STS 1033/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4076
Número de Recurso1621/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1033/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Gustavo y AUTOS RALISA S.A. (como responsable civil subsidiario), contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas Mauricio y el MINISTERIO FISCAL estando las partes recurrentes representadas respectivamente por los Procuradores Sra. Díaz-Guardamino Dieffebruno y Sr. Hurtado Cejas y la parte recurrida por el Sr. Abad Tundidor.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, incoó diligencias previas 4995/89 y una vez conclusas las remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de febrero de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

En el año 1989 el acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose profesionalmente al mundo del automóvil, estando especializado en la compraventa de licencias municipales de autotaxis y gestión de préstamos, para lo cual había constituido la Sociedad Anónima Autos Ralisa y posteriormente, con fecha 13.5.87, Autos Rodríguez S.A. entidades de las que, en la práctica, era DIRECCION000 , y ejerciendo su actividad en la oficina que tenía abierta al público en la C/ Jerónima Llorente nº 76 de esta capital, perfectamente dotada de medios personales y materiales.

Dado que tal actividad venía siendo ejercida desde hacía varios años y por ello era asiduamente requerido por personas que querían adquirir una licencia de taxi o venderla, durante el año 1989 realizó, bien en nombre propio o en el de alguna de las dos sociedades por él constituidas, las siguientes operaciones:

  1. ).- En el mes de febrero de 1989 Miguel Ángel encargó al acusado la venta del vehículo de su propiedad Seat Y-....-YJ y de la licencia que lo amparaba nº NUM000 y que con el producto de la venta procediese a la cancelación de sendos créditos solicitados en su día para la adquisición del vehículo y la licencia, uno de ellos de la Caja de Madrid y otro de la Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja, de los que quedaban pendientes de pago 3.890.030 pesetas y 3.232.552 pesetas respectivamente, hallándose embargados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, tanto el vehículo como la licencia.

    El día 21 del mismo mes, el acusado vendió la licencia nº NUM000 a Claudio por un precio de 8.100.000 pesetas, abonadas mediante sendas transferencias por importes de 6.288.000 pesetas y 1.800.000 pesetas a las cuentas nº 601.141 y 6000.141.300 que Autos Rodríguez S.A. tenía abiertas en la Caja de Madrid, sin que Gustavo abonara a Miguel Ángel otra suma que las 500.000 pesetas entregadas al recibir de aquél el encargo de venta, ni se procediera a la cancelación de los préstamos, los cuales fueron reclamados judicialmente, concretamente el de C.A.Z.A.R en procedimiento nº 903/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Zaragoza en el cual se despachó ejecución embargándose un piso propiedad del Sr. Miguel Ángel y sin que conste el procedimiento seguido para la reclamación judicial del crédito concedido por Caja de Madrid.

  2. ).- El día 1 de marzo de 1989 Silvio suscribió con el acusado que actuaba en nombre de Autos Ralisa S.A. contrato de compraventa del vehículo Citroën -BX, matrícula F-....-UA y de la licencia de auto-taxi nº NUM001 propiedad del primero, en virtud del cual el acusado abonó en el acto dos millones de pesetas y se comprometió a pagar los distintos créditos que el vendedor adeudaba a las entidades Banco de Comercio, Banesto, Banc Catalá de Credit y Psa.Credit España S.A. pagos que realizó hasta el mes de octubre.

    Gustavo vendió el citado vehículo y la licencia mediante contrato de compraventa de fecha 17 de marzo de ese mismo año a Ángel Jesús percibiendo la cantidad de nueve millones de pesetas mediante cheque expedido a nombre de Autos Rodríguez S.A. que fué cobrado por la mujer del acusado Mercedes el día 20 del mismo mes y año.

    Como consecuencia de la falta de pago de los préstamos a que se había comprometido el acusado, Silvio , formuló demanda de juicio de menor cuantía 696/92, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de esta Capital pretendiendo la nulidad del contrato de compraventa, dictándose sentencia con fecha 11.7.94, confirmada por otra de 12.5.97 de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se declaraba que tanto el vehículo como la licencia eran propiedad del Sr. Ángel Jesús .

    Igualmente por Caja de Madrid y en reclamación de un crédito suscrito por D. Silvio con dicha entidad, se formuló demanda de juicio de menor cuantía en el que se acordó el embargo de la licencia de taxi nº NUM001 , lo que obligó a D.Ángel Jesús a formular tercería de dominio que fué estimada por sentencia de fecha 15.10.97.

    Como consecuencia de todo ello el Sr. Ángel Jesús estuvo privado del uso del taxi desde el día 2 de abril de 1993 y durante unos cinco o seis años, hasta una fecha no concretada.

  3. ).- En abril de 1989 Inocencio contactó con el acusado para que le gestionara la compra de un taxi, ascendiendo la operación a 9.700.000 pesetas a cuyo fin se intentaron obtener diversos créditos, logrando que la entidad Finamersa concediera uno por importe de 1.200.000 pesetas y Mapfre otro de tres millones de pesetas, cantidades ambas que se embolsó el acusado, la última mediante talón de fecha 16.6.89 del Banco de Santander abonado a Autos Rodríguez S.A.

    Como quiera que no se conseguían más préstamos, el Sr. Inocencio y el acusado decidieron rescindir la operación, acordando que el primero se haría cargo del crédito de Finamersa, -cuyo importe recibió a excepción de 350.000 pesetas que Gustavo se quedó en concepto de comisiones-, mientras que el préstamo concedido por la entidad Mapfre sería asumido por el acusado, el cual efectuó el pago de cuatro recibos por un importe de 90.678 pesetas, que le fueron presentados al cobro por el Sr. Inocencio , esto es, de los recibos emitidos hasta octubre de 1989.

    El importe del citado préstamo dió lugar a su reclamación judicial en autos de juicio de menor cuantía 729/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid, cancelándose la deuda por Inocencio .

  4. ).- El día 5 de junio de 1989 el acusado suscribió con Marisol contrato de compraventa en virtud del cual ésta adquiría un vehículo nuevo Opel Kadett y la licencia municipal nº NUM002 , todo ello por un importe de 9.800.000 pesetas que se hizo efectivo mediante sendos talones de fechas 5 de junio y 3 de julio a nombre de Autos Rodríguez S.A. efectuándose la transferencia de la licencia, pero sin que se entregara a la Sra. Marisol el vehículo, el cual hubo de ser adquirido nuevamente por aquella para poder explotar la licencia.

  5. ).- El acusado Gustavo gestionó a favor de Alvaro la financiación precisa para la adquisición de un vehículo nuevo y una licencia municipal de taxis, operación que ascendía a un monto total de 8.800.000 pesetas.

    A lo largo de los meses de mayo a junio de 1989 se obtuvieron los siguientes préstamos a nombre del Sr. Alvaro uno en la Societé Generale de Banque por importe de 2.400.000 pesetas abonado el 23.5.89 y transferido ese mismo día a la cuenta nº NUM003 titularidad de Gustavo , otro del Banco Urquijo de dos millones de pesetas abonado el 22.6.89 y transferido ese mismo día a la cuenta nº NUM004 de la que era titular el acusado, otro del Banco Central por importe de 1.500.000 pesetas, un cuarto de la Banc Catalá de Crédito S.A. de cuatro millones de pesetas y finalmente un crédito de la Banca Catalana S.A. de 1.500.000 pesetas.

    Tales cantidades fueron hechas suyas por el acusado que en ningún momento entregó al comprador ni el vehículo ni la licencia.

    Alvaro ha debido realizar los siguientes pagos como consecuencia de los créditos concedidos:

    -1.500.000 pesetas a la Societé Generale para cancelar la deuda y que desistiera del juicio ejecutivo nº 515/90 seguido a instancia de dicha entidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid.

    - 1.496.680 pesetas al Banco Urquijo S.A. para cancelar la deuda y que éste desistiera del juicio ejecutivo 1024/93 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid.

    - 1.200.000 al Banco Central Hispano para cancelar la deuda y que desistiera del juicio ejecutivo nº 763/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

    - 6.038.676 pesetas a la Banc Catalá de Credit S.A. para cancelar las responsabilidades reclamadas en el procedimiento ejecutivo nº 893/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

    - 3.322.833 pesetas a la Banca Catalana S.A. para hacer frente a la reclamación formulada en el ejecutivo nº 355/90 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  6. ).- El día 19 de septiembre de 1989 Carlos José vendió al acusado la licencia municipal nº NUM005 por un precio de 7.800 pesetas, recibiendo aquél en el acto 200.000 pesetas en metálico y 3.600.000 pesetas mediante dos talones que fueron cobrados a su vencimiento y un talón por importe de 4.007.394 pesetas sustituido posteriormente por otro de fecha 1.12.89 que, presentado al cobro, resultó impagado por falta de fondos.

    La licencia nº NUM005 fué vendida por el acusado a Victor Manuel que figura como titular de la misma desde el 21 de enero de 1991.

  7. ).- En septiembre de 1989 Juan Alberto contactó con el acusado para adquirir una licencia municipal de taxi, manifestándole éste que costaría 9.500.000 pesetas y encargándose él mismo de gestionar los créditos para lograr dicha cantidad.

    De esta forma se consiguió un préstamo hipotecario de Caja de Madrid por un importe de 9.350000 pesetas ingresadas en la cuenta del Sr. Juan Alberto realizándose con fecha 20.10.89 una transferencia de 7.100.000 pesetas a la cuenta de Autos Ralisa S.A.

    Otro crédito del Banco Urquijo S.A. por importe de un millón de pesetas que fué retirado por el acusado.

    Finalmente un préstamo de Mapfre Entidad de Finanzas S.A. de un millón de pesetas entregado al cuñado del acusado mediante talón nº 812756 del Banco de Santander.

    Gustavo , no hizo entrega a Juan Alberto ni del vehículo, ni de la licencia, teniendo que hacer éste frente a los siguientes pagos como consecuencia de los préstamos concedidos:

    - Respecto del préstamo hipotecario de la Caja de Madrid, la entidad formuló la oportuna demanda que dió lugar a los autos nº 1282/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, sacándose a subasta la vivienda del Sr. Juan Alberto que se adjudico la entidad prestamista en la cantidad de 16 millones de pesetas de los que 11.562.701 pesetas fueron destinadas a cancelar el préstamo.

    - Respecto del préstamo concedido por el banco Urquijo S.A. se formuló por dicha entidad la oportuna demanda en reclamación de 1.209.488 pesetas de principal, más 406.000 pesetas presupuestadas para intereses y costas que dió lugar a los autos nº 1158/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, cancelándose la deuda por el Sr. Juan Alberto mediante la solicitud de un nuevo préstamo.

    - Finalmente el crédito de Mapfre dió lugar a los autos nº 897/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de los de Madrid en los que se dictó Sentencia con fecha 20.4.91 en la que se condenaba a D. Juan Alberto y a su esposa a pagar a Mapfre la cantidad de 1.596.127 pesetas, costas e intereses del art. 921 de la L.E.Criminal desde la fecha de la sentencia, a consecuencia de lo cual desde tal fecha y hasta la actualidad está embargado parte del salario de la esposa del Sr. Juan Alberto .

  8. ).- El día 27 de septiembre de 1989 Luis Carlos suscribió con el acusado en nombre y representación de Autos Rodríguez S.A. contrato de compraventa en virtud del cual el primero vendía su vehículo autotaxi y licencia municipal nº NUM006 a dicha entidad por la cantidad de 7.925.000 pesetas, entregándose al contado a la firma del contrato la suma de 325.000 pesetas y aplazándose el resto hasta el momento de la venta del vehículo.

    Ese mismo día el acusado suscribió sendos contratos de compraventa con dos personas distintas que tenían por objeto el mismo vehículo y licencia ya citados, el primero de ellos con Federico por importe de 8.300.000 pesetas la licencia y 1.400.000 pesetas el vehículo, entregándose con fechas 28 de septiembre y 18 de octubre respectivamente sendos talones, el primero a nombre de Autos Rodríguez y el segundo de Autos Bayro S.A. el otro contrato con Alonso por un importe de 8.700.000 pesetas de los que ocho fueron entregados mediante transferencia a la cuenta de Caja Madrid nº 6000141300 cuyo titular era Autos Rodríguez S.A.

    Como quiera que había transcurrido mucho tiempo desde la firma del contrato sin que cristalizara la operación, Federico se puso en contacto con el vendedor de la licencia Sr. Luis Carlos y con el acusado, llegando a un acuerdo para que aquél entregara el taxímetro, haciendo entrega el acusado a Federico de varios talones de los cuales dos, uno por importe de 1.600.000 pesetas y otro de 300.000 pesetas, resultaron impagados a su vencimiento.

    Alonso no recibió a cambio del dinero entregado ni vehículo, ni licencia teniendo que hacer frente al préstamo hipotecario concedido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de fecha 25.9.89 cuya imposibilidad de abonar dió lugar al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 1481/90 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en reclamación de 8.348.691 pesetas de principal y 528.395 pesetas presupuestadas para intereses.

  9. ).- El día 23 de octubre de 1989 Mauricio suscribió con el acusado, que actuaba en nombre y representación de Autos Rodríguez S.A. contrato de compraventa en virtud del cual el primero vendía a dicha entidad el vehículo H-....-IR y la licencia municipal nº NUM007 por la cantidad de 7.900.000 pesetas recibiendo en el momento de la firma del contrato 200.000 pesetas en metálico y cuatro talones de Caja Madrid y Caja de Toledo, con fechas de vencimiento 8.11 y 24.11, 11.12 y 26.12.89 que resultados devueltos por incorrientes.

    El acusado vendió con fecha 17.11.89 la citada licencia a Luis Antonio por importe de ocho millones de pesetas.

    Las discrepancias surgidas entre D. Mauricio y D.Luis Antonio sobre la titularidad del vehículo y la licencia han dado lugar a la sentencia de fecha 10.9.97 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de los de Madrid en autos de juicio de menor cuantía 450/94 en la que se declara al Sr. Luis Antonio legítimo propietario de la licencia nº NUM007 y del vehículo R-....-RY , resolución pendiente de que se resuelva el recurso de apelación formulado contra la misma.

    10ª).- En el mes de noviembre de 1989 Esteban acudió a las oficinas del acusado a fin que por éste se le gestionara la concesión de dos préstamos personales por importes de 1.100.000 pesetas cada uno para la adquisición de un vehículo.

    Concedido el primero de ellos por la entidad societé General de Banque de Espagne, el acusado convenció a Esteban para que le entregara el talón por el importe del crédito y en su lugar le dió otro de la cuenta abierta a nombre de Autos Rodríguez S.A en el Banco Central por importe de un millón de pesetas que fué devuelto por incorriente.

    De igual forma, concedido el otro préstamo por la Entidad Mapfre con fecha 20.11.89, su importe fué retirado por el cuñado del acusado Juan María

    Esteban renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por tales hechos.

  10. ).- El día 13 de noviembre de 1989, Gerardo suscribió con el acusado Gustavo , quien actuaba en nombre y representación de Autos Rodríguez S.A., contrato de compraventa en virtud del cual el primero vendía a dicha entidad el autotaxi con nº de licencia NUM008 por la cantidad de 7.900.000 pesetas, entregándose a la firma del contrato un talón de la Caja de Madrid por importe de 500.000 pesetas a nombre de la mujer del vendedor Dña. Almudena , que fué devuelto por incorriente.

    El día 17 del mismo mes y año el acusado vendió a Luis la mencionada licencia por un importe de 7.750.000 pesetas abonado mediante cheque al portado n NUM009 que fué cobrado por aquél sin que hiciera entrega al comprador de la licencia objeto del contrato.

  11. ).- En noviembre de 1989 Montserrat , ante la imposibilidad de hacer frente a los préstamos que en su día tuvo que solicitar para la compra del taxi W-....-WZ y la licencia nº NUM010 , acordó con el acusado la venta de los mismos por un importe de 9.200.000 pesetas, cantidad a la que ascendían las sumas pendientes de pago de los préstamos concedidos, y a cuya cancelación se comprometió el acusado.

    En esas mismas fechas, Clemente contactó con Gustavo para realizar la venta de su vehículo Seat Málaga D-....-MD y la licencia nº NUM011 acordando como precio de la transaccción la cantidad de 8.000.000 de pesetas de las que el vendedor recibió 500.000 pesetas en dos entregas.

    El día 21 de noviembre el acusado vendió a Automóviles Casal S.L. los vehículos y licencias antes reseñados por un importe total de 13.200.000 pesetas, abonado mediante cheque al portador nº 38790016-4 del banco de Vizcaya por importe de 10 millones de pesetas retirado ese mismo día por Gustavo y el resto en metálico, sin que con dicha cantidad abonara a Clemente el precio pactado, ni cancelara alguno de los créditos de Montserrat .

    En tales fechas Montserrat adeudaba las siguientes cantidades:

    - Al Banco Pastor, 1.492.907 pesetas reclamadas en juicio ejecutivo 675/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid en el que se dictó Sentencia con fecha 25.6.91 despachándose ejecución por un principal de 1.492.967 pesetas, intereses por importe de 2.796.167 pesetas y costas ascendentes a 1.015.391 pesetas habiéndose sacado a subasta el piso bajo F de la C/ Doctor Casimiro Morcillo nº 14 de Alcorcón adjudicándose a la entidad ejecutante por 4.498.875 pesetas.

    - Al Banco de Santander 1.855.866 pesetas.

    - Al Banco de Comercio 80.343 pesetas que dió lugar al juicio ejecutivo 531/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Madrid en reclamación de 309.947 pesetas de principal y 103.000 pesetas presupuestadas para intereses, gastos y costas.

    -A la C.A. Z. A.R - actualmente IBERCAJA- 726.342 pesetas correspondientes a 331.623 pesetas de principal y 394.719 pesetas de intereses.

    - A la Caja de Madrid por un préstamo concedido de 1.050.000 pesetas, 877.192 pesetas que dió lugar al juicio ejecutivo 1064/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid en reclamación de 877.192 pesetas de principal más 435.000 pesetas presupuestadas para intereses, gastos y costas y por otro préstamo de 1.500.000 pesetas, 1.033.440 pesetas que dió lugar al juicio ejecutivo nº 303/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid.

    - Al Banco de Sabadell, 1.384.664 pesetas dando lugar su impago al juicio ejecutivo nº 1201/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Madrid en reclamación de la citada suma en concepto de principal más 500.000 pesetas presupuestadas para intereses y costas.

    Por su parte Clemente , quien pretendía destinar el precio de la venta a cancelar sendos créditos con Caja de Madrid, no pudo realizarlo al no recibir la suma convenida, siendo ejecutados los citados créditos y adjudicada la vivienda de aquél a la entidad Caja de Madrid por la cantidad de 14 millones de pesetas de las que 8.011.293 pesetas fueron destinadas a la cancelación de tales préstamos.

Segundo

Entre los días 24 y 25 de noviembre de 1989 el acusado Gustavo desapareció de su oficina y de su vivienda junto con su familia, sin que fuera habido hasta el día 11 de febrero de 1997 en que se procedió a su detención como consecuencia de la orden de busca y captura cursada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Madrid.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gustavo como autor responsable de un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación y por la situación en que quedaron las víctimas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas incluidas las de las de las acusaciones particulares a excepción de la ejercida por D. Ángel Jesús y a que indemnice:

    - a D. Miguel Ángel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondientes a las reclamaciones judiciales formuladas por Caja Madrid y por Ibercaja.

    - A Dña. Marisol en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos para la adquisición de un vehículo en condiciones para explotar una licencia de taxi.

    - A D. Alvaro en 13.558.119 pesetas más el interés legal correspondiente desde la fecha de abono de las distintas sumas por aquél.

    - A D. Carlos José en 4.007.394 pesetas más el interés legal del dinero desde el 1.12.1989.

    - A D. Juan Alberto en 12.001.848 pesetas más el interés legal correspondiente desde la fecha de abono de las distintas sumas por aquél y en tres millones de pesetas (3.000.000) por daños morales.

    - A D. Federico en 1.900.000 pesetas.

    - A D. Alonso , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que ha debido abonar para cancelar la reclamación formulada por Caja Madrid en autos 1481/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid.

    - A D. Mauricio en 7.700.000 pesetas.

    - A D. Gerardo en 7.900.000 pesetas.

    - A D. Luis en 7.750.000 pesetas más el interés legal correspondiente contado desde el 17 de noviembre de 1989.

    - A Dña. Montserrat en 5.304.465 pesetas más el interés legal correspondiente desde que se produjo el pago o cancelación del préstamo concedido por el Banco Pastor, en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia como abonados a C.A.Z.A.R. y banco de Santander para la cancelación de los préstamos y en las que deba abonar la misma en los juicios ejecutivos promovidos por el Banco de Comercio, Banco de Sabadell y Caja de Madrid; y en tres millones de pesetas por daños morales.

    - A D. Clemente en 7.500.000 pesetas más los intereses legales correspondientes desde el 21 de noviembre de 1989 y en tres millones de pesetas por daños morales.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Autos Rodríguez S.A. y Autos Ralisa S.A. a las que se condena al pago de las indemnizaciones señaladas en caso de insolvencia del acusado Gustavo .

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente AUTOS RALISA S.A. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución española, (art. 5.4 de la L.O.P.J.).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 22 del anterior Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, en base al nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, al considerar manifiestas contradicciones entre los hechos que se consideran probados , y por consignar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

La representación de Gustavo basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., e infracción del art. 24 de la Constitución Española, por inaplicación del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos, que impugnan en su totalidad, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado alega vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia. El motivo carece manifiestamente de fundamento pues el Tribunal sentenciador dispuso de una amplísima prueba, tanto testifical como documental, acreditativa de la realidad de los hechos declarados probados. En realidad el propio acusado no niega los hechos, sino exclusivamente la concurrencia del ánimo de engañar, ánimo que como todo elemento interno debe inferirse de los datos objetivos acreditados, y en el caso actual la Sala sentenciadora lo infiere razonada y razonablemente.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la representación de la responsable civil subsidiaria Autos Ralisa, se fundamenta en cuatro motivos que pretenden excluir dicha responsabilidad civil. En el primero se alega vulneración de la presunción de inocencia por estimar que no existe prueba suficiente de que el acusado actuase en nombre de la entidad. Pero el motivo carece de fundamento pues la responsabilidad de la empresa recurrente no se deriva del hecho de que el acusado actuase necesariamente en su nombre en cada una de las actuaciones engañosas, sino del hecho de que, como señala la sentencia impugnada, el acusado era el DIRECCION000 de ambas entidades y se servía de ellas para llevar a cabo sus operaciones. Es decir que nos encontramos ante sociedades creadas por el propio acusado y utilizadas como pantalla o mera fachada de sus operaciones, que le sirven para aparentar una mayor solvencia y credibilidad en el ámbito negocial donde se cometieron las estafas, por lo que con independencia de que algunas operaciones las formalizase el acusado en su propio nombre y otras a nombre de sus empresas de cobertura, en todos los casos utilizó su condición de DIRECCION000 de las mismas para dotar de mayor credibilidad a su engaño.

TERCERO

El segundo motivo alega vulneración del art 22 del CP 73, por estimar que en los casos en los que se involucra directamente a la empresa recurrente en las operaciones ( hechos dos y siete del relato fáctico) no consta que realmente fuese parte, actuando el acusado en todo caso en su propio nombre.

El motivo tampoco puede ser estimado, pues, como se ha señalado, en realidad las empresas son una mera pantalla del acusado, DIRECCION000 de las mismas, para dar una mayor cobertura y credibilidad a su actuación en el ramo de la compraventa de licencias y vehículos para taxi, por lo que en todos los casos actúa en su condición, públicamente expuesta, de DIRECCION000 de dichas sociedades, utilizando para las operaciones los locales de las mismas e identificando prácticamente las actuaciones como representante de la sociedad con la suya personal. En estas condiciones cabe estimar que en todo momento, con independencia de cómo se formalice finalmente la operación, ha de estimarse que representa públicamente a la sociedad recurrente, titular del negocio, y actúa en el ámbito de los servicios desempeñados para ésta, por lo que tanto aplicando el art 22 del CP anterior, en su consolidada interpretación jurisprudencial, como atendiendo al actual art 120 del CP 95, la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente se encuentra declarada conforme a derecho.

CUARTO

El tercer motivo alega error en la apreciación de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim. Pero la documentación que cita, contratos de compraventa y transferencia de fondos, no alteran el relato fáctico ni tienen incidencia en la subsunción, pues la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente se fundamenta en las razones expresadas con anterioridad, para las que son irrelevantes los documentos citados.

El cuarto motivo alega contradicción en el relato fáctico y predeterminación del fallo. En lo que se refiere a esta última no se concretan las expresiones supuestamente predeterminantes. Y en lo que se refiere a la primera se cifra en que la sentencia se refiere a que el acusado actuaba unas veces en nombre propio y en otras ocasiones en nombre de las sociedades, pero posteriormente solo se concretan dos operaciones en las que se mencione a la sociedad recurrente, alegación inconsistente a estos efectos pues no existe tal contradicción en sentido gramatical sino una mera discrepancia del recurrente con la valoración jurídica del Tribunal de instancia respecto de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad recurrente, que ya se ha analizado en los motivos anteriores.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que procede DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Gustavo y AUTOS RALISA S.A. (como responsable civil subsidiario), contra la Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndoles las costas del presente recurso por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y Mauricio , como partes recurridas, así como a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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