STS 1553/2004, 30 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:8539
Número de Recurso1591/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1553/2004
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Bruno y la entidad Azcona Torres, S.L. (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª) por un delito de Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Deleito García y por el Procurador Sr. Bufala Balmaseda respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida la entidad Antonio López Montero, S.L. representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, Silvio y Juan Francisco representados por el Procurador Sr. Deleito García, y Hugo y Paloma representados por el Procurador Sr. Orozco Bernias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de mayo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Bruno nacido en 1964 desde los años 92-93 se venía dedicando al negocio de joyeria como persona física cumpliendo con la obligación de pagar la mercancía recibida con más o menos regularidad pero sin quejas, en un principio, por parte de sus proveedores.

El día 26 de septiembre de 1994 constituye la Sociedad "Vaquero Castaño S.L." con un capital social de 500.000 ptas de las que correspondian a Bruno 300.000 ptas y 200.000 a su esposa. En dicha Sociedad asumió el cargo de Administrador único, si bien nombró a su padre, Hugo, persona de avanzada edad, como Apoderado, limitándose este último a tareas puramente administrativas tales como recibir mercancías, visitas a Bancos, etc...

En los últimos años de su actividad comercial, y sobre todo durante el año 1995, ocurrieron ciertos hechos que dieron lugar al presente procedimiento. El turismo GE-....-G propiedad de Bruno, es transferido a su padre, Hugo, el 14 de diciembre de 1992, quien a su vez, el 6 de Mayo de 1996, lo vende a su cuñada Paloma, que lo utiliza, aunque lo conduce el Sr. Hugo.

A principios de 1995, casi recien constituida la Sociedad Limitada, pues su inscripción en el Registro Mercantil lo fue el 25 de Octubre del 1994, se aceptó por el acusado Bruno diez letras de cambio de 500.000 ptas cada una para pago al proveedor, D. Jose Pablo, vecino de Gijón, de mercancía suministrada y recibida a satisfacción, venciendo la primera el 30 de Marzo de 1995. Se pago la primera, pero la segunda, del 30 de Abril, no se pagó lo que dio lugar al correspondiente ejecutivo con sentencia estimatoria de la pretensión; durante su tramitación no se pagó ninguna de las letras que fueron venciendo, ni hubo por parte del acusado devolución de mercancía alguna.

A partir de Octubre de 1994, se hicieron unos primeros pedidos de escasa importancia a D. Fernando como representante legal de la Sociedad Ascona Torres S.L con sede social en esta ciudad, pedidos que en un principio fueron pagados ganándose la confianza de la entidad vendedora por su actuación como persona física y pago de unos primeros pero por escasa cuantia. De esta situación se pasó al no pago de cantidad alguna no obstante ser de mucha más importancia los pedidos suministrados; la deuda contraida y no satisfecha y, por supuesto, sin devolución de mercancía, ascendio a =9.050.999 ptas. En Mayo de 1995 y tras un linea de conducta similar a la antes descrita pero con pequeñas devoluciones de genero y pagos de escasa cantidad para evitar una reclamación masiva, desaparece de su domicilio y cierra el establecimiento que tenia abierto al público en c/ Ronda de la Manca s/n de esta capital sin que la familia diera razón de su paradero; en el momento de su desaparición, además de las cantidades en un principio referidas dejó adeudadas los siguientes importes: a Antonio Lopez Montero S.L la cantidad de 9.162.603 ptas; a Creaciones forma S.L 329.875 ptas; a DIRECCION000= 2.046,612 ptas; a Framira S.L. =3.590.466 ptas y a Gonzalo la de 529.158 ptas; todas las cantidades constan en facturas unidas a los Autos.

El 12 de Mayo de 1995, concretamente, el mes de su desparición, el acusado Bruno, propietario de un piso sito en el PARQUE000 de esta Capital, planta NUM000, portal NUM001, fase c/ DIRECCION001 nº NUM002, lo vende en escritura pública por importe de seis millones de ptas a sus cuñados Silvio y Juan Francisco que no residian en Córdoba y habian estado prestándole dinero en cantidades no documentadas, si bien, cuando en Octubre del mismo año de 1995 lo vendieron los citados cuñados, a traves de un Agencia al matrimonio formado Alfredo y Inmaculada el importe del mismo ascendente a siete millones de ptas. Se destinó a pagar la hipoteca cuyo importe en Octubre de 1995 ascendia a 3.391.231 ptas más gastos de cancelación y el resto a pagar las deudas más onerosas y documentadas que el acusado, Bruno yla entidad "Vaquero Castaño S.L", tenian contraidas con varios Bancos tales como el Banco Andalucía, la Caixa y Caja Sur, de ahí que tales entidades crediticias no hayan formulado reclamación alguna.

Asimismo el 21 de Marzo de 1996 Hugo, ante la imposibilidad de hacer frente a dos hipotecas que tenia un piso de su propiedad sito en la AVENIDA000 los vende a Dña. Constanza e hijas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bruno como autor responsable de un delito de Estafa del Art. 249 concurriendo las circunstancias de los numeros 6 y 7 de 250 ambos del C.P de 1995 y sin la concurrencia de cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y multa de SEIS MESES a razon de tres euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una quinta parte de las costas procesales en las que incluiran las de las acusaciones particulares de la Sociedad Ascona Torres S.L y de D. Gonzalo, D. Marco Antonio, Antonio Lopez Montero S.L Framira S.L y Creaciones Josma S.L, si bien al haberse absuelto a cuatro de los acusados las cuatro partes restantes se declaran de oficio; así como que el acusado y condenado abone a Antonio Lopez Montero S.L. la cantidad de 9.162.603 ptas; a Creaciones Josma S.L 329.875 ptas; a DIRECCION000 2.046.612 ptas; a Framira S.L 3.590.466 Ptas y a Gonzalo la de 529.158 ptas, lo que hace un total de 24.709.713 ptas equivalente a 148.508,37 ¤, con la responsabilidad civil subsidiaria de la "Entidad Vaquero Castaño S.L.". Igualmente debemos Absolver y Absolvemos a Hugo; a Silvio; a Mariano y a Paloma de todos los delitos que se le imputan en el presente procedimiento. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y declaramos la insolvencia de Bruno aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente."[sic]

Seguidamente se formula Auto de aclaración de la sentencia de fecha 22 mayo de 2003, y la parte dispositiva dice: La Sala Acuerda que debía aclarar y aclarábamos la sentencia de fecha 22 de Mayo actual en su parte dispositiva añadiendo que la indemnización que deberá abonar el condenado Bruno a Sociedad Azcona Torres S.L es de 9.050.999 Ptas; y asimismo el condenado es Bruno y Bruno como se hizo constar por error material en el fallo de la Sentencia, dejando el resto inalterable."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Bruno se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Quebrantamiento de forma art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso interpuesto por Azcona Torres, S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., para denunciar infracción Ley causada al no aplicar a los hechos probados la figura del alzamiento de bienes del art. 257.1 del Código Penal actual o alternativamente el art. 519 del Código Penal derogado según resulta más favorable al reo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso del condenado casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra en que se impongan las costas del modo indicado con desestimación de los demás motivos, y la parte recurrida interesa la desestimación de todos los motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE "AZCONA TORRES S.L.":

PRIMERO

La entidad recurrente, personada como Acusación Particular en las presentes actuaciones, formula su Recurso, al que se adhiere también la Representación de Antonio López Montero S.L., con base en un único motivo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de la indebida inaplicación, a los hechos objeto de enjuiciamiento, del artículo 519 del anterior Código Penal, coetáneo a dichos hechos, o del 257.1 del Texto hoy vigente, que describen el delito de Alzamiento de bienes por el que, dichas partes también venían acusando al ulteriormente condenado tan sólo como autor de un delito de Estafa.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone, en efecto, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

A partir de tales premisas, es clara la improcedencia del motivo y, por ende, del Recurso, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es sobradamente idónea para alcanzar su conclusión absolutoria, en orden al delito de Alzamiento de bienes al que se refiere de nuevo la recurrente.

En realidad, el Recurso parte, a pesar de las manifestaciones que al respecto en él se contienen y que son contradichas acertadamente por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a semejante pretensión, de una interpretación incorrecta y sesgada de los Hechos declarados como probados por la Audiencia, ya que, como en los mismos se especifica expresamente, encontrando su lógico complemento en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la propia Resolución de instancia, la venta por el acusado de dos pisos y un vehículo no constituyen el delito de insolvencia punible objeto de acusación, ya que, mientras que el automóvil fue vendido en 1992, es decir, bastante tiempo antes de surgir los primeros datos reveladores de la situación de insolvencia, por lo que se refiere a los inmuebles, afirman los Jueces "a quibus" que el dinero obtenido con su venta fue destinado a satisfacer otros créditos también contraídos por el acusado, con diferentes entidades financieras, por lo que, al no existir por otra parte un procedimiento concursal en curso que pudiera suponer la indebida postergación de acreedores, no es factible hablar de delito de Alzamiento de bienes, en el presente caso, ni incluso por el hecho de la desaparición temporal del deudor, sin repercusión alguna en su solvencia económica.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que no nos encontramos, en realidad, ante un delito de Alzamiento de bienes y sí, tan sólo, de una Estafa, por lo que estamos frente a un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Bruno

SEGUNDO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Estafa, con las agravantes específicas de la especial gravedad económica del perjuicio causado y del aprovechamiento de su credibilidad empresarial, a las penas de tres años de prisión y multa, a la vez que era absuelto del delito de Alzamiento de bienes por el que también se le acusaba, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, que, sin numerar, tan sólo se encabezan con unos genéricos "Infracción de Ley" y "Quebrantamiento de forma", tras los que se produce una confusión de planteamientos que, no obstante, en aras de una adecuada tutela judicial de la indudable voluntad impugnativa del recurrente, pasamos a analizar por el orden adecuado a la buena lógica procesal.

Así, en primer lugar, se alude a la inexistencia de prueba suficiente de la concurrencia de los elementos integrantes del delito de Estafa, lo que supone una apelación al incumplimiento, por el Tribunal de instancia, del debido respeto al derecho a la presunción de inocencia del recurrente, aunque, simultáneamente, parece cuestionarse también la correcta aplicación del tipo penal a los Hechos enjuiciados.

En cuanto a la primera de tales alegaciones, baste recordar que a esta Sala de Casación tan sólo le compete, en orden al derecho a la presunción de inocencia, revisar la razonabilidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador de instancia, una vez comprobado que la misma se produce sobre un material acreditativo válido, sin poder sustituir esa conclusión, si tales requisitos se dan, por otro criterio de valoración alternativo y distinto del alcanzado por la Audiencia.

En tal sentido, siendo innegable tanto la existencia de pruebas de cargo, constitucional y procesalmente válidas, tales como las declaraciones del propio recurrente, las de los perjudicados y testigos y la completa documental obrante en las actuaciones, como la plena razonabilidad de la valoración que, de las mismas, lleva a cabo el Tribunal "a quo", en concreto en el Fundamento de Derecho Tercero de su Sentencia, para alcanzar su conclusión condenatoria, ha de negarse absolutamente la infracción del derecho a la presunción de inocencia, en este caso, debidamente enervada.

Y otro tanto ocurre con la segunda alegación, relativa a la inadecuada aplicación del precepto que tipifica el delito de Estafa pues, de nuevo en coincidencia con el criterio de la recurrida y a partir del relato de Hechos en ella consignado, que no es debidamente respetado por el recurrente como hubiere sido menester en un motivo planteado a través de la vía del error de Derecho, advertimos cómo en dicha narración se describe una conducta defraudatoria que integra plenamente los elementos de la infracción objeto de condena, a saber, el desplazamiento patrimonial efectuado por los perjudicados, en su propio perjuicio, y el correlativo enriquecimiento del recurrente, así como que dicha disposición, en este caso de efectos de joyería, fuera llevada a cabo, en todos los casos, a causa del engaño, intencionadamente urdido por el recurrente frente a sus proveedores, con ánimo de ilícito lucro, desde una aparente posición de comerciante solvente, titular de una empresa legalmente establecida y dedicada a ese negocio de joyería.

Engaño, por otra parte, que ha de ser considerado, contra lo alegado en el Recurso, suficiente para inducir a error a las víctimas y perjudicadas por el delito, que tenían, ante sí, una sociedad debidamente constituída, si bien con un capital social deliberadamente limitado, y que incluso comenzó a hacer pago de sus iniciales obligaciones en operaciones de pequeña cuantía, por mucho que, posteriormente, incurriera en los impagos que dán lugar a la apreciación del delito.

Pero hay que recordar que también alude el Recurso que examinamos, a la incorrecta aplicación de las agravantes específicas de los números 6º y 7º del artículo 250.1 del Código Penal, y así como la concurrencia de la primera de ellas, es decir, la relativa a la gravedad económica del perjuicio causado con la defraudación, es incuestionable, ya que estamos hablando de un total de más de veinticuatro millones de pesetas, importe establecido como conjunto de las indemnizaciones derivadas de la comisión del ilícito, cuando, en las fechas de éste, era a partir de dos millones de pesetas la cantidad con la que, según reiterada doctrina jurisprudencial (SsTS de 12 de Mayo de 1997 o 28 de Diciembre de 1998, por ejemplo), procedía la aplicación de la agravante específica, no puede afirmarse lo mismo respecto del otro supuesto de agravación, el del aprovechamiento por el defraudador de su credibilidad empresarial ante el defraudado.

En efecto, de acuerdo con los criterios ya expuestos en anteriores Resoluciones de esta Sala (SsTs de 15 de Enero y 23 de Febrero de 2004, entre otras), cuando, como ocurre en el presente caso, es precisamente esa apariencia de solvencia, que ofrecía el inicial crédito empresarial del defraudador, la explicación esencial para la apreciación de la presencia del elemento del engaño, núcleo del delito de Estafa, no cabe considerar, además, la concurrencia de la agravante específica, que ha de quedar reservada, exclusivamente, a supuestos de una especial situación de credibilidad o confianza, superior a la propiamente necesaria para la eficacia del ardid defraudatorio y generalmente ocasionada por unas relevantes relaciones previas entre las partes, que hayan hecho depositario, a quien posteriormente estafó, de ese crédito que origina una mayor confianza ante la persona del perjudicado por el delito.

Razones, en definitiva, por las que procede la estimación parcial del Recurso y el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las consecuencias penológicas derivadas de esta parcial estimación, así como la exoneración de la mitad de las costas causadas en la instancia, dentro de la imposición que de las mismas llevó a cabo la Audiencia, y que igualmente han sido cuestionadas por el Recurso, toda vez que tan sólo se estimó la pretensión de condena por uno de los dos delitos objeto de acusación, la Estafa, recayendo pronunciamiento absolutorio respecto del otro, el Alzamiento de bienes.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del Recurso interpuesto por la Acusación Particular, y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas a dicha parte las costas ocasionadas por su Recurso, declarando de oficio las causadas por el de la Defensa del condenado, parcialmente estimado.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de "AZCONA TORRES S.L.", como Acusación Particular, al que posteriormente se adhirió la Representación de "ANTONIO LOPEZ MONTERO S.L", contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha de 22 de Mayo de 2003, estimando parcialmente el Recurso de Bruno, condenado en dicha Resolución como autor de un delito de Estafa.

Se imponen a la parte cuyo Recurso se desestima las costas procesales ocasionadas por el mismo, declarando de oficio las correspondientes al parcialmente estimado.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba con el número 87/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de Estafa, contra Bruno con D.N.I. nº NUM003, nacido el 24 de enero de 1964, hijo de Antonio y Encarnación, natural de Córdoba, Silvio, con D.N.I. nº NUM004, nacido el 12 de enero de 1951, hijo de Félix y Carmen, natural y vecino de Sevilla, Mariano, con D.N.I. NUM005, nacido el 24 junio de 1958, hijo de Manuel y Mercedes, natural y vecino de Madrid, Hugo, con D.N.I. NUM006, nacido el 10 de diciembre de 1932, hijo de Francisco y de Ana, natural de Córdoba, Paloma, con D.N.I. nº NUM007 hija de Fermin y Rafaela, natural de Córdoba, y la Entidad Vaquero Castaño S.L. como responsable civil subsidiario; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de mayo de 2003, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Segundo Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, el relato de Hechos que la Sentencia en su día objeto de Recurso contiene, y que aquí se admite en su integridad, no constituye base suficiente para la aplicación del supuesto específicamente agravado del delito de Estafa, consistente en la concurrencia de aprovechamiento de crédito empresarial por parte del defraudador, artículo 250.1 CP, por lo que, aún cuando la presencia de la otra circunstancia de agravación específica, la 6ª de ese mismo precepto, bastaría, en abstracto, para la imposición de la pena de tres años dispuesta por la Audiencia, ubicada dentro de la mitad inferior de la prevista en la Ley para esta clase de infracciones (de uno a seis años de prisión, no alterada, en este tipo concreto, por la reciente reforma operada por LO 15/2003), es indudable que la rectificación de la gravedad del ilícito, como consecuencia de la exclusión agravatoria referida, ha de conllevar también la de la pena inicialmente aplicada, debiendo ésta establecerse en los dos años de privación de libertad. Manteniendo, por otro lado, la sanción económica que ya se correspondía con el mínimo legalmente previsto.

Igualmente, toda vez que el condenado ha sido absuelto de uno de los dos delitos de los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, han de imponérsele las costas causadas en la instancia tan sólo respecto de la mitad de las que le correspondían y que eran, a su vez, un quinto de las totales al haberse producido ya la absolución de otros cuatro acusados en este mismo procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Bruno, como autor de un delito de Estafa, concurriendo la circunstancia 6ª del artículo 250 del Código Penal y sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como imponiéndole el pago de una décima parte de las costas causadas en la instancia, manteniendo la totalidad de los restantes pronunciamientos que integran la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba recaída en las presentes actuaciones, relativos a los aspectos indemnizatorios, así como a la absolución del condenado respecto del delito de Alzamiento de bienes y a la libre absolución de las otras cuatro personas que fueron en su día también acusadas por dicho delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

199 sentencias
  • STS 906/2009, 23 de Septiembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Septiembre 2009
    ...en delitos de este tipo (véanse S.S.T.S. nº 2549/2001 de 4-1-2002; nº 626/2002 de 11 de abril; nº 890/2003 de 19 de junio, nº 1553/2004 de 30 de diciembre; nº 897/2006 de 1 de septiembre y nº 934/2006 de 29 de septiembre , etc.). En primera instancia se condena al acusado. Se estima la Sent......
  • ATS 125/2011, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . El motivo ha de ser rechazado de plano, en cuanto que su planteamiento no parte de la intangibilidad de los hechos probados, en los que se hace cons......
  • ATS 294/2011, 10 de Marzo de 2011
    • España
    • 10 Marzo 2011
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . Respecto a los concretos tipos penales cuestionados, la jurisprudencia ha advertido que debe ponderarse cuidadosamente la aplicación de esta agravac......
  • ATS 852/2014, 24 de Abril de 2014
    • España
    • 24 Abril 2014
    ...En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . La STS nº 118/2006 de 13-2 , en relación con el delito de estafa y el requisito del engaño, afirma lo siguiente: "La ley requiere que el engaño sea ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-IV, Octubre 2011
    • 1 Octubre 2011
    ...22 de mayo de 2003); confianza fundada en un comportamiento futuro coherente (SSTS de 10 de mayo de 2004, 15 de diciembre de 2004, 30 de diciembre de 2004, 4 de febrero de 2009, 28 de febrero de 2009 y 26 de mayo de 2009); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables (SSTS d......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...real: SSTS 765/2016, de 14 de octubre y 59/2020, de 20 de febrero. d) Abuso de la credibilidad profesional (doctrina general): SSTS 1553/2004, de 30 de diciembre, 383/2013, de 12 de abril, 314/2020, de 15 de junio y 715/2020, de 21 de diciembre. e) No se aprecia el tipo agravado de abuso de......
  • Delitos especiales de deslealtad al cliente
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...de la condición empresarial o profesional, sino que se reserva a supuestos de especial situación de credibilidad o conf‌ianza (SSTS 1553/2004, de 30 de diciembre, 383/2013, de 12 de abril, 314/2020, de 15 de junio y 715/2020, de 21 de diciembre). La redacción del apartado tercero presenta l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR