STS, 7 de Junio de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4799
Número de Recurso2968/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Manuel contra la sentencia dictada el 26 de Abril de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito continuado de falsedad y estafa y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nuñez Arana y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Onteniente incoó Procedimiento Abreviado con el nº 14/99 contra Luis Manuel que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de Abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El acusado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, encontró dos cheques correspondientes a la cuenta número NUM000 , dela Caja de Ahorros de Onteniente y cuyo titular era Pedro , talones que individuo no identificado había cogido del interior del vehículo de Pedro , y con ánimo de obtener un beneficio económico se personó en la oficina de la urbana nº 2 de la citada Entidad Bancaria, sita en la calle Almansa, y presentó al cobro el cheque nº NUM001 , que había sido rellenado, por persona no identificada, con los datos de al portador, por importe de 90.000, fecha de 11 de noviembre y firma Ramón , diciendo a la cajera que no podía identificarse porque el D.N.I. se lo estaban renovando y que se llamaba Gabino , logrando así cobrar el importe del cheque.

    Del mismo modo, el día catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, se persona en la sucursal de Caja de Ahorros de Onteniente, sita en Ollería en Avenida País Valenciano nº 14, y presentó al cobro un cheque con las mismas características que el anterior y valiéndose de los mismo medios que el cajero no le pagó porque al tratarse de una oficina distinta a donde estaba abierta la cuenta era necesario que se identificase y el acusado dijo que no podía hacerlo porque se estaba renovando el D.N.I.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Luis Manuel del delito continuado de falsedad en documento mercantil y de la falta de hurto de los que venía acusado.

    Y que debemos condenar y condenados a Luis Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de apropiación indebida y de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA por la falta de apropiación indebida y a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 200 pesetas, por el delito continuado de estafa, pago de costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone al legal representante de Caja de Ahorros de Onteniente la cantidad de noventa mil pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida de los arts. 623 y 248, 249 y 250 en relación con el art. 74 del CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr y art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de mayo del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Manuel como autor de una falta de apropiación indebida y de un delito continuado de estafa. Se encontró dos talones, cobró uno, rellenado con datos falsos, por importe de 90.000 pts. en la correspondiente caja de ahorros, e intentó cobrar otro de las mismas características en otra oficina de la misma entidad sin conseguirlo.

Por tal delito se le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión y una multa de seis meses.

Recurrió en casación por dos motivos, de los que hemos de estimar parcialmente el primero, porque se aplicó mal la pena correspondiente al delito continuado.

SEGUNDO

Hemos de examinar antes el motivo 2º, que denuncia violación de la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ en relación con el 24.2 CE), porque se refiere a cuestiones de hecho que hay que resolver con prioridad a las concernientes a la calificación jurídica.

Afirma aquí el recurrente que la Audiencia Provincial no contó con suficiente prueba para condenar, por lo que debió ser absuelto.

Basta examinar el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida y el acta del juicio oral para comprobar que en el caso hubo, de modo evidente, prueba suficiente de que los hechos ocurrieron tal y como los relata la sentencia recurrida. Fue el propio acusado quien reconoció en el juicio oral que se encontró los dos cheques y que fue a cobrarlos a las oficinas bancarias que se dicen. Y fueron a declarar al mismo juicio los dos empleados de la entidad bancaria perjudicada que dijeron las incidencias de los dos hechos. En realidad el recurrente esto no lo pone en duda, pues refiere sus alegaciones sobre violación del derecho a la presunción de inocencia a un punto muy concreto: dice que no se demostró que hubiera habido engaño bastante. Pero este extremo, al que se refiere con detalle el motivo 1º nada tiene que ver con tal presunción de inocencia, pues lo que al respecto se plantea es si el engaño que hubo en los dos hechos puede considerarse o no bastante como para configurar este requisito esencial en los delitos de estafa.

Hemos de rechazar este motivo 2º y luego examinar la mencionada cuestión con las propuestas en el 1º.

TERCERO

El motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, denuncia infracción de ley afirmando que hubo aplicación indebida de los arts. 623 y 248, 249 y 250 en relación con el art. 74, todos del CP.

Para el estudio de tales alegaciones hemos de hacer cuatro apartados diferentes:

  1. En primer lugar hay que decir que hubo una falta de apropiación indebida del art. 623.4, en relación con el art. 253 que sanciona como figura atenuada de esta clase de delito el hecho de que alguien se apropie de una cosa perdida o de dueño desconocido, que ha de sancionarse como falta en el caso presente por no exceder su cuantía de cincuenta mil pesetas. Tal falta existió cuando el acusado se quedó para sí con los dos talones que se encontró y que luego intentó cobrar.

  2. Hubo engaño en los dos hechos de estafa que se integraron en un solo delito continuado, consistente (el engaño) en presentar al cobro tales dos cheques en la correspondiente oficina bancaria haciéndose pasar como el legítimo titular de los mismos emitidos al portador, cuando él carecía de cualquier relación con el titular de la cuenta y conocía que ningún derecho tenía a cobrar su importe. Aparentó ser el titular de los talones y esto constituye el engaño propio de este delito, que produjo error en la empleada de la caja de ahorros y el consiguiente acto de disposición en perjuicio de la entidad pagadora con evidente ánimo de lucro. Esto con relación al primero de los dos hechos por el cual la Audiencia Provincial condenó por delito consumado de estafa cualificada del nº 3º del art. 250. No con relación al segundo, que fue sancionado sólo como tentativa, en el cual concurrieron los mismos elementos, pero sin que fuera eficaz el engaño, por haberse negado el empleado correspondiente a pagar su importe aduciendo que no lo hacía porque se trataba de una oficina distinta de aquella en que tenía abierta la cuenta.

  3. Dice el recurrente que la sentencia recurrida tenía que haber considerado no bastante el engaño utilizado para el cobro del primero de los dos talones. Nos dice que la empleada, antes de abonar el importe del primer talón, tenía que haber extremado sus precauciones, como hizo el empleado de la otra oficina que en condiciones semejantes no llegó a pagarlo.

    A los empleados bancarios, en estos casos, no se les puede exigir una diligencia extrema, como parece que quiere decir el recurrente al argumentar en la forma expuesta, sino sólo aquella que pueda considerarse como normalmente observada por los correspondientes profesionales en casos semejantes, con todas las dificultades que encierra la aplicación al caso concreto de tal medida de la diligencia exigible. Conviene decir que la exigibilidad lo es ahora a los efectos de determinar la suficiencia del engaño en un caso en que realmente fue eficaz, de modo tal que de hecho sirvió para que fuera cobrado el importe correspondiente.

    En el caso presente hay dos circunstancias por las cuales esta sala de casación ha de considerar que hubo engaño bastante en relación con los deberes de diligencia de la empleada que pagó el talón que resultó ser falso:

    1. Se trataba de un efecto al portador, razón por la cual no era necesario para cobrarlo acreditar ninguna identidad concreta: en principio cualquier persona está legitimada para cobrar un cheque al portador.

    2. La poca cuantía del talón (90.000 pts.). Aunque nada consta al respecto en el presente procedimiento, la experiencia de otros casos semejantes nos dice que es adecuado a los usos bancarios pagar cheques al portador de no elevada cuantía sin exigirse acreditar la identidad del cobrador. En este caso consta en autos que la empleada le hizo una fotografía al acusado, por si pudiera haber después algún problema, fotografía que sirvió luego para identificar al autor del delito (folio 6).

  4. Por último hemos de decir que ciertamente nos hallamos ante un delito continuado por reunir los requisitos exigidos en el art. 74 CP. Ninguna duda se ha planteado en este sentido. Hubo una pluralidad de acciones (el cobro de un talón falso y el intento de cobro de otro de idénticas características), en ejecución de un plan preconcebido o con aprovechamiento de una ocasión semejante, con las que se infringió el mismo precepto penal: los arts. 248, 249 y 250.3º CP.

    Pero la pena impuesta, tres años y seis meses de prisión, excesiva sin duda para unos hechos como los aquí examinados, se determinó sin razonamiento alguno por parte del tribunal de instancia. Parece que aplicó al caso la agravación prevista en el párrafo 1 de tal art. 74 que, como norma general, ordena imponer, en los casos de delito continuado la mitad superior de la pena señalada para el delito más grave (en este caso el consumado de estafa del nº 3º del art. 250, que se encuentra sancionado con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses). Esa pena de prisión de tres años y seis meses coincide con el mínimo de la mitad superior de la prevista en tal art. 250.

    Hay una jurisprudencia de esta sala, ya muy reiterada (sentencias de 23.12.98, 17.3.99, 28.7.99, 9.5.2000, entre otra muchas) que viene considerando la norma del art. 74.2, referida al delito continuado en las infracciones contra el patrimonio como una norma específica que desplaza a la genérica del art. 74.1, de tal modo que no es obligado imponer esa mitad superior de la pena correspondiente a la más grave de las infracciones integradas en el único delito continuado (art. 74.1), lo que permite, en casos de varias infracciones relativas a pequeñas cantidades, constitutivas de falta, cuya suma total supera el límite de cincuenta mil pesetas exigido para el delito (art. 249) -así se acordó en reunión plenaria de esta sala de 27.3.98 y en Ss. de 17.4.98 y 28.9.98- o en otros casos similares en que en definitiva las cantidades defraudadas no son de especial relevancia, imponer la pena señalada para esa infracción más grave en su mitad inferior. En definitiva, se hace posible adaptar la pena a las concretas circunstancias del caso. En el presente, una defraudación total de 90.000 pts, cometida por una persona de veinte años y que carece de antecedentes penales, nos conduciría a la aplicación del mínimo legal permitido en el art. 250 (un año en cuanto a la pena de prisión), mínimo que elevamos hasta 18 meses ante la existencia de otro hecho, el relativo al cobro intentado de otro talón de semejantes características: para dar alguna significación al dato de que fueron dos los hechos delictivos que quedan absorbidos en un solo delito continuado.

    Con relación a la pena de multa respetamos el mínimo legal impuesto en la sentencia recurrida.

    En conclusión, ha de estimarse este motivo 1º en cuanto a la determinación de la pena de prisión.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Luis Manuel , por estimación parcial de su motivo 1º relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito continuado de estafa, entre otros pronunciamientos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Onteniente, con el núm. 15/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia por delito continuado de falsedad y estafa y una falta de hurto contra el acusado Luis Manuel teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que hay que rectificar la pena impuesta por delito continuado de estafa, por las razones expresadas en el fundamento de derecho 3º, apartado D), de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a Luis Manuel , como autor de un delito continuado de estafa sin circunstancias, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de doscientas pesetas.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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