STS 785/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:3844
Número de Recurso941/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución785/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Leonardo contra Sentencia núm. 5, de 5 de marzo de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el Rollo de Sala núm. 19/2003 dimanante del P.A. núm. 61/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puertollano, seguido por delito de estafa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen ese expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Paula Martín Fernández y defendido por el Letrado Don Florián Gómez Castellanos, y como recurrido MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Cuadrado Ruescas y defendido por la Letrada Doña Macarena Martínez Cunha.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Puertollano, incoó P.A. núm. 61/2002 por delito de estafa contra Leonardo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 5 de marzo de 2004, dictó Sentencia núm. 5 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Por unanimidad declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Primero.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales fue empleado de Mapfre Vida, entidad perteneciente al sistema Mapfre, desde el 9 de febrero de 1994 hasta el 31 de julio de 1999, en la que causó baja de forma voluntaria, desempeñando las funciones de asesor de la oficina de Puertollano, teniendo, entre otras funciones, las de tramitación de las decisiones de suscripción de inversión de los clientes, función que desempeñaba bajo la dirección del director de la oficina D. Ángel Daniel.

Segundo.- En tales funciones el acusado gozaba de la plena confianza de su susperiores, lo que propició que desde el año 1997 hasta que dejó de trabajar para Mapfre realizara un conjunto de manipulaciones en la gestión de los fondos de inversión suscritos por ciertos clientes, concretamente de D. Ángel Jesús, Don Carlos María y su esposa doña Rita y Don Rogelio, a fin de apropiarse dinero de los mismos en una cantidad total de 99.841,9 euros.

Tercero.- Tales manipulaciones consistieron en cursar órdenes de venta de valores, que no habían ordenado los clientes y en las que simulaba la firma de los mencionados clientes, lo que provocaba que Mapfre vendiera participaciones en el fondo de inversión del cliente en la cantidad solicitada en la orden, cantidades que a través de su pago mediante cheque o transferencia a cuenta bancaria cobraba el acusado, imitando la firma de los clientes en el recibí de tal operación.

Con relación a los cheques, que se libraban contra la cuenta de Mapfre 12.921 del Banco de Santander, sucursal del Paseo de San Gregorio de Puertollano, el acusado lograba en base a la confianza en él depositada la firma mancomunada que los autorizaba, firmas que eran del director y del administrativo con firma clase A de la entidad, sin rellenarlos, lo que provoca que él los rellenara al portador a fin de facilitar su cobro, pero realizando una fotocomposición por la cual copia del mismo cheque quedaba en la oficina de Mapfre, pero nominativo, tal como exigía la entidad. En otras ocasiones, al no lograr la firma con el cheque en blanco, el cheque nominativo era igualmente cobrado imitando en el reverso del mismo la firma de la persona a cuyo favor supuestamente se expedía, llegando en alguna ocasión a imitar igualmente las firmas del director y adminsitrativo de la oficina.

Con relación a las transferencias, dado que Mapfre desde marzo de 1999 obligó a que el pago de los clientes se hiciera de esta forma, el acusado transfería las cantidades a la cuenta de la Caixa en Puertollano núm. NUM000 de la que era titular junto con su esposa. Dado que los beneficiarios de tales transferencias no coincidían con él acusado y su esposa, y advertido el acusado de esta anomalía por los empleados de la Caixa, el acusado con fecha 14 de mayo de 1999 abrió una cuenta a nombre de Don Carlos María y su esposa presentando para ello un documento en el que imitando la firma de aquel se decía autorizado para tal actuación, acompañando fotocopias de los DNI de Carlos María y su esposa que había obtenido de la documentación obrante en Mapfre, e imitando posteriormente la firma de ambos en la cartulina de firmas de la Caixa. Abierta la cuenta el acusado realizó ocho transferencias más a la misma, disponiendo de su importe al presentar a la entidad bancaria nuevos documentos donde imitando la firma de Don Carlos María se le autorizaba para ello.

Cuarto.- Para evitar ser descubierto el acusado modificó los archivos de Mapfre logrando que la información de las cuentas de los antes mencionados clientes fueran a su propio domicilio o al de la oficina de Mapfre, ofreciendo a los mismos una información errónea cuando verbalmente le preguntaban sobre la marcha de sus cuentas. De igual modo confeccionó al menos dos documentos con información a efectos fiscales que contenían unos datos erróneos con ese mismo propósito de impedir el ser descubierto.

Quinto.- El acusado firmó el 6 de septiembre de 1999 un documento en el que reconocía haber cursado órdenes de venta de valores imitando la firma de sus respectivos titulares, así como el haberse apropiado de determinadas cantidades de dinero fruto de esas operaciones.

Mapfre reintegró a Don Ángel Jesús y su esposa la cantidad de 5.773.617 pts. a Don Rogelio la cantidad de 5.036.473 pts, y a Don Carlos María y su esposa la cantidad de 5.802.205 pts., en total 16.612.295 pts. o 99.841,90 euros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a Leonardo como autor responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.4 y 7 en concurso medial con un delito continuado de falsedad de los arts. 390.2 y 3 todos del C. penal, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y multa de 10 meses a razón de 6 euros diarios y a que satisfaga las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Mapfre en la cantidad de 99.841,90 euros, con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado la totalidad del tiempo que ha permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre BOE 12-12-1995 notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por la representación legal del acusado Leonardo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose le recurso

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Por infracción de ley con base en el núm 1 del art. 849 de la LECrim. al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el engaño, antes al contrario, de los hechos probados se desprende la inidoneidad de la actuación del recurrente para tal configuración, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva con violación de lo previsto en los art. 248.1 y 250.1.4 del C. penal, que resultan infringidos por indebida aplicación.

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES SA impugnó el recurso por escrito de fecha 5 de julio de 2004.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un único motivo de contenido casacional, se cuestiona en este recurso la consideración de engaño bastante a los efectos del delito de estafa, por el cauce impugnativo correspondiente al art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección primera, por la que se condenó al ahora recurrente Leonardo como autor de un delito de falsedad continuada en concurso medial con otro continuado de estafa agravada por abuso de relaciones profesionales.

Para dar respuesta casacional a este motivo, e intangibles los hechos probados -dado el cauce elegido por el recurrente-, hemos de reseñar que el acusado, empleado de Mapfre Vida, en su función de suscripción e inversión de los clientes de la entidad, llevó a cabo multitud de falsedades de firmas, con objeto de hacerse con el dinero de tales clientes, consistentes en cursar órdenes de venta de valores, que no correspondían a las indicaciones de los clientes, y en las que simulaba la firma de aquéllos, lo que provocaba que Mapfre vendiera las participaciones en el fondo de inversión en la cantidad solicitada en la orden, cantidades que eran trasferidas mediante cheque a la cuenta bancaria, y que a su vez el acusado, haciéndose pasar por el cliente, mediante la imitación del recibí, ingresaba en su patrimonio con ánimo de lucro. Más adelante se expone que, para evitar ser descubierto, el acusado modificó los archivos de Mapfre "logrando que la información de las cuentas de los antes mencionados clientes fueran a su propio domicilio o al de la oficina de Mapfre, ofreciendo a los mismos una información errónea cuando verbalmente les preguntaban sobre la marcha de sus cuentas". El acusado terminó reconociendo toda esta dinámica delictiva.

Mantiene en el motivo que los resortes auto-protectores de la entidad Mapfre que, a la postre resultó perjudicada, al tener que hacerse cargo de los descubiertos resultado de la actividad delictiva de su empleado, no funcionaron adecuadamente, y en consecuencia, no existe el engaño bastante, núcleo y espina dorsal del delito de estafa.

En definitiva, al no haber desplegado la víctima los mecanismos de auto-protección necesarios en función de su capacidad individual, no existe delito, pues no hay necesidad de pena cuando la prevención de la lesión del bien jurídico está en manos de su titular.

El reproche casacional no puede prosperar.

Es cierto que en casos de negocios especulativos o de alto riesgo, los controles de auto-protección son mayores y, correlativamente, la capacidad de engaño disminuye, suponiendo ello que las barreras protectoras del derecho penal no pueden ser activadas en función de las características del negocio jurídico en sí mismo considerado.

Como hemos dicho en Sentencia de 25 de abril de 2005, el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante (STS 278/2004, de 1 de marzo).

Ahora bien, en el "factum" de la sentencia recurrida se lee que el acusado primeramente ideó un proceso de falsificación y engaño, que le permitió hacerse con dinero procedente de las "desinversiones" de sus clientes, que no eran sino fruto de sus propias maquinaciones, montando un entramado delictivo apto para sortear los controles de la entidad para la que trabajaba, la cual, por cierto, no puede poner el mismo grado de auto-cautela con sus propios empleados que con los terceros, por razón misma de la confianza que tiene depositada en quienes son sus dependientes, y que justifica el subtipo agravado que ha sido aplicado por la Sala sentenciadora de instancia (abuso de relaciones existentes entre víctima y defraudador: art. 250.7ª del Código penal).

Hemos dicho (STS 383/2004, de 24 de marzo), que en cuanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002, de 11 de abril, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

Volviendo con la mecánica comisiva, es lo cierto que a pesar de modificarse la normativa interna de funcionamiento de la entidad, eliminándose la posibilidad de efectuar reembolsos mediante cheques y admitiéndose únicamente las transferencias para efectuar pagos a los clientes, también el acusado burló el procedimiento, ideando una nueva forma de cobro mediante otros modos, como la falsificación de una serie de cartulinas para la apertura de las cuentas, y avanzando más en su engaño idea otros modos, como cambios de domicilio o números nuevos de propia creación para intentar burlar todo control, pero, sobre todo, para ponerse a cubierto de ser descubierto.

En definitiva, las medidas dispuestas por Mapfre, configurando su propia operativa en el diseño del manejo de su negocio, no es expresión de su propia negligencia, sino fruto del ardid del acusado y reflejo de las maniobras fraudulentas de éste.

En definitiva, no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Al proceder la desestimación del motivo, se está en el caso de condenar en costas al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Leonardo contra Sentencia núm. 5, de 5 de marzo de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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