STS 702/2003, 30 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Mayo 2003
Número de resolución702/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del Partido Socialista Obrero Español y Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, por delitos de estafa y alteración de precios en concursos y subastas públicas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Granizo Palomeque; siendo parte recurrida Carlos Manuel y Benito , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado nº 31/00, contra Carlos Manuel y Benito , por delitos de estafa y alteración de precios en concursos y subastas públicas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 15 de Octubre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que el Consejo de Administración de la Sociedad municipal de Gestión del Suelo de Oviedo S.A., en anagrama GESUOSA, de la que eran DIRECCION000 y DIRECCION001 General, respectivamente, los acusados Benito y Carlos Manuel , ambos mayores de edad sin antecedentes penales, en sesión celebrada el 27 de febrero de 1.997 aprobó los pliegos de condiciones que debían regir la contratación mediante subasta de las obras de urbanización de los terrenos incluidos en el Plan Especial de Villafría y de Urbanización Parcial de la Calle Villafría, publicándose la convocatoria en los diarios La Voz de Asturias, La Nueva España y en el Boletín de Información Municipal del Ayuntamiento de Oviedo. La presentación de ofertas tendría lugar en las oficinas de GESUOSA sitas en la C/ Muñoz Degraín 15- Plaza Salvador Allende, de Oviedo, cerrándose el plazo a las 14 horas del día 2 de abril de 1.997. Ese mismo día, antes de cerrarse el plazo, presentaron sus ofertas, entre otras, la Sociedad Sardalla Española S.A. a través de su apoderado Marco Antonio ofreciendo urbanización parcial de la calle Villafría, en precio cerrado, ochenta y cinco millones cincuenta mil cien pesetas (85.050.100 ptas), significando una baja de veintiún millones seiscientas ochenta mil cuatrocientas sesenta y tres pesetas (21.680.463 ptas), sobre el tipo de licitación; la citada sociedad Sardalla Española S.A. en Unión Temporal de Empresas con Construcciones Valentín Cueva S.L., ofrecieron en precio cerrado para la subasta de contratación de las obras de urbanización de los terrenos incluidos en el Plan Especial de Villafría cuatrocientos catorce millones ciento noventa y cinco mil quinientas pesetas ( 414.195.500 ptas) significando una baja de doscientos veinticuatro millones cuatrocientos diez mil novecientos setenta y una pesetas ( 224.410.971 ptas); la empresa Construcciones Solius S.A., representada por Luis Angel ofreció en la subasta para la contratación de las obras de urbanización parcial de la calle Villafría, en precio cerrado, ochenta y cinco millones ciento ochenta mil cuatrocientas pesetas (85.180.400 ptas) significando una baja de veintiseis millones seiscientas doce mil seiscientas ochenta pesetas ( 26.612.680 ptas), y para la subasta de contratación de las obras de la urbanización de los terrenos incluidos en el Plan Especial de Villafría, ofreció el precio cerrado de cuatrocientos catorce millones doscientas setenta y ocho mil trescientas pesetas (414.278.300 ptas) significando una baja de doscientos veinticuatro millones trescientos veintiocho mil ciento setenta y una pesetas ( 224.328.171 ptas). El día cuatro de abril de 1.997 se procedió a la apertura de los sobres que contenían las ofertas presentadas por todas las empresas que habían acudido a las subastas, teniendo lugar el acto en la sede de GESUOSA con presencia del acusado Carlos Manuel , del economista de la empresa Juan Enrique y de los abogados de la misma Darío y Rosario . Como las ofertas con el precio más bajo para las obras de urbanización parcial de la calle Villafría y de urbanización de los terrenos del plan Especial de Villafría correspondían a Sardalla Española S.A. -en U.T.E. con Valentín cueva S.L. respecto de estas últimas obras- el acusado Carlos Manuel , como DIRECCION001 de Gesuosa, cursó sendas comunicaciones al representante de las empresas en las que hacía constar que al pender la aprobación por parte del Consejo de Administración de GESUOSA de la propuesta de adjudicación y dado que aquellas ofertas representaban una importante reducción sobre el precio de licitación fijado en la subasta, le convocaban a una reunión el lunes día 21 de abril para interesar, en definitiva, la confirmación de la oferta. Comunicaciones similares, con el mismo objeto, fueron cursadas a los representantes de las empresas Contratas Iglesias S.A. e INSERSA, en U.T.E. con Construcciones Adolfo Sobrino, que habían realizado, respectivamente, las mejores ofertas para las obras de Urbanización de Las Campas y Colloto, ambas también objeto de subasta en la ocasión de las de Villafría. A la aludida reunión acudió Augusto en representación de Sardalla, no comprometiéndose a la ratificación de las ofertas porque debería contar con la aprobación de Jon que, aunque figuraba como apoderado de Sardalla, era el auténtico dueño al que debían rendirse cuentas, y como éste no consideró oportuno que se hiciera aquella ratificación confeccionó dos documentos de renuncia a las ofertas realizadas en la subasta de las obras, de la calle Villafría y del Plan Especial de Villafría, siendo firmados por Marco Antonio y llevados a la sede de GESUOSA por Augusto . ante ello, el acusado Carlos Manuel y los citados técnicos de GESUOSA Juan Enrique , Darío y Rosario , en el informe -fechado el 28 de abril de 1.997- referente a la propuesta de adjudicación de las obras de urbanización de las áreas de Villafría (plan especial y calle) Colloto y Las Campas, incluyeron respecto de las primeras, a la empresa Solius por las ofertas que había realizado en las cantidades indicadas de 414.278.300 ptas, y 85.180.400 ptas, habiendo tenido lugar previamente una reunión entre su representante Luis Angel y el DIRECCION001 de GESUOSA, el acusado Carlos Manuel , al objeto de que aquél ratificase su oferta, lo que sí hizo. El Consejo de Administración de GESUOSA adjudicó las obras, por unanimidad, a la empresa Solius en sesión celebrada el día 29 de abril de 1.997. Con posterioridad, en escritos fechados el 2 de mayo de 1.997 y firmados por Carlos Manuel , como DIRECCION001 de GESUOSA, se comunicaba a las empresas que habían participado en la subasta de las obras, y entre ellas a Sardesa (U.T.E. cueva) las adjudicaciones efectuadas por el Consejo de Administración -por error mecanográfico se señalaba que la fecha de su celebración era el 22 de abril en vez del 29 de abril- indicando quienes habían sido adjudicatarias y las cantidades correspondientes, figurando las ofertadas por Solius, las cuales no coincidían con las reseñadas en un documento que le había sido entregado a Jon después de abrirse las plicas en el que se hacía constar, a título informativo y porque él lo había solicitado al enterarse que en aquel momento (entre el día 5 y el 7 de abril de 1.997) la oferta de su empresa era la más baja económicamente, que la propuesta de Solius era de 446.832.905 ptas. para las obras del Plan Especial de Villafría y de 91.066.643 ptas. para las de la calle Villafría, lo que se consignaba por error". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Carlos Manuel y Benito de los delitos de proposición para cometer estafa y de alteración de precios en concurso y subastas públicas -de amenazas para provocar abandono de participante en subasta pública -que les eran imputados, declarando de oficio las costas procesales causadas y ordenando la cesación de todas las medidas cautelares, reales o personales, adoptadas en relación a ellos durante la tramitación de la causa.- Dedúzcase testimonio de esta resolución y del acta del juicio oral remitiéndolos al Juzgado de Instrucción de Guardia para que, previo turno al que corresponda según sus normas de reparto, se incoen diligencias penales contra Jon al objeto de que, previa práctica de diligencias que se juzguen pertinentes, se depuren las responsabilidades criminales en que aquél pudo incurrir por delito de falso testimonio prestado en causa penal en contra del reo". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Partido Socialista Obrero Español y Juan Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.3 de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

QUINTO

Por infracción del art. 24.1 de la C.E.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 6 de Mayo de 2003.

No se ha dictado sentencia dentro de plazo por la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Octubre de 2001 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, absolvió libremente a Benito y Carlos Manuel , de los delitos de proposición para cometer estafa, alteración de precios en concursos y subastas públicas y de amenazas para provocar el abandono de participantes en subastas.

Contra la citada sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte de la acusación popular ejercitada por el Partido Socialista Obrero Español y D. Juan Francisco que lo desarrolla a través de cinco motivos.

Los hechos, en síntesis, se refieren a la urbanización, en la ciudad de Oviedo, de los terrenos incluidos en el Plano Especial de Villafría y de los terrenos del Plan Parcial de la c/ Villafría, lo que se llevó a cabo por la sociedad municipal de gestión del suelo de Oviedo --GESUOSA-- sociedad municipal de la que los acusados y absueltos eran, a la sazón, respectivamente, DIRECCION000 y DIRECCION001 General. Tras los trámites correspondientes y en los términos descritos en el factum, se adjudicaron las obras a la empresa Solius en sesión de GESUOSA del 29 de Abril de 1997 por los precios también recogidos en el factum y en las condiciones y circunstancias allí consignadas.

Segundo

El primero de los motivos por la vía de la vulneración de derechos constitucionales solicita la anulación de la sentencia, o subsidiariamente por quebrantamiento de forma por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, y todo ello en relación al auto de 23 de Marzo de 2001 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que declaró la nulidad del auto de apertura del juicio oral, reformando su contenido, auto contra el que se formuló recurso de súplica, el que desestimado, se inadmitió, asimismo, el recurso de casación anunciado, denegando el testimonio solicitado e inadmitiendo el recurso de queja.

Se trata de una cuestión de naturaleza procesal que exige para una mejor comprensión del delito y de la denuncia efectuada un resumen de las secuencias procesales correspondientes. En tal sentido, un examen directo de las actuaciones permite fijar los siguientes datos, en lo que aquí interesa, para el estudio del motivo.

1- Folio 3: Denuncia efectuada por D. Juan Francisco , como portavoz del grupo socialista del Ayuntamiento de Oviedo, en relación a la adjudicación de obras a realizar en los Planes especiales de Villafría y c/ Villafría.

2- Folio 147: Personación en tales actuaciones del PSOE.

3- Folio 170: Escrito de ampliación del PSOE en relación a los hechos de la denuncia inicial, petición de nuevas pruebas y calificación jurídica de los hechos denunciados, en el sentido de poder integrar un delito de falsedad en documento público en concurso ideal con un delito societario, y en concurso real con un delito de alteración del precio de remate de subasta pública. Arts. 390-1º y , 290 y 262 del Código Penal.

4- Folio 783: Escrito de la representación de los denunciados --D. Carlos Manuel y D. Benito -- en petición de archivo de las actuaciones.

5- Folio 929: Informe del Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la transformación a Procedimiento Abreviado de las Diligencias Previas contra D. Carlos Manuel y D. Benito por los delitos de proposición para cometer delito de estafa y amenaza o artificio para provocar el abandono de participante a concurso o subasta. Arts. 269 en relación con 249 y 250-1º y 7º, y art. 262.

6- Folios 930 y 931: Auto de 4 de Mayo de 2000 por el que se acuerda la Transformación de las diligencias previas a Procedimiento Abreviado. En el se designan como posibles delitos en función de los hechos investigados exclusivamente los indicados por el Ministerio Fiscal en su informe al que se acaba de hacer referencia y contra las personas citadas.

7- Folio 948: Escrito de la representación legal del PSOE interponiendo recurso de reforma contra el auto de transformación, por estimar que existen indicios de la comisión de otros delitos, tales como cohecho, malversación propia e impropia y prevaricación. Interesa asimismo la imputación de otras personas además de las indicadas en el auto y propone la práctica de nuevas diligencias.

8- Folios 1110 y 1111: Auto del Sr. Juez Instructor de 22 de Mayo de 2000 desestimatorio de la reforma. Auto fundado que de forma razonada explica las razones del rechazo de la reforma intentada.

9- Folios 1224 y siguientes: Escrito de la representación de D. Juan Francisco en el que se persona ejercitando la acción popular, ofrece pago de fianza y acompaña escrito en forma de querella.

10- Folios 1231 y siguientes: Escrito de la representación del PSOE en el que interesa la nulidad del auto de 22 de Mayo de 2000, reiterando la interposición del recurso de reforma contra el auto de 4 de Mayo --sic--, al tiempo que se persona como acusador particular. Nuevamente solicita la imputación para cuatro personas, por los delitos interesados en su escrito anterior referenciado al punto siete de esta relación y solicita nuevas diligencias.

11- Folios 1213 y siguientes y 1217 y siguientes: Informes preceptivos del Sr. Juez Instructor en relación a los recursos de queja formalizados por D. Juan Francisco y PSOE contra el auto de 22 de Mayo y enviados a la Audiencia Provincial de Oviedo.

12- Folios 1255 y siguientes y 1263 y siguientes: Escritos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 19 de Julio de 2000 desestimando los recursos de queja citados en el apartado anterior extensivo a la desestimación del incidente de nulidad promovido negando la condición de parte a ambos recurrentes.

13- Folios 1258 y siguientes y 1270 y siguientes: Sendos autos del Sr. Juez Instructor de idéntica fecha, 7 de Agosto de 2000 por el que no se admite la acusación particular de D. Juan Francisco ni del PSOE, admitiendo su personación como parte adherida del Ministerio Fiscal, y negándole la posibilidad de dirigir la acusación a persona distinta o por delitos diferentes de los descritos en el auto de Transformación de 4 de Mayo.

14- Folios 1562 y siguientes y 1571 y siguientes: Autos de la Sección Segunda y Tercera respectivamente, desestimando la queja formalizada por el PSOE y D. Juan Francisco contra los autos del Sr. Juez Instructor de 7 de Agosto de 2000 citados en el apartado anterior, debiendo consignarse que tales recursos de queja se formalizaron --al menos el del PSOE-- antes de esperar a la resolución del recurso de reforma previamente instado.

15- Folios 1576: Escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal coincidente en cuanto a las personas contra las que dirige la acusación, y los delitos por los que les acusa, con el auto de transformación de 4 de Mayo de 2000 --puntos 5 y 6 de esta relación--.

16- Folios 1578 y siguientes: Escrito de calificación provisional de la representación legal de D. Juan Francisco dirigiendo la acción contra D. Carlos Manuel y D. Benito , por los delitos de revelación de secretos, sustracción de documentos, amenaza para provocar el abandono de participante en subasta, falsedad documental, prevaricación y delito continuado de falsedad documental en relación de concurso ideal con un delito continuado de estafa.

17- Folios 1584 y siguientes: Escrito de calificación provisional de la representación legal del PSOE dirigiendo la acusación contra D. Carlos Manuel , D. Benito , D. Luis Angel y D. Everardo por los delitos de alteración del precio de remate de subasta --art. 262-- en concurso ideal con un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios; delito de cohecho; delito de prevaricación; delito de malversación impropia de caudales públicos, malversación de caudales públicos; delito de estafa.

18- Folios 1616 y siguientes: Auto de 27 de Noviembre de 2000 del Sr. Juez de Instrucción por el que se acuerda la Apertura del juicio oral contra D. Carlos Manuel y D. Benito por todos los delitos interesados por el Ministerio Fiscal, y las representaciones de D. Juan Francisco y PSOE.

19- Folios 1675 y siguientes: Escrito de la representación legal del imputado D. Carlos Manuel , interesando la nulidad del auto de apertura antes citado por incorporar delitos solicitados por los adheridos al Ministerio Fiscal --D. Juan Francisco y PSOE-- excluidos del auto de Transformación a procedimiento abreviado de 4 de Mayo de 2000.

20- Folios 1728 y siguientes: Auto del Sr. Juez de Instrucción de 19 de Diciembre de 2000 en el que rechaza la nulidad interesada al no existir recurso alguno contra el auto de Apertura del juicio oral.

21- Folios 1948 y siguientes: Auto del Sr. Instructor de 11 de Enero de 2001 desestimatorio de la reforma intentada del auto de 19 de Diciembre antes citado.

22- Folios 36 y siguientes y 43 y siguientes del Rollo de la Audiencia. Escritos de ambos imputados instando la nulidad del auto de apertura de juicio oral el 27 de Noviembre de 2000.

23- Folio 60 Rollo de la Audiencia. Auto de 23 de Marzo de 2001 admitiendo la nulidad solicitada, acordando la devolución de la causa al Sr. Instructor para acomodar el auto de Apertura de juicio oral a lo decidido en el auto de transformación de 4 de Mayo de 2000, estimando que la personación del PSOE y D. Juan Francisco es adhesiva. Dicho auto fue recurrido en súplica que se inadmitió así como el de casación anunciado, inadmitiéndose el de queja.

24- Folios 1989 y siguientes de las actuaciones: Auto del Sr. Instructor de 27 de Abril de 2001 por el que, se da cumplimiento a lo acordado por la Audiencia en relación al auto de Apertura de Juicio Oral.

Tercero

Tras el resumen de las distintas secuencias procesales, singularmente las que se inician con el auto de transformación a Procedimiento Abreviado de 4 de Mayo de 2000 --punto 6-- y que concluye con el auto de 27 de Abril de 2001 de apertura de Juicio Oral dictado por el Sr. Instructor en los términos ordenados por la Audiencia, podemos afrontar las denuncias que aborda el motivo, que en síntesis, son dos:

  1. Impugnación de la personación que se le autoriza con el valor de mero adherido de la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal, y por tanto limitada tanto en el aspecto personal -- mismos imputados-- como material --mismos delitos-- que los indicados por aquél.

  2. Impugnación de la limitación contenida en el auto de Transformación a Procedimiento Abreviado de 4 de Mayo de 2000 confirmado en el de 22 del mismo mes.

    Comenzaremos por esta última cuestión ya que fue la primera que cronológicamente se suscitó y la que, en definitiva, resulta como más relevante para dar respuesta a las violaciones que se dicen cometidas en los derechos de los recurrentes.

    Esta Sala ha abordado en diversas ocasiones y de forma coincidente la naturaleza y significado del auto de Transformación de las Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado al que se refiere el art. 780 en relación al 789-5º regla cuarta en sintonía con la importante STC 186/90 de 15 de Noviembre que efectuó una interpretación de dicho auto acorde con los derechos de los imputados evitando acusaciones sorpresivas.

    Recientemente, esta misma Sala, en su sentencia 703/2003 de 13 de Mayo, ha vuelto a reiterar la doctrina consolidada existente al respecto en los siguiente términos.

    "....Con la STS 450/99 de 3 de Mayo debemos recordar que dicho auto de Transformación a procedimiento abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario --en tal sentido SS de esta Sala de 21 de Mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de Diciembre--, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de Noviembre "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona.

    Por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado, resulta patente esta doble finalidad delimitándose del objeto del proceso y los sujetos del mismo que tiene el auto de Transformación. El art. 790-2º prevé la posibilidad de diligencias complementarias a solicitud del Ministerio Fiscal cuando resulten indispensables para formular acusación, lo que incluye el supuesto de que se estime la imputación a otras personas no designadas en el auto de transformación, o la inclusión de otros hechos de los allí contenidos. Lo mismo se prevé para las otras acusaciones si bien la petición del Ministerio Fiscal es vinculante para el Instructor, no así la de las otras acusaciones, trato diferente que no conculcaría el principio de igualdad de armas porque encontraría su justificación en los principios de igualdad e imparcialidad del Ministerio Fiscal y en la prevención de evitar dilaciones indebidas por peticiones abusivas de las partes privadas.

    Es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de Transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

    En el mismo sentido la reciente STC de 30 de Septiembre de 2002 en relación a la garantía de interdicción del principio acusatorio afirma que "....no es la falta de homogeneidad formal entre el objeto de la acusación y el objeto de la condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que los elementos de hecho que se fueron ni pudieran ser debatidos plenamente por la defensa....", doctrina que admitida por el Tribunal Constitucional en relación a la teoría de la "pena justificada" que permite al Tribunal sentenciador sancionar por distinto delito del que fue objeto de acusación, tiene una mayor vigencia y aplicación en relación a la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales, que no debe seguir sic et simpliciter y de forma vicarial la contenida en el auto de Transformación a procedimiento abreviado.

    Antes bien, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada....".

    Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos pone de manifiesto que tras el inicio de la encuesta judicial en virtud de las denuncias efectuadas tanto por el representante del grupo municipal del PSOE en el Ayuntamiento de Oviedo, como por el propio partido --duplicidad de personación que sólo ha provocado una duplicidad de actuaciones procesales sin ventaja alguna dada la total sintonía de sus respectivas posiciones--, el Sr. Instructor dictó el auto de 4 de Mayo de 2000 de Transformación a Procedimiento Abreviado, resolución trascendental no aséptica sino claramente valorativa en cuanto que estimó que a la vista de lo instruido, existían indicios de criminalidad exteriorizadores de un juicio de probabilidad contra dos personas: D. Benito y D. Carlos Manuel , DIRECCION000 y DIRECCION001 , respectivamente, de la Sociedad municipal de gestión del suelo de Oviedo S.A. --GESUOSA-- y en relación a unos hechos descritos en dicho auto con una concisión claramente desaconsejada con la naturaleza del auto como equivalente procesal del auto de procesamiento. Esta cuestión ha quedado resuelta en sede normativa al exigir el actual art. 780-4º, tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24 de Octubre de enjuiciamiento respecto de determinados delitos y faltas y legislación complementarias, que "....dicha decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona....".

    La resolución fue adoptada por el Juez Instructor en el marco de sus competencias, y, además tal resolución coherente con su equivalente procesal citado, tiene la doble naturaleza de ser un acto de conclusión de la instrucción por estimarse que ya está efectuado, perito también es un acto de defensa, en la medida que permite identificar desde ese momento a las personas que traspasan su condición de imputados en clave del art. 118 de la LECriminal para convertirse en oficialmente imputados por decisión judicial en virtud de tal resolución y por tanto susceptibles de ser sujeto pasivo de las acusaciones que las partes acusadoras dirijan. Resulta claramente el papel de filtro que tiene tal auto porque de todos los imputados existentes en la fase de instrucción, sólo los que aparecen en tal auto podrán ser acusados y en su caso abrirse el juicio oral contra ellos.

    Se trata de un auto que se dicta por el Sr. Instructor de oficio a instancia de parte y que, como ya se ha dicho delimita la legitimación pasiva y el objeto del proceso. No quiere decir ello que tal decisión sea inatacable, y en el presente caso, si bien dicho auto fue dictado en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, no ocurrió lo mismo con las acusaciones de los ahora recurrentes que interpusieron recurso de reforma interesando la ampliación de la imputación a otras personas, por más hechos e integrantes de más delitos. Tal petición tiene acogimiento legal en el art. 790-2º que permite la solicitud de ampliación de diligencias, sólo que, como ya hemos visto, su régimen es diverso según que la misma se efectúe por el Ministerio Fiscal, en cuyo caso la petición es vinculante para el Instructor, o sea por el resto de las partes en cuyo caso, la Ley deja en libertad a aquél para que "....estime lo procedente....". Ello quiere decir que de forma fundada y motivada, y por tanto nunca como manifestación de su desnuda voluntad, el Sr. Juez puede denegar tal ampliación.

    Esto es cabalmente lo que ocurrió en el caso de autos, en el que el auto de 22 de Mayo se desestimó de forma individualizada y motivada la ampliación solicitada. Podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trató de una decisión arbitraria. Basta la lectura de dicha resolución en sus diez Fundamentos Jurídicos.

    Esta resolución, con independencia de que los recurrentes discrepan de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas, sea o no favorable al solicitante.

    No ese aquietaron los recurrentes con tal decisión sino que la recurrieron con todos los medios a su alcance y por todas las vías posibles --queja y nulidad-- con igual resultado adverso.

    En esta situación, debería haberse concluido la contienda, pero, sorprendentemente esta continuó porque en el trámite de conclusiones provisionales, los recurrentes, ignorando los precisos márgenes del auto de Transformación de 4 de Mayo confirmado el 22 del mismo mes, insistieron en calificar otros hechos e imputar a otras personas extramuros de aquel marco. La contienda se reinstauró definitivamente, porque de forma totalmente incongruente con los por él decidido, el Sr. Juez Instructor acordó la apertura del Juicio Oral en su resolución de 27 de Noviembre de 2000 si bien sólo contra los dos imputados citados, pero acogiendo toda una serie de delitos que desbordaban los previstos en el auto de Transformación.

    Esta sorprendente decisión fue recurrida por la defensa de los imputados, pero dada su naturaleza de no recurrible, fue finalmente anulada por la Audiencia Provincial que la recondujo a los contenidos del auto de 4 de Mayo de 2000. Aunque los recurrentes dirijan su ataque al auto de la Audiencia de 23 de Marzo de 2001, es lo cierto que la cuestión quedó ya definitivamente delimitada en el auto de Transformación de 4 de Mayo confirmado el 22 del mismo mes. El incumplimiento de lo acordado en el por el propio Juez de Instrucción, fue la causa de la decisión de la Audiencia que debe estimarse correcta.

    En conclusión, no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Los autos analizados son testigos de la incesante actividad desplegada por los recurrentes que efectuaron las peticiones que tuvieron por conveniente y recibieron en todo caso una respuesta motivada, como se patentiza al folio 116 del Rollo de Sala, Tomo I, en el que se declara inadmitido el recurso de casación anunciado por la representación del PSOE contra el auto de 23 de Marzo de 2001, así como al folio 133 por la que se rechaza el recurso de nulidad también instado contra el mismo auto, y, finalmente al folio 134 por el que se rechaza el recurso de súplica contra el mismo auto, instado por D. Juan Francisco , y todavía se puede citar el proveído del folio 153 que rechaza la súplica contra la desestimacoçpm de la queja.

    En relación a la segunda cuestión, reviste mucha menos importancia a los efectos del presente recurso. Se centra en la condición que se les otorgó a los recurrentes de personados adhesivos --auto de 7 de Agosto de 2000 --punto 13 de la relación--.

    Sabido es que una de las características más acusadas de nuestro sistema procesal penal en relación con los otros sistemas de nuestro entorno cultural y jurídico es que el Ministerio Fiscal no tiene el monopolio de la acción penal, sino que su ejercicio lo tiene compartido tanto con los perjudicados por el delito que pueden personarse como acusación particular, así como con cualquier ciudadano aunque no sea perjudicado a través de la acción popular, reconocido en el art. 101 LECriminal "....todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones legales...." y cuya existencia ha sido constitucionalizada en el art. 125 C.E. como uno de los medios de participación de la ciudadanía en el sistema judicial. En cualquier caso, queda fuera de toda duda que dicho ejercicio tanto para los perjudicados como para los que no lo son es autónomo y con plenitud de facultades, por tanto independiente del ejercicio de esa acción por parte del Ministerio Fiscal, si bien por lo que se refiere a la acción popular su condición en parte procesal queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 274 y 280 de la LECriminal --presentación de querella y prestación de fianza-- exigencia esta última que fue oportunamente moderada en el art. 20-3º LOPJ para evitar que por la vía de solicitar fianzas muy elevadas, se impidiese el ejercicio de la acción popular.

    En definitiva la acción popular tiene los siguientes caracteres de nuestro derecho:

  3. Es un derecho fundamental, derivado de su reconocimiento constitucional.

  4. Es un derecho cívico porque pertenece a los españoles como personas físicas, así como a las personas jurídicas, extremo o ampliación que si en tiempos pretéritos fue cuestionado, hoy es admitido sin reservas --SSTC 241/92 y de esta Sala sentencia de 4 de Marzo de 1995 entre otras--.

  5. Es un derecho activo porque mediante ella, los ciudadanos pasan a ejercitar en paridad de armas con el Ministerio Fiscal, una función pública cual es la de la acusación.

  6. Tal ejercicio lo es en forma de querella y con prestación de fianza, extremos a los que ya nos hemos referido.

    En todo caso, y esto es lo relevante debemos insistir en que su ejercicio lo es en igualdad de plenitud y facultades que el Ministerio Fiscal, por lo que no es ni adhesiva ni vicarial de aquel, antes bien es totalmente autónoma, tanto que no es insólito que la acción penal se ejerza exclusivamente por el acusador particular y no por el Ministerio Fiscal si éste estima que no procede su ejercicio.

    Desde esta consolidada doctrina y en una primera y superficial aproximación pudiera pensarse que no fue ajustada a derecho la personación en concepto de acusación adhesiva del Ministerio Fiscal que se fijó en el auto de 7 de Agosto de 2000 --punto 13 de la relación-- que le permitió sólo la personación como parte adherida al Ministerio Fiscal con la argumentación de que no presentaron querella ni prestaron fianza. Es lo cierto que del estudio de las actuaciones se comprueba que en la fase procesal correspondiente al dictado del auto de Transformación de 4 de Mayo de 2000, los ahora recurrentes actuaron de facto en el proceso como personados a todos los efectos, reconociéndoseles tal condición y como tales recurrieron dicho auto en reforma --punto 7--, que fue confirmado por otro del 22 de Mayo. Fue posteriormente cuando en escritos del Sr. Juan Francisco y del PSOE --puntos nº 9 y 10-- ambos formalizan escrito de querella ofreciendo fianza sin que exista decisión judicial al respecto, habiendo sido la propia Sala de la Audiencia la que en sus autos de 19 de Julio de 2001 --punto 12-- reparó en la ausencia de querella y de la prestación de fianza, y en consonancia con ello, el Sr. Juez Instructor sólo les concedió la personación adhesiva.

    Al respecto debemos recordar, que el requisito de la personación con querella sólo se ha entendido exigible por la Jurisprudencia de esta Sala cuando mediante tal acto, se iniciaba la encuesta judicial. En el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada --como es el caso presente, porque se inició por denuncia-- se ha estimado que el requisito de la querella no era exigible --STS 12 de Marzo de 1992--, bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art. 110 LECriminal que limita temporalmente tal personación a su efectividad antes del trámite de calificación --en tal sentido STS 12-3-92--. En tal sentido son claros los términos de la indicada sentencia: "....el legislador, tratándose de delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 LECriminal, es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella....".

    "....La exigencia de fianza, impuesta por el art. 290 de la Ley procesal citada, constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando esta es medio de iniciación del procedimiento penal, pero no cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso y dictado el auto de procesamiento....". En igual sentido podemos citar las sentencia de esta Sala de 772/95 de 3 de Junio de 1995 y de 4 de Junio de 1997 si bien declara esta última no aplicable tal doctrina al caso enjuiciado.

    En el presente caso, la personación de los recurrentes, jurídicamente, fue cuando se les tuvo por tales en los autos de 7 de Agosto de 2000.

    Aceptada la personación con tal fecha, y por tanto, con posterioridad del auto de Transformación que fue --lo reiteramos-- el 4 de Mayo de 2000, es lógico que el ámbito de actuación de tales personaciones sea el que ya quedó definitivamente fijado en cuando a su legitimación pasiva --personas implicadas-- y objeto del proceso --hechos-- en tal auto y ello, además, porque como se reconoce en el art. 110 LECriminal la personación de las partes acusadoras tiene como límite el trámite de calificación del delito sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones, y en el presente caso, el Ministerio Fiscal efectuó la calificación provisional por escrito de 29 de Mayo de 2000 --punto 15 de la relación-- acordada a los términos en que se procedió a dictar el auto de Transformación, de ahí, que en ese momento procesal, le estaba vedado a las acusaciones populares ejercidas por los actuales recurrentes efectuar un escrito de actuación extramuros de los límites acordados en el repetido auto de 4 de Mayo y desde esa perspectiva es correcta la acusación en los términos adhesivos concedida, siendo esta la verdadera y única razón, y no la tardía personación por querella sin prestación de fianza como parece deducirse del auto del Sr. Instructor. No existió la menor afectación al derecho a la obtención de la tutela judicial ni a ningún otro derecho fundamental de los recurrentes, y, debemos reiterar que incluso los recurrentes, de facto, y sin estar legalmente personados cuestionaron el ámbito del auto de 4 de Mayo 2000, ante el que recurrieron y que resultó confirmado, con lo que se podría decir que incluso ejercitaron derechos antes de su constitución como parte procesal, con lo que ejercitaron, y con creces, el derecho a hacer alegaciones y peticiones, sólo que sus peticiones impugnatorias de la legitimación pasiva y objeto del proceso fijados en tal secuencia no fueron acogidas.

    Como conclusión procede declarar la desestimación del motivo.

Cuarto

Pasamos seguidamente al estudio del segundo motivo que por la vía del error in procedendo y con base en el art. 851-3º LECriminal denuncia incongruencia omisiva al haberse omitido en la sentencia todo pronunciamiento sobre la reserva de acciones a la acusación popular respecto de los delitos excluidos de enjuiciamiento en el auto de la Audiencia de 23 de Marzo de 2001.

De entrada, debemos decir que el auto indicado sólo determina los delitos objeto de enjuiciamiento en el proceso del que dimana el presente recurso de casación y de acuerdo con el ámbito personal y objetivo delimitado en el auto de transformación de 4 de Mayo de 2000, sin nada que acordar respecto de la posible existencia de otros delitos y, o, otras personas que pudieran resultar imputadas.

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que dictado por el Sr. Juez Instructor nuevo Auto de Apertura de Juicio Oral de 27 de Abril de 2001, --folio 1989--, en los términos ordenados por la Audiencia Provincial expresamente se hizo constar en la parte dispositiva que los anteriores escritos de calificación de las partes acusadoras se estimaban válidos en cuanto fueran compatibles con lo acordado en dicho auto "....en otro caso procédase a darles traslado de acuerdo con el art. 701.1 de la LECriminal....". Notificado tal auto a las representaciones de los recurrentes --folios 1992 y 1993--, no se efectuó alegación alguna por lo que sus respectivas calificaciones se limitaron a los delitos descritos en dicho auto que ya estaban recogidos en sus escritos de calificación, excluyendo los demás. Del examen del Acta del Plenario se constata que no consta tal petición de reserva de acciones y por ello el silencio de la Sala al respecto resulta inobjetable. Por lo demás, la cuestión carece de relevancia y practicidad pues si le asiste a los recurrentes el derecho al ejercicio de las acciones penales cuya reserva se solicita, es cuestión que se deberá decidir en el proceso que hipotéticamente puede abrirse sin que al respecto nada proceda declarar en el presente porque si se tiene o no derecho es cuestión de naturaleza sustantiva cuyo nacimiento no viene anudado a que exista la reserva que se postula, ni esta tendría el carácter constitutivo que parece asignarle el recurrente.

No hubo incongruencia ex silentio.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo tercero, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de las pruebas basado en los documentos que se citan que acreditarían --en el planteamiento de los recurrentes-- la existencia de los elementos que integrarían el delito de alteración del remate de subasta pública en concurso ideal con un delito de falsedad documental del que fueron absueltos los recurridos.

De entrada debemos recordar que el juicio se abrió por el delito de proposición para cometer delito de estafa de los arts. 269 en relación con el 248 y 250-1-1º, 7º y 2º, y un delito de amenaza para provocar el abandono de participante a subasta pública del art. 262 del Código Penal, por lo que la referencia a la posible comisión de un delito de falsedad es cuestión nueva y que por tal ya incurre en causa de inadmisión en este aspecto que opera en este momento procesal como causa de desestimación --SSTS 92/2000 de 24 de Enero, 1065/2001 de 13 de junio y 393/2003 de 14 de Marzo, entre las más reciente--.

En lo referente al delito de estafa y el art. 262 se citan en el motivo como documentos que acreditarían el error que se denuncia los siguientes:

  1. El documento obrante al folio 6, repetido en otros folios. Se trata de un documentos de Gesuosa que contiene una relación de precios ofertados por las empresas admitidas a las subastas de obras de urbanización en los Planes de urbanización allí consignados, concluyéndose con la propuesta de adjudicación a la UTE Sardesa-Cueva constando asimismo los precios ofertados por Solius --ligeramente superiores a los de la UTE antes citada--, que fue finalmente la adjudicataria. A consignar que la sentencia acepta un error en dicho documento en cuanto a los precios ofertados por Solius.

  2. Los documentos de los folios 88 y 131 se refieren a cartas de renuncia de la adjudicación de obras, presentados por Sardalla Española S.A. y UTE Valentín.

  3. El documento obrante al folio 173, consistente en solicitud de seguro por parte de Construcciones Solius antes de ser adjudicataria de la obra.

  4. Los documentos citados bajo los nº 2 y 5 de la argumentación del motivo, se refieren a diversas actas del Consejo de Administración y acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Oviedo.

Ninguno de los documentos citados acredita por sí mismo y de forma indubitada, no desvirtuada por otros medios probatorios, la tesis que sostienen los recurrentes de que se apartó maliciosamente al primer adjudicatario de las obras la UTE Sardesa-Cuevas, que era el mejor postor de las obras a realizar y de que, finalmente la obra se adjudicó a la empresa Solius por un precio ligeramente mayor, a consecuencia de aquella maquinación.

En efecto, los documentos relativos a las actas de las diversas reuniones del Consejo de Administración de Gesuosa nada aportan respecto a la existencia de cualquier superchería o maquinación. Los relativos a la renuncia de Jaime , dueño de la empresa Sardesa, y que había sido la inicial adjudicataria por ser su precio de licitación menor, sólo acreditan la realidad de la renuncia pero en modo alguno pueden justificar o apoyar la tesis de la maquinación para apartarle de la adjudicación que se le había hecho, por lo demás, tales escritos ni siquiera son documentos en el sentido casacional del términos --por todas STS 20 Noviembre 1995-- ya que son simples declaraciones de voluntad documentadas, y al respecto debe recordarse que el testimonio Sr. Jaime , calificado en la sentencia como "....piedra angular de la acusación....", no sólo no fue creído sino que se acordó la deducción de testimonio en el fallo, y su remisión al Juzgado de Instrucción por posible comisión de un delito de falso testimonio.

En cuanto a la suscripción por parte de Solius de una póliza de seguros antes de ser adjudicataria de la obra, lejos de ser un antecedente que confirmaría la existencia de una trama en la adjudicación de la que sabía ex ante, que iba a ser beneficiario, sólo patentiza una normal prevención empresarial como se dice en la sentencia recurrida --primer Fundamento Jurídico in fine--.

Finalmente, el escrito de Gesuosa del folio 6, repetido en otros folios, en donde constan como precios ofertados por Solius 446.832.905 y 91.066.643 ptas. por la urbanización del polígono Villafría y de la c/ Villafría, respectivamente, documento que se entregó por Gesuosa al propio Jaime después de abrirse las plicas, y, a instancias de éste después de conocer que la oferta de su empresa era la más baja, sólo acredita cabalmente que se consignaron esas cantidades, lo que se razona en la sentencia que fue debido a un error porque la realidad de los precios ofertados por Solius en los que le fueron adjudicadas las obras fueron por importe de 414.278.300 ptas. y 85.180.400 ptas., adjudicación que se le efectuó después de la renuncia de Sardalla Española --es decir Jaime -- que había ofertado unos precios de 414.195.500 ptas. y 85.050.100 ptas. Evidentemente los documentos citados nada acreditan en favor de la tesis del recurrente y del error en que se dice incurrió la Sala sentenciadora.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

El motivo cuarto, por el cauce del nº 1 del art. 849 de la LECriminal denuncia indebida inaplicación de los arts. 262 del Código Penal en concurso ideal con el art. 390.1 del Código Penal.

El presente motivo corre unido al anterior en la medida que mantenido el factum, como es el presente caso, no existen en el mismo los elementos que darían vida al delito del art. 262 del Código Penal; en relación al delito de falsedad recordemos que ya quedó fuera del auto de Transformación como se dijo en el estudio del primero de los motivos. La desestimación es la consecuencia lógica pues el recurrente no respeta los hechos probados que constituyen el presupuesto de admisibilidad dado el cauce casacional empleado.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo quinto, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales protesta por la inexistencia de la doble instancia de la que se estima, se incurre en vulneración del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se trata de una denuncia frecuente en los últimos tiempos, a raíz del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000, dimanante del R.C. 2087/92 de esta Sala.

El Pleno no Jurisdiccional de Sala de 13 de Septiembre de 2000 y el auto de 14 de Diciembre de 2001 que contiene la doctrina de la Sala al respecto, acordó que el actual recurso de casación cumple las exigencias del recurso efectivo a que el Pacto se refiere en la medida que a través de el, singularmente a través del cauce de vulneración de derechos constitucionales se puede revisar el fallo condenatorio y la pena impuesta. En el presente caso hay que advertir que al haberse dictado una sentencia absolutoria, la cita del art. 15 del Pacto deviene en inaplicable, pues en definitiva, la doble instancia está prevista en tal tratado para las sentencias condenatorias, no para las absolutorias y lo mismo puede decirse en relación al art. 2 del Protocolo VII del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, todavía no ratificado por España, cuyo artículo 2-1º establece el derecho a la doble instancia sólo a "....toda persona declarada culpable...." a fin de que sea revisada por un tribunal superior la culpabilidad y la pena impuesta.

La STC 25 de Abril 2002 alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la culpabilidad y la pena impuesta que exige el art. 14.5 del Pacto. En el mismo sentido se pueden citar las SS de esta Sala de 17 Septiembre 2001, 19 Julio 2001 y nº 263/2003 de 19 Febrero.

El motivo debe ser desestimado.

Octavo

Procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso así como del depósito al que se le dará el destino previsto en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación legal del Partido Socialista Obrero Español y de D. Juan Francisco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 15 de Octubre de 2001, con imposición de las costas al recurrente y con la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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