24.2 de la C.E., por infracción del art. 54.12 de la LECr., en relación con el art. 219.10º de la LOPJ, al haber formado parte del Tribunal que dictó la sentencia recurrida un Magistrado que fué igualmente Presidente del Tribunal que dictó el auto de 10 de mayo de 1991, por el que se estimó el recurso de apelación, interpuesto con carácter subsidiario contra el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento de 20 de octubre de 1990, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia en las Diligencias Previas.

    4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, fué impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrida. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 10 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental contra los acusados, Luis Andrésy Pedro Antonio, en su sentencia de 30 de septiembre de 1995, tras absolverles de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento público, les condenó como autores responsables de un delito de estafa a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión menor, accesorias, indemnización reparatoria y a las dos sextas partes de las costas causadas.

En un recurso de casación conjunto de ambos acusados, mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley, se impugna tal fallo condenatorio, nada menos que con veintiún motivos. Por sistemática y orden casacional deben examinarse previamente los motivos pro forma -los señalados con los ordinales decimosexto a vigésimo, ambos inclusive- y tan sólo en el supuesto de su desestimación total, procedería el estudio de los tres motivos que aducen vulneración de algún precepto constitucional -motivos primero, segundo y vigesimoprimero- para ocuparse después, en su caso, de los motivos que aducen todos ellos error de hecho en la apreciación de la prueba -sexto a decimoquinto, ambos inclusive- y, por último, ocuparse de los motivos que alegan error iuris en la aplicación de preceptos sustantivos -motivos tercero a quinto, ambos inclusive-.

  1. MOTIVOS DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRIMERO

El motivo decimosexto, al amparo de la causa primera del art. 851 de la LECr., denuncia contradicción entre los hechos probados, ya que en el primero describe a los acusados como si hubiesen realizado los hechos de forma conjunta, mientras que en el segundo, ello queda en entredicho al detallar caso por caso la actuación de los acusados.

Lamentablemente ignoran o pretenden ignorar los recurrentes el vicio procesal denunciado, pues en el hecho primero de la sentencia describe unos datos fácticos reveladores de un concierto de voluntades, que en modo alguno se mediatiza o contradice al individualizar y concretar los hechos realizados por cada uno dentro del ámbito del acuerdo previo.

Como señaló la sentencia 877/1993, de 20 de abril, es reiterada la doctrina de esta Sala -por todas, sentencias de 24 de septiembre, 15 de octubre y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 3 y 12 de marzo, 10 de abril, y 8 de mayo de 1992- que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente:

  1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los

fundamentos jurídicos

b) Ha de ser gramatical y no conceptual, ya

que para corregir tal contradicción existen otros cauces

impugnativos, o sea, in terminis, de forma que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno implique la negación del otro. c) Que sea manifiesta e insubsanable, en cuanto a la oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato ;y d) esencial y causal respecto al fallo.

Ya de manera explícita, la doctrina jurisprudencial de esta Sala a

partir de la sentencia de 13 de noviembre de 1984 destacó, que el

art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere en

absoluto a la contradicción ideológica y sí a la in terminis,

es decir, a que dos hechos comprendidos en el relato fáctico sean contradictorios e inconciliables entre sí, lo que se repitió en la de

3 de octubre de 1986 al expresar que la antítesis o antinomia ha de

reunir los requisitos de gramatical y no conceptual o interna. En

idéntico sentido se han pronunciado las de 7 de febrero, 27 de marzo

y 2 de noviembre de 1989, exigiendo que sea gramatical y no

conceptual, concluyendo que la única que ampara el precepto es la

in terminis, pero no la conceptual, repitiéndose tal doctrina en

las de 16 de mayo y 13 de julio de 1990, especialmente ésta última proscribe tajantemente la contradictio ideológica y continuando la línea jurisprudencial, en las más recientes de 14 de abril y 15 de octubre

de 1991 que excluyen la conceptual, por existir para ella otros

cauces impugnativos y, finalmente, las más recientes y próximas al

momento, de 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril y 4 de junio de

1992, recogen que el art. 851, de la Ley procesal penal no

contempla las contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical.

A la vista de tal doctrina el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo decimoséptimo se acoge a la causa primera del art. 851 de la Ordenanza procesal penal por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Entiende el motivo que al establecer la sentencia igual grado de responsabilidad a ambos acusados, por tratarse ambos de cuñados y de DIRECCION000de Sucursal bancaria, se ha cometido el referido vicio in iudicando.

Nuevamente hay que lamentar que el vicio procesal de la predeterminación del fallo nada tiene que ver con lo que se denuncia en el motivo, que se refiere a un "reparto de roles", pero tal concepto, no supone una expresión jurídica, sino sociológica y comprensible por el gran público y, además, se utiliza en el fundamento jurídico tercero al razonar sobre la autoría conjunta de ambos, pero no predetermina el fallo pues no se opera en el factum, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Como ha señalado la sentencia 1304/1995, de 19 de diciembre, una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo

general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, sentencia de 23 de diciembre de1991-.

La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de

expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto

al fallo -sentencias de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de

febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13

de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de

enero de 1992-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza

por su significación -sentencias de 12 de marzo y 11 de octubre de

1989-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que

predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una

conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se

infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la

sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de

expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la

esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran

público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea

predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales

anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el

hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y

sentido, el vicio procesal no existe.

El motivo debe ser desestimado por ello.

TERCERO

Igual infracción formal denuncia el motivo décimo octavo por no separarse las responsabilidades de ambos acusados.

El motivo intenta una tesis participativa distinta de la reflejada en los hechos probados, pero por este cauce formal no se pueden alterar los hechos probados y el motivo tiene que perecer inexcusablemente.

CUARTO

Acogido al cauce del nº 3º del art. 851 de la LECr., se denuncia la no resolución sobre la índole mercantil de los hechos, pretendiendo que condenar calificando los hechos como estafa deja imprejuzgada la naturaleza mercantil de las operaciones realizadas por los recurrentes.

El motivo, que debió ser inadmitido en precedente trámite, ahora debe ser desestimado, pues sobre tal punto se ha resuelto sobradamente en la sentencia al incardinar los hechos en un delito de estafa.

QUINTO

El motivo vigésimo se acoge también al cauce casacional del art. 851,3 de la Ley procesal penal, denunciando la no resolución sobre la falta de legitimación de las acusaciones, pero tal cuestión no se encuentra planteada ni en el incidente previo, ni en las conclusiones provisionales o las definitivas. Lo que ha ocurrido realmente es que se apoyan los impugnantes en que ni el Fiscal, ni parte de las acusaciones, recurrieron la diligencia de archivo por lo que se entiende que renunciaron al ejercicio de la acción y perdieron su legitimación.

Pero, con independencia de ello, el auto de archivo fué recurrido y revocado y no devino firme, por lo que la acción ha subsistido.

Siguen cuestionando los recurrentes tanto los poderes del Procurador, el carácter de herederos y, en su caso, el abandono de la querella para concluir en la ausencia de legitimación, pero como es tema que no consta planteado en las conclusiones definitivas, carece del tratamiento de incongruencia omisiva que pretende dotarle el motivo.

En todo caso no existe indefensión alguna, los perjudicados son los herederos de los fallecidos y se determinan por las solicitudes indemnizatorias que postula el Ministerio Fiscal.

El motivo tiene que perecer por ello.

  1. MOTIVOS DE VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

SEXTO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende vulnerado el principio acusatorio respecto de ambos imputados, el de presunción de inocencia y el de tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales.

Se aduce que el acusado Luis Andrésfué sometido a interrogatorio por el Ministerio Fiscal por utilización de preguntas capciosas y ello obligó a la defensa a formular queja, tras lo cual el Fiscal rectificó el sentido de sus preguntas.

El preguntar al acusado si recordaba o no determinados hechos no supone pregunta capciosa alguna, con lo que hay que rechazar con ello el presupuesto del motivo, pero aunque ello se admitiera, lo que se dice a los solos efectos discursivos, si los propios recurrentes, reconocen que ante la protesta, el Ministerio Fiscal interrogó directamente y en ningún caso volvió a incidir, no se explica esta Sala a que viene ahora tal denuncia de precepto constitucional que no aparece vulnerado en modo alguno, como no sea en la imaginación de los recurrentes.

El motivo debe ser desestimado inexcusablemente.

SEPTIMO

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al suponer que existe entre los dos condenados una colaboración mutuamente aceptada para la comisión de los hechos enjuiciados.

El desarrollo del mismo con la crítica que realiza a las diferentes probanzas -lo que aparece proscrito en este cauce casacional- demuestra una vez más la inanidad del motivo, que está limitado exclusivamente a determinar si existe prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum.

Ha existido prueba de cargo suficiente y de signo incriminatorio suficiente y ello hace obligada la desestimación del motivo.

OCTAVO

El motivo vigesimoprimero se acoge a la vía casacional del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que denuncia vulneración del art. 24,1 y 24,2 de la Constitución Española, y por el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia la infracción del art. 54,12 de la misma y del 219,10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Todo se basa en que ha formado parte del Tribunal que dictó la sentencia recurrida el Ilmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer, que fué a su vez el Presidente del Tribunal que dictó el auto de 10 de mayo de 1991, por el que se estimó el recurso de apelación, interpuesto con carácter subsidiario contra el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento de 20 de octubre de 1990, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia.

Si bien el propio desarrollo del motivo entiende que no cabía recusación de dicho Magistrado, por cuanto no fué propiamente Juez de Instrucción, entiende que es aplicable por haber dictado un auto de trascendencia para las actuaciones.

El motivo debe ser inexcusablemente desestimado por dos fundamentales razones. La primera, porque dicho tema, totalmente nuevo en casación, no fué planteado en la instancia, resulta nuevo en casación, no ha posibilitado la contradicción, de suerte que al no estar incluido en el debate de instancia, se ha privado a las otras partes de contrarrestar, argumental y probatoriamente el alegato que constituye su sustancia, con olvido de que con menosprecio de los principios de biteralidad, contradicción y buena fe que caracterizan la fase plenaria del juicio oral, pues es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que sólo tengan acceso al mismo las cuestiones planteadas en la instancia -sentencias de 2 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1991, 14 de abril de 1992, 246/1993, de 8 de febrero, 1992/1994, de 10 de noviembre, 1254/1995, de 8 de febrero de 1996 y 498/1996, de 23 de mayo-.

Pero, a más de cuanto antecede, tampoco podría prosperar el motivo, porque de la mera literalidad del auto de archivo de las Diligencias Previas -folio 302 del Tomo I-, así como del propio auto denegatorio de la reforma del precedente, se aducen tan sólo las razones de la parte querellada, lo que patentiza la improcedencia de dicha resolución. Mas aún, tal auto no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo y por ello no supone o implica prejuicio alguno en el juzgador, por lo que el motivo debe perecer inexcusablemente.

MOTIVOS DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

NOVENO

El motivo sexto y todos los siguientes hasta el décimo quinto del recurso se acogen al cauce casacional del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian error de hecho resultante de la apreciación de la prueba, demostrado por documento auténtico y no contradicho por otras pruebas.

El motivo sexto cita los folios 755 a 795, así como las actas del juicio oral en sus folios 221, 221 vº, 222, 246 vº, 247 y 248.

El motivo séptimo hace otro tanto, así como con las actas del juicio y otro tanto el octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimo tercero, decimocuarto y decimoquinto.

Ni los sedicentes documentos acreditan error alguno por sí mismos por parte de la actuación del Tribunal de instancia y por ello, el motivo los tiene que acompañar con declaraciones testificales y de igual clase del plenario. Ello hace repudiables tan heterodoxos motivos, porque como señaló la sentencia 245/1996, de 14 de marzo, ignora el recurrente o en otro caso hace caso omiso, que las declaraciones de acusados y testigos constituyen pruebas personales documentadas, pero no documentos para demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de las manifestaciones vertidas y que como pruebas puramente personales, aunque se documenten bajo la fe del Secretario Judicial, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal a quo -sentencias de 22 de julio, 2 de noviembre y 4 de diciembre de 1992, entre otras-.

Si ello ocurre así desde el punto de vista del contenido, igual rechazo ha señalado esta Sala para el continente de dichas declaraciones, negándose por este Tribunal de casación el carácter documental a las actas del juicio -sentencias de 15 de marzo, 3 de junio y 27 de septiembre de 1991, 18 de mayo y 7 de noviembre de 1992 y 1882/1993, de 22 de julio, entre otras- porque estas actas transcriben de modo fragmentario e incompleto las vicisitudes del acto del juicio y porque su contenido son declaraciones de acusados y testigos no ostentan el valor documental para abrir la angosta vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

Ello hace obligado la desestimación de todos estos motivos, porque la vía casacional tan anómalamente utilizada por los impugnantes, no acreditaría nunca que no entregaron el dinero que se dice en el factum los perjudicados, ni que no lo recibieron los acusados y no mostraría nunca la equivocación del juzgador, no permitiéndose a los recurrentes en su falta de respeto al cauce casacional, invertir el supuesto del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exigir ahora que tales sedicentes documentos prueben y demuestren los hechos probados.

El fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida especifica y detalla las pruebas utilizadas y los documentos nunca podrían alcanzar la virtualidad y eficacia, al contradecirse con otras pruebas de la libre apreciación del Tribunal de instancia.

Por tales razones deben ser desestimados los motivos sexto a décimo quinto del recurso.

MOTIVOS DE ERROR DE DERECHO

DECIMO

El motivo tercero se ampara en el nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y alega la vulneración de los artículos , en relación con el 12,1, 14, 16, 17,2 y 18 del Código Penal, toda vez que únicamente cabe responsabilidad penal por acciones y omisiones dolosas o culposas, por autores, cómplices o encubridores, entendiendo que no existe participación alguna por parte del acusado Luis Andrés, en uno de los diez hechos, ni Pedro Antonioen uno y de los restantes en ninguno puede ser imputado.

La vía casacional emprendida por el motivo, la del error iuris exige un escrupuloso y reverencial respeto al hecho probado, que no puede ser alterado y cuestionado, ya que en otro caso, se desencadenaría la inadmisión del motivo -art. 884,3º- y en este trámite la desestimación.

El motivo pretende negar en esta vía casacional, lo que expresa inatacablemente el primero de los hechos probados, nada menos que durante los años 1987 a 1989, ambos acusados, hermanos políticos entre sí y ambos DIRECCION000de la Caja Rural de Valencia, Cooperativa de Crédito Valenciana uno de las Sucursales de Moncada y Massarrochos y el otro de Vinalesa y Museros, bién en sus respectivos despachos de la entidad bancaria, bien en un local de Luis Andrés, utilizando al respecto documentación y láminas inventariadas y numeradas de la Caja Rural, captaron una serie de imposiciones a plazo fijo de las que en ningún momento dieron cuenta a la entidad, desviando el dinero a las cuentas de los acusados o familiares.

El motivo, por no respetar los hechos probados, debe perecer, éstos acreditan una participación en grado de autoría que patentizan, tanto el acuerdo previo como los actos posteriores de los acusados.

DECIMOPRIMERO

Por el mismo cauce que el precedente, los motivos cuarto y quinto, aducen, respectivamente, infracción del art. 61,4, en relación con los artículos 528,2 y 529, del Código Penal, al haberse utilizado una misma circunstancia para agravar la calificación del delito y para elevar la pena. El Tribunal aplica la pena en su grado medio; al aplicar tal circunstancia como muy cualificada justifica la pena de prisión menor, pero el concepto de especial gravedad se encuentra ya previsto en el art. 529,7ª, y los hechos tendrían que ser castigados con arresto mayor en su grado máximo. El motivo quinto y último, aduce también infracción del art. 529,, en relación con los artículos 528, 2 y 3 y art. 61, todos del Código Penal. La sentencia condena por un único delito y el juzgador aprecia la circunstancia 7ª como muy cualificada y en base a unas sentencias que señalan el listón entre los dos y los seis millones. Entiende el motivo que debió utilizarse el baremo de la fecha de la comisión de los hechos, señalando que las penas que aceptaron tal agravación, no impusieron penas de tal gravedad, como las impuestas en la sentencia recurrida.

Debe examinarse prioritariamente este motivo, ya que, en definitiva, sólo si se estimara la agravación específica como muy cualificada habría de plantearse si se aplicó bien o no la pena en su caso, tema del motivo precedente.

El motivo quinto y último tiene que perecer, porque por muchas fluctuaciones económicas que se proclamen, la cantidad estafada supera con creces los cincuenta millones de pesetas y ello con referencia a los años 1987 a 1989 cuando acaecen los hechos.

La doctrina de esta Sala ha atendido, como no podía ser de otro modo, a la fecha en que se cometió la infracción -sentencias de 30 de octubre de 1985, 23 de febrero de 1987, 3 de mayo de 1988, 16 de diciembre de 1991, 5 de mayo de 1992, 385/1993, de 25 de febrero, 2191/1993, de 3 de noviembre, 510/1994, de 10 de marzo, 1359/1994, de 2 de julio y 416/1996, de 13 de mayo-.

Como ya señalaron las sentencias de 24 de febrero y 20 de noviembre de 1989 y reiteró la de 5 de febrero de 1991, la doctrina de esta Sala de casación trata de cohonestar la abolición del sistema de cuantías operada por la reforma de 1983, con el principio de seguridad jurídica, para evitar que el arbitrio judicial concedido en el art. 529,7ª no degenere en un puro arbitrismo. Este Tribunal, atendiendo a la suma de 30.000 pesetas para separar el delito de la faltas, ha fijado unos límites a partir de los cuales y en relación con la cuantía de lo defraudado, permite declarar la concurrencia de la circunstancia de agravación y si ésta ha de ser o no muy cualificada.

Las sentencias de 8 y 15 de mayo de 1989, señalaron la cuantía de 500.000 pesetas para la agravación y las de 10 de noviembre y 4 de diciembre de 1989, para estimar la agravante específica como muy cualificada exigió que sobrepasara el millón de pesetas. Esta cifra se vió incrementada, teniendo que alcanzar los dos millones para la apreciación de la circunstancia con carácter ordinario y los seis millones para estimarla muy cualificada -sentencia de 16 de septiembre de 1991- aumentando de dos o dos millones y medio para la circunstancia simple y de cuatro a cinco como cualificada -sentencia de 25 de marzo de 1992- recogiendo la sentencia de 16 de julio de 1992 hasta seis millones para la calificada y dos millones para la simple. Pues bien, para el año 1990, ya se señaló como de especial gravedad la de 3.700.000 pesetas - sentencia 2191/1993, de 3 de noviembre-.

Pues bién, la suma que supera los cincuenta millones ha de reputarse como muy grave y determinante de la agravación como muy cualificada.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

DECIMO SEGUNDO

En cambio debe ser acogido el motivo precedente pospuesto para su examen por razones lógicas. El artículo 582,2 sanciona la estafa en cuantía superior a 30.000 pesetas con una pena de arresto mayor, pero se cuida de señalar que si concurren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente, o una muy cualificada, como es el caso, la pena será de prisión menor. O sea, la pena impuesta es legal y correcta, pero inmotivada, pues si bién el Tribunal tiene facultades para la imposición del grado medio ha de razonar y motivar tal imposición, lo que no ha realizado, conculcando el art. 120,3 de la Constitución.

El motivo debe ser acogido por ello. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luis Andrésy Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 30 de septiembre de 1995, en causa seguida a los mismos, por delito de estafa y otros, estimando el motivo cuarto, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia (Procedimiento Abreviado 369/91) y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental contra los acusados Luis Andrés, con DNI nº NUM002, hijo de Narcisoy de Paloma, nacido el 22 de diciembre de 1938 en Moncada (Valencia), con instrucción, sin antecedentes penales, de profesión empleado de Banca, vecino de Moncada, de solvencia parcial, y en libertad provisional por esta causa y contra Pedro Antonio, con DNI nº NUM003, hijo de Juan Franciscoy de Carla, nacido en Vinalesa (Valencia) el 11 de diciembre de 1943, vecino de Moncada, con instrucción, sin antecedentes penales, de profesión empleado de Banca, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 30 de septiembre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Exmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Luis Andrésy Pedro Antonio, como autores de un delito de estafa ya definido, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor.

En todo lo demás se mantiene íntegramente el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • Sentencia AP Barcelona, 21 de Julio de 2003
    • España
    • 21 Julio 2003
    ...de la "muy cualificada" se situaba a partir de los seis millones de pesetas como sientan las STS de 12 de diciembre de 1996 y 16 de enero de 1997 ofreciendo esta última una sinopsis histórica de la doctrina legal al decir que "las sentencias de 8 y 15 de mayo de 1989, señalaron la cuantía d......
  • SAP Barcelona 1084/2005, 6 de Junio de 2005
    • España
    • 6 Junio 2005
    ...a partir de la STC 167/02 de 18 de setembre . En aquest cas, s'han complert aquests requisits legals i -com ens recorda la STS de 16.01.97 -s'ha de concloure que el jutjador ha motivat de forma prou adient quines han estat les proves de càrrec que ha tingut en compte per a formar la seva co......
  • SAP Barcelona 525/2005, 6 de Junio de 2005
    • España
    • 6 Junio 2005
    ...a partir de la STC 167/02 de 18 de setembre . En aquest cas, s'han complert aquests requisits legals i -com ens recorda la STS de 16.01.97 -s'ha de concloure que el jutjador ha motivat de forma prou adient quines han estat les proves de càrrec que ha tingut en compte per a formar la seva co......
  • SAP Barcelona 783/2005, 15 de Septiembre de 2005
    • España
    • 15 Septiembre 2005
    ...a partir de la STC 167/02 de 18 de setembre . En aquest cas, s'han complert aquests requisits legals i -com ens recorda la STS de 16.01.97 -s'ha de concloure que el jutjador ha motivat de forma prou adient quines han estat les proves de càrrec que ha tingut en compte per a formar la seva co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR