STS 1375/2005, 24 de Noviembre de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:7149
Número de Recurso2405/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1375/2005
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 11 de noviembre de 2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Alvaro y Nuria, representados por el procurador Sr. Otones Puente y como parte recurrida Clara y Jorge, representados por el procurador Sr. Argos Linares. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Baza instruyó procedimiento abreviado número 43/2002, a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores particulares AlvaroNuria, por delito de estafa por contrato simulado contra Clara y Jorge y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2004 con los siguientes hechos probados: "La acusada Clara, mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba casada desde el 20 de octubre con Plácido, residiendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cúllar (Granada), finca que tenía carácter privativo del esposo. Con fecha 29 de septiembre de 1.998, ante el notario de la localidad citada, D. Mariano Expedito Gil Gil-Albadalejo, Plácido otorgó testamento por el que instituyó heredera universal de sus bienes a su citada esposa y legó a sus hermanos Alvaro, Nuria y Esteban, la propiedad, por indivisas partes, de la citada casa. El mismo día 29de septiembre de 1.998, y ante el mismo Sr. Notario, Plácido otorgó poder general a favor de su esposa Clara, y en especial respecto de la citada casa sita en la CALLE000 nº NUM000.- Que con fecha 19 de enero de 1.99, mediante escritura pública otorgada ante el mismo sr. notario de Cúllar, Clara, usando el poder conferido por su esposo Sr. Plácido, vendió la citada finca al también acusado, su sobrino Jorge; mayor de edad, sin antecedentes penales, quien la adquirió para su sociedad de gananciales, por precio de cinco millones (5.000.000 pesetas), que fue efectivamente satisfecho.- No consta suficientemente acreditado que en el momento del testamento y poder referidos, el Sr. Plácido careciese de capacidad mental par su otorgamiento. Plácido falleció el 11 de mayo de 1999".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos libremente a Clara y a Jorge del delito de estafa por simulación de contrato del que eran acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores particulares AlvaroNuria que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 251.3 del Código Penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Quebrantamiento de forma del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto. Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto lo han impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim. El argumento es que la recurrente considera probada la existencia del delito de estafa denunciado, y señala que en los hechos de la sentencia consta que el "precio de cinco millones fue efectivamente satisfecho", lo que, a su juicio es incierto. En apoyo de esta afirmación hace posterior referencia a ciertas vicisitudes relacionadas con el abono de esa cantidad.

El motivo que se examina es de infracción de ley, y tiene como finalidad servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. Éstos, como es bien obvio, son los que expresan una falta de correspondencia entre el supuesto de hecho contenido en una previsión legal -en este caso un tipo penal- y el caso, tal como el tribunal de instancia entiende que se ha producido.

En los hechos probados de esta casa consta que Plácido hizo testamento ante notario por el que hacía heredera universal a su esposa, Clara y legaba a sus hermanos la casa en la que ambos tenían su domicilio; y en la misma fecha otorgó en favor de ésta un poder, general para toda clase de actos y, en especial, para disponer de esa vivienda. La sala relata asimismo que Clara la vendió a su sobrino Jorge por un importe que fue efectivamente satisfecho.

Pues bien, tomando esta descripción como presupuesto necesario y necesario punto de partida - dada la naturaleza del motivo- es claro que no concurren los elementos típicos del precepto (art. 251, Cpenal) que se dice infringido por inaplicación. Pues, en efecto, de allí no se sigue la existencia de una simulación de contrato.

Dado el planteamiento del motivo, es claro que, en realidad, contiene una impugnación del tratamiento dado a la prueba. Pero aunque se siguiera a la parte en este planteamiento, sería imposible llegar a la conclusión que postula. Pues, otorgados prácticamente en el mismo acto el testamento y el poder, de darse por bueno el primero, tendría que serlo también el segundo, con la habilitación para disponer -y precisamente del piso- que contenía. De otra parte, en cuanto a la capacidad del otorgante, la sala admite la existencia de aspectos contradictorios en la prueba, lo que quiere decir que existen datos a favor de que la misma existió, y, así, resolvió la duda del único modo que procesalmente podía hacerlo. Y en fin, las vicisitudes del pago del precio, permiten una interpretación presidida por este mismo criterio, y en presencia de una habilitación como la del poder, pasan a desempeñar un papel accidental en la dinámica y el sentido de la acción, por todo, correctamente entendida por la sala, a tenor del resultado de la prueba. Es por lo que el motivo no puede ser atendido.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley de las del art. 849, Lecrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestren la equivocación del juzgador y no hayan sido desmentidos por otras pruebas. El argumento es este caso es que existe error en la afirmación de la presencia de cierta testigo en el otorgamiento del testamento de referencia, que no se habría tenido en cuenta una denuncia dirigida a la fiscalía, que no se recogen en la sentencia determinadas contundentes declaraciones realizada en la instrucción y corroboradas en el juicio. Después examina algunas declaraciones testificales.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales, y, muy en particular, las declaraciones de los implicados en los hechos y las testificales (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo).

Siendo así, no puede ser más patente que la impugnación formulada en los términos de que, sintéticamente, se ha dejado constancia, carece de aptitud para discurrir por el cauce utilizado. Pues no hace referencia a algún aserto probatorio que, sin entrar en colisión con otro elemento de prueba, contradiga netamente alguna afirmación de los hechos de la sentencia.

Tercero

En este caso la alegación es de quebrantamiento de forma, de los contemplados en el art. 850, Lecrim.

Pero sucede que en el propio planteamiento del motivo se afirma que no figura en el acta del juicio la protesta de la acusación particular, ahora recurrente, ante la oposición del presidente del tribunal a la formulación de ciertas preguntas a la acusada; y tampoco el punto concreto del frustrado interrogatorio a que se alude. Y siendo así, no es posible dar por cierta la existencia del mismo, ni valorar su adecuación; y tampoco la de la preceptiva protesta. Por lo demás, no resulta comprensible que esa parte, que dio a la cuestión la relevancia que parece, no hubiera cuidado la consignación de todos esos extremos en la documentación del juicio por parte del secretario, cuando podría haberlo hecho con la máxima facilidad.

En fin, se afirma que el notario no respondió de manera convincente a ciertas preguntas y tampoco facilitó las que dijo haber hecho al testador para evaluar su capacidad. Pero es obvio que estas apreciaciones no tienen cabida en el motivo suscitado, que, por todo, ha de rechazarse.

Cuarto

Se ha denunciado, en fin, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24 CE. Ello por la actitud de la presidencia ante ciertas preguntas y porque cuando el letrado de la parte que recurre llevaba informando sólo diez minutos habría sido interrumpido con la exigencia de que "acabara ya".

En cuanto a la primera parte de esta objeción, hay que reiterar lo mismo que acaba de decirse. Y es que, por falta de referente documental, no es posible valorar la calidad de las preguntas supuestamente vetadas.

En cuanto a lo segundo, por más que una actitud como la denunciada -de haberse producido en esos términos- sería ciertamente intolerable en el marco de un proceso regido por el principio de contradicción y el respeto a los derechos de las partes, e impropia a tenor de las reglas usuales de cortesía, sucede que lo afirmado por el recurrente carece asimismo de sustento documental y, por ello, de aptitud para fundar el motivo planteado, que, así, tiene que desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Alvaro y Nuria contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 11 de noviembre de 2004 que absolvió a los acusados Clara y Jorge del delito de estafa de que habían sido acusados.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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