STS 469/2006, 28 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución469/2006
Fecha28 Abril 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Juan Ramón, representado por el procurador Sr. Ortega Sánchez, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , que le condenó por los delitos de falsedad en documento oficial y estafa continuada, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 5167/98 contra D. Juan Ramón que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta misma capital que con fecha 22 da abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Juan Ramón, con ordinal informático NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de septiembre de 1998 portando un DNI, con su fotografía, cuyo nº NUM001 pertenece a Jorge, con el nombre y la filiación de Rogelio, al que anteriormente le había sido sustraída la cartera, con la intención de no realizar pago alguno concertó con la financiera Banque P.S.A. Finance Holding un contrato de préstamo para la financiación del vehículo Citröen Xantia 2.1 TD matrícula M-1492 WN en el concesionario Citröen de Alcorcón, obteniendo la cantidad de 3.731.160 ptas. que se comprometía a devolver en 60 plazos mensuales.

    Al formalizar el contrato, presentó como documentos para acreditar su identidad y solvencia varias fotocopias, con el nombre de Rogelio; del DNI ya indicado; de un certificado del Ayuntamiento de Móstoles en el que se daba por abonado el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Móstoles como propietario de un piso, en la CALLE000 nº NUM002 de Móstoles en el que figura como titular el Sr. Rogelio, un documento que simulaba ser el recibo de la nómina de la Sociedad Aislamer S.L. en la que figuraba como Director Gerente, y bajo tal nombre el acusado, empresa inexistente; y un documento confeccionado a imitación de la Declaración de la Renta de las personas físicas, en el que figuraban los datos del Sr. Rogelio.

    El concesionario, en base a la documentación aportada le hizo entrega del vehículo el día 7 de octubre de 1998.

    Sin apenas solución de continuidad el día 6 de octubre de 1998, el acusado con el mismo propósito, y la documentación antes referida, solicitó del concesionario Peugeot Hispanomoción sito en la calle Ayala de Madrid, la financiación de un vehículo Peugeot .... LRQN por importe de 2.850.000 ptas., siendo la entidad financiera de Peugeot también Banque P.S.A. Finance Holding, que al recibir la solicitud de otro vehículo para la misma persona y en tal escaso lapso de tiempo, comprobó los datos de la documentación presentada, frustrándose la venta.

    En el momento de su detención se le intervino un carnet de conducir con su fotografía, a nombre de Rogelio, cuyo número corresponde en realidad a la filiación de otra persona diferente y una cartilla del Banco Zaragozano con el mismo nombre, así como el vehículo Citröen Xantia matrícula W-....-ZL".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento oficial, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de la defraudación, a las penas de un año y seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercido del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo abonar las cuotas procesales, sin inclusión de los honorarios de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 día siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Juan Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Juan Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE , derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 y 2 del art. 849 LECr , no concurre la agravación del art. 250.6 . Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , infracción art. 20.5. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 y 2 del art. 849 LECr , infracción art. 21.5ª CP . Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 y 2 del art. 849 LECr , infracción art. 21.4ª CP . Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 y 2 del art. 849 LECr , infracción art. 21.6ª CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, mostró su apoyo al motivo 2º impugnando el resto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 18 de abril del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Juan Ramón como autor de dos delitos:

Uno de falsedad en documento oficial ( arts. 392 y 390.1º, y CP ), por el que impuso las penas de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de dos euros.

Otro continuado de estafa agravada por la cuantía de la defraudación, sancionado con un año y seis meses de prisión y otra multa de la misma cantidad.

Intervino en la falsificación de varios documentos, entre otros un D.N.I. a nombre de otra persona y con su propia fotografía, con los que compró un coche Citroen por 3.731.160 pts. que abonó la empresa financiera Banque P.S.A. Finance Holding.

A los pocos días intentó hacer otra operación igual para adquirir un vehículo Peugeot por importe de 2.850.000 pts., lo que no consiguió, porque intervino la misma entidad financiera que, conocedora de la primera de esas dos actuaciones tan próximas en el tiempo, procedió a comprobar los datos averiguando así lo ocurrido.

Ahora dicho condenado recurre en casación por seis motivos, de los que sólo hemos de estimar el segundo, único que apoyó el Ministerio Fiscal, pues ciertamente se aplicó indebidamente el mencionado art. 250.1.6º que configura un tipo cualificado de estafa.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando juntos los motivos 1º y 6º, pues ambos se refieren a la misma cuestión.

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ , se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE , mientras que en el 6º, al amparo del art. 849.1º y 2º, se alega la no aplicación al caso de la circunstancia atenuante analógica fundada en tales dilaciones indebidas.

Hemos de decir, ante todo, que la utilización conjunta como cauce procesal en un recurso de casación dentro de un mismo motivo de los números 1º y 2º del citado art. 849 es algo procesalmente incorrecto, pese a lo cual en el caso presente no hay problema alguno, pues el contenido de este motivo 6º sólo tiene que ver con el nº 1º de tal norma procesal y nada con el 2º. Razonamiento aplicable asimismo a los motivos 2º, 3º, 4º y 5º que tienen el mismo defecto procesal. Por ello hay que considerar que los cinco últimos motivos del presente recurso se fundan en el mencionado nº 1º del art. 849 LECr .

  1. El recurrente cita como argumento en pro de la mencionada circunstancia atenuante el dato relativo a que los hechos delictivos aquí examinados ocurrieron en 1998 y, sin embargo, el juicio oral no se celebró hasta 2005, lo cual no es suficiente para la lesión de este derecho fundamental de orden procesal cuando, como aquí sucedió, concurrieron dos circunstancias debidamente resaltadas en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º.3):

  1. El haberse hallado el imputado en situación de paradero desconocido durante la instrucción del procedimiento (folios 142, 149 y 153).

  2. El no haberse podido señalar para juicio oral debido a que el acusado estuvo cumpliendo condena en Francia consistente en cuatro años de prisión que no transcurrieron hasta 2005, según oficio del Ministerio del Interior español de 7.11.2002 (sin foliar). El juicio oral se celebró el 21.4.2005.

Rechazamos así los motivos 1º y 6º.

TERCERO

1. En el motivo 2º, por el citado cauce del art. 849.1º LECr , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 250.1.6º CP .

Este art. 250.1.6º aparece redactado en los términos siguientes:

"El delito de estafa será castigado con las penas de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando:

6º. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

No ha de aplicarse esta norma, que prevé una agravación de la pena, más allá de lo que cabe deducir de su propio texto, so pena de incurrir en una aplicación analógica perjudicial al reo, prohibida por el principio de legalidad que ha adquirido rango de derecho fundamental por lo dispuesto en el art. 25.1 CE , tal y como es entendido por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 77/83, 75/84, 159/86 y 61/90 , entre otras muchas) que se funda a su vez en el principio de seguridad jurídica (saber a qué atenerse) del art. 9.3 (Ss. 101/88 y 93/91 , entre otras).

Conforme a lo que esta disposición nos dice, y razonando de modo semejante a como lo hizo esta sala constituida en pleno en sentencia de 29.7.98 (caso Marey ) a propósito de una norma de contextura similar a este art. 250.1.6º, la del inciso 1º del art. 432.2 del mismo CP , podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación del delito de estafa determinada por la "especial gravedad" del hecho, una sola cualificación, para cuya determinación la ley penal impone tener en cuenta tres criterios:

1º. El valor de la defraudación.

2º. La entidad del perjuicio que, como ha dicho esta sala (S. 12.2.2000), puede considerarse el reverso del mencionado criterio 1º. Es decir, en realidad este criterio 2º no es un criterio más a añadir al 1º.

3º. La situación económica en que el delito deje a la víctima o a su familia.

Repetimos, nos hallamos ante un una sola agravación específica definida por revestir el hecho "especial gravedad", y para conocer si en el caso existe tal "especial gravedad" el legislador nos impone tres criterios (en realidad sólo dos como acabamos de decir).

Vamos a distinguir dos casos:

  1. Desde luego, si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que vinimos considerando como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de esta sala de 26.4.91, que estableció la de dos millones para apreciarla como simple (Ss. de 16.9.91, 25.3.92 y 23.12.92 , y otras muchas).

    En estos casos no es necesario atender a la situación en que quedó la víctima tras el delito. Aunque el defraudado fuera, por ejemplo, un banco o una entidad pública, una cantidad importante por sí misma confiere a las estafas o apropiaciones indebidas "especial gravedad". Parece lógico entenderlo así como lo viene haciendo esta sala en muchas de sus resoluciones ( Ss. 23.7.98, 9.7.99, 12.2.2000, 7.12.2000, 22.2.2001 y 14.12.2001 ) que, en ocasiones, ha interpretado esta norma (250.1.6º) en relación con la del art. 235.3, a fin de evitar dar mayor extensión a la agravación paralela prevista para el delito de hurto (235.3) que a la ahora examinada, siendo más graves las penas de la estafa que las del hurto.

    Con frecuencia alegan las defensas, en esta clase de hechos, que el uso de la conjunción copulativa "y" en el art. 250.1.6ª , en contraposición a la disyuntiva "o" del 235.3, ha de tener como consecuencia la eliminación de la cualificación en las estafas y apropiaciones indebidas en casos de cantidades defraudadas importantes cuando no se ha dejado en mala situación a la víctima. Entendemos que con la conjunción "y" o con la "o" la agravación es única: la "especial gravedad" a determinar mediante varios criterios con los que el órgano judicial ha de razonar.

    Repetimos, una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- permite la aplicación de esta cualificación sin necesidad de ningún otro requisito.

  2. Y cuando tal cantidad importante no se alcance, entonces ha de entrar en juego el otro factor de medición de la especial gravedad, el de la situación económica en que el delito dejó a la víctima o a su familia, como lo hizo la sentencia de esta sala de 14.12.98 en que la perjudicada era una pensionista y la cuantía de la estafa ascendió a 1.707.000 pts. Dice esta última resolución que la redacción actual de este art. 250.1.6ª "ha introducido de alguna manera elementos subjetivos en la determinación de la especial gravedad en relación a la antigua agravante 7ª del art. 529 que era de naturaleza estrictamente objetiva". Véase también la sentencia de esta misma sala de 4.10.2000 que tuvo en cuenta la situación económica en que quedaron las víctimas, personas en paro que entregaron todos sus ahorros al autor del delito, aunque en este caso la cuantía de lo defraudado, superior a los treinta millones de pesetas, habría sido bastante, por sí sola, para aplicar la norma aquí examinada.

    Véanse en este mismo sentido, entre otras, las sentencias de esta sala 142/2003, 915/2004, 1085/2004, 276/2005 y 267/2006. 2. En el caso presente nos hallamos ante un delito continuado integrado por dos infracciones de estafa, una consumada en cuantía de 3.371.160 pts. y, otra en grado de tentativa referida a una cantidad de 2.850.000. Por lo dispuesto en el art. 74.2 CP , en estos casos de infracciones contra el patrimonio de carácter continuado se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Por ello sólo podrá valorarse aquí la primera de tales dos cantidades, ya que es obvio que la tentativa de estafa no produjo perjuicio alguno.

    Por ello, nos encontramos ante uno de los casos que encajan en el apartado B) antes referido, pues esa cifra de 3.371.160 pts. no es por sí misma tan importante que pudiera afirmarse la especial gravedad del delito teniendo en consideración sólo el criterio de la cantidad. Hemos de tener en cuenta también el otro criterio, el recogido en el inciso final de tal art. 250.1.6º , es decir, "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia" la infracción penal. La víctima en este caso es una entidad financiera, "Banque P.S.A. Finance Holding", que, como todas las de esta clase, ha de considerarse particularmente solvente, de modo que la pérdida en su negocio de esta cantidad (3 371 160 pts) no debe reputarse como especialmente gravosa.

    En consecuencia entendemos que no nos hallamos ante una estafa de especial gravedad del art. 250.1.6º CP .

    Hay que estimar este motivo 2º que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

CUARTO

En el motivo 3º, por la vía del art. 849.1º LECr , se vuelve a alegar infracción de ley, ahora por no haberse aplicado el apartado 5º del art. 20 CP que regula el estado de necesidad como causa de exención de responsabilidad criminal.

Se dice que D. Juan Ramón tenía necesidad de un vehículo para acceder a un puesto de trabajo, siendo esta la causa de la actuación punible aquí examinada.

Sabido es cómo, cuando el motivo de casación se funda en el art. 849.1º LECr , es obligado que todos cuantos intervenimos en su trámite (recurrentes, recurridos y tribunal) respetemos el relato de hechos probados de la sentencia impugnada (art. 884.3º de tal ley procesal ).

Pues bien, en el caso presente, nada hay en tal relato que pudiera servir ni siquiera de indicio de que este señor estuviera trabajando o buscando algún trabajo para el cual le fuera preciso el vehículo para cuya adquisición realizó las falsedades y estafas por las que se le condenó. Y menos aún que necesitara a tal fin dos vehículos. Todo indica que nos hallamos ante vulgares falsedades y estafas que nada tienen que ver con los casos de estado de necesidad.

Por otro lado, es claro que no es necesario falsificar documentos ni estafar a nadie para comprar un coche (y menos aún dos): son muchos los ciudadanos que adquieren un vehículo con ese legítimo fin haciéndolo sin delinquir.

Hay que desestimar este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, por el mismo cauce del art. 849.1º LECr , se alega de nuevo infracción de ley, en concreto la no aplicación de la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 CP , "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

Nos dice el recurrente que tal ocurrió porque él entregó voluntariamente el vehículo objeto de la estafa y facilitó los trámites relativos a la transmisión de su titularidad.

Pero no nos dice esto el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sino que, al contrario, en su último párrafo se narra cómo el Citroen Xantia W-....-ZL le fue intervenido a D. Juan Ramón en el momento en que fue detenido por estos hechos.

Tampoco puede prosperar este motivo 4º.

SEXTO

En el motivo 5º, único que nos queda por examinar, asimismo al amparo del nº 1º del art. 849 LECr , se aduce nuevamente infracción de ley ahora por no haberse aplicado otra circunstancia atenuante, "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades", consignada en el nº 4º del mismo art. 21. Pretende que se le aplique esta atenuante porque reconoció los hechos "ante el policía que le detuvo".

Nada nos dice de esto la sentencia recurrida en su capítulo de los hechos probados, del que hay que partir para resolver sobre estos motivos de casación fundados en el art. 849.1º , como ya hemos indicado.

En todo caso faltó el requisito cronológico exigido en el referido apartado 4º del art. 21 , pues la confesión "ante el policía que lo detuvo", se produjo obviamente tras tal detención, es decir, después de haberse denunciado los hechos y buscado y detenido al luego acusado y condenado. Cuando éste confiesa, ya se había iniciado el procedimiento contra él, habida cuenta de que, según reiterada doctrina de esta sala, a estos efectos la actuación policial forma parte del procedimiento judicial, y ello por dos razones: 1ª. Porque tal actuación policial, previa a la fase en que interviene el juzgado, por su propia naturaleza (policía judicial) está llamada a integrarse en la instrucción del proceso penal como una de sus piezas fundamentales. 2ª. Porque esta solución es perfectamente coherente con el fundamento de esta circunstancia atenuante, ya que, si la minoración de la sanción es un premio a una actuación espontánea del imputado que facilita con su colaboración una más rápida y fácil averiguación de lo ocurrido, esa espontaneidad desaparece cuando se conoce una actuación que ya se dirige contra él, sea ésta del juzgado o de la policía, siendo precisamente este último caso el más frecuente en la realidad.

Queda así rechazado este motivo 5º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Juan Ramón, por estimación de su motivo 2º relativo a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por los delitos de falsedad en documento oficial y estafa continuada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha veintidós de abril de dos mil cinco , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, con el núm. 5167/98 y seguida ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta misma capital que ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de falsedad en documento oficial y estafa continuada contra el acusado D. Juan Ramón sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la citada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación, no cabe aplicar al caso el art. 250.1.6º CP , por lo que los hechos han de sancionarse conforme a lo dispuesto en los arts. 248.1 y 249 CP .

SEGUNDO

En cuanto a la pena a imponer, habida cuenta de que en definitiva no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, ha de aplicarse al caso la regla 6ª del art. 66.1 que permite aplicar la sanción establecida en la ley en la extensión que se estime adecuada teniendo en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

Respecto de tales circunstancias personales nada conocemos que pudiera tener relevancia a la hora de fijar la pena. Y en cuanto al segundo criterio, excluida la agravación 6ª del art. 250.1 por no haberse apreciado la concurrencia de la especial gravedad a que esa última norma se refiere, conforme ha quedado explicado en el citado fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación, habida cuenta de que hubo un delito continuado de estafa comprensivo de dos infracciones penales diferentes, una consumada por la adquisición de un vehículo Citroen valorado en 3 371 160 pts. y otra en grado de tentativa en relación con la compra, también mediante engaño, de otro coche Peugeot que se iba a adquirir por 2 850 000 pts., entendemos que el comportamiento punible, en cuanto a este delito continuado se refiere, ha de considerarse de cierta gravedad - ambas cuantías son ya de por sí importantes-, de modo que en esa duración de la pena de prisión del art. 249 CP , que va de seis meses a tres años, acordamos fijarla en un año y cuatro meses, algo menos que el año y seis meses (más la multa) con que este delito continuado se castigó en la instancia (con la mencionada agravación específica del 250.1.6º).

CONDENAMOS A D. Juan Ramón, como autor de un delito básico de estafa continuada a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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