STS 1504/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:7801
Número de Recurso1568/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1504/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), con fecha seis de Mayo de dos mil cuatro , en causa seguida contra Alejandra por Delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusación particular Luis Pedro representado por la Procuradora Doña María Dolores Ortega Agudelo. Y como parte recurrida Alejandra representada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuarenta y dos de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6.309/2.002 contra Alejandra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta, rollo 78/2.003) que, con fecha seis de Mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 5 de marzo de 2002 la acusada Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció en la Notaria de Rafael Vallejo, sita en la Plaza del Marqués de Salamanca, nº 10 de esta capital, otorgando escritura pública de reconocimiento de deuda a favor de Luis Pedro, con quien le unía una vieja amistad y quien hasta ese momento le había efectuado prestamos por importe total de 101.874,70 euros.- En dicha escritura pública se hacía constar que el pago de la cantidad que en la misma se expresa quedaba vinculado y condicionado al cobro por la acusada de la reclamación de cantidad que tenía formulada contra el BBVA, mediante juicio ejecutivo 1039/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, estableciéndose igualmente en dicha escritura pública, como garantía de cumplimiento, la afectación de todos los bienes presentes y futuros de la acusada. Con posterioridad al otorgamiento de dicha escritura pública en los meses de marzo y abril Luis Pedro hizo entrega a la acusada de 9.600 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Alejandra del delito de estafa del que venía siendo acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Luis Pedro (Acusación Particular), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Pedro (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el recurrente infracción, por no aplicación de los artículos 248.1 y 74.1 del Código Penal .

  2. - Se funda en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por apreciación errónea de la prueba documental aportada con la querella, en concreto, en la escritura pública otorgada ante Notario.

  3. - Formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva respecto a la existencia de engaño.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Diciembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial absolvió a la acusada del delito de estafa del que la acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Contra la sentencia interpone recurso esta última. En el primer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la inaplicación indebida del artículo 248 del Código Penal . Afirma que en la escritura pública en la que la acusada reconoció la deuda de 101.874,70 euros a favor del recurrente, haciendo entrega posterior de otros 9.600 euros, se dice que queda vinculada y condicionada a que la acusada cobre una reclamación contra el BBVA, mencionando un juicio ejecutivo que, según averiguaciones posteriores, es inexistente. Sostiene que esa afirmación constituye el engaño propio de la estafa. Y que mediante ese engaño consiguió un desplazamiento patrimonial de 111.474,70 euros.

El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Es preciso, por lo tanto, que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Por otro lado, hemos de recordar que la vía de impugnación prevista en el artículo 849.1º de la LECrim permite comprobar que el Tribunal de instancia ha aplicado e interpretado los preceptos pertinentes al caso y que lo ha hecho correctamente, pero siempre en relación a los hechos que previamente ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

Si el recurrente no respeta los hechos probados o realiza alegaciones en notoria contradicción con ellos, el motivo resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 884.3º de la LECrim , lo que en este momento operaría como causa de desestimación.

Efectivamente, el recurrente pretende incorporar al hecho probado aspectos fácticos que el Tribunal no ha consignado como probados. En el relato contenido en la sentencia solamente se dice que la acusada reconoció en escritura pública una deuda con el recurrente de 101.874,70 euros; que el pago quedaba vinculado y condicionado al cobro por parte de la acusada de la reclamación que tenía formulada contra el BBVA en un procedimiento que se identifica; que como garantía del pago de la deuda se afectan todos los bienes presentes y futuros de la acusada; y que con posterioridad el recurrente le hizo entrega de 9.600 euros. Se trata, pues, de un reconocimiento unilateral de deuda preexistente, que no puede por sí mismo considerarse como elemento influyente en la decisión del recurrente de entregar en préstamo esa cantidad que la acusada reconoce adeudar.

Por otro lado, nada se dice en el hecho probado sobre la falsedad de la alegación relativa a dicho procedimiento civil; nada tampoco respecto a si los 9.600 euros que se entregan posteriormente tenían alguna relación con el otorgamiento de dicha escritura; ni tampoco acerca de las razones que hubieran sido tenidas en cuenta por el recurrente para realizar las entregas de dinero por la cantidad referida con anterioridad a ese momento de otorgamiento de la escritura, por lo que no resulta posible considerar el contenido de ésta como el elemento engañoso determinante del desplazamiento patrimonial ni respecto de los 101.874,70 euros ni respecto de los 9.600 euros entregados con posterioridad.

Al faltar el engaño, no es posible apreciar la comisión de un delito de estafa como pretende el recurrente.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , alega error de hecho y designa como documento la escritura pública de fecha 5 de marzo de 2002. Sostiene que se equivoca el Tribunal al afirmar que los datos incluidos en la escritura relativos al procedimiento civil fueron facilitados por el recurrente. Este lo negó y los testigos se limitaron a no confirmarlo. Se refiere también en el desarrollo del motivo a las declaraciones de la acusada. Afirma que no ha quedado probado el temor de la acusada que ha sido alegado por ésta.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

De acuerdo con esta vía de impugnación es posible modificar el hecho probado de la sentencia de instancia cuando el Tribunal haya declarado probado un hecho cuya inexistencia resulta directamente del propio contenido del documento o cuando haya omitido recoger en el relato un hecho cuya existencia resulta asimismo del contenido de aquél. Siempre que se trate de hechos relevantes para el fallo y que sobre los mismos no existan otras pruebas.

El Tribunal recoge en la sentencia la existencia de la escritura pública a la que el recurrente se refiere. Del contenido fáctico que la misma incorpora no se desprende error alguno del Tribunal. En realidad, el recurrente no viene a afirmar que el documento demuestre que el Tribunal se ha equivocado, pues no señala particular alguno que contenga hechos contrarios a la sentencia o no recogidos en ella, sino que llega a tal conclusión sobre la base de las pruebas personales, cuya revisión no es posible por esta vía de impugnación.

Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del artículo 24.1 CE en cuanto se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva respecto a la existencia de engaño por parte de la querellada, que obró como impulsor del desplazamiento patrimonial. En la sentencia no se da explicación alguna al hecho de que la querellada solicitara del recurrente más dinero después de otorgar la escritura pública, omitiendo cualquier razonamiento sobre la relación de causalidad existente.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

Lo que la acusación planteó es la existencia de unos hechos, que el Tribunal asume en gran parte, y su carácter delictivo en cuanto constitutivos de un delito de estafa. Y a esa pretensión se ha dado respuesta expresa al no considerar existente engaño alguno que diera lugar al error del recurrente que provocó el desplazamiento patrimonial, para lo cual se ha examinado detalladamente la prueba practicada y se ha plasmado en la sentencia el resultado de la valoración, para afirmar finalmente la falta de relación entre el otorgamiento de la escritura y las entregas de dinero, que obedecían a otras razones.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Luis Pedro (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), con fecha seis de Mayo de dos mil cuatro , en causa seguida contra Alejandra por Delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín José M. Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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