STS 868/2003, 12 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2003
Fecha12 Junio 2003

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez Vigo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los Lliria, incoó Procedimiento Abreviado nº 39/00 contra Sebastián , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNO.- Con fecha 29 de mayo de 1997, el acusado Sebastián constituyó, junto con Verónica , la DIRECCION000 , con un capital social de 1.000.000 de ptas., que cada uno aportó por mitad, nombrándose en la misma fecha como Administrador único a Sebastián , y fijándose el domicilio social de la sociedad en la CALLE000 , núm. NUM000NUM001 , de L`Alcudia en Valencia, domicilio particular de Jose Carlos y Marcelina , utilizando exclusivamente para la recepción del correo.- SEGUNDO.- En la campaña de naranja del año 1997-1998 Sebastián adquirió a varios agricultores para su venta más de 100.000 arrobas de naranjas, con valor estimado de 22.500.000 ptas., comprometiéndose al pago de las mismas una vez transcurridos sesenta días, entre las cuales se encontraban las 4.200 arrobas que adquirió a la Sociedad Agraria de Transformación Seybar, núm. 7169, ubicada en km. 25 de la carretera de Villamarchante a Pedralba, cuyo precio pactado de 225 ptas. por arroba dejó de abonar cuando llegó el plazo del pago convenido.- TERCERO.- La naranja que iba recolectando de los diversos campos se trasladaba a un almacén alquilado a Jorge de quien se valió del camión de su propiedad F-....-UR , y entregó albaranes con su nombre y sin su consentimiento. Ninguna justificación se ha ofrecido del destino de la fruta ni del dinero obtenido con su venta".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- ABSOLVER a la mercantil DIRECCION000 . del delito de ESTAFA que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas de este procedimiento.- SEGUNDO.- CONDENAR a Sebastián , como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante.- TERCERO.- CONDENAR a Sebastián a que abone, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 945.000 ptas. a la Sociedad Agraria de Transformación Seybar, número 7169, con los intereses legales de dicha cantidad.- CUARTO.- Imponer la mitad de las costas de este procedimiento al condenado, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Sebastián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y siguientes del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. denunciando la aplicación indebida de los artículos 248 y siguientes C.P.. Aduce el recurrente que la sentencia de la Audiencia ha criminalizado una compraventa mercantil por incumplimiento del pago del precio, debido a causas no imputables al mismo. Cuestiona igualmente la idoneidad del engaño y el lucro obtenido como consecuencia de ello.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa: primero, la existencia de un engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; segundo, dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, debiendo revestir la maniobra defraudatoria apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; tercero, el sujeto pasivo actúa por ello bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; cuarto, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que tiene su causa en el error señalado y, en definitiva, en el engaño desencadenante del mismo; quinto, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P; y sexto, la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate. En relación con esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento del negocio la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño bastante, produciéndose un error en el mismo que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba (S.S.T.S. 1128, 1469, 634/00, 1855, 1649/01 o, más recientemente todavía, 348 y 642/03).

Pues bien, partiendo de la intangibilidad del hecho probado, no se deduce directamente del relato la existencia de maniobra, artificio o insidia antecedente o concurrente a los negocios de compraventa reflejados que pueda ser subsumida bajo el tipo de estafa aplicado por la Audiencia. El acusado constituye una sociedad limitada con un capital social de un millón de pesetas, fijando un domicilio social que se utiliza exclusivamente para la recepción del correo; en la campaña naranjera 97-98 adquiere efectivamente a varios agricultores "para su venta", más de cien mil arrobas de naranjas con un valor estimado de 22.500.000 pesetas, cuyo pago debía hacerse transcurridos sesenta días; en dicha operación estaba incluida la adquisición de 4.200 a la acusación particular por importe de 225 pesetas arroba que "dejó de abonar cuando llegó el plazo del pago convenido"; por último también se relata que la naranja adquirida se almacenaba en un local alquilado a Jorge , habiendo utilizado el camión propiedad de éste y entregado albaranes a nombre del mismo y sin su consentimiento, sin que el acusado haya ofrecido justificación del destino de la fruta o del dinero obtenido con su venta. La Sala de instancia infiere la disposición defraudatoria antecedente del acusado de una serie de indicios o hechos-base que relaciona en el fundamento jurídico cuarto. Evidentemente la cuestión nuclear es la existencia del engaño bastante presente en el momento de la concertación del negocio en virtud del cual los vendedores consienten en desprenderse de la mercancía cuyo precio será satisfecho, según el acusado, a sesenta días vista de la entrega. La constitución de la sociedad ya mencionada en la forma y condiciones reflejadas, conforme a las reglas de experiencia, no deja de ser una práctica legal que tiene como finalidad primordial el establecimiento de un patrimonio separado con qué responder de las operaciones mercantiles que constituyen su objeto y como tales estos indicios por sí sólos no pueden determinar la existencia sin más del engaño, entre otras razones, porque las hipótesis o alternativas son extraordinariamente abiertas. El Tribunal califica de ficticia la constitución de dicha sociedad, lo cual ya es una inferencia y no puede alcanzarse el hecho presunto a partir de ello, y siguiendo la argumentación admite que la compra desaforada de naranja podía conllevar más que la intención inicial de no pagar, "si al menos de transmitir el riesgo a sus vendedores con una temeraria expectativa de ingresos que le produjera en enriquecimiento buscado con tal arriesgada operación", aduciendo la existencia del riesgo empresarial. Por último, añade como indicio la alarmante situación económica en la que se encontraba el acusado pesando multitud de embargos sobre la parcela de su propiedad. El hecho de que se tratase de una operación arriesgada y que por ello fallasen las expectativas de recompra de la mercancía, como sostiene el recurrente, es una hipótesis igualmente verosímil teniendo en cuenta los razonamientos señalados por la Audiencia, sin olvidar que la conclusión a la que llega se asienta parcialmente no en indicios sino en inferencias obtenidas a partir de aquéllos, pues en realidad como tales sólo consta la constitución de la sociedad y la situación económica del recurrente, además de la entrega de albaranes que no le correspondían y sin autorización de su titular, pero siendo éste el arrendador del local donde se almacenaba la mercancía. Por todo ello los hechos estrictamente indiciarios no permiten cerrar con la suficiente fuerza lógica la conclusión a la que llega la Audiencia y no puede reconocerse con la consistencia lógica necesaria la preexistencia del engaño.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Sebastián frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en fecha 17/09/01, en causa seguida al mismo por delito de estafa, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los Lliria, con el número Procedimiento Abreviado 39/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, por delito de estafa contra Sebastián con D.N.I. NUM002 , hijo de Eugenio y Celestina , nacido en Alginet (Valencia) el día 19 de septiembre de 1942 y vecino de Alginet, con domicilio en la C/ DIRECCION001 , núm. NUM003NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Igualmente se reproduce el primero de la sentencia precedente.

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sebastián del delito de estafa del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas de la primera instancia, levantándose las medidas personales y reales adoptadas frente al mismo, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia que no contradigan lo anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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